TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022)-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022)-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/MEDIDA DE ASEGURAMIENTOno es posible determinar si la misma fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que no hay forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopi lados por la Fiscalía General de la Nación , valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida/ Señala esta Sala de decisión que es cierto, como lo afirma la Juez Sexta Administrativa de este Circuito Judicial, que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y por tanto, no es posible determinar si la misma fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que no hay forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación , valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida, carga probatoria que debía aportar la parte demandante, o al menos solicitarla en la oportunidad procesal oportuna, sin que se hubie re realizado. Al respecto, el anterior argumento, que constituye uno de las fundamentos torales de la sentencia de primera instancia, no fue rebatido por el apelante, quien tiene a su cargo desquiciar todos los soportes de la decisión, dado que en sede de apelación no es el juez de segunda instancia el llamado a indicar cuáles fueron las falencias del fallo confutado, en vista que la sentencia de primera instancia está imbuida de las presunciones de legalidad y acierto, y el hecho que la apelación se entienda formulada en aquello que es desfavorable
vista que la sentencia de primera instancia está imbuida de las presunciones de legalidad y acierto, y el hecho que la apelación se entienda formulada en aquello que es desfavorable al impugnante no tiene como consecuencia relevarlo de las obligaciones que le son inherentes, esto es y en esencia, desvirtuar todos los pilares de la decisión cuestionada , pues de no ser así la sustentación de l recurso de apelación sería innecesaria, por decir lo menos. Así las cosas, atendiendo que únicamente fueron aportados al plenario para analizar la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia impuesta al señor Ferney, el escrito de acusación y el acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sin que de las mismas se pueda extraer información alguna, es dable afirmar, como bien lo hizo la a quo, que la ausencia de dicha evidencia penal imposibilita realizar un análisis fáctico del actuar de las accionadas. Conforme lo anterior, la Sala comparte el razonamiento de la a quo, toda vez que no se logró demostrar que los elementos materiales de prueba que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia no respaldaran con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida , por el contrario, es dable afirmar, como se ha hecho a lo largo de este proveído, que los EMP y evidencia física, cual fuera, llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte del aquí demandan te, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la
cual fuera, llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible participación en el delito por parte del aquí demandan te, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la grave afectación a la sociedad, por lo cual se dispuso la protección a la misma con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 1° del CPP. Ningún precepto legal exige que la prueba para imponer medida de aseguramiento sea la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal, medidas aquellas que tienen evidente sustento constitucional (art. 28-2° C.P.).
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 2
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la
Nación
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte
Demandante: XXXXX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la
Nación
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:
La parte demandante formul ó las que se resumen a continuación (Doc. 1 pág. 210):
1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor XXXXX.
1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, s e condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos:
1.2.1. Por perjuicios morales
- A favor del señor XXXXX(víctima directa), la suma equivalente a 50 SMMLV al precio que se encuentre para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- A favor de los señores XXX (compañera permanente), XXX (hijos), Luis Fernando XXXX (padres), la suma equivalente a 80 SMMLV para cada uno de ellos, al precio que se encuentre para la fecha de ejecutoria de la sentencia.Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022)
Reparación Directa 3
que se encuentre para la fecha de ejecutoria de la sentencia.Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 3
- A favor de los señores XXXXX (hermanos), la suma equivalente a 40 SMMLV para cada uno de ellos, al precio que se encuentre para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.2.2. Por perjuicios materiales
En la modalidad de lucro cesante: Se debe al señor XXXX, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de $11.987.901,25, que deberá actualizarse al momento de la sentencia.
1.2.3. Por intereses: Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria.
1.3. Se condene en costas a las entidades demandadas en los términos establecidos en el artículo 361 del C.G.P.
2. HECHOS:
Se resumen así (Pág. 13 y ss., ibidem):
2.1. El 6 de agosto de 2011 se informó a la Policía Nacional sobre un sujeto que amenazaba con arma de fuego a otras personas al interior del establecimiento comercial denominado «La Fonda Paisa» en el municipio de Santa Rosa de Cabal. Al hacer presencia los agentes policiales en el lugar, observaron a una persona que se desplazaba hacia el baño por lo que procedieron a requisarla sin que se encontrara arma alguna.
2.2. Posteriormente los miembros de la policía registraron el lugar encontrando en
se desplazaba hacia el baño por lo que procedieron a requisarla sin que se encontrara arma alguna.
2.2. Posteriormente los miembros de la policía registraron el lugar encontrando en una de las paredes del baño un arma de fuego, la cual le fue atribuida al señor XXXXX, siendo vinculado a un proceso penal por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones cuya investigación corrió a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
2.3. En las audiencias preliminares se legaliz ó la captura, ante lo cual el ahora demandante no aceptó los cargos siendo cobijado con medida privativa de la libertad de detención domiciliaria.Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 4
2.4. El 30 de noviembre de 2011 se realizó audiencia de formulación de acusación y la preparatoria, y luego el 11 de julio de 2012 se realizó la audiencia de juicio oral, con anuncio de fallo absolutorio.
2.5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal con funciones de conocimiento, y frente a la misma fue interpuesto recurso de apelac ión por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien confirmó la sentencia absolutoria.
2.6. El señor XXXXX estuvo en detención domiciliaria por el t érmino de 5 meses, tardándose luego la decisión definitiva.
Pereira, quien confirmó la sentencia absolutoria.
2.6. El señor XXXXX estuvo en detención domiciliaria por el t érmino de 5 meses, tardándose luego la decisión definitiva.
2.7. Observados los hechos generadores de responsabilidad se encuentra i) la privación de la libertad, ii) lo prolongado de la sindicación, iii) la naturaleza de las conductas punibles imputadas, iv) el compromiso solidario de los dos entes públicos demandados, v) los daños y perjuicios causados, vi) la calidad de los actores; y vii) la absolución por aplicación del in dubio pro reo, se concluye la responsabilidad y por consiguiente la relación causal.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La entidad demandada Nación - Rama Judicial mediante escrito visible en el documento 15 del expediente judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que la Fiscalía General de la Nación es a quien le corresponde efectuar una correcta individualización del presunto infractor y del material probatorio que será aportado al proceso para fundamentar la medida de aseguramiento, la cual se limita a lo que se aporta por la Fiscalía.
Que no resulta viable afirmar que se configuró la privación injusta por el hecho de que la responsabilidad del demandante no se lograra acreditar en el curso del proceso, ya que cuando se decretó la medida de aseguramiento se atendió a los fundamentos del ente acusador, el cual basó la solicitud conforme a derecho dentro de los supuestos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
que cuando se decretó la medida de aseguramiento se atendió a los fundamentos del ente acusador, el cual basó la solicitud conforme a derecho dentro de los supuestos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
Así, considera que, si el Juez de control de garantías aceptó la formulación realizadaRad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 5
por la Fiscalía, fue porq ue la misma se ajustó a derecho conforme con los presupuestos de la Ley 906 de 2004, por ende, su actuación tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios debidamente obtenidos por la Fiscalía, por lo que es evidente que las actuaciones del ju ez de control de garantías tuvieron respaldo legal en la evidencia legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía, creando confianza en el juez que el ente acusador había sido acucioso.
Precisa, además, que el procesado fue capturado tras señalarse como portador de un arma de fuego, con la que minutos antes amenazó a otras personas que departían en el establecimiento denominado «La Fonda Paisa » y se legalizó dicha captura en atención a una orden judicial por ser el presunto autor del delito de porte de armas de fuego, y teniendo en cuenta dicha circunstancia el Juez Penal con Función de Control de Garantías, aceptó la solicitud de la Fiscalía de decretar la medida de aseguramiento en contra del señor XXXXX de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, considerando para ello la gravedad de la conducta punible formulada y que con su actuar indujeron a las autoridades a pensar que tenía algún tipo de responsabilidad en el hecho investigado.
Procedimiento Penal, considerando para ello la gravedad de la conducta punible formulada y que con su actuar indujeron a las autoridades a pensar que tenía algún tipo de responsabilidad en el hecho investigado.
Indica que la medida no puede rep utarse injusta por cuanto se deriva de la normatividad vigente y prevalente, siendo ineludible y necesaria tratándose de delitos de tal relev ancia social y en tal virtud el funcionario judicial no estaba facultado legalmente para abstenerse de decretar la medida de aseguramiento, dado que en dicha etapa procesal no se estaba discutiendo la responsabilidad del imputado , concluyendo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico reclamado por el demandante y las decisiones adoptadas por los jueces penales que intervinieron en el proceso.
Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho excluyente de un tercero.
La Fiscalía General de la Nación dio contestación de la demanda mediante escrito visible en el documento 16 , oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la orden y legalización de la captura, formulación de imputación y la solicitud de imposici ón de la medida de aseguramiento la cual fue aprobada y avalada por el Juez de Control de Garantías, se produjeron en cumplimiento de un deber constitucional y legal por el órgano acusador al encontrarse frente a la existencia de un hecho ilícito.Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 6
Aduce que se carecen de registros del allanamiento, los audios de legalización de captura y de solicitud de medida de aseguramiento, siendo estos relevantes al
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Aduce que se carecen de registros del allanamiento, los audios de legalización de captura y de solicitud de medida de aseguramiento, siendo estos relevantes al tratarse de actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación de las cuales se puede derivar una acción u omisión constitutiva del daño antijuridico.
Insiste en que el demandante no aporta suficiente material probatorio que permita estructurar el daño, pues simplemente se limitó a demostrar la absolución , lo cual resulta poco para acreditar el hecho negativo que se pregona de la Fiscalía General de la Nación; luego que, el fallo absolutorio es la prueba de libertad del sindicado y la terminación de la ejecución de la medida de aseguramiento , sin embargo el mismo no es un criterio de responsabilidad al no evidenciarse en él los datos objetivos de lo injusto de la privación de la libertad siendo esto último una obligación que incumbe a las partes probar de conformidad a lo dispuesto en el artícu lo 167 del Código General del Proceso.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, en sentencia del 24 de mayo de 2022 (Doc. 41), denegó las súplicas de la demanda al considerar que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de
la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante, siendo este su deber en el presente proceso.
Por lo anterior, consideró la a quo que la ausencia de la referida evidencia penal imposibilita realizar un análisis f áctico del actuar de las accionadas, y menos ante dicha deficiencia probatoria considerarlo como indicio de un actuar desproporcionado del ente investigador o del juzgador que dictó la medida privativa de la libertad, cimentando tal aseveración bajo la justificación argumentativa obrante en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal que se adelantó en contra de los demandantes, más aun ante la ausencia de evidencia de laRad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 7
actuación judicial que se considera injusta, el mandato constitucional del artículo 83 exige que se debe presumir la buena fe en el actuar objeto de debate, es decir, la parte demandante no logró fracturar el argumento fáctico expuesto en ese momento (audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) con su debido respaldo probatorio por el fiscal y que permitió al juez de garantías vislumbrar como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal la inferencia razonable de que el imputado, señor XXXXX, era autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y a reglón
de Procedimiento Penal la inferencia razonable de que el imputado, señor XXXXX, era autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y a reglón seguido decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Así las cosas, precisó la a quo que, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía en razón a que se cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Penal legalizó la captura ante el Juez de Garantías, formuló imputación por la referida conducta de porte de armas de fuego, y se accedió a solicitud de detención prevent iva en su lugar de residencia con la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica decisión frente a la cual no se interpusiera recurso alguno tal y como se advierte en el acta de dicha diligencia.
Finalmente, concluyó la Juez de primera instancia que no se encuentra establecido el elemento injusto en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor XXXXX, pues a la parte demandante le incumbía acreditar la circunstancia particular que produjo la privación injusta, es decir, -reitera el Despachodebió plantear una tesis jurídica alrededor de la diligencia judicial en la cual se le decreta la medida de detención preventiva en su lugar de residencia, aportando en su totalidad el expediente penal en el cual se incluy eran los registros de video de todas las audiencias que se adelantaron a lo largo del proceso y la evidencia documental que aportó la Fiscalía en dichas diligencias y en especial la que apreció el Juez de
expediente penal en el cual se incluy eran los registros de video de todas las audiencias que se adelantaron a lo largo del proceso y la evidencia documental que aportó la Fiscalía en dichas diligencias y en especial la que apreció el Juez de Garantías en la audiencia ya referida inicialmente, sin embargo no se solicitó al Despacho que se decretara como prueba documental la remisión de dicho expediente al proceso.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito visible en el documento No. 43 del expediente digital , la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por elRad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 8
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, argumentando que la privación de la libertad obedeció a una típica falla del servicio toda vez que se encuentran demostrados alg uno hechos significativos en la sentencia de primer grado del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para lo cual realiza las citas correspondientes a que: i) el Ministerio Público solicitó la absolución por no haberse probado la materialidad de la conducta, como lo es « la constancia del Batallón de la no existencia de permiso para el porte del arma »; ii) la Fiscalía no aportó pruebas que sustentaran la teoría del caso; iii) el hecho de haber encontrado el arma en el baño no es suficiente para enfrentar un juicio; iv) el operador jurídico concluyó que « no existe la más mínima prueba que nos permita llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable que FERNEY, en caso de aceptar
el arma en el baño no es suficiente para enfrentar un juicio; iv) el operador jurídico concluyó que « no existe la más mínima prueba que nos permita llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable que FERNEY, en caso de aceptar que el arma era suya, no tuviera permiso para porte de la misma, debiendo entonces concluir que no se logró desvirtuar de esta forma la presunción de inocencia (…)»; v) para el Despacho « no se pudo establecer a ciencia cierta quién era la persona que llevaba el arma en ese momento»; vi) la Fiscalía no entrevistó a algunos de los testigos que podrían ser fundamentales para la teoría del caso; vii) no se tramitó el informe ejecutivo de los hechos por parte de la Fiscalía.
Con base en lo anterior, dice el recurrente que la privación de la libertad no puede calificarse de justa, pues las falencias probatorias atribuibles a la Fiscalía indican que fue capturado un sospechoso, sin que pueda inferirse razonablemente la autoría de la conducta delictiva en quien ahora demanda.
Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que en el caso de marras se presentó el in dubio pro reo en virtud a que el ente persecutor fue incapaz de derrumbar la presunción de inocencia, así, aduce que, no fue la duda la que abrió paso a este principio, sino la ausencia probatoria que deviene en una falla del servicio.
Hace referencia a la aplicación del «régimen objetivo de responsabilidad del daño especial» que, según su criterio, en el caso de marras deviene del daño ocasionado a quien debía soportar supuestamente la carga de una investigación, m as no la privación de la libertad.
especial» que, según su criterio, en el caso de marras deviene del daño ocasionado a quien debía soportar supuestamente la carga de una investigación, m as no la privación de la libertad.
Refiere, además, que el daño especial se puede concretar desde dos horizontes; esto es, como resultado de una investigación que termina con una sentencia absolutoria, fracasando la FGN y la Rama Judicial en su intento de judicializar conRad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 9
una sentencia condenatoria al acusado. Y, por aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo y la prohibición de aplicar ultra activamente un precedente.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial que obra en el documento 5_05 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 06 de julio de 2022 -Doc. 3_03, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE DECISIÓN
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor XXXXX, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada.
3. ACERVO PROBATORIORad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022)
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Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adopt arse, los siguientes elementos:
- Registro civil de nacimiento de los jóvenes xxxxxx (Doc. 1 pág. 11-29).
- Registro civil de matrimonio de los señores XXXXXX (Pág. 15 ibidem).
- Piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra el señ or
XXXXXde las que se extraen (Pág. 31 y ss., ídem):
- Escrito de acusación (Pág. 32-34 íd.)
- Piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra el señ or
XXXXXde las que se extraen (Pág. 31 y ss., ídem):
- Escrito de acusación (Pág. 32-34 íd.) • Acta de audiencias preliminares, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento (Pág. 38-39 íd.).
- Acta de audiencia de acusación (Pág. 47-48 íd.).
- Acta de audiencia preparatoria (Pág. 55-57 íd.).
- Copia del oficio No. DERIS-ATECI-29 del 4 de diciembre de 2011 expedido por el INPEC, en el que se informó que el señor XXXXX se encontraba con detención domiciliaria con vigilancia electrónica y permiso para trabajar (Pág. 61 íd.).
- Sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Doc. 2 pág. 52-59).
- Sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Penal (Doc. 3 pág. 9 y ss.).
- Certificación de fecha 12 de diciembre de 2017 expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Cabal mediante la cual se hace constar el tiempo en que el señor XXXXX estuvo privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Doc. 3 pág. 41).Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022)
privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Doc. 3 pág. 41).Rad. No.: 66001-33-33-006-2017-00408-01 (J-0642-2022) Reparación Directa 11
4. Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad
En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y c on el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.
El Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que tratándose de una privación de la libertad calificada como injusta, el régimen de responsabilidad estatal ha variado hacia la falla en el servicio, en la medida en que se debe enjuiciar la conducta del funcionario judicial responsable y examinar el elemento injusto, y en ese orden, se debe acreditar la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, si la víctima está en la obligación de soportarlo.
Por su parte, el demandante en su alzada hace alusión a que la privación de la libertad obedeció a una típica falla del servicio enunciando los hechos que a su juicio constituyen la falla. Sin embargo, en el mismo escrito hace referencia a la aplicación del «régimen objetivo de responsabilidad del daño especial» que, según su criterio,
obedeció a una típica falla del servicio enunciando los hechos que a su juicio constituyen la falla. Sin embargo, en el mismo escrito hace referencia a la aplicación del «régimen objetivo de responsabilidad del daño especial» que, según su criterio, en el caso de marras deviene del daño ocasionado a quien debía soportar supuestamente la carga de una investigación, mas no la privación de la libertad.
Además, refiere la parte actora recurrente que el daño especial se puede concretar desde dos horizontes; esto es, como resultado de una investigación que termina con una sentencia absolutoria. Y, por aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo y la prohibición de aplicar ultra activamente un precedente.
Frente a la discusión que plantea el apelante , e s preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1. En los
1 Ver entre otras, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Tercera de Decisión. Sentencia del 09 de diciembre de 2020. Referencia radicado No.: 66001-33-33-005-2016-00331-01 (J-1362-2019). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Edgar Raúl Rojas y otros, con ponencia del suscrito. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia de febrero de 2020. Referencia.
Radicado: 66001 -33-33-752-2015-00440-01 (F -0475-2018). Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Ignacio Montoya Cardona y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía
Radicado: 66001 -33-33-752-2015-00440-01 (F -0475-2018). Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Ignacio Montoya Cardona y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 12 de julio de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-005-2016-0001701
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