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TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021)-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021)-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, doce de marzo de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Blanca Rosa Zapata Ochoa

Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Blanca Rosa Zapata Ochoa , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Santa Rosa de Cabal, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Pueden abreviarse así (págs. 1 a 3 Ad 2):

1.1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 2474 del 13 d e

1. PRETENSIONES.

Pueden abreviarse así (págs. 1 a 3 Ad 2):

1.1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 2474 del 13 d e septiembre de 2017, mediante la cual se reajusta la pensión de invalidez a laExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 señora Zapata Ochoa, en cuanto ordenó el incremento de la pensión a partir del 1º de enero de 1994 con base en el IPC, y no en el salario mínimo, y fusionó el incremento por elevación en la cotización para salud con la mesada pensional para desaparecerlo.

1.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 3267 del 19 de octubre de 2017, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución anterior.

1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y , a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Santa Rosa de Cabal, a incrementar anualmente la pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 1994, con base en el incremento del salario mínimo.

1.4. Se condene al municipio de Santa Rosa de Cabal a pagar en favor de la actora el reajuste mensual por incremento de la cotización del aporte para salud ordenado por la Ley 100 de 1993 , a partir del 6 de abril de 1994, en cuantía equivalente al 7% de la mesada que le corresponda a la actora para cada año , y

ordenado por la Ley 100 de 1993 , a partir del 6 de abril de 1994, en cuantía equivalente al 7% de la mesada que le corresponda a la actora para cada año , y de manera vitalicia ; s uma que se incrementara anualmente con base en la variación del salario mínimo y que se reflejara de manera independiente a la mesada.

1.5. En subsidio de lo anterior, se ordene el descuento de la mesada pensional de la actora, por aporte a salud so lamente en el 5%, y que el 7% adicional sea asumido por la entidad y con destino a la EPS.

1.6. Que las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto del reajuste de pensión de jubilación, sea actualizado desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la sentencia.

1.7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y s.s. del CPACA.

1.8. Se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

Se resumen de la siguiente manera (págs.4 a 7 íd)

2.1. La Caja de Previsión Social del municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Resolución No. 231 del 24 de agosto de 1993, reconoció en favor de la señora Blanca Rosa Zapata Ochoa la pensión de invalidez, a partir del 2 de agosto de

de la Resolución No. 231 del 24 de agosto de 1993, reconoció en favor de la señora Blanca Rosa Zapata Ochoa la pensión de invalidez, a partir del 2 de agosto de 1993, en cuantía de $81.510,oo, esto es, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

2.2. En el artículo 2º de la citada resolución se dispuso que tendría derecho a los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988.

2.3. La pensión fue liquidada en cuantía del 75% de l o devengado únicamente por concept o de asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores percibidos, como fueron la pr ima de navidad, de vacaciones y el subsidio de transporte.

2.4. La demandante solicitó la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, incrementada con base en el SMMLV, así como el reajuste por elevación de la cotización en salud, equivalente al 7%, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

2.5. Mediante Resolución No. 2474 de l 13 de septiembre de 2017, la entidad territorial dispuso el reajuste de la pensión con base en el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios , conforme a lo establecido en el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, y se fijó como cuantía inicial de la mesada pensional la suma de $ 90.743, a partir del 2 de agosto de 1993.

2.6. Pese a que el acto que reconoció la pensión a la actora ordenó el

pensional la suma de $ 90.743, a partir del 2 de agosto de 1993.

2.6. Pese a que el acto que reconoció la pensión a la actora ordenó el incremento de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 , a partir del 1º de abril de 1994, este se ha venido haciendo con base en el IPC, por lo que la mesada ha quedado reducida al salario mínimo.

2.7. Indica que, aunque se ordenó el incremento de la pensión por elevación de la cotización del aporte para salud, dicho aumento no se reflejó separadamente,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 sino que se fusionó con la mesada, el cual quedó subsumido en el salario mínimo al punto que la cotización del 12%, la asume la actora sobre el salario mínimo, es decir, se perdió el incremento

2.8. El día 27 de septiembre de 2017 la libelista interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 2474 del 13 de septiembre de 2017, con la finalidad que se dispusiera el reajuste anual con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, en los términos de la ley 71 de 1998, por ser más favorable. Así mismo, solicitó el incremento de la mesada pensional, para lo cual se reflejó en cada pago el 7% de la misma , o en subsidio, que se le descontara solamente el 5% en salud y el 7% adicional fuera asumido por la entidad.

en cada pago el 7% de la misma , o en subsidio, que se le descontara solamente el 5% en salud y el 7% adicional fuera asumido por la entidad.

2.9. Mediante la Resolución No.3267 de l 19 de octubre de 2017, la entidad accionada confirma la decisión primigenia, e indica que en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 110/06 para efectos del reajuste anual de las pensiones debe atenderse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante expone su argumentación a folios 50 y s.s. del Cd. 1 y señala como normas infringidas las siguientes:

  • Constitución Política: 2, 28, 48 y 53 - Ley 100 de 1993, artículos 1,2, 11, 36, 143 y 146 - Decreto 1848 de 1969, artículo 60, 61 y 63 - Ley 4 de 1966, artículo 2 - Decreto 1045 de 1978, Artículo 45 - Ley 71 de 1988, artículo 1 - Decreto 692 de 1994, artículo 42

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

-Reajuste o incremento anual de la pensión al amparo de la ley 71 de 1988,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 por razones de favorabilidad

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 por razones de favorabilidad

Indica que en el artículo 2 de la resolución 231 del 24 de agosto de 1993 se dispuso que "La beneficiaria tendrá derecho a los reajustes de la Ley 71 de 1988" , y que en efecto, el incremento o reajuste anual de las pensiones fue regulado por la ley 71 de 1988 que en el artículo 1 dispuso que “Las Pensiones a que se refiere el artículo primero de la ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reforzadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje que se ha incrementado por el gobierno que el salario mínimo legal mensual”

Indica que, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue reconocida por la entidad demandada a la actora antes de la expedición y vigencia de la ley 100 del 93, y que el reajuste, se determinó de manera concreta con fundamento en la normativa anterior, mal podría , en este caso aplicarse la citada ley 100 para restringir el incremento o reajuste de la pensión reconocida y genera da antes de su vigencia, y más aún, en el caso concreto, en el que de no aplicar el reajuste o incremento de dicha pensión en los términos ordenados en el acto de reconocimiento implica una desmejora de la mesada de la actora.

Sostiene que el derecho, garantía y prerrogativa s adquiridas por la actora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, comprende también el incremento anual de su pensión conforme fue establecido en el acto de reconocimiento, el cual

Sostiene que el derecho, garantía y prerrogativa s adquiridas por la actora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, comprende también el incremento anual de su pensión conforme fue establecido en el acto de reconocimiento, el cual es más favorable que el dispuesto en la citada Ley 100 , por ende, no podía la entidad demandada en franca rebeldía con la resolución de reconocimiento, con la normativa anterior y con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, incrementar la pensión de invalidez con base en la variación del IPC, por cuanto hacerlo de esta manera, como en efecto lo hizo, implic a una disminución de la mesada, que para el año 1993 era superior al salario mínimo en el 10% , y que terminó diezmado y equiparable a éste.

Opone que, en principio podría concluirse que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 reguló el reajuste de las pensiones de cualquiera de los dos regímenes creados con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, la cual estableció de manera positiva y con efectos futuros el incremento de pensión para mantener el poder adquisitivo constante, pero debe entenderse que se trata de pensionesExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 causadas luego de la entrada en vigencia del nuevo sistema , en cuanto las generadas con anterioridad y, a menos que el incremento del salario mínimo fuera inferior al IPC, se siguen rigiendo por la normativa anterior.

Precisa que d el ejercicio u operación que hace la entidad accionada en relación

generadas con anterioridad y, a menos que el incremento del salario mínimo fuera inferior al IPC, se siguen rigiendo por la normativa anterior.

Precisa que d el ejercicio u operación que hace la entidad accionada en relación con el reajuste anual, se deduce que la mesada se fue incrementando hasta llegar al salario mínimo legal para continuarse pagando por ese valor, perdiéndo se el 10% del reajuste que fue aplicado como consecuencia del incremento inicialmente determinado.

Resalta que en la resolución 2474 del 13 de septiembre de 2017 , se estableció que la pensión en favor de la actora para el año 1993 quedaba en $ 90.743.25 y no en $ 81.510 como se dispuso en el numeral 1 de la resolución 231 del 24 de agosto de 1993.

Acota que l a pensión de la actora a umentada con el IPC resulta inferior a la mesada incrementada con el salario mínimo, al punto de que en el año 2014 debió ser de $ 684.927.67 y la entidad solo reajustó a $ 628.352; para el año 2015 debió ser de $ 716.434.34 y la entidad solo la reajustó a $ 651.459.99; para el año 2016 debió ser de 766.854.75 y la entidad solo la reajustó a $ 689.455; para el año 2017 debió ser de 820.245.68 y la entidad solo la reajustó a $ 737.717, que corresponde al salario mínimo al que quedó reducida la mesada.

Concluye que la norma aplicable en el sub examine, no es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sino el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, lo que amerita la declaratoria

al salario mínimo al que quedó reducida la mesada.

Concluye que la norma aplicable en el sub examine, no es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sino el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, lo que amerita la declaratoria de nulidad de los actos demandados por infracción de la norma en que debió fundamentarse los actos administrativos cuestionados.

  • Incremento de la pensión por elevación en la cotización de salud.

Sostiene que el status de jubilada de la actora data del 02 de agosto de 1993, fecha para la cual el descuento aporte para el sistema de salud fijado por la ley para pensionados es equivalente al 5%; sin embargo, la Ley 100 de 1993 estableció como aporte p ara el sistema de salud de los afiliados al régimen contributivo el 12% de la mesada ordinaria en caso de pensionados.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Explica que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la ley 100 de 1993, como la actora había cumplido los requisitos para la pensión de jubilación antes del 01 de enero de 1994, y época para la cual solo debía cotizar el 5%, el mayor valor, esto es, el 7%, sobre la mesada mensual debe ser pagado por la entidad demandada, incluido y reflejado como reajuste de la pensión y de manera independiente a la mesada.

Estima que si bien en la resolución 2474 de 2017, la entidad accionada dispuso el incremento por elevación por la cotización en salud, de conformidad con lo

independiente a la mesada.

Estima que si bien en la resolución 2474 de 2017, la entidad accionada dispuso el incremento por elevación por la cotización en salud, de conformidad con lo señalado en el artículo 143 de la Ley 100 1993, y orden ó asumir o incrementar la mesada en un 7% a partir del año 1994, lo cierto es que el reajuste por elevación en la cotización en salud reconocido a favor de la demandante, se desvanece, toda vez que esta entidad contrario a la realidad, termina pagando solamente el salario mínimo a la señora Zapata O choa y no refleja el incremento del 7% en salud que es la parte que debe asumir de conformidad con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual debe reflejarse de manera separada para cada año, porque, de no ser así, lleva a que la pensionada asuma la totalidad del aporte en salud establecido en la Ley 100 de 1993, cuando incluso si se suma el incremento por elevación en la cotización a la mesada, termina por aplicar el 12% sobre la mesada, incluido el reajuste

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El m unicipio de Santa Rosa de Cabal presentó oportunamente 1 escrito de contestación2, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que el reajuste se hizo con base en el IPC, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dado que al momento de reliquidar la mesada pensional de la demandante, el cálculo arrojó la suma de $90.743,25, que resulta superior al salario mínimo

hizo con base en el IPC, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dado que al momento de reliquidar la mesada pensional de la demandante, el cálculo arrojó la suma de $90.743,25, que resulta superior al salario mínimo legal vigente para el año 1993 que era de $81.510, por lo que la manera de incrementar anualmente la mesada no era otro que aplicando el IPC , y no el incremento dispuesto para mesadas pensionales cuyo monto correspondí a al salario mínimo de la respectiva anualidad.

1Samai Juzgado Según constancia secretarial AD 09 2 Samai Juzgado – Documento 8Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 En lo referente al incremento por la elevación en la cotización, señala que éste fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que aquellos pensionados tendrían derecho a que con la mesada mensual se incluyera el reajuste equivalente a la elevación en la cotización en salud prevista en dicha norma.

Estima que a la demandante no se le adeuda ninguna acreencia que tenga su génesis en reajuste, reliquidación, ni mucho menos incremento por reajuste de salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 , y que distinto es que el transcurso del tiempo y los correspondientes incrementos de ley sobre la mesada pensional de la demandante, concluyeran en una mesada pensional inferior al

salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 , y que distinto es que el transcurso del tiempo y los correspondientes incrementos de ley sobre la mesada pensional de la demandante, concluyeran en una mesada pensional inferior al salario mínimo; que en todo caso, como lo dispone la ley, nunca ha sido pagada en cuantía inferior al que corresponde par a cada anualidad y a partir del año 2017, momento en el cual, la actualización de la mesada pensional resultó ser inferior al salario mínimo establecido para dicho año por lo que procedió la entidad, y así lo ha hecho hasta ahora, a pagar a la accionante su pensión de invalidez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

Concluye que la entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos invocados por la parte actora, ya que los actos administrativos demandados cuya nulidad se predica, fueron expedidos con total apego a las normas reguladoras de la materia.

Finalmente propuso la excepción de prescripción, y denominó como tal los siguientes argumentos: “Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”, “Legalidad del acto administrativo del cual se acusa su nulidad”; “Buena Fe”; “Compensación”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

En primer lugar, analiza el marco normativo del reajuste de la pensión a que aluden las leyes 71 de 1998 y 100 de 1993, en cuanto al incremento de la mesada conExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021)

las leyes 71 de 1998 y 100 de 1993, en cuanto al incremento de la mesada conExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 base en el IPC determinado en el año inmediatamente anterior, en comparación con el ajuste con el salario mínimo, que es el que invoca la parte actora para el reajuste anual de su pensión.

Así mismo, estudia lo concerniente al reajuste por elevación de la cotización en salud de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993 , y las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que aluden a los derechos adquiridos , la condición más beneficiosa, el principio de favorabilidad y el principio in dubio pro operario.

Con fundamento en ello considera que no es procedente la pretensión de reliquidación de la pensión de la demandante con base en artículo 1º de la Ley 71 de 1988, ya que dicha norma no resulta aplicable a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que para el caso de entidades territoriales se extendió hasta el 30 de junio 1995, por ende , solo para la anualidad de 1994 la actora conservó el derecho al reajuste de su pensión con el porcentaje de incremento del salario mínimo dado que dicho aumento operó de manera simultánea al del salario mínimo el 1º de enero de dicha anualidad , y que el parágrafo del artículo 41 del Decreto 692 de 1994, reglam entario de la Ley 100 estableció que el primer ajuste a las pensiones con base en el IPC se haría a

que el parágrafo del artículo 41 del Decreto 692 de 1994, reglam entario de la Ley 100 estableció que el primer ajuste a las pensiones con base en el IPC se haría a partir del 1º de enero de 1995.

Explica que el incremento fijado para el salario en la vigencia 1994 fue del 21,09%, lo que arrojaría una mesada pensional para dicho año de $109.881,oo; no obstante, en la Resolución No. 2474 del 13 de septiembre de 2017, para la liquidación del retroactivo por la an ualidad se tuvo en cuenta una mesada incrementada al 1º de enero de 1994 por valor de $111.251; es decir, superior a la que legalmente le correspondería, la cual se incrementó además con el 7% como reajuste a la elevación de la cotización en salud.

Sostiene que a partir de l año 1995 y hasta el 2016, al devengar la actora una mesada pensional superior al salario mínimo, el reajuste a aplicar resulta ser el ordenado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certifica do por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que para la vigencia 2017 la pensión reajustada, al serExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 inferior al salario minino mensual vigente, se equipara a éste, y para las vigencias subsiguientes debe reajustarse en el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario por el Gobierno.

10 inferior al salario minino mensual vigente, se equipara a éste, y para las vigencias subsiguientes debe reajustarse en el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario por el Gobierno.

Con fundamento en lo señalado concluye que la aplicación del principio de favorabilidad e incluso del de in dubio pro operario, requiere la existencia de una o varias normas que aun siendo aplicables al mismo caso, permitan la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, que genere duda en el operador jurídico respecto de la hermenéutica a escoger; circunstancia que no ocurre en este caso, toda vez que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, para efectos del reajuste anual de las pensiones, perdió vigencia desde el día que entró a regir la Ley 100 de 1993, que dispuso que el reajuste de las pensiones superiores al salario mínimo debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, no siendo entonces posible, a la luz de la jurisprudencia de la Guardiana Constitucional, aplicar la favorabilidad a fin de aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador.

En cuanto a la existencia de un derecho adquirido, indicó que acoge el precedente del Consejo de Estado , y del Tribunal Administrativo de Risaralda que aluden a que la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones no tiene la connotación de derecho adquirido como sí lo sería el derecho prestacional propiamente dicho, por lo que puede ser objeto de modificación por parte del legislador con base en criterios tales como la ponderación racional del gasto público.

pensiones no tiene la connotación de derecho adquirido como sí lo sería el derecho prestacional propiamente dicho, por lo que puede ser objeto de modificación por parte del legislador con base en criterios tales como la ponderación racional del gasto público.

Finalmente en lo referente a la pretensión subsidiaria de reajuste o incremento de la pensión por la elevación de la cotización en salud, consideró que la demandante al haber adquirido el status de pensionada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho al reajuste a que hace r eferencia el artículo 143 de la referida norma, en razón al aumento de la base de cotización en salud, sin embargo, dicho reajuste es de carácter netamente compensatorio que no una retribución que d eba recibir directamente el pensionado, en la medida que lo que se busca es compensar y/o sopesar el efecto negativo del valor de la mesada pensional por la depreciación a que se vería abocado el beneficiarioExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud.

Y al verificar la Resolución No. 2474 de 2017, que reajustó la pensión de invalidez, se observa que la entidad accionada accedió al incremento solicitado por la peticionaria, y actualizó la mesada pensional y aplic ó el 7% del reajuste a la cotización, pues si se toma como referencia la mesada para el año 1993, determinada en la suma de $90.743,25 y posteriormente se aplica el porcentaje

peticionaria, y actualizó la mesada pensional y aplic ó el 7% del reajuste a la cotización, pues si se toma como referencia la mesada para el año 1993, determinada en la suma de $90.743,25 y posteriormente se aplica el porcentaje del incremento al salario mínimo al que tenía derecho por la vigencia 1994, correspondió al 21,09%, arroja como mesada reajustada la suma de $109.881,oo; monto al cual se le adicionó el 7% de ajuste a la mesada por cotización en salud, lo que da un valor de $116.233,oo; siendo la mesada reconocida de $117.603,25; la cual resulta incluso superior a la que le correspondería, y además en las vigencias subsiguientes se mantuvo el 7% aplicado de manera inicial, sin que se observe disminución en el valor de la pensión de la accionante, cosa diferente es que el efecto de la actualización con base en el IPC le fue favorable para algunos años, y si bien culminó en el 2017, con una pensión equivalente al salario mínimo, ello no resulta atribuible a la entidad accionada.

Por ello en su parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: Se niegan las pretensiones formuladas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo señalado en precedencia …».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpone recurso de apelación3 frente a la sentencia de primera instancia, en el cual formula reparos en cuanto a lo siguiente:

Como primer punto invoca que el derecho adquirido al incremento de la pensión

La parte demandante, interpone recurso de apelación3 frente a la sentencia de primera instancia, en el cual formula reparos en cuanto a lo siguiente:

Como primer punto invoca que el derecho adquirido al incremento de la pensión en los términos la ley 71 de 1988, al amparo de los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto considera que, contrario a lo que estimó la a quo, sí procede el incremento de la pensión en los términos la ley 71 de 1988, puesto que, la

3 Samai JuzgadoDocumento 28Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 pensión invalidez fue reconocida antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , cuyo reajuste se determinó con fundamento en normativa anterior, por ende, mal podría en este caso aplicarse la citada ley 100 para restringir el incremento o reajuste de la pensión reconocida antes de su vigencia, máxime que de no aplicarse el reajuste o incremento de la pensión en los términos ordenados en el acto de reconocimiento se estaría en desmejora de la mesada de la actora.

Insiste en que como para el 1º de abril de 1994, la demandante t enía un derecho adquirido el cual fue reconocido conforme a normativa anterior, el reajuste o incremento de la mesada, debe respetarse tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, puesto que el derecho, garantía y prerrogativa adquiridos por la

adquirido el cual fue reconocido conforme a normativa anterior, el reajuste o incremento de la mesada, debe respetarse tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, puesto que el derecho, garantía y prerrogativa adquiridos por la actora antes de la entrada en vigencia de dicha ley, obviamente comprende el incremento anual de su pensión, conforme fue establecido en el acto de reconocimiento, el cual es más favorable al establecido en la citada Ley 100.

Expone que i ncrementar la pensión de invalidez de la actora con base en la variación del IPC, como en efecto lo hizo la demandada, implica en términos reales una disminución de la mesada que para el año 1993 era superior en el 10% al salario mínimo, y que terminó disminuyéndose y equiparándose a este, situación diferente es que la pensión inicial de la actora hubiere sido equivalente al salario mínimo, pero como quedó determinado que la misma debió ser superior, el incremento debe hacerse conforme a la nor mativa vigente al momento de reconocimiento.

Indica que en principio debe decirse que la norma reguló el reajuste de aquellas pensiones que se reconocieran en cualquiera de los dos regímenes creados con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, estableciendo de manera positiva y con efecto futuros el incremento de pensión para mantener el poder adquisitivo constante, pero que debe entenderse que se trata de pensiones causadas luego de la entrada en vigencia del nuevo sistema, pues las generadas con anterioridad y al menos que el incremento del salario mínimo fuera inferior al IPC, se siguen rigiendo por la normativa anterior.

causadas luego de la entrada en vigencia del nuevo sistema, pues las generadas con anterioridad y al menos que el incremento del salario mínimo fuera inferior al IPC, se siguen rigiendo por la normativa anterior.

Sostiene que el ejercicio que se hace en la sentencia de primer grado en relaciónExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00409-01 (D-0695-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

13 con el reajuste anual, se deduce que la mesada se fue incrementando hasta llegar al salario mínimo legal para continuars e pagando por ese valor, con lo que se pierde el 10% del reajuste que fue aplicado como consecuencia del incremento inicialmente determinado.

En cuanto a la negativa de la pretensión de incremento de la pensión por elevación en la cotización de salud , refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el a rtículo 143 de la Ley 100 de 1993, y como la actora había cumplido los requisitos para la pensión de jubila

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