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TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00225-02 (L-0950-2024)-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00225-02 (L-0950-2024)-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2018-00225-02 (L-0950-2024) Medio de control Reparación directa Demandantes Robinson Bermúdez Londoño y otros Demandados • ESE Salud Pereira

  • Cafesalud EPS S.A.

Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema

Nexo de casualidad entre la aplicación del medicamento intramuscular y lesión de nervio ciático. Decisión de Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el 13 de junio de 2016 Robinson Bermúdez Londoño ingresó a la E.S.E. Salud Pereira Unidad Intermedia del Centro, por presentar dolor por lumbago.

A su arribo a la Institución, los médicos del servicio de urgencias le ordenaron la aplicación del medicamento “Dipirona” ampolla x 1 GR intramuscular, en el glúteo izquierdo, con el fin de contrarrestar el dolor del lumbago por el que consultaba, interfiriéndole el nervio ciático y ocasionándole daños en su salud.

Posteriormente presentó síntomas de dolor en la pierna y glúteo izquierdo el cual se

interfiriéndole el nervio ciático y ocasionándole daños en su salud.

Posteriormente presentó síntomas de dolor en la pierna y glúteo izquierdo el cual se agudizó los días siguientes en la zona de proyección del nervio ciático de acuerdo con la consulta médica del 26 de junio de 2016.

El 12 de octubre de 2016 se le practicó electromiografía en la que se determinó un compromiso parcial del nervio ciático común izquierdo que compromete el componente del nervio peroneo.

Más adelante fue valorado por el m édico Fisiatra – Médico Ocupacional a efectos de establecer la pérdida de capacidad funcional, quien determinó que se configura una incapacidad permanente parcial de origen común de 9.9% estructurada en la fecha de realización del estudio de electromiografía del 12 de octubre de 2016.

El 5 de octubre de 2016 el señor Robinson Bermúdez Londoño instauró ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por el delito de lesiones personales como consecuencia del hecho que generó daños materiales e inmateriales.

La parte actora pretende se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la E.S.E. Salud Pereira y a Cafesalud EPS S.A., por los perjuicios causados a los solicitantes en atención a la presunta falla en la atención de saludbrindada al señor Robinson Bermúdez Londoño ; y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales:

Lucro cesante: para el señor Robinson Bermúdez Londoño teniendo en cuenta como fecha de estructuración del daño, el 12 de octubre de 2016 ,

reconocimiento de los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales:

Lucro cesante: para el señor Robinson Bermúdez Londoño teniendo en cuenta como fecha de estructuración del daño, el 12 de octubre de 2016 , fecha de nacimiento, el 12 de marzo de 1978 y el salario devengado por éste más las prestaciones sociales por Ley.

Así, solicita que , bajo esta modalidad , se le reconozca por lucro cesante consolidado o vencido, la suma de $2.004.402 y, por lucro cesante futuro o anticipado, la suma de $17.905.999

  • Perjuicios morales:

Nombre Parentesco Monto Robinson Bermúdez Londoño Víctima directa 100 S.M.L.M.V. María Luzdary Londoño Sánchez Madre 100 S.M.L.M.V. Angie Manuela Bermúdez Cardona Hija 100 S.M.L.M.V. Bibiana Bermúdez Londoño Hermana 50 S.M.L.M.V. Miguel Ángel Giraldo Marón Hermano 50 S.M.L.M.V.

  • Daño a la salud: para Robinson Bermúdez Londoño 100 S.M.L.M.V.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y DE LA

LLAMADA EN GARANTÍA

2.1. La E.S.E. Salud Pereira, contestó la demanda frente a la que indicó que el medio de control que se instaura no posee sustento probatorio alguno y que lo que se logra concluir de la historia clínica seguida al señor Robinson Bermúdez Londoño

medio de control que se instaura no posee sustento probatorio alguno y que lo que se logra concluir de la historia clínica seguida al señor Robinson Bermúdez Londoño es que padece una afección de salud crónica de más de ocho años de evolución.

Así mismo que se trata de una persona consumidora de alucinógenos, la cual, en oportunidades dentro de la atención en condición de habitante de calle, fue adherido a tratamientos clínicos tras consultar solo cuando el dolor le era inmanejable o cuando había desarrollado incluso adicción a los opiáceos que se le formulaba para disminuir los dolores.

Por lo anterior, alega la entidad que, no es posible deducir con certeza que fue en la ESE Salud Pereira donde se aplicó la inyección que presuntamente causó el daño, como tampoco que el presunto dolor en el miembro inferior izquierdo tenga como causa eficiente una inyección tal y como se explica en el examen practicado de electroneuromiograf ía, como quiera que de las conclusiones del mismo se desprende que no se trata de una lesión permanente ni genera un compromiso dentro del nervio.Formuló las excepciones que denominó « inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa», «inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño », « valoración exagerada de los perjuicios» y «prescripción».

Llamó en garantía a la Previsoria S.A. Compañía de Seguros.

2.2. Cafesalud EPS S.A Liquidada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que cumplió con las obligaciones que le impone la Ley como Entidad

2.2. Cafesalud EPS S.A Liquidada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que cumplió con las obligaciones que le impone la Ley como Entidad Promotora de Salud en la prestación de servicios de salud del señor Robinson Bermúdez Londoño, aunado a lo cual considera que, no existió falla en el servicio de salud dispensado por la IPS que acude al proceso en calidad de codemandada.

Propuso como excepciones las que denominó «los hechos y las pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de Cafesalud EPS S.A. dado el cumplimiento de esta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud», «inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de Cafesalud EPS S.A. y los presuntos daños que se pretende endilgar a la conducta de mi representada», «ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad de la responsabilidad civil », « falta de participación en el acto médico y asistencial por parte de Cafesalud EPS », «actuaciones prudentes y diligentes por parte de los agentes del sistema de salud», «duda razonable de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios», «graduación de culpas reflejada en el monto indemnizatorio de la condena»

Llamó en garantía a la ESE Salud Pereira, solicitud que fue denegada por el Juez de conocimiento.

2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros , precisó que no le constan los hechos de la demanda y coadyuva lo indicado por la ESE Salud Pereira en la contestación a ésta; hace hincapié en que se trata de una demanda que no posee

hechos de la demanda y coadyuva lo indicado por la ESE Salud Pereira en la contestación a ésta; hace hincapié en que se trata de una demanda que no posee sustento probatorio alguno y que s egún la historia clínica aportada se trata de un paciente que padece un problema de salud crónico de más de ocho años de evolución, consistente en dolor crónico lumbar, situación que, en sentir de la llamada en garantía, hace que los tratamientos brindados en la ESE Salud Pereira y en las demás donde haya sido tratado, se base únicamente en manejo del dolor hasta encontrar el origen de la causa, lo que impide concluir con certeza alguna probabilidad que el sitio donde se aplicó la presunta inyección que causo el daño lo fuera en la ESE demandada.

Formuló las excepciones de « obligación de medio y no de resultado », «ausencia del nexo o vinculo de causalidad». De igual manera propuso como medio exceptivo subsidiario, el que denominó « exceso de pretensiones por inexistencia de perjuicios».

Respecto del llamamiento señaló que la póliza con ocasión de la cual se efectúa la citación de la aseguradora a este proceso se expidió bajo la modalidad claims made por lo que la póliza aplicable es la de la vigencia de la reclamación . Igualmente planteó como excepciones frente al llamamiento las que denominó « excepción de sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro », « la póliza RC clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made», «límite de valor asegurado» y «reducción de valor asegurado».

sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro », « la póliza RC clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made», «límite de valor asegurado» y «reducción de valor asegurado».

3. LA SENTENCIA APELADAEl Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 10 de julio de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por lo considerado…»

Luego de hacer una exposición sobre la responsabilidad en materia extracontractual del Estado por falla médica y de hacer un recuento del material probatorio existente en el plenario.

En relación con el daño, la a quo refiere que el mismo se encuentra acreditado con el examen practicado el 12 de octubre de 2016 en el que se evidencia la lesión padecida por el señor Robinson Bermúdez Londoño.

En cuanto a la imputación, precisa que, de acuerdo con el recuento contenido en las historias clínicas que obran en el expediente, la atención brindada en la entidad demandada se dio de acuerdo con los protocolos médicos vigentes en el marco de lo dispuesto en la Constitución Nacional y la lex artis médica.

Con el fin de soportar lo dicho, la Juez trajo igualmente a colación las declaraciones del médico tratante y del auxiliar de enfermería que aplicó la inyección, así como el recuento que, sobre el dictamen pericial aportado con la demanda, realizó el perito y en el que se limitó a leer el informe incorporado al expediente el cual recalca una

del médico tratante y del auxiliar de enfermería que aplicó la inyección, así como el recuento que, sobre el dictamen pericial aportado con la demanda, realizó el perito y en el que se limitó a leer el informe incorporado al expediente el cual recalca una pérdida de capacidad laboral del 9.9%.

Fue así como, la Juez de primer grado, luego del análisis del acervo probatorio y con base en la historia clínica expedida por la entidad demandada y lo expresado por el perito en la diligencia de contradicción sobre la pérdida de capacidad laboral permanente, concluyó que, había quedado plenamente establecido que el señor Bermúdez Londoño, dado sus antecedentes clínicos, presentaba un dolor lumbar crónico producto de un esfuerzo mal hecho en el año 2010 , por el cual el paciente posteriormente realizaría varias consultas por el mismo diagnóstico en las cuales el dolor fue tratado con el medicamento denominado Tramadol, adicionalmente advirtió la a quo que el paciente presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y es habitante de la calle.

Puntualizó que en la valoración realizada por la médico de turno en el servicio de urgencias de la unidad intermedia de la ESE Salud Pereira, el 13 de junio de 2016, se dispuso como plan de manejo cuadro hemático, exámenes de laboratorio y suministro de Dipirona vía intravenosa, sin embargo el paciente se tornó agresivo en razón a que la profesional de la medicina no le formuló Tramadol como medicamento para tratar el diagnóstico, por lo que se dio egreso a éste una vez se aplicaron medicamentos mediante inyección intramuscular al no permitir su aplicación intravenosa.

medicamento para tratar el diagnóstico, por lo que se dio egreso a éste una vez se aplicaron medicamentos mediante inyección intramuscular al no permitir su aplicación intravenosa.

Añadió que de acuerdo con la declaración del auxiliar de enfermería que aplicó el medicamento mediante inyección vía intramuscular, la aguja de 2cm fue introducida en el cuadrante superior izquierdo del glúteo izquierdo del paciente, lugar donde se encuentra ubicado el m úsculo denominado en la medicina como glúteo medio , mismo que se encuentra de 4 a 7 cm de distancia de la cresta iliaca el cual es el borde superior del hueso de la cadera, lugar donde confluyen varios nervios, músculos y tendones, lo que, a juicio de la a quo revela que la atención brindada alpaciente fue acorde a los protocolos médicos y de enfermería dispuestos para la aplicación de medicamentos vía intramuscular.

Más adelante menciona que, una vez el paciente se retira de la E.S.E. Salud Pereira se vuelve a tener conocimiento del mismo a los tres (3) días siguientes en horas del mediodía, cuando se presenta en el centro asistencial de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira por persistir dolor en la columna y casi no poder caminar debido a dolor que se irradia hacia sus genitales, lo que conllevó a que se diagnosticara [M544] Lumbago con ciática y no se advirtiera dolor en la pierna izquierda. Que en dicha oportunidad al señor Robinson Bermúdez Londoño le fue suministrado Tramadol x 100g vía Intravenosa, sin mayor novedad “colaborador en la consulta”.

Se relata en la sentencia de primer grado que diez (10) días después , Robinson

dicha oportunidad al señor Robinson Bermúdez Londoño le fue suministrado Tramadol x 100g vía Intravenosa, sin mayor novedad “colaborador en la consulta”.

Se relata en la sentencia de primer grado que diez (10) días después , Robinson Bermúdez Londoño consulta por dolor en la pierna izquierda que casi no lo deja caminar, por lo que se le diagnostica [M624] Contractura Muscular relacionado al diagnóstico de Lumbago , momento en el que se orden ó plan de manejo, sin embargo, reconsulta el 4 de julio precisando que a raíz de la inyección de Tramadol aplicada el 16 de junio de 2016 presenta dolor en su glúteo y pierna izquierda , lo que para la Juez Sexta carece de sentido, toda vez que se trata de un medicamento aplicado de manera intravenosa y no intramuscular para que genere una afección especifica en el nervio ciático.

Resalta que el mismo accionante mediante afirmación consignada en la historia clínica desvirtúa que el procedimiento de enfermería realizado el 13 de junio de 2016 y por medio del cual se le inyectó de manera intramuscular el medicamento denominado Dipirona le generó dolor en su pierna izquierda, contrario a ello, indica que el dolor se irradia una vez le fue aplicado Tramadol el día 16 de junio, como ya se indicó.

Bajo esos presupuestos, consideró que no es posible afirmar que fue la inyección de Dipirona aplicada el 13 de junio la causante de la neuritis, mucho menos que haya existido una inadecuada aplicación del medicamento que conllevara la lesión, puesto que el solo liquido puede generar la irritación como lo explicó el perito.

de Dipirona aplicada el 13 de junio la causante de la neuritis, mucho menos que haya existido una inadecuada aplicación del medicamento que conllevara la lesión, puesto que el solo liquido puede generar la irritación como lo explicó el perito.

En ese contexto, ante la ausencia de material probatorio que permit iera establecer que la atención brindada al señor Bermúdez Londoño en el centro asistencial de primer nivel – Unidad Intermedia Centro E.S.E. Salud Pereira – no fue acorde a los protocolos médicos, la Juez no pudo determinar responsabilidades sobre la lesión en el nervio ciático del señor Robinson Bermúdez más aun cuando evidenció que la atención del personal médico asistencial fue acorde a los procedimientos que se debían realizar , pues, en su criterio, no es posible afirmar que la inyección intramuscular aplicada el 13 de junio afect ó el nervio ciático por error en su aplicación que conlleve a una falla del servicio y , la inyección intravenosa aplicada el 16 de junio no genera efectos adversos específicos como dolor en extremidades inferiores.

En consecuencia, consideró que debía exonerarse de responsabilidad por falla en el servicio bajo la modalidad de régimen probado , al no encontrarse acreditado el nexo o vinculo de causalidad entre la atención suministrada por la ESE Salud Pereira y el daño padecido a los demandantes con ocasión de la lesión generada al señor Bermúdez Londoño, toda vez que las pruebas permitieron concluir que la prestación del servicio médico por parte dicha ESE, se ajustó a los postulados que la ciencia médica establece para el manejo del dolor lumbar crónico que presentaba el paciente.4. RECURSO DE APELACIÓN

prestación del servicio médico por parte dicha ESE, se ajustó a los postulados que la ciencia médica establece para el manejo del dolor lumbar crónico que presentaba el paciente.4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se puede establecer la existencia de la responsabilidad de la administración.

Reafirma los fundamentos expuestos al momento de presentar la demanda, así como los plasmados en los alegatos de conclusión.

Adicionalmente, luego de hacer un recuento de las circunstancias de hecho y de referirse a las pruebas recaudadas en el proceso, manifiesta que , conforme lo expresado por el perito, el paciente fue afectado levemente en su nervio ciático izquierdo cuando le aplicaron la inyección de dipirona en el glúteo izquierdo.

Recalca que el Estado se exonera de responsabilidad demostrando que la causa del daño radica en culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, es decir probando que no existe relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño, lo que, en su criterio, difiere de lo considerado en el fallo dictado en primera instancia.

Asegura que no se consideró lo atinente a la electromiografía con la que se prueba el daño y de la que es posible concluir que el mecanismo causal fue el agente químico (inyección de dipirona) que se aplicó y que causó el daño en el paciente, mismo que no fue desvirtuado con otro medio de prueba.

el daño y de la que es posible concluir que el mecanismo causal fue el agente químico (inyección de dipirona) que se aplicó y que causó el daño en el paciente, mismo que no fue desvirtuado con otro medio de prueba.

Así, estima acreditada la probabilidad suficiente del nexo causal entre la patología sufrida y la inyección intramuscular aplicada por los profesionales de la salud adscritos a la ESE Salud Pereira.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, arrimó escrito por medio del cual solicita se confirme el fallo dictado en primera instancia al considerar que los argumentos utilizados en la alzada resultan infundados frente a la presunta responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira en el daño que refiere en el libelo demandatorio.

Asegura que en el expediente se puede verificar la inexistencia del nexo de causalidad entre la atención médica brindada por la ESE, como quiera que el demandante no aportó prueba que permita advertir que la causa eficiente del daño corresponde a la inyección de Dipirona aplicada el día 13 de junio de 2016, máxime cuando en la historia clínica obrante en el expediente se indica que el paciente no manifestó incomodidad o molestia con posterioridad a la aplicación de ese medicamento.

cuando en la historia clínica obrante en el expediente se indica que el paciente no manifestó incomodidad o molestia con posterioridad a la aplicación de ese medicamento.

Continúa refiriendo que , de la historia clínica se extrae incluso que, el paciente informó que había tenido una caída, de lo que concluye el memorialista que pudoser la causa de las afectaciones a nivel del nervio ciático, además de que la ocurrencia pudo darse en cualquiera de las atenciones médicas recibidas con anterioridad en instituciones ajenas.

Resalta la carencia probatoria desplegada por la parte actora, en la que destaca el dictamen pericial suscrito el doctor José Fernando López Herrera, el cual estima que carece de todo valor probatorio, al determinar únicamente el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral que presentó el demandante al momento de la valoración, sin que determine la causa generadora del daño.

Destaca que lo acreditado en el expediente es que el procedimiento realizado al paciente se hizo bajo los postulados de la lex artis, de acuerdo a la sintomatología presentada, y no que el medicamento o el procedimiento fuesen erróneos, sino que el punto de imputación de la parte accionante radica en que se realizó de manera inadecuada, de lo que, según el apoderado de la llamada en garantía, no hay prueba alguna en el proceso, pues ni siquiera en la atención que se brindó tres días después se reflejó reacción desfavorable alguna.

Conforme lo anterior solicita que, del análisis probatorio, se absuelva a la ESE Salud Pereira de las pretensiones de la demanda y en consecuencia a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues aunado a lo argumentado,

Pereira de las pretensiones de la demanda y en consecuencia a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues aunado a lo argumentado, resalta que el mismo demandante en el recurso de apelación indica que hay una “probabilidad” de que el daño fuere causado por la inyección de la atención inicial, lo que devela la propia admisión de no presentar una prueba concluyente que pudiera fundamentar sus acusaciones.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, al encontrar que el conteo realizado en primera instancia se encuentra conforme1.

7.2. Objeto del litigio.

7.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿La aplicación de una inyección intramuscular en el glúteo de una persona con diagnóstico de radiculopatía lumbar o hernia discal puede constituir la causa de una neuritis ciática? ¿Tiene la carga de la prueba del nexo causal, la parte accionante que, reclama por lesión del nervio ciático, bajo el argumento que es producida por la aplicación de una inyección intramuscular?

la prueba del nexo causal, la parte accionante que, reclama por lesión del nervio ciático, bajo el argumento que es producida por la aplicación de una inyección intramuscular?

7.2.2. Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda en tanto que debe declararse la

1 El conocimiento del daño padecido se obtuvo con el examen diagnóstico realizado el 12 de octubre de 2016. Se presentó la solicitud de conciliación el 31 de enero de 2018 y el acta fue expedida el 04 de abril de 2018; la demanda fue presentada el día 09 de julio de 2018.responsabilidad de la ESE Salud Pereira por los daños generados a los demandantes con ocasión a la atención brindada al señor Robinson Bermúedez Londoño concretamente al aplicarle en su glúteo izquierdo una inyección intramuscular, que presuntamente le causó lesión en el nervio ciático.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso.

Previo a ello, si bien no existe reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró la juez de instancia, corresponde a la falla del servicio, ya que este asunto se enrostra responsabilidad a la s entidades demandadas, porque presuntamente se presentó una inadecuada atención médica en el señor Robinson Bermúdez Londoño, resulta oportuno indicar que , en reciente pronunciamiento T373 de 2025, la Corte Constitucional al abordar el tema de estándar probatorio

presuntamente se presentó una inadecuada atención médica en el señor Robinson Bermúdez Londoño, resulta oportuno indicar que , en reciente pronunciamiento T373 de 2025, la Corte Constitucional al abordar el tema de estándar probatorio aplicable en los casos de responsabilidad civil médica, especialmente en lo que respecta a la valoración del nexo de causalidad , revisó un a acción de tutela interpuesta por los familiares de un paciente fallecido tras una presunta falla médica y consideró que el Tribunal Superior de San Gil incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera incompleta e irrazonable las pruebas relacionadas con la atención médica posterior a la caída del paciente.

Dispuso que tanto la jurisprudencia constitucional y civil han desarrollado un enfoque riguroso y matizado sobre la valoración probatoria en materia de responsabilidad médica, especialmente en el marco de la responsabilidad civil extracontractual. Este régimen exige la concurrencia de tres elementos esenciales: daño, culpa y nexo de causalidad, que en el contexto médico, la culpa debe ser probada, dado que las obligaciones del profesional de la salud suelen ser de medio, lo que implica que su responsabilida d no se presume, sino que debe demostrarse mediante la acreditación de una conducta negligente, imprudente o maliciosa.

La Corte precisó que, en materia de responsabilidad médica, el juez no debe exigir certeza absoluta sobre el vínculo causal entre la conducta médica y el daño, sino aplicar un estándar de probabilidad prevalente, que permita inferir, con fundamento en la e videncia disponible y las reglas de la experiencia médica y científica, si es más probable que la conducta u omisión haya causado el daño.

aplicar un estándar de probabilidad prevalente, que permita inferir, con fundamento en la e videncia disponible y las reglas de la experiencia médica y científica, si es más probable que la conducta u omisión haya causado el daño.

Este enfoque reconoce la complejidad de los hechos clínicos y la dificultad de demostrar causalidad directa en contextos médicos, por lo que exige una valoración integral de la prueba, que busca equilibrar los derechos de las víctimas, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad, con las garantías del debido proceso, evitando imponer cargas probatorias excesivas o inalcanzables.

Sostuvo en la aludida sentencia que el análisis probatorio del nexo causal en estos casos no se limita a una demostración física directa, sino que se construye a partir de inferencias razonables basadas en la experiencia médica, la lex artis y los conocimientos científicos disponibles. En efecto, indica que la causalidad jurídica, más allá de la física, permite atribuir el daño a una conducta médica cuando, por ejemplo, una omisión incrementa de manera significativa y previsible el riesgo de daño. En este sentido, el juez debe valorar integralmente la prueba, considerando todas las etapas del acto médico (desde la historia clínica hasta el tratamiento) y aplicando un estándar de probabilidad preponderante, que no exige certeza absoluta, pero sí una hipótesis causal suficientemente fundada.La Corte también destacó que los actos médicos deben analizarse como procesos dinámicos, no como hechos aislados, y que la imputación de responsabilidad debe fundarse en un análisis lógico y jurídico que reconoce la complejidad de los hechos

dinámicos, no como hechos aislados, y que la imputación de responsabilidad debe fundarse en un análisis lógico y jurídico que reconoce la complejidad de los hechos clínicos y la necesidad de una valoración probatoria razonable, integral y contextualizada con los deberes de cuidado exigibles conforme a la lex artis.

Ciertamente, la referida corporación constitucional en sentencia de unificación 155 de 2023, encontró que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera irrazonable las pruebas dentro del proceso de reparación directa, bajo los siguientes argumentos:

«84. La Sala advierte que, si bien en la sentencia que se acusa a través de esta acción se relacionó tanto la historia clínica del paciente Esteban como algunos de los testimonios rendidos durante el proceso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al (i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas únicamente a partir de la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se extraía de dicho documento con los testimonios que, a continuación, trascribió; y (ii) no analizar las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales que indicaban la actuación negligente de las instituciones demandadas, por esto último, para la Sala Plena, la valoración que la auto ridad judicial demandada realizó de los dos tipos de prueba fue irrazonable. Aunque los dos aspectos mencionados están necesariamente relacionados y contribuyen a la conclusión de que se acredita el defecto fáctico, su examen se hace en apartados separados dado que el énfasis

prueba fue irrazonable. Aunque los dos aspectos mencionados están necesariamente relacionados y contribuy

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