TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2022)-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2022)-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de abril de dos mil veintiuno Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ismael Muñoz Rada Demandado: ESE Salud Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Ismael Muñoz Rada, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la ESE Salud Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. A folios 4 y 5 del documento “ESCRITODEMANDAPD(.pdf)” del expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare nula la decisión contenida en el oficio No. D-2347 del 18 de octubre de 2017, por medio del cual la ESE Salud Pereira negó el reconocimiento y 1 Samai Juzgado – índice 18Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
pago del reajuste y de prestaciones sociales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad. 1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad demandada, desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre ce 2014. 1.3. Condenar a la demandada a liquidar y pagar en favor del demandante, a título de restablecimiento del derecho, las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales legales y extralegales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones, tales como vacaciones, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad, conforme al principio de la primacía de la realidad y al derecho a la igualdad, por el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014. 1.4. Condenar a la demandada a reconocer y pagar el trabajo suplementario o recargos desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, según los cuadros de turnos que la entidad le imponía. 1.5. Condenar a la entidad accionada a pagar en favor del demandante, a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud ARP y/o ARL, que debió trasladar a dichos fondos y que fueron asumidos por la parte actora, en el período comprendido desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, sumas que serán indexadas conforme a la ley. 1.6. Ordenar a la demandada que
debió trasladar a dichos fondos y que fueron asumidos por la parte actora, en el período comprendido desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, sumas que serán indexadas conforme a la ley. 1.6. Ordenar a la demandada que liquide y pague en favor del demandante, a título de indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar durante el mismo período, así como al reajuste salarial, pago de prestaciones sociales, salariales de ley y pago reajustado de salud pensión y ARP, pago reajustado de trabajo suplementario, liquidados conforme al valor convenido en los contratos, e indexados al momento en que se realice el pago.Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.7. Que se condene a la accionada a pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconocen a un empleado de planta de la demandada, conforme a la ley y a los postulados del derecho a la igualdad que se pregonan en la Constitución Nacional. 1.8. Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.9. Condenar al pago como sanción moratoria un día de salario por cada día (sic), según mandato legal. 1.10. Que se condene al pago de costas procesales. 1.11. Condenar al ente demandado al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas. 2. HECHOS. De folios 1 a 4 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. El señor Ismael Muñoz Rada prestó sus servicios personales y remunerados para la ESE Salud Pereira, mediante contratos de prestación de servicios, trabajó sin interrupción ni solución de continuidad desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.2. El demandante laboró como auxiliar de enfermería en la Unidad Intermedia del Centro de la ESE Salud Pereira, en las áreas de consulta externa, a cargo de las siguientes funciones: recibir y entregar turnos en compañía de la enfermera jefe del servicio, quien era la que le ordenaba las tareas, vigilar el estado del paciente, comunicar los cambios, canalizar las venas, aplicar los medicamentos que le ordenaban a los pacientes, hacer la anotación
en historias clínicas de los procedimientos, anotar la evolución y cambios de los pacientes, vigilar su estado para indicarlos a enfermera jefe o médico de turno, asistir a las reuniones mensuales programadas por la enfermera jefe del servicio y en las cuales se le llamaba la atención, se le asignaban horarios, se le informaban cambios que se presentaban en la entidad, entre otros; también le dio cumplimiento al cronograma de actividades elaborado por su superior, respecto de la aplicación de los protocolos de manejo deRadicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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atención que cumple la ESE Salud Pereira. Las mismas funciones de un auxiliar de enfermería de carrera administrativa de la entidad accionada. 2.3. Durante la relación laboral ejecutada se materializaron los elementos esenciales de actividad personal, subordinación y remuneración. 2.4. El demandante cumplía una jornada de tiempo completo en la ESE Salud Pereira, según las necesidades del servicio, turnos en igualdad de condiciones con los demás compañeros de planta nombrados y posesionados, o cuando le correspondió en el servicio de urgencias, por cuadros de turnos y libros de asignaciones que debían firmar, con horarios en la mañana de 6 horas, en la tarde de 6 horas, turnos corridos de 12 horas y turnos de noche de 12 horas. 2.5. Para los años 2013 y 2014, la ESE demandada decidió contratar el suministro y administración de recurso humano asistencial y administrativo para todos sus servicios, a través de la tercerización por medio de una empresa temporal llamada TEMPOEFICAZ S.A.S., con lo cual mejoró de cierta forma las condiciones, con la diferencia de salarios menores de los que se reconocen a los empleados de planta, al igual que las prestaciones sociales legales, mismas que se liquidaron sin tener en cuenta la totalidad de éstas, ni los recargos nocturnos, dominicales, festivos, ni dotación, entre otros. 2.6. El demandante formalizó dos contratos de trabajo con la temporal, los cuales ejecutó como auxiliar de enfermería en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2013 y el 22 de marzo de 2014, como trabajador en misión, al servicio de la ESE Salud Pereira, con un horario de trabajo igual al que venía desarrollando en las órdenes de prestación de servicios de años anteriores y con un salario de $870.000, con gran diferencia con los compañeros de planta. 2.7. Como “trabajo supletorio” al demandante se le
ESE Salud Pereira, con un horario de trabajo igual al que venía desarrollando en las órdenes de prestación de servicios de años anteriores y con un salario de $870.000, con gran diferencia con los compañeros de planta. 2.7. Como “trabajo supletorio” al demandante se le adeuda el tiempo laborado en los turnos corridos de 7:00 am a 7: pm, correspondiente a 4 horas extras diurnas, al igual que 4 horas nocturnas, así como al tiempo que corresponde a domingo y lunes festivos. 2.8. La ESE demandada inmediatamente terminó la contratación anterior con el demandante, lo nombró como auxiliar de enfermería con código 412, grado 03, por medio de Resolución No. 000017 del 15 de enero de 2015.Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.9. La entidad demandada, quien actúa en calidad de empleador, no afilió al demandante al sistema de salud, ni riesgos profesionales, como tampoco efectuó aportes a pensión, ni a ninguna Caja de Compensación Familiar; por el contrario, el actor pagó la totalidad de la seguridad social. 2.10. La ESE Salud Pereira nunca ha cancelado suma alguna por concepto de prestaciones sociales y salariales al demandante, entendidas como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad. 2.11. La ESE Salud Pereira, dio respuesta a la reclamación administrativa, en forma negativa del derecho deprecado, mediante oficio No. D-2347 del 18 de octubre de 2017. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. A folios 193 vto. y s.s. del cuaderno principal, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65 • Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 2 • Decreto 1950 de 1973, artículo 7 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 100 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990. • Ley 909 de 2004, artículo 19 • Ley 790 de 2002, artículo 17 y parágrafo El concepto de violación lo expone así:Radicación:
de 1994 • Ley 100 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990. • Ley 909 de 2004, artículo 19 • Ley 790 de 2002, artículo 17 y parágrafo El concepto de violación lo expone así:Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que el demandante desde su ingreso a la ESE Salud Pereira cumplió con los elementos que la ley exige para la existencia del contrato de trabajo, en cuanto debía cumplir con la prestación personal del servicio en horarios, obedecer órdenes de sus superiores con lo que se materializaba diariamente la subordinación y la dependencia, al igual que recibió el pago de salario, trabajo domingos, festivos y en las mismas condiciones que los funcionarios de planta, tenía que cumplir las mismas labores según los cuadros de turnos que le imponían, estando siempre subordinada, pues hasta para ausentarse de la entidad estaba sujeto a los permisos de sus superiores. Sostiene que con la negativa de lo solicitado, se le infringen al demandante sus derechos, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato que trabajo; e igualmente, se le transgrede el principio de igualdad, derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, dadas las diferencias con el personal de planta a quienes se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas a través de la figura de nombramiento provisional, libre nombramiento y remoción y como empleados de carrera administrativa, entre otros, personas que fueron vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada y reciben su salario mensual por nómina, no solo con los incrementos de ley sino también con el derecho a todas las prestaciones sociales, extralegales y salariales de las cuales son beneficiarios los demás empleados de planta. Argumenta que la autonomía y la independencia del contratista constituyen el elemento
esencial del contrato de prestación de servicios, lo cual no se presentó en este caso, en transgresión del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de este tipo de contratos, siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse por personal de planta y amerite conocimientos especializados, conservando total autonomía sin subordinación alguna, situación no enmarcada en el presente caso. Refiere que el demandante prestó de forma personal el servicio y su trabajo se prolongó durante más de 7 años en forma continua, con lo que se desvirtúan también las características del contrato de prestación de servicios.Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Cita in extenso sentencias del Consejo de Estado, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades, el tema de la subordinación, las características y diferencias de contratos de prestación de servicios, frente a lo cual concluye que éste último fue enmascarado por la entidad, para no sufragar las prestaciones legales y extralegales de ley a que tienen derecho los trabajadores contratados bajo esta modalidad. Finaliza haciendo referencia a que la ESE cuenta con más de 60 auxiliares de enfermería de planta y para el año 2013 tenía la necesidad de más de 70 auxiliares de enfermería para cubrir el servicio según convocatoria pública. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ESE Salud Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda a folios 13 y siguientes del documento “CONTESTACIONESESALUD(.pdf)” del expediente electrónico2, cuyos argumentos se resumen así: Se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la demanda y manifiesta oposición a todas las pretensiones impetradas. Sostiene que entre la ESE y el demandante existieron inicialmente una órdenes previas de servicios o contratos de prestación de servicios que se pactaron de mutuo acuerdo, bajo condiciones dignas, justas y percibiendo efectivamente unos honorarios que jamás desconocieron derechos fundamentales del accionante; además que, conociendo el deber que le asiste a todas la ESEs del nivel nacional de velar por la garantía y el gasto eficiente del recurso público, en cada OPS se debía designar un supervisor que además de coordinar las actividades del contratista, garantizaba la efectiva ejecución del mismo e impidiendo su extralimitación de funciones, atendiendo los postulados de la Ley 80 de 1993, artículo 32. Se pronuncia seguidamente frente a las órdenes ejecutadas y días de suspensión, aduciendo que, entre uno y otro contrato de prestación de servicios suscrito con el 2 Samai Juzgado – índice
los postulados de la Ley 80 de 1993, artículo 32. Se pronuncia seguidamente frente a las órdenes ejecutadas y días de suspensión, aduciendo que, entre uno y otro contrato de prestación de servicios suscrito con el 2 Samai Juzgado – índice 18Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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demandante, existieron interregnos, razón por la que no puede hablarse de una continua, ininterrumpida y sistemática suscripción de contratos sin solución de continuidad. Que la contratación de personal que se realizó a través de Tempoeficaz S.A.S. es permitida por la ley y que el auxiliar de enfermería ejerce su actividad coordinada de manera autónoma y, una vez terminada, concluye la prestación de dicho servicio, sin que se genere subordinación o dependencia alguna entre las partes, ni se establezcan tiempos definidos diferentes a los coordinados, en aras de garantizar la organización del servicio a los usuarios y siendo dicha prestación contraria a la relación laboral aludida, sin ser permanente o estable, de tal modo que no puede pregonarse entonces subordinación laboral por el solo hecho que un contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado, situación que deviene de la finalidad misma del contrato de prestación de servicios. Dice que el acto administrativo que negó al auxiliar de enfermería demandante la existencia de la relación laboral, no debe anularse puesto que fue una actuación de la administración expedida bajo la ritualidad legal, por funcionario competente y dentro del ejercicio de sus funciones que concedía a su titular el derecho a la contradicción, recursos que jamás fueron interpuestos, mientras que con su expedición no se afectaron derechos fundamentales. Concluye que las órdenes previas expedidas se realizaron con el fin de cumplir los contratos de servicios con las ARS, Instituto Municipal de Salud de Pereira, gobernación de Risaralda, aeropuerto internacional Matecaña y diferentes EPS, organismos con quienes la institución adquirió obligaciones y debía proceder a su cumplimiento con el fin de garantizar la ejecución de los mismos. Cita jurisprudencia relacionado con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, para colegir que no pueden confundirse los efectos de aquel con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal
proceder a su cumplimiento con el fin de garantizar la ejecución de los mismos. Cita jurisprudencia relacionado con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, para colegir que no pueden confundirse los efectos de aquel con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido, igual como sucede con el status de trabajador oficial cuyo requisito sine quanon es la construcción y mantenimiento de obras públicas. Además, aclara la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, que se fundamenta en el elemento de la subordinación, sin que se hubiere acreditado de manera idónea los horarios establecidos por la entidad, así como tampoco se portó prueba de la supuesta subordinación ejercida por la entidad hacia el actor, queRadicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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generara algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral. Propone la excepción de prescripción y además denomina como tales: “inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral”, “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”, “mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada”. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto dispuso la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada y reconoció algunas de las pretensiones consecuenciales. Posteriormente la sentencia fue objeto de corrección por error aritmético y cambio de palabras (artículo 286 del Código General del proceso)4, específicamente de lo ordenado en el numeral 5º de la parte resolutiva de la misma, por cuanto se había dispuesto condenar solidariamente a la ESE Salud Pereira y a Tempoeficaz S.A.S. aún cuando esta última no fue sujeto pasivo dentro del presente plenario. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva del fallo, teniendo en cuenta su corrección, es la siguiente: “PRIMERO: No declarar probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, mala fe del actor y buena fe de parte de la entidad demandada y prescripción trienal, propuesta por la entidad demandada SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2017-D2347 del 18 de octubre de 2017, por las razones expuestas en los considerandos de este proveído. TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Ismael Muñoz Rada y la ESE Salud Pereira, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas del
por las razones expuestas en los considerandos de este proveído. TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Ismael Muñoz Rada y la ESE Salud Pereira, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas del 3 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2014. CUARTO: Condenar a la ESE Salud Pereira, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar al señor Ismael Muñoz Rada, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, 3 Documento “FNRL2018009CTOREALIDAD(.pdf)” expediente electrónico, Samai Juzgado – índice 18 4 Ver providencia en documento “S304NR2018009CORRIGESENTENCIA(.pdf)” - Samai Juzgado – índice 18Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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incluido el valor de los aportes que debió cancelar el ente demandado por concepto de riesgos laborales y caja de compensación familiar, tomando como base para dicha liquidación los honorarios pactados a favor del contratista en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacer durante los periodos en que el demandante prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 03 de septiembre de 2007 al 4 de marzo del 2013 y del 23 de marzo al 31 de diciembre de 2014. Igualmente y para el periodo comprendido entre 03 de septiembre de 2007 al 4 de marzo del 2013 y del 23 de marzo al 31 de diciembre de 2014, por el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud que fueron asumidos por el accionante para el periodo señalado y que debió pagar el empleador, siempre y cuando el demandante acredite haberlas pagado; sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan al accionante el porcentaje que a él le corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la ESE Salud Pereira deberá tomar todos los periodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde a la parte actora . QUINTO: Condenar a la ESE Salud Pereira, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar al señor Ismael
le correspondía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde a la parte actora . QUINTO: Condenar a la ESE Salud Pereira, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar al señor Ismael Muñoz Rada, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor por los servicios prestado del 05 de marzo al 11 de octubre de 2013 y del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014, como trabajador en misión vinculado a través de TEMPOEFICAZ, con excepción de las vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, intereses a la cesantías respecto a las cuales solo deberá cancelarse la diferencia entre lo pagado y lo que le correspondería de acuerdo al salario de un auxiliar de enfermería de la ESE SALUD Pereira, de igual manera deberá cancelarse la diferencia salarial entre el cargo de planta de la entidad y lo cancelado al señor Muñoz Rada por la Temporal, según lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia. Atendiendo que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional del actor, la ESE Salud Pereira deberá tomar el periodo comprendido entre el 05 de marzo al 11 de octubre de 2013 y del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014, en los cuales prestó sus servicios a través de TEMPOEFICAZ, para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta el salario de un empleado de planta que desarrolla labores iguales o similares
(Auxiliar de enfermería) y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde a la parte actora, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado. SEXTO: Condenar a la ESE Salud Pereira, a título de reparación del daño, a que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula (…)Radicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SÉPTIMO: Niéguense las pretensiones de la demanda que refieren el pago de horas extras y trabajos suplementario, la sanción moratoria y demás pretensiones de la demanda que riñen con lo aquí ordenado, por lo razonado en esta providencia. OCTAVO: No Condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)” Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en torno a la relación laboral encubierta, contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; también trajo a colación la prestación del servicio a través de empresas de servicios temporales. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró configurados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación así como la subordinación, lo que se dio a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios directamente con la ESE Salud Pereira. Sobre el tercero de los elementos en mención, indica que se encuentra acreditado porque el demandante al desarrollar las funciones de auxiliar de enfermería se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario, a la supervisión permanente de los superiores jerárquicos tanto del área médica como administrativa, traduciéndose esto en la fijación de los cuadros de turnos, lo cual permite colegir que la prestación de sus servicios no se daba de forma libre ni autónoma, aunado a que las funciones de las entidades de salud no lo permiten y además son propias de la
naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, no guardando ninguna diferencia respecto de quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Que precisamente el Consejo de Estado ha señalado que en el caso de enfermeros existe una presunción de subordinación, la cual se extiende a los auxiliares de enfermería. Analiza seguidamente los elementos de una relación laboral en virtud del vínculo contractual con las empresas de servicios temporales, encontrando igualmente acreditados los mismos, y en especial en cuanto a la subordinación, adujo exactamente la misma conclusión ya citada en líneas precedentes, coligiendo por tanto la verdadera existencia de una relación de carácter laboral también durante elRadicación: 66001-33-33-006-2018-00009-01 (D-0678-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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interregno en que la prestación de los servicios se dio a través de TEMPOEFICAZ S.A.S. Agrega que si bien dentro de las anualidades en las que la parte actora prestó sus servicios hubo algunas interrupciones, desde su óptica ellas no afectan su ininterrupción, pues ello obedece precisamente al hecho de estarse vinculando a través de contratos de prestación de servicios, por lo que resulta apenas lógico estos días o semanas en las que estuvo desvinculado, que es el término mientras se agotan los trámites administrativos para volverlo a contratar, además que tales interrupciones derivan en algunos casos del cambio de vigencia fiscal, pues por temas presupuestales la contratación por prestación de servicios solo de manera excepcional excede la vigencia, por lo que se requiera en los términos del Decreto 111 de 1996, contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y demás requisitos precontractuales. En tal virtud reconoció en favor del actor el pago de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por la ESE Salud Pereira y que desempeñan similar labor, durante el tiempo en que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios de forma directa con tal entidad, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Y de los períodos prestados a través de la empresa de servicios temporales, accede al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales, así como el pago de aquellos factores salariales y prestacionales que no le fueron cancelados en el período correspondiente a tal vinculación. De igual forma accede a otras condenas consecuenciales, como se dejó enunciado en el proveído impugnado y niega el reconocimiento de la indemnización moratoria, horas extras y recargos y la prima de servicios. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en el expediente electrónico5, documento
se dejó enunciado en el proveído impugnado y niega el reconocimiento de la indemnización moratoria, horas extras y recargos y la prima de servicio
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