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TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00395-01 (F-0053-2022)-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2018-00395-01 (F-0053-2022)-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2018-00395-01 (F-0053-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Cecilia Ramírez Ramírez.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Cecilia Ramírez Ramírez , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en procura de las siguientes:

I.PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera (AE.001):

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0685 del 20 de junio de 2018, a través de la cual se n egó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales debidas a la parte demandante entre el 03 de enero de 2011 y el 01 de noviembre de 2017.

No. 0685 del 20 de junio de 2018, a través de la cual se n egó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales debidas a la parte demandante entre el 03 de enero de 2011 y el 01 de noviembre de 2017.

2. Se declare que entre demandante y demandado existió una relación laboral entre el 03 de enero de 2011 y el 01 de noviembre de 2017.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:2

  • Reconocer y pagar las prestaciones legales que corresponden a prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos de ley, así como los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL, durante el period o comprendido entre el 03 de enero de 2011 y el 01 de noviembre de 2017.

4. Condenar a la entidad demandada a pagar el ajuste de valor sobre las sumas que resulten a favor según el IPC.

5. Se condene en costas al demandado.

II. HECHOS

Pueden abreviarse así (fl.1 y ss.AE.001):

1. La señora Cecilia Ramírez Ramírez estuvo vinculada a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira como encargada del manejo de la información dentro de la dependencia de comunicación mediante distintos contratos d e prestación de servicios celebrados de forma directa desde el 03 de enero de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2017.

2. Durante el periodo de tiempo en que prestó los servicios nunca le fueron pagadas las prestaciones que por Ley corresponden.

3. La parte actora solicitó a través de petición el pago de las acreencias

2. Durante el periodo de tiempo en que prestó los servicios nunca le fueron pagadas las prestaciones que por Ley corresponden.

3. La parte actora solicitó a través de petición el pago de las acreencias laborales, el cual fue desatado de manera desfavorable, a través de la Resolución No. 0685 del 20 de junio de 2018.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera como violadas las siguientes normas:

  • Arts. 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, y 122 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153-2 y 3, 156-b, 157, 160-2, 161-, 2 y parágrafo de la Ley 100 de 1993

Ley 80 de 1993 • Arts. 16, 17 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes.

Como concepto de la violación aduce que la entidad demandada con el actuar desplegado en este caso, ha vulnerado las normas laborales y de contratación estatal, por cuanto, ocultó una verdadera relación laboral con la demandante, quien por seis años realizó las mismas funciones en el mismo cargo, siendo remunerado y teniendo que rendir los informes respectivos al superior jerárquico que en este caso es el gerente del hospita l, por lo que considera que se cumplen con los tres3

elementos que demuestran la primacía de la realidad y desvirtúa los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

caso es el gerente del hospita l, por lo que considera que se cumplen con los tres3

elementos que demuestran la primacía de la realidad y desvirtúa los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, señalando en síntesis que los contratos de prestación de servicios denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual más no una relación laboral, en virtud de la cual la remuneración atiende al concepto de honorarios, más no de salario y en consecuencia no genera prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, además los contratos de prestación de servicios cele brados con la demandante y los que presume, constituyen una relación de derecho público, deviene en que la señora Olga Lucía Duarte González se convierta en una empleada pública o trabajadora oficial, lo cual no aparece probado en el caso concreto

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:

“PRIMERO: No declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0685 del 20 de junio de 2018, por las razones expuestas en los considerandos de este proveído.

TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Cecilia Ramírez Ramírez y la ESE Hospital Universitario San Jorge de

los considerandos de este proveído.

TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Cecilia Ramírez Ramírez y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, por los periodos compren didos del 03 de enero de 2011 al 01 de noviembre de 2017.

CUARTO: Condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar a la señora Cecilia Ramírez Ramírez, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, incluido el valor de los aportes que debió cancelar la entidad por concepto de riesgos laborales y caja de compensación familiar; tomando como base para dicha liquidación los honorarios pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacer durante los periodos en que la demandante prestó sus servicios comprendi dos entre el 03 de enero de 2011 al 01 de noviembre de 2017.4

Igualmente y para el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2011 al 01 de noviembre de 2017 , por el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por la accionante para el periodo señalado y que debió pagar el empleador, siempre y cuando la demandante acredite haberlas pagado; sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hac er las cotizaciones respectivas, descontando de

siempre y cuando la demandante acredite haberlas pagado; sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hac er las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante el porcentaje que a él le corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira deberá tomar todos los periodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá c otizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde a la parte actora .

QUINTO: Condenar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título de reparación del daño, a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A., con la siguiente fórmula:

R = Rh índice final Índice inicial

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecu toria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecu toria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

SEXTO: El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva de la sentencia a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: No condenar en costas teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad5

sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía

en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

Seguidamente, señaló que las funciones que cumplía la parte actora no existía autonomía ni independencia, ya que prestó una actividad permanente que se encontraba sujeta a un horario laboral prefijado por la Empresa Social del Estado donde prestaba sus servicios, además de la subordinación demostraba durante todo el tiempo en que se desempeñó.

En ese orden de ideas, c omo restablecimiento del derecho dispuso a favor de la demandante, el pago de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, con base en los honorarios pactados en las OPS, durante el periodo que estuvo vinculada con la entidad demandada, esto es, el comprendido entre el 03 de enero de 2011 y el 01 de noviembre de 2017.

Estimó, que en el sub judice no se presentó la figura jur ídica de la prescripción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, más aún cuando desde la finalización de la relación contractual (01 de noviembre de 2017) la reclamación administrativa (12 de agosto de 2018) y la presentación de la demanda (02 de noviembre de 2018), no trascurrió el término de los 3 años señalado en antecedencia.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no existir prueba alguna tendiente a demostrar la causación de las mismas.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.035), aduciendo que no es posible establecer al existencia de una

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.035), aduciendo que no es posible establecer al existencia de una subordinación del demandante frente a la entidad asistencial, sino el cumplimiento de un objeto contractual que no desdibuja la existencia del contrato de servicios que fueron suscritos conforme lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, ya que dentro del personal de planta no existe ese cargo.6

Aduce que, de la prueba testimonial no existe claridad que tipo de ordenes recibía, ni las actividades encomendadas se relacionaban con el objeto del contrato o eran ajenas al m ismo, por lo tanto, se debe tener en cuenta que un trabajador de la entidad asistencial no actúa como rueda suelta en el engranaje de la administración pública, sin que ello se deba aseverar que dicho control es de subordinación; trayendo a colación apartes jurisprudenciales que dan soporte a su postura.

Sobre la prescripción, sostuvo que se trata de diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales fueron liquidados por las partes, sin que se dejaran observaciones al respecto, contando el términ o de prescripción desde el día 12 de junio de 2018, fecha en que la parte actora elevó la reclamación.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 14 de febrero de 202 2 (AE.004), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

(AE.004), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene7

a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden crono lógico de turno, los procesos en relación con los cuales su

Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden crono lógico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el seño r Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

Por otro lado, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía se ha declarado impedido dentro del proceso de la referencia, toda vez que se encuentra en cuarto grado de consanguinidad con el doctor Andrés Eduardo Vásquez Hincapié, quien funge como apoderado de la E.S.E Hospital U niversitario San Jorge de Pereira, entidad demandada dentro del presente asunto.

Analizados los motivos expuestos se encuentra que dicha situación encaja dentro

apoderado de la E.S.E Hospital U niversitario San Jorge de Pereira, entidad demandada dentro del presente asunto.

Analizados los motivos expuestos se encuentra que dicha situación encaja dentro de los parámetros del artículo 141, numeral 3º del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 del C.P.A.C.A, encontrándose fundada la causal, razón por la cual será aceptado el impedimento presentado.

3. OBJETO DE CONTROVERSIA

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo el estudio a los aspectos que son m ateria de apelación formulada por la parte demandada, que se circunscribe a establecer si entre la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la señora Cecilia Ramírez Ramírez existió una relación laboral, que la hace acreedora al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene la E.S.E recurrente las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.8

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

4.1. Del Contrato Realidad.

La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a

Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

2 Ver entre otras, sentencias del 16 de mayo de 2019, radicación 2016-00797-00, demandante Diego Antonio Ocampo García y del 4 de junio de 2021, radicación 2014-00372-01 (J-1277-2016), demandante: Juan de Jesús Flórez Salazar, con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía.9

La Corte Constitucional en sentencia C -154-973, al estudiar l a demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa" , determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en

de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. “En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las parte s le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividade s relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

“...El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de

“...El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto co ntractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es

3 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.10

decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particula res pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contr atista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte

de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos e specializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopt e las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales

elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Negrilla por fuera del original).

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 4 sobre el tema en estudio ha advertido:

4 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda. CP : Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10)11

“…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial pr otección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que

condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de t rabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo . Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, e

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