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TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00344-01 (L-0337-2022)-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00344-01 (L-0337-2022)-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-006-2018-00344-01 (L-0337-2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Mario Peláez Trujillo

Demandado: Municipio de Pereira Temas ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Pago de salarios y prestaciones sociales.

➢ Prescripción. Decisión de primera instancia Concede parcialmente súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Modifica.

Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de Pereira contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. PRETENSIONES

Se encuentran las siguientes:

1.1. Que se declarare la nulidad del del acto administrativo contenido en el Oficio 23132 del 24 de mayo de 2018 , mediante el cual se niega al señor Carlos Mario Peláez Trujillo la existencia de una verdadera relación laboral y el reconocimiento y pago del reaj uste salarial y de prestaciones sociales por haber laborado con el

23132 del 24 de mayo de 2018 , mediante el cual se niega al señor Carlos Mario Peláez Trujillo la existencia de una verdadera relación laboral y el reconocimiento y pago del reaj uste salarial y de prestaciones sociales por haber laborado con el Municipio de Pereira.

1.2. Que se declare la existencia de una verdadera relación de carácter laboral entre el señor Carlos Mario Peláez Trujillo y el Municipio de Pereira desde el 1 de noviembre del 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, condenar al Municipio de Pereira al pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, primas de navidad y en general todas las prestaciones acordes con la Ley, desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 deRadicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 diciembre de 2017, conforme al valor pactado en los con tratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si este es menor, al momento que se realice el pago al señor Carlos Mario Peláez Trujillo.

1.4. Condenar al Mun icipio de Pereira a liquidar y pagar el trabajo suplementario como horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, desde el 01 de noviembre del 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme al valor

como horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, desde el 01 de noviembre del 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme al valor pactado en los contratos de prest ación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si este es menor, al momento que se realice el pago al señor Carlos Mario Peláez Trujillo.

1.5. Condenar al Municipio de Pereira a pagar al señor Carlos Mario Peláez Trujillo, el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que el demandante debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por aquel durante todo el periodo laborado.

1.6. Condenar al Municipio de Pereira a pagar al demandante las sumas que debía sufragar dicho ente territorial en su calidad de empleador, por concepto de cotizaciones a Caja de Compensación Familiar durante el periodo laborado.

1.7. Condenar al Municipio de Pereira a pagar al señor Carlos Mario Peláez Trujillo, el reajuste salarial, todos los demás salarios, prestaciones y diferencias salariales que se le reconozcan a un empleado de planta de dicho ente territorial que realiza las mismas funciones o similares a las del demandante, el pago reajustado de salud, pensión y ARL, Caja de Compensación Familiar, trabajo suplementario, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017.

1.8. Condenar al Municipio de Pereira a que las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la

31 de diciembre de 2017.

1.8. Condenar al Municipio de Pereira a que las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago, dándole aplicación a la fórmula correspondiente.

1.9. Declarar que el tiempo laborado por el señor Carlos Mario Peláez bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

1.10. Condenar al Municipio de Pereira al pago de costas procesales y agencias en derecho.

2. HECHOS

Fueron resumidos de la siguiente manera:

2.1. Que el señor Carlos Mario Peláez Trujillo prestó sus servicios como conserje, vigilante y/o celador en la Institución Educativa Gabriel Trujillo, ubicada en el Corregimiento de Caimalito del Municipio de Perei ra o en el establecimientoRadicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 educativo que requiriera la Secretaría de Educación.

2.2. La relación contractual inició desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017 de manera ininterrumpida, y estuvo mediada por diferentes contratos de prestación de servicios, todos bajo el mismo objeto contractual “Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los establecimientos educativos oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera”.

2.3. Las funciones desempeñadas consistían en vigilar, cumplir turnos de celaduría,

establecimientos educativos oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera”.

2.3. Las funciones desempeñadas consistían en vigilar, cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de la institución educativa, controlar la entrada y salida de personas y vehículos, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes dados en custodia. Adicionalmente, manifiesta que dentro de sus funciones también le correspondía barrer, trapear, recoger basura, mantener las canecas desocupadas, entregar y recibir las salas de sistemas. Además, menciona que todas las funciones fueron estable cidas por su jefe inmediato y que debía cumplir un horario establecido de acuerdo a la programación de turnos, lo que según el demandante estructura sin lugar a dudas una subordinación.

2.4. Que en las sumas pagadas no incluyeron lo correspondiente a auxilio de transporte durante todo el tiempo laborado, el cual constituye factor salarial y de haberse tenido en cuenta la asignación mensual. Como tampoco le fue reconocido ningún pago por c oncepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, recargos salariales por trabajo suplementario y en general las prestaciones sociales a que tiene derecho. No le pagaron aportes a sa lud, pensión, riesgos laborales, ni fue afiliado a una Caja de Compensación Familiar, por lo que debió asumir todos los pagos durante el tiempo laborado.

2.5. Según oficio número 26179 del 5 de octubre de 2012 de la Dirección Operativa de Administración de Servicios Educativos y Administración de Plazas Docentes, el Municipio de Pereira contaba con 61 celadores de colegios, quienes por haber sido

2.5. Según oficio número 26179 del 5 de octubre de 2012 de la Dirección Operativa de Administración de Servicios Educativos y Administración de Plazas Docentes, el Municipio de Pereira contaba con 61 celadores de colegios, quienes por haber sido nombrados y tener una relación legal y reglamentaria cumpliendo las funciones establecidas en el Decreto 284 de l 14 de mayo de 20072, las cuales son similares a las que desempeñó como vigilante con la diferencia que aquellos sí les reconocían las prestaciones sociales, mientras que al demandante por ser contratista no, lo que según el accionante lo ubicó en una situación de inferioridad de condiciones, lo que vulnera el principio “ A trabajo igual, salario igual”.

2.6. El Municipio de Pereira para el año 2006 expidió la Circular 07 de la Secretaría de Educación Municipal, dirigida a los rectores de los establecimientos educativos oficiales, por medio de la cual se impartieron instrucciones en cuanto a horarios y prohibiciones para las personas que desempeñan la labor de vigilancia, lo que demuestra la subordinación a la que se encontraban sometidos los vigilantes vinculados por contratos de prestación de servicios, por parte del ente territorial.

2.7. Mediante oficio 23132 del 24 de mayo de 2018, la administración municipal de Pereira negó la existencia de una verdadera relación laboral, en consecuencia,Radicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 niega también el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la petición radicada en el ente territorial el 22 de mayo del 2018,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 niega también el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la petición radicada en el ente territorial el 22 de mayo del 2018, advirtiendo que tuvo conocimiento del oficio en mención apenas para el día 9 de julio de 2018, debido a un fallo de tutela que ordenó a la entidad territorial dar una respuesta completa y de fondo a la petición realizada; sin embargo, el trámite tutelar llegó a instancias de desacato por la negativa parcial de entrega de documentos que sólo hasta julio de 2018 fueron entregados los contratos que certifican la relación contractual desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 3 1 de diciembre de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante basa su argumentación a folios 5 del expediente digital, señalando como normas quebrantadas las siguientes:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política. - Artículos 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 artículo 1º. - Decreto 1919 de 2002.
  • Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 artículo 1º. - Decreto 1919 de 2002. - Decreto 1042 de 1978, artículo 1º y artículo 42 literal d). Artículo 2º Ley 15 de 1959. - Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.

Como concepto de la violación manifiesta que el artículo 53 de la Constitución Política introdujo como principio mínimo fundamental la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, amén de otros principios de la relac ión laboral, como la razonabilidad, la buena fe, la no discriminación, entre otros.

De este modo, explica que si la prestación se desarrolló por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, conforme al principio mencionado, la primacía de la r ealidad permite que se dé prelación a las circunstancias que rodean tal prestación del servicio, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conlleva inexorablemente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

Bajo este panorama, señala que en el caso del demandante, debía acatar y cumplirRadicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Bajo este panorama, señala que en el caso del demandante, debía acatar y cumplirRadicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 las órdenes de sus sup eriores, encontrándose en la obligación de ejecutar las funciones de vigilante, cumpliendo con un horario de trabajo, desempeñando siempre las mismas o similares labores a las desarrolladas por un vigilante de planta de la entidad territorial , situaciones que conllevan a afirmar la existencia de un vínculo laboral y que genera una remuneración como contraprestación.

Refiere que el acto demandado desconoce derechos del trabajador, por cuanto las labores para las cuales se le contrató pueden enmarcarse dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, al concurrir todos los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que e n el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal de servicio y la remuneración que recibió, hechos que se prueban con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempos de servicios y los contratos.

Argumenta que el demandante laboró al servicio del Municipio de Pereira por contratos de prestación de servicios y aunque concurrían todos los elementos necesarios para declarar la relación laboral, no le fueron reconocidas las diferencias salariales ni las prestaciones sociales, que sí le son reconocidas al personal de planta que desempeñaba iguales o similares funciones a las que cumplía el demandante, razón por la cual, tiene derecho al pago de todas l as prestaciones sociales.

salariales ni las prestaciones sociales, que sí le son reconocidas al personal de planta que desempeñaba iguales o similares funciones a las que cumplía el demandante, razón por la cual, tiene derecho al pago de todas l as prestaciones sociales.

Concluye que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge derecho al pago de prestaciones sociales a favor del con tratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Con las pruebas se demuestra la presencia del primer y tercer elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la sola existencia de los contratos firmados con la administración establece una remuneración producto de la prestación personal de servicio.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

4.1. El Municipio de Pereira dio contestación al libelo mediante escrito visible a folio 10 del expediente digital, en el que se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que el demandante nunca laboró para el Municipio de Pereira, comoquiera que, con el señor Peláez Trujillo se celebraron órdenes de prestación de servicios cuyo objeto fue la prestación de servicios en actividades operativas en los diferentes establecimientos educativos de la entidad territorial de forma interrumpida, desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, menciona que los aludidas órdenes de prestación de servicios se rigen por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición legal de la que resalta que en ningún caso los contratos de prestación de servicios general relación laboral, ni prestaciones sociales.

artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición legal de la que resalta que en ningún caso los contratos de prestación de servicios general relación laboral, ni prestaciones sociales.

La entidad demandada asegura que el objeto contractual no requería supervisión, yRadicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 que tampoco estaba sometido a horario ni subordinación. Manifiesta que el demandante no tenía las funciones propia s del personal de planta, que el demandante no percibía salario sino honorarios, y por ser un contrato de prestación de servicios no tenía derecho a que se le reconociera acreencias salariales, por lo que la actuación de la administración municipal estuvo ajustada a derecho, por haber sido el señor Trujillo Peláez un contratista independiente.

En cuanto a sus razones de defensa, advierte que con relación al artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 53 de la misma norma, el Municipio de Pereira le permitió al demandante trabajar por medio del contrato de prestación de servicios, en ningún momento contraviniendo sus derechos fundamentales, con ocasión a que la relación contractual se rigió a voces del artículo 32 de la Ley 80 de

1993. Por lo tanto, sostiene que no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de un empleado público, que se encuentra sujeto a un régimen legal prestablecido.

En lo referente a las pretensiones de la demanda, solicita que se nieguen y que se exonere de toda responsabilidad, sustenta lo pedido planteando las excepciones denominadas “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido” ,

En lo referente a las pretensiones de la demanda, solicita que se nieguen y que se exonere de toda responsabilidad, sustenta lo pedido planteando las excepciones denominadas “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido” , “buena fe” , “ prescripción” y “la genérica”. Frente a la primera, argumenta que el demandante pretende endilgar al Municipio de Pereira, el incumplimiento de una obligación inexistente, comoquiera que de las pruebas aportadas al proceso no existe documento alguno que demuestre que la entidad estatal actuó por fu era de la órbita legal y constitucional.

Además, sostiene que al señor Peláez Trujillo no se le adeuda ninguna acreencia laboral que se origine de un contrato o relación de trabajo, porque nunca se dio el vínculo laboral, por lo tanto, cualquier pretensión que tenga por objeto el cobro de las mismas está llamada a fracasar. De cara al cobro de lo no debido, manifiesta que el Municipio de Pereira nada tiene que ver con el pago de prestaciones sociales ya que lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, en la cual se cancelaron los respectivos honorarios.

Por último, en cuanto a la prescripción relaciona diferente apartes jurisprudenciales, con los que concluye que fueron suscritos varios contratos de prestación de servicios, por lo tanto, las prescripciones son independientes dadas las interrupciones presentadas a lo largo de la relación contractual con el demandante, encontrando la configuración del fenómeno prescriptivo por haber transcurrido más de los tres años a la que hac e referencia la postura jurisprudencial, para acudir a reclamar la existencia de la relación laboral.

5. LA SENTENCIA APELADA

configuración del fenómeno prescriptivo por haber transcurrido más de los tres años a la que hac e referencia la postura jurisprudencial, para acudir a reclamar la existencia de la relación laboral.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

“PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones denominadas “inexistenciaRadicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 de subordinación, buena fe de la administración pública y prescripción”, propuestas por la entidad demanda da, por lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Se declara la existencia de un contrato realidad entre el señor Carlos Mario Peláez Trujillo y el Municipio de Pereira, durante los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017.

TERCERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 23132 del 24 de mayo de 2018, expedido por el Municipio de Pereira, mediante el cual niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondientes ocasionados con la suscripción de contratos de prestación de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el Municipio de Pereira a quienes desempeñaban empleos

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el Municipio de Pereira a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor, entre ellos, la dotación de calzado y vestido de labor en el periodo comprend ido del 01 de noviembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones por concepto de prima de servicios, y auxilio de transporte por las razones contenidas en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud, pensión y ARL, como también lo relativo a Caja de Compensación Familiar por las razones expuestas en la parte considerativa del proveído.

No obstante, por directriz constitucional los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada Municipio de Pereira deberá tomar todos los períodos en los que el señor Carlos Mario Peláez Trujillo prestó sus servicios como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión,

en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.”

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:

“Los contratos de prestación de servicios sus critos, tenían en común el objeto contractual el cual se estipuló así, “Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera” y de acuerdo al alcance del objeto contractual consignado en los aludidos contratos, se encuentra queRadicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 corresponde a actividades de vigilancia y celaduría en los establecimientos educativos del Municipio de Pereira. Por lo tanto, la prueba documental aportada al proceso y que no fue objeto de controversia entre las partes, demuestra que el demandante prestó sus servicios como vigilante de manera personal y en contraprestación percibió su respectiva remuneración, encontrando así, también

al proceso y que no fue objeto de controversia entre las partes, demuestra que el demandante prestó sus servicios como vigilante de manera personal y en contraprestación percibió su respectiva remuneración, encontrando así, también acreditado el segundo elemento, esto es, la remuneración.

(…)

Por lo expuesto, se hace necesario manifestar que el elemento de la subordinación ineludiblemente se encuentra implícito en este tipo de relaciones contractuales, de manera que no le asiste la razón a la entidad demandada al referir que no existía subordinación sino coordinación, lo cual queda plenamente desacreditado, por una parte, por la evidencia documental que no fue objeto de controversia. De otro lado, por la línea jurisprudencial que se ha adoptado alreded or del tema que se discute y, por la prueba testimonial incorporada al proceso que da cuenta de la presencia del elemento de la subordinación, como pasa a describirse.

(…)

Por todo lo anterior, tanto las pruebas documentales como testimoniales permiten acreditar el elemento de la subordinación en el caso concreto, al coincidir que al señor Carlos Mario Peláez prestó sus servicios como vigilante para el Municipio de Pereira, bajo la imposición de turnos indicados por la entidad demandada, siguiendo las instrucciones impartidas por el rector o coordinador de la Institución Educativa en la que se encontrara prestando el servicio, que cuando necesitaba ausentarse debía solicitar permiso por escrito para someterlo a la autorización de su superior, por lo tanto, el demandante no tenía autonomía en las condiciones de la prestación del servicio, lo que de manera evidente demuestra la subordinación a la que estuvo sometido por el Municipio de Pereira en el ejercicio de sus funciones.

su superior, por lo tanto, el demandante no tenía autonomía en las condiciones de la prestación del servicio, lo que de manera evidente demuestra la subordinación a la que estuvo sometido por el Municipio de Pereira en el ejercicio de sus funciones.

Una vez comprobados en el prese nte caso, los elementos esenciales de las relaciones laborales, no puede dejarse de lado que también corresponde al actor acreditar que las funciones que desempeñó fueron con ánimo de permanencia y. por otro lado que las mismas fueron similares a las que realizaron los trabajadores de planta, como lo ha establecido la jurisprudencia29 , así:

(…)

Al respecto de los criterios de permanencia y equidad o similitud, en el caso que nos ocupa, el presupuesto de ánimo de permanencia encuentra el Despacho que se acreditó con los contratos de prestación de servicio que fueron aportados y con las constancias de cumplimiento contractual de los mismos, comoquiera que se ejecutaron de manera ininterrumpida, de manera que se hace visible el ánimo de permanencia en la prestación personal del servicio. De otro lado, con los testimonios de las señoras Sandra Milena Moreno Henao y Sol Llaneth Tascón, se logra demostrar la equidad o similitud en la prestación del servicio de vigilancia, entre aquellos contratados por prestación de servicios y los vinculados por relación legal y reglamentaria. (…)

Así entonces, evidenc iada en el caso concreto una verdadera relación laboral habrá de declararse en aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la existencia de la relación laboral entre el señor Carlos Mario Peláez Trujillo y el Municipio de Pereira desde el 01 de noviembre

habrá de declararse en aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la existencia de la relación laboral entre el señor Carlos Mario Peláez Trujillo y el Municipio de Pereira desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, lo anterior, teniendo en cuenta lo demostrado en el proceso, la orientación jurisprudencial alrededor del tema debatido y la acreditación de los elementos esenciales de las relaciones laborales, sumado al ánimo de permanencia de la prestación del servicio y la similitud en que se desempeñaron las funciones respecto a los trabajadores de planta delRadicación: 66001-33-33-006-2018-00344-00 (L-0337-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Municipio de Pereira que cumplen las funciones de vigilancia.”

Finalmente, la Juzgadora de primera instancia negó la ocurrencia del fenómeno de prescripción, así como el reconocimiento de la prima de servicios, auxilio de transporte, trabajo suplementario y devolución de aportes legales a la seguridad social en salud, pensión y ARL, no obstante, en este último punto, sostuvo que por directriz constitucional los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada Municipio de Pereira de berá tomar todos los períodos en los que el señor Carlos Mario Peláez Trujillo prestó sus servicios como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe difere ncia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al

calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe difere ncia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

6.1. El Municipio de Pereira, formuló recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 25 del expediente digital Samai , difiere de la decisión adoptada en primera instancia, cuando manifiesta que existió una verdadera relación laboral entre el demandante y el ente territorial demandado, toda vez que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor de

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