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TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luís Enrique Domínguez Corrales

Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el 24 de mayo de 2021 proferida por el Juez Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Aeropuerto Internacional Matecaña.

I. PRETENSIONES

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. 000190 del 1 7 de agosto de 201 7 mediante la cual se suprimió el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 3 que venía desempeñando el demandante y, a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al demandante al cargo que ocupaba, se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los

administrativo código 407 grado 3 que venía desempeñando el demandante y, a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al demandante al cargo que ocupaba, se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante.Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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II. HECHOS

Se narran los que a continuación se resumen:

2.1 Manifiesta que el 23 de septiembre de 2014 por medio de la Resolución No. 000267 fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 1, en el Aeropuerto Internacional Matecaña; posteriormente, el 20 de octubre de 2015, fue nombrado en provisionalidad en el cargo auxiliar administrativo código 407 grado 3.

2.2 Resalta que el 1 de enero de 2016 hubo cambio de gerente en la entidad, quedando el señor Mauro Correa Osorio en el mismo; para el mes de febrero comienza lo que señala una persecución laboral por parte del gerente en razón a no pertenecer a las alianzas políticas de la actual administración.

2.3 Con ello se presenta el cambio de funciones, diferentes a las de su cargo, donde lo envían al CECOA para el registro de pasajeros de las diferentes aerolíneas y el registro de llegadas de aeronaves, lo que le genera recargo físico y mental; situación que finalizó por orden de la directora administrativa Alba Lucía Muñoz Casas; no

lo envían al CECOA para el registro de pasajeros de las diferentes aerolíneas y el registro de llegadas de aeronaves, lo que le genera recargo físico y mental; situación que finalizó por orden de la directora administrativa Alba Lucía Muñoz Casas; no obstante, señala que siguieron las instigaciones por parte del gerente para con el señor Domínguez Corrales, ante lo cual se presentó un enfrentamiento entre los dos.

2.4 Manifiesta que ante la salida de la directora administrativa se nombró en su cargo a la señora Alba Ruth Aguirre Cardona, quien también al parecer recibió comentarios del gerente que buscaba la salida del demandante, así como de los empleados que venían con la anter ior administración; seguidamente señala que la señora Dignora Jiménez Molina generó una denuncia por acoso laboral contra el gerente y en una declaración la directora administrativa y financiera , señala que existe un mal ambiente laboral con el fin de logr ar la desvinculación de los empleados de la administración pasada.

2.5 Menciona la renuncia de la señora Aguirre Cardona como directora administrativa y financiera, siendo nombrada en su reemplazo la señora Luz Stella Ovalle Cifuentes, quien le indica al demandante que se va a realizar rotación de los cargos de auxiliar administrativo código 407 grados 1 y 3, a lo cual manifestó que no tenía problemas siempre y cuando cesaran las persecuciones en su contra; entreRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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no tenía problemas siempre y cuando cesaran las persecuciones en su contra; entreRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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el 20 de octubre y el 30 de noviembre de 2016 se da por parte del señor Domínguez Corrales la capacitación a la señora Ana María Ocampo Colorado y encuentran unas irregularidades respecto a unas resoluciones; situación que fue puesta en conocimiento a la directora administrativa y al gerente, quienes hicieron caso omiso del asunto, y procedieron a adelantarles las vacaciones al actor para el día 01 de diciembre de 2016; por lo cual le hizo entrega del cargo el 30 de noviembre a la señora Ocampo Colorado.

2.6 Una vez regresa de vacaciones el día 23 de diciembre de 2016, retorna a su puesto, pero en el mismo continúa su reemplazo, quien no le entrega el cargo, presuntamente por orden superior, por lo cual el demandante permanece una semana asistiendo a la entidad, pero sin desarrollar ninguna función; ya el 30 de diciembre de 2016 es trasladado de puesto de trabajo, en razón a la rotación anteriormente mencionada, considerando este movimiento como presión y acoso laboral por parte del gerente; ante esta situación solicita la entrega del cargo que va a recibir a lo cual la señora Ana María le señala que no lo hará, aduciendo no haber recibido el que se encontraba desempeñando.

2.7 Seguidamente informa que al desempeñar el nuevo puesto de trabajo no le fueron asignadas funciones, situación que puso de pr esente a la directora administrativa del momento, la cual le informó que expondría su situación al gerente,

2.7 Seguidamente informa que al desempeñar el nuevo puesto de trabajo no le fueron asignadas funciones, situación que puso de pr esente a la directora administrativa del momento, la cual le informó que expondría su situación al gerente, adicionalmente le manifestó que realizara una capacitación en temas de archivo, a lo cual el demandante le indica que eso lo tendría que realizar la persona encargada del área de archivo y no él; posteriormente se percata que su correo electrónico institucional no recibía mensaje alguno, considerando lo anterior como acoso laboral.

2.8 Para el año 2017 sucedieron diversas situaciones tales como un nuevo traslado de área, esta vez para seguridad aeroportuaria, donde le encomendaron realizar la organización del archivo de gestión, la cual una vez realizada según los protocolos de la ley general de archivo, se presentó una queja de la señora Ana Isabel Vásquez Cardona, en la cual expresaba haber un error en la foliatura y que ese archivo no contaba con los requisitos para la certificación del aeródromo; motivo por el cual, se le envió un memorando al demandante, al cual dio respuesta y procedió además a radicar petición ante la directora administrativa y financiera, solicitando los soportes de los hallazgos de la aeronáutica civil frente a la organización del mencionado archivo, obteniendo como respuesta copia de la documentación solicitada y leRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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informaron que no existía copia de acta de reunión que evidenciaría la auditoria de la mencionada organización de archivo.

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informaron que no existía copia de acta de reunión que evidenciaría la auditoria de la mencionada organización de archivo.

2.9 Paralelamente, el señor Domínguez Corrales solicitó reunión ante el sindicato SEMPEREIRA, con el fin de aclarar las manifestaciones hech as por el gerente en las cuales indicaba que el demandante había tenido comportamientos groseros y desobligantes en una socialización ante el cobro del parqueadero a los empleados; al realizarse esta reunión, ocurrió otro enfrentamiento entre ellos dos, por temas ajenos al citado.

2.10 Así mismo, pone de presente que, para el 10 de marzo de 2017, solicitó un permiso en horas de la tarde, llenando el formulario para ello; pero extrañamente al día siguiente, la directora administrativa solicitó al demandante un soporte de lo que había realizado en el horario de permiso, a lo cual indagó el porqué, obteniendo como respuesta que eran órdenes del gerente, quien necesitaba saber qué hacía dentro y fuera de la entidad.

2.11 Frente a todas estas situaciones presen tadas, el demandante el día 11 de marzo de 2017 radicó ante la oficina de archivo y correspondencia queja por acoso laboral en contra del gerente y dirigida al comité de conciliación y convivencia laboral, que fue recibida por la señora Ana María Ocampo Colorado; señala el señor Domínguez Corrales, que esta funcionaria dio a conocer el escrito al gerente antes de remitirla al competente, generando una violación al debido proceso y al derecho

laboral, que fue recibida por la señora Ana María Ocampo Colorado; señala el señor Domínguez Corrales, que esta funcionaria dio a conocer el escrito al gerente antes de remitirla al competente, generando una violación al debido proceso y al derecho a la confidencialidad establecido en la ley 1010 de 2006; así mismo, manifiesta que una abogada contratista el día 13 de marzo le dice que el gerente y la jurídica conocen la queja desde el día sábado y están analizando su contenido y este documento llegó a su destino dos días después; posteriormente el 27 de abril del citado año, solicita al información del estado de su queja al presidente del comité de conciliación y convivencia laboral, sin obtener respuesta, por lo cual, presentó petición ante la procuraduría provincial de Pereira, con copia al ministerio de trabajo para que intervinieran en el proceso por acoso laboral, quienes les responden que ese trámite fue remitid o a la personería para que adelantara la investigación y el ministerio le indicó que la competencia recae en la procuraduría.

2.11 Al presentarse nueva s situaciones de presunto acoso laboral, como el impedimento para ingresar a la rampa y el consultorio médico, así, como nuevos enfrentamientos con el gerente, el señor Domínguez Corrales, presentó el día 2 deRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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agosto de 2017, nuevamente la queja por acoso laboral, esta vez ante la directora administrativa y financiera (con copia a diferentes entidades y áreas del aeropuerto),

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agosto de 2017, nuevamente la queja por acoso laboral, esta vez ante la directora administrativa y financiera (con copia a diferentes entidades y áreas del aeropuerto), y para el 25 de septiembre de ese año la Personería informa que procedería con la acción disciplinaria por supuesto acoso laboral.

2.12 Paralelamente, se expidió la circular No. 000072 del 12 de junio de 2017, requiriendo a sus empleados para identificar quiénes hacían parte de una protección especial, respecto a sus derechos laborales ya que se iba a presentar un rediseño institucional; ante lo cual el demandante los días 12 y 13 de julio de 2017 radicó las solicitudes de beneficio por protección especial de hombre cabeza de familia y padres a cargo por ser adultos mayores con limitaciones físicas, y el formato de retén social debidamente diligenciado, obteniendo respuesta el 3 de agosto de ese año por parte del gerente, donde le indica que la entidad se encontraba en proceso de determinar qué funcionarios se encontraban en protección social.

2.13. Finalmente, el 3 de septiembr e de 2017 se notificó personalmente la Resolución No. 00190 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual se suprime el cargo del demandante y el 19 de septiembre presentó recurso de reposición, siendo resuelto el 28 del citado mes.

2.14. Señala que esta situación de acoso laboral ha generado un perjuicio psicológico, así como a su relación de pareja.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

2.14. Señala que esta situación de acoso laboral ha generado un perjuicio psicológico, así como a su relación de pareja.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Establece como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política, artículos 7, 11, 15 de la ley 1010 de 2006; artículos 13, 14, 57 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 5, 9, 10, 35, 37, 41 y 138 del

C.P.A.C.A.

Como concepto de la violación, basa su argumento en la violación de la normatividad constitucional referenciada, y como el estado colombiano busca la protección de los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden ser vulnerados por los empleadores o patrones, quienes muchas veces ejercen su autoridad de manera arbitraria generando acoso laboral a los empleados; resume nuevamente los hechos del presunto acoso laboral del demandante, analizando a su vez la ley 1010 de 2006; finaliza estudiando la causación del perjuicio moral al demandante yRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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como debe ser indemnizado, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, visible a folios 38 a 46 del expediente , donde considera ciertos unos

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, visible a folios 38 a 46 del expediente , donde considera ciertos unos hechos, otros no ciertos y algunos no les constan, como contraargumentos, hace referencia al acoso laboral y su normatividad, adicionalmente, señala que en el presente caso, el acto administrativo demandado no obedeció a una persecución por acoso, sino a una reorganización institucional, sustentada en un estudio técnico en el cual no tuvo voz, ni voto el gerente de la entidad, lo cual demuestra la causa legal; reseña además que no era posible dar aplicación a la protección del empleo por acoso laboral, ya que las entidades encargadas de la investigación no declararon la existencia de la misma.

Por último, considera que la carga probatoria cae en cabeza de la parte demandante, ya que esta debe demostrar la falsa motivación en la que se funda el acto administrativo demandado y cita jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto.

Propone como excepciones de fondo: i) inexistencia de la conducta de acoso laboral, ii) causa legal de terminación de la relación legal y reglamentaria y iii) ausencia de causalidad entre la conducta de ac oso laboral y la terminación de la relación legal.

V. LA SENTENCIA APELADA

la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación pasa a indicarse.

Sostiene que una vez analizado el estudio técnico realizado, pudo evidenciar que la supresión de cargos se debió a la implementación de la Asociación Público Privada

demanda, con fundamento en lo que a continuación pasa a indicarse.

Sostiene que una vez analizado el estudio técnico realizado, pudo evidenciar que la supresión de cargos se debió a la implementación de la Asociación Público Privada cuyo objeto es la implementación del Plan Maestro Aeroportuario y que conlleva como bien se explica a la tercerización de los procesos misionales, entre los cuales se encuentra el cargo desempeñado por el demandante, situación que también es constatada en los testimonios rendidos por las señora Laura María Valencia Saldarriaga y Juliana Flores Montoya, lo que da al traste con la posición respecto aRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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que la eliminación del cargo se debió a razones subjetivas como el acoso laboral por parte del gerente.

Así mismo, evidenció que en el acta de Reunión Ordinaria de Junta Directiva No. 3 del Aeropuerto Internacional Matecaña, celebra da el 17 de mayo de 2017, que en el numeral 5 se trató el Proyecto de Reforma de la Planta de Personal y en la página 52 del plenario interviene la junta directiva dando su punto de vista, seguidamente en la página 54 se encuentra que los miembros votan afirmativamente la propuesta, facultando al gerente para implementar la mencionada reforma.

Por lo expuesto, considera que los actos administrativos Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017 y Resolución de Gerencia No. 000209 del 20 de septiembre de 2017, fueron expedidos con base en las normas en que debía fundarse, ya que

Por lo expuesto, considera que los actos administrativos Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017 y Resolución de Gerencia No. 000209 del 20 de septiembre de 2017, fueron expedidos con base en las normas en que debía fundarse, ya que la supresión del cargo cumplió con los lineamientos normativos correctos y además no fue el único auxiliar administrativo Código 407 eliminado, sino que fueron nueve (9) cargos en total, por lo tanto, no prospera la nulidad propuesta.

Por otra parte, en la nueva planta de personal el cargo de auxiliar administrativo vigente es el Código 407 Grado 415, diferente al desempeñado por el señor Domínguez Corrales y con unos requisitos d iferentes, además está probado en el proceso, que el mismo es desempeñado por un empleado nombrado en carrera, adicional a lo anterior tenemos que el demandante no presentaba una condición de retén social que permitiera su protección laboral, ya que al mom ento de la reestructuración administrativa contaba con 40 años de edad y no presentaba ninguna otra causal de protección laboral; por lo que en este caso es imposible lograr un reintegró laboral, en consecuencia esa pretensión es denegada.

En consideración a ello, declara probadas las excepciones formuladas por el Aeropuerto Internacional Matecaña denominadas causa legal de terminación de la relación legal y reglamentaria y ausencia de causalidad entre la conducta de acoso laboral y la terminación de la relación legal.

Advierte que s i bien es cierto, la supresión del cargo como se señaló no guarda relación de causalidad con el acoso laboral sufrido por el demandante, sino a la reestructuración por la entrada de la Concesión privada quien era la encargada de

Advierte que s i bien es cierto, la supresión del cargo como se señaló no guarda relación de causalidad con el acoso laboral sufrido por el demandante, sino a la reestructuración por la entrada de la Concesión privada quien era la encargada de manejar en parte el Aeropuerto; no desconoce la juez de primera instancia la existencia del mismo, respecto al cual existen dos quejas presentadas por elRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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demandante y que se está tramitando ante la Personería de Pereira, además la comprobación del aislamiento social dentro de su trabajo, al cual estaba siendo sometido por el gerente, no obstante, considera que no es competencia de esta jurisdicción, infringir un correctivo al gerente de la entidad.

Indica que las conductas de acoso laboral pueden ocasionar daños que se consideran una falla en el servicio, máxime cuando la entidad no adopta medidas tendientes a proteger al empleado de dicho acoso o pueden derivar en el reconocimiento legal de la responsabilidad del empleador por los daños cau sados en el marco de las relaciones laborales, fundada en la teoría del riesgo profesional como lo ha determinado el Consejo de Estado.

No obstante en este caso, considera que la demanda no se estructura sobre la base de obtener una indemnización derivada de la falla del servicio frente a las acciones u omisiones de la entidad relacionadas con las conductas de acoso laboral, pues no se establece una acumulación de pretensiones derivadas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter lab oral y la de reparación directa como

u omisiones de la entidad relacionadas con las conductas de acoso laboral, pues no se establece una acumulación de pretensiones derivadas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter lab oral y la de reparación directa como indemnizatoria de la conducta de acoso laboral, teniendo en cuenta que el restablecimiento pretendido se encuentra atado a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados pretensión que como ya se expresó no salió avante.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación a través de escrito visible en archivo No. 37 del expediente digital , al considerar lo siguiente:

Considera que dentro del presente asunto quedó clara la existencia de los hechos de acoso laboral además de que la jurisdicción adecuada para reclamar el derecho es la reparación directa, sin embargo, en sede de alzada, acude al principio de “IURA NOVIT CURIA” como la potestad que tiene el juez administrativo de aplicar el principio de interpretación de la demanda, la posibilidad de analizar los hechos de la demanda para adaptarlos a tal o cual derecho violentado, con el fin de hallar la mejor adecuación jurídica del caso y consiga la verdad procesal .

Considera que si bien en la sentencia que se profiere dentro del proceso objeto de apelación se reconoce la existencia del acoso laboral, se niega el derecho alRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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demandante a ser reparado pues no se solicitó la reparación directa como

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demandante a ser reparado pues no se solicitó la reparación directa como indemnización de la conducta por acoso laboral, situación que debió el juzgador reconocer y conceder en aplicación del principio de iura novit curia al efectuar un análisis en conjunto de la demanda. Pues considera que se demostró la veracidad de los hechos y con ello la existencia del acoso laboral ejercido por el demandadogerente del Aeropuerto internacional Matecañay el daño causado al demandante, existiendo como se dijo en la sentencia el derecho a la reparación directa.

Manifiesta que a pesar que se denominó nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, es deber del juez analizar la demanda en su conjunto en pro de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades. El principio de iura novit curia trae un poder oficioso del juez para interpretar de manera armónica la causa petendi de la demanda y declara de manera consecuente el derecho que le asiste a quien reclama la responsabilidad del Estado.

Advierte que el hecho de existir una sentencia inhibitoria vulnera a toda costa los derechos del demandante , el derecho debe trascender y adecuarse a las circunstancias que rodean cada caso específico, debe ser un derecho viviente y no un derecho que solo se adecua a una figura jurídica porque podría convertirse en un derecho que se queda únicamente en el formalismo dejando lo más importante de lado que es la justicia que busca el ciudadano que acude al juez para que proteja sus derechos que son vulnerados. Los nombres de figuras jurídicas, procedimientos

un derecho que se queda únicamente en el formalismo dejando lo más importante de lado que es la justicia que busca el ciudadano que acude al juez para que proteja sus derechos que son vulnerados. Los nombres de figuras jurídicas, procedimientos especiales no deben apartar al juzgador de emitir una sentencia de fondo, porque determinar en una providencia que posiblemente exista un derecho que reconocer, pero por la inadecuada aplicación de la figura jurídica denegara la demanda es un retroceso a la justi cia y un castigo para quien acude a la judicatura buscando una solución. El derecho es dinámico y en especial el colombiano que tiene figuras jurídicas para cada tema específico, pero ello no debe ser una camisa de fuerza para quien falla pues u na cosa es una prescripción y caducidad de la acción, pero otra cosa es muy diferente que demostrado los hechos de la demanda no se reconozca un derecho por no darle el nombre jurídico que el juez a su juicio considere como adecuado, el derecho y la protección del ciudadano debe ir mas allá de cualquier nombre jurídico.

Por lo tanto, solicita se protejan los derechos del demandante y como consecuencia de ello se condene a la entidad demanda a reparar al señor LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CORRALES por las afectaciones sufridas a causa del acoso laboral.Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

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VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 2 de julio de 2021 (archivo No. 004 del expediente digital), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 153 y 243 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora y como primera medida se determinará si es procedente, a través de la demanda inicialmente presentada por el demandante, declarar probado el supuesto acoso laboral sufrido por el señor Domínguez Corrales, o en su defecto como lo sostuvo la Juez de primera instancia, la indemnización derivada de la falla

de la demanda inicialmente presentada por el demandante, declarar probado el supuesto acoso laboral sufrido por el señor Domínguez Corrales, o en su defecto como lo sostuvo la Juez de primera instancia, la indemnización derivada de la falla del servicio frente a las acciones u omisiones de la entidad relacionadas con las conductas de acoso laboral, debió realizarse bajo el medio de control de reparación directa como indemnizatoria de la conducta de acoso laboral.

Adicional a lo anterior, se determinará si la Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017 mediante la cual se suprimió el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 3 en el cual estaba nombrado el demandante, se encuentra viciada de nulidadRadicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021)

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por falsa motivación, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandada, el acto administrativo fue proferido conforme al ordenamiento jurídico.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

3.1 Del acoso laboral

La parte demandante a través del escrito demandatorio , solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual el Aeropuerto Internacional Matecaña ordenó la supresión del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 grado 3 en el cual estaba nombrado el demandante y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y

demandante y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y finalmente cancelar la suma de dinero correspondiente por concepto de perjuicio moral.

Dentro del plenario, se pudo evidenciar que la parte demandante centra toda su argumentación para demostrar la falsa motivación del acto administrativo demandado en el supuesto a coso laboral del que fue objeto por parte del gerente de la entidad por cuestiones de preferencias políticas.

Respecto al acoso laboral , la ley 1010 de 2006 que en su s artículos 2, 7 y 9, establece:

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORA L. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un sub alterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad

libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen e

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