TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00303-01 (D-0572-2021)-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00303-01 (D-0572-2021)-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2018-00303-01 (D-0572-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edilberto Antonio Múnera Rojas
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Edilberto Antonio Múnera Rojas , a través de apoderad a judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en pr ocura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
De las hojas 4 a 6 del documento “EscritoDemanda.pdf” del expediente electrónico, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la
De las hojas 4 a 6 del documento “EscritoDemanda.pdf” del expediente electrónico, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración frente a lo pedido el día 13 de marzo de 2018 y el día 5 de julio de 2018.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.2. Que se declare y acepte que entre el demandante en calidad de empleado y la demandada en calidad de empleador a, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, la demandada recono zca y pague en favor del demandante , a título de compensación o indemnización de perjuicios, los siguientes conceptos: el trabajo que corresponda por horas extras nocturnas y diurnas que supere la jornada máxima de trabajo prevista por la ley, las cuales se trabajaron en turnos alternados de 12 horas, lo que corresponda por cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones. Así mismo a compensar lo que el accionante pagó al sistema de seguridad social, que como empleadora le correspondía pagarlo a la demandada (salud , pensión, riesgos laborales y cajas de compensación), a pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio de Pereira.
1.4. Que se le ordena al ente demandado pagar la indemnización moratoria por
laborales y cajas de compensación), a pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio de Pereira.
1.4. Que se le ordena al ente demandado pagar la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación.
1.5. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la demanda.
1.6. A compensar lo que el accionante pagó por concepto de vestido y calzado que debía pagar o reconocer la demandada en calidad de empleadora.
1.7. A pagar la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día del último salario por cada día de retardo en su pago (artículo 2 Ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo como lo establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
De las hojas 2 a 4 del documento “Escrito Demanda.pdf”, se narraron los siguientes:Radicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
2.1. El señor Edilberto Antonio Múnera Rojas prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada dependencia y subordinación de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y sin solución de continuidad.
Educación del municipio de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y sin solución de continuidad.
2.2. El objeto de todos los contratos suscritos por el demandante y la entidad demandada, estaban dirigidos a prestar el servicio como vigilante de instituciones educativas, recibiendo co mo contraprestación unos pagos mensuales y teniendo como último valor de contrato la suma de $1.058.500.
2.3. La relación laboral o de trabajo fue enmascarada o disfrazada por la entidad demandada en supuestos contratos de prestación de servicios con el único fin de evadir los mínimos derechos que le correspondían como empleado si hubiere estado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria.
2.4. Los jefes inmediatos del demandante fueron los directores o rectores de los colegios o institutos oficiales donde prestó sus servicios de vigilancia , cumpliendo las siguientes funciones: cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes de los establecimientos educativos, cumplir c on las jornadas legales establecidas, entre otras que le asignaran los rectores y/o directores.
2.5. Las labores eran cumplidas por el demandante en turnos de 12 horas diarias en jornada de trabajo alternadas, incluidos dominicales y festivos, laborando en mes dos semanas de día y dos semanas de noche, de lunes a domingo con un solo día de descanso. Trabajaba en la jornada 44 horas extras diurnas y 44 horas extras nocturnas al mes.
dos semanas de día y dos semanas de noche, de lunes a domingo con un solo día de descanso. Trabajaba en la jornada 44 horas extras diurnas y 44 horas extras nocturnas al mes.
2.6. Al demandante durante el término de prestación personal al municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios no le fue reconocida suma alguna por concepto de las prestaciones sociales a las que en general tiene derecho, así como tampoco le fue reconocido lo correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensi ón, arl) ni fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
2.7. El 23 de marzo de 2018 se presentó solicitud ante la entidad demandada con el propósito de que se le reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley; y como quiera que la entidad demandada no dio respuesta a la reclamación, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto ficto o presunto negativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
De las hojas 6 a 1 8 del documento ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1º, 2, 4, 25, 48, 53, 209 • Decreto 3135 de 1968, artículos 8, 9 y 10 modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968 y artículo 41
- Decreto 3135 de 1968, artículos 8, 9 y 10 modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968 y artículo 41 • Decreto 1848 de 1969, artículos 43 a 49, 51 • Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59 • Decreto 1045 de 1978, artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33 y 45 • Decreto 451 de 1984 • Ley 6ª de 1945, artículo 17 • Ley 65 de 1946, artículo 1º • Decreto 1160 de 1947 • Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998 • Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 • Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14 • Ley 244 de 1995 • Decreto 1252 de 2000 • Decreto 372 de 2006 • Ley 100 de 1993 , artículo 20 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, artículo 204 • Ley 780 de 2002, artículo 12 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 67 a 70 • Código Contencioso Administrativo (sic), artículos 2, 3 y siguientes
El concepto de violación lo expone así:Radicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Sostiene que la simulación de la relación laboral a través de la suscripción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Sostiene que la simulación de la relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios ha sido reconocida por la jurisdicción contencioso administrativa, utilizando para el efecto la teoría del contrato realidad como es en efecto lo que acaece en el presente asunto.
Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el as unto y procede posteriormente a enunciar que los derechos desconocidos por la entidad demandada al actor a lo que debe ser condenada, están establecidos en la ley, como lo son la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en documento “ContestaciónMpioPereira.pdf” del expediente electrónico, cuyos argumentos se resumen así:
Se pronuncia en cuanto a cada uno de los hechos de la demanda y, en cuanto a las pretensiones, se opone a las mismas por no ser procedentes, toda vez que conforme a la legislación aplicable, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama.
Expone como razones de la defensa que por el solo hecho de haberse suscrito unos contratos de prestación de servicios, no puede tenerse derecho a las prestaciones sociales que son debidamente canceladas al personal de planta que desempeña funciones similares a las de aquel, con lo que se desconocerían las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios, cuando no da abasto la
sociales que son debidamente canceladas al personal de planta que desempeña funciones similares a las de aquel, con lo que se desconocerían las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios, cuando no da abasto la administración con su personal para cubrir sus necesidades.
Indica que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia – cumplimiento de horario -, por el solo hecho que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo; además que, si bien el ente territorial cuenta con personal de planta adscrito para una función similar a la del demandante, dichas funciones son más amplias que las de un contratista.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Explica que el contrato de prestación de servicios se encuentra regido por la Ley 80 de 1993 y denota la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral, en virtud de lo cual la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios y por ende no genera prestaciones sociales.
Aduce en cuanto a las labores de la contratista, que aunque eran coordinadas con el rector de la institución educativa para la que prestó los servicios de vigilancia, ello obedeció a la necesidad propia del servicio para el cual fue contratado, sin que por ello se pueda predicar un cumplimiento de horario o una subordinación como elementos propios del contrato de trabajo, sino simplemente se estaban ejerciendo las labores de coordinación y asignación de un lugar de trabajo, con el fin de poderse cumplir el objeto contractual.
ello se pueda predicar un cumplimiento de horario o una subordinación como elementos propios del contrato de trabajo, sino simplemente se estaban ejerciendo las labores de coordinación y asignación de un lugar de trabajo, con el fin de poderse cumplir el objeto contractual.
Cita como parte del sustento, jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que tampoco se vislumbra el quebrando al princip io de igualdad, pues no puede aspirarse que los efectos de una figura sean idénticos a los de otra, so pretexto de aquel, porque cada realidad es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos.
Se opone al argumento de falsa motivación que se endilga al acto acusado, puesto que la negativa de la administración al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, está amparada en la ley, la cual dispone que los contratistas no tienen derecho a ellas, de tal modo que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido. El empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual; el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública. Igualmente sucede con el status de trabajador oficial cuyo requis ito sine -quanon es la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Además, no puede alegarse una continuidad en la prestación del servicio, puesto que cada contrato suscrito al terminarse, es liquidado y por tanto finiquita todo tipo de relación jurídi ca entre las partes , de modo que no pueden tomarse todos los
públicas.
Además, no puede alegarse una continuidad en la prestación del servicio, puesto que cada contrato suscrito al terminarse, es liquidado y por tanto finiquita todo tipo de relación jurídi ca entre las partes , de modo que no pueden tomarse todos los contratos como uno solo, sino que se debe mirar el tiempo de interrupción que seRadicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
presenta entre cada uno de ellos, tratados así de manera individual, tal como lo señala la jurisprudencia.
Propone como excepciones las que denomina: “legalidad el acto administrativo demandado” y “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y accedió a algunas de las pretensiones consecuenciales solicitadas, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
“PRIMERO. (…)
SEGUNDO: Se declaran (sic) la existencia de un contrato realidad entre el señor Edilberto Antonio Munera Rojas y el Municipio de Pereira, durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2016 y el 30 de diciembre de
2017.
TERCERO: Se declara la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos por el silencio administrativo respecto de la petición de fecha 13 de marzo de 2018 y el recurso de apelación interpuesto el 5 de julio del citado año ,
TERCERO: Se declara la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos por el silencio administrativo respecto de la petición de fecha 13 de marzo de 2018 y el recurso de apelación interpuesto el 5 de julio del citado año , mediante el cual niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondientes ocasionados con la suscripción de contratos de prestación de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante , a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el Municipio de Pereira a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor, en el periodo comprendido del 19 de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2017, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor pactado en las respectivas órdenes y contratos de prestación de servicios, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante , a título de Reparación del Daño, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y que debió trasladas a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios, dichas s umas serán ajustadas conforme quedó expuesto.
Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, atendiendo que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional de la parte actora, el municipio de Pereira deberá tomar todos los periodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes
de seguridad social inciden en el derecho pensional de la parte actora, el municipio de Pereira deberá tomar todos los periodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad deRadicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde al demandante.
SEXTO: CONDENAR al municipio de Pereira a pagar al demandante a título de Indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación y Riesgos Profesionales durante el período acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito anteriormente.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor (…).
OCTAVO: NO CONDENAR en costas por lo expuesto en precedencia.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: El Municipio de Pereira, dará cumplimiento a la sentencia (…)
(…)”
Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: El Municipio de Pereira, dará cumplimiento a la sentencia (…)
(…)”
Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos y las diferencias con el contrato de prestación de servicios. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró que el demandante cumplía con las mismas funciones que los empleados vinculados a la planta de personal del municipio de Pereira para desempeñarse como celadores o vigilantes de los colegios oficiales de dicho ente territorial, lo que requería una dedicación exclusiva para el desarrollo de dichas funciones.
Agrega que el servicio de seguridad en parte alguna puede considerarse como una actividad temporal e independiente, ya que la per sona contratada para ejercer tal función lleva implícitamente el acatamiento de órdenes referidas a la forma y el horario en que se suministra el servicio, de tal modo que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal s ervicio de vigilancia o celaduría. Además, que el ejercicio de dicha actividad no puede darse de manera autónoma ya que deben prestarse en un lugar determinado, siendo este la institución educativa al que fuera asignado y bajo el estricto cumplimiento de u n horario, incluso la sola naturaleza del servicio permite deducir la subordinación, pues la seguridad exige el permanente cuidado y custodia de la institución, sin perjuicio de la asignación de otras funciones.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021)
pues la seguridad exige el permanente cuidado y custodia de la institución, sin perjuicio de la asignación de otras funciones.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
Se logra evidenciar que el señor Edilberto Antonio Múnera Rojas en efecto cumplió sus funciones den la entidad accionada bajo la continua subordinación, ya que estaba sujeto no solo a los requerimientos del rector del respectivo colegio en el que se desempeñó como conserje – vigilante, sino también por las directrices provenientes de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, lo cual no se tiene como simple coordinación de actividades sino como elemento sine quanon para ejecutar el objeto contractual, dado que se insiste en que sus funcion es le exigían la permanente disponibilidad.
En tal virtud reconoció en favor del actor las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el municipio de Pereira a quienes desempeñen empleos de características similares a las de aquel, tomando como base de liquidación el valor pactado en las respectivas órdenes y contratos de prestación de servicios, incluida la prima de servicios . De igual forma accede a otras condenas consecuenciales como pago de cotizaciones a pensión y salud, Caja de Compensación Familiar y ARL; y negó lo correspondiente al pago de salarios, al suministro de calzado y vestido de labor, por tratarse de un beneficio dirigido a empleados públicos, calidad que no ostenta el demandante, la sanción por mora y el pago de horas extras.
Sobre la prescripción señaló que, atendiendo la pauta jurisprudencial de unificación
que no ostenta el demandante, la sanción por mora y el pago de horas extras.
Sobre la prescripción señaló que, atendiendo la pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, se observa que la última vinculación laboral del demandante con el ente territorial demandado fue hasta el 30 de diciembre d e 2017 y la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y pago de emolumentos debidos fue presentada el 13 de marzo de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación de labores; por lo que se evidencia que al interponer la deman da el día 7 de septiembre de la misma anualidad, no tuvo lugar el referido medio exceptivo de prescripción.
Añadió que si bien dentro de las anualidades en las que el actor prestó sus servicios hubo algunas interrupciones, ellas no afectan la “ininterrupción” en la prestación del servicio, obedeciendo tales espacios al término mientras se agotan los trámites administrativos para volver a contratar, las cuales en su mayoría se derivan del cambio de vigencia fiscal.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en documento “ApelacionSentenciaMcpio2018303.pdf” delRadicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
expediente electrónico, en el cual señaló como motivos de inconformidad, lo siguiente:
- Con respecto a la valoración de las pruebas allegadas al plenario:
Sobre la prueba testimonial practicada en el proceso, indica que se trata de testigos
expediente electrónico, en el cual señaló como motivos de inconformidad, lo siguiente:
- Con respecto a la valoración de las pruebas allegadas al plenario:
Sobre la prueba testimonial practicada en el proceso, indica que se trata de testigos bastante precarios, los cuales no ofrecen convicción ni contundencia al interior de proceso, para efecto de conducir a la declaratoria realizada por el juzgado.
Del testigo Gustavo Orozco resalta haber indicado que no prestó en ningún momento los servicios con el demandante, aseverando que son solo amigos; por tanto, se aprecia del testimonio referido que poco o nada cono ce, adicional a que no determina cuál era la cantidad y calidad de las actividades desarrolladas por el actor y si éstas eran iguales o similares a las funciones que desempeñare alguno de los funcionarios vinculados a la planta de la entidad.
Hace alusión al testigo Jorge Alberto Castaño Vallejo, como una declaración extremadamente pobre e ineficaz , que indicó conocer al testigo en el año 2015 prestando servicios en la Secretaría de Infraestructura aún cuando dicho período no está reclamado en la presente demanda y que fue trasladado a partir del 2016 a la institución educativa Pital de Combia, momento para el cual nunca volvió a prestar sus servicios con el demandante, a quien veía solo cada mes cuando iban a llevar el desprendible de pago de los aportes d e seguridad social. Que se trata de un testigo que no presenció la s órdenes impartidas al actor, tampoco la institución en la que prestó sus servicios, entre otras. Sostiene que se trata aquel, de un testigo de oídas, pues de todo lo que se vierte en su declaración, nada fue presenciado de manera directa y personal.
la que prestó sus servicios, entre otras. Sostiene que se trata aquel, de un testigo de oídas, pues de todo lo que se vierte en su declaración, nada fue presenciado de manera directa y personal.
Agrega que respecto de las circunstancias fácticas de la demanda, no se aseveran con certeza ni claridad cuáles eran las condiciones de la prestación del servicio del actor, toda vez que se limitan los testimonios a relatar cuáles eran las actividades desempeñadas por los testigos mismos. En este sentido, queda evidenciado que la prueba testimonial que reposa en el expediente, es insuficiente, precaria y no conduce a la demostración de la configuración de una relación laboral.
Aborda seguidamente la prueba documental presentada con la demanda , argumentando que no se aclaró por parte del Despacho, porque s e indicó que losRadicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
contratos prueban la actividad desarrollada por el actor, si contrario s ensu, los contratos no lo establecen así, y tan solo determinan que el accionante cumplirá con actividades de “Apoyo Operativo a la Gestión de la Entidad Territorial”.
Aduce que no se encuentra de acuerdo con la valoración de la prueba documental realizada, debido a que se evidencia que el fallador de instancia analiza las pruebas documentales aportadas al plenario de acuerdo a las reglas de la sana crítica, más sin embargo las presunciones del Despacho, a fin de encontrar la verdad real en el expediente, están fundadas en deducciones e inferencias que incursionan inclusive en el terreno de la subjetividad.
sin embargo las presunciones del Despacho, a fin de encontrar la verdad real en el expediente, están fundadas en deducciones e inferencias que incursionan inclusive en el terreno de la subjetividad.
Resalta que el hecho que no se allegó al plenario una prueba contundente acerca de la comprobación real sobre las condiciones de subordinación a las que supuestamente fue sometido el promotor de la demanda, que se le imponía cantidad y modos de trabajo símiles a los trabajadores de planta del municipio de Pereira y lo que es peor aún, no se encuentra probado si le fue impuesto el cumplimiento de reglamentos de trabajo, tampoco que le hicieren llamados de atención y que tuviera que solicitar permisos por escrito para ausentarse de su lugar de p restación del servicio, ni se comprobó la obligación de cumplir con metas previamente determinadas u observar detenidamente métodos en la realización de sus actividades, razón por la cual no se logró desvirtuar la simple facultad de coordinación que el con tratante tiene sobre el contratista y que puede darse con normalidad al suscribirse una orden de prestación de servicios, lo que en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como se pretende por el demandante y el cual es req uisito necesario para que se configure una relación laboral. El vínculo que se dio entre la entidad demandada y el actor, estuvo siempre revestido de la aplicación al ejercicio de COORDINACIÓN y no al de SUBORDINACIÓN, última que debía ser probada.
- Prescripción:
Advierte que son varios los períodos de prestación del servicio que se encuentran conculcados por el fenómeno jurídico de la prescripción, de modo que los períodos en que quedaron demostradas interrupciones, se hayan prescritos.
Advierte que son varios los períodos de prestación del servicio que se encuentran conculcados por el fenómeno jurídico de la prescripción, de modo que los períodos en que quedaron demostradas interrupciones, se hayan prescritos.
Adicional a lo anterior, no puede alegarse una continuidad en la prestación del servicios, puesto que cada contrato suscrito al terminarse, es liquidado, razón porRadicación: 66001-33-33-003-2018-00303-01 (D-0572-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
la cual finiquita todo tipo de relación jurídica entre las partes, a sí que no pueden tomarse los contratos como uno solo, sino que se debe mirar el tiempo de interrupción que se presenta entre cada uno de ellos, y si es significativo y cesó toda la relación entre las partes, pues hace que dicho contrato sea tenido en cuenta como lo que es, de manera individual.
Explica a continuación que en los contratos de prestación de servicios existe una interrupción total de 34 días -sumados todos los lapsos de interrupción -, razón por la cual opera sin lugar a dudas ni vacilaciones, la solución de continuidad en los periodos interrumpidos, anotando que al no darse vínculo entre ambos, múltiples de los derechos laborales reclamados por el actor se encuentran prescritos.
Finalmente, refiere que no se han determinado en el caso de marras, elementos de prueba suficientes que permitan configurar la alegada relación laboral;
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