TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de febrero de 2026
➢ Tema: Régimen subjetivo Falla en el servicio / Privación Injusta de la Libertad / Estándar probatoria en la medida de aseguramiento / Inexistencia de un estudio y apartamiento irrazonable, contra evidente, contra intuitivo o arbitrario de los elementos materiales probatorios que reposaban en el dosier penal / Niega / Pronunciamiento de segunda / Confirma / No se configura la falla del servicio endilgada en la privación injusta / Se cumple con el estándar probatorio inferencia razonable en la imposición de la medida de aseguramiento
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en este proceso el nueve (09) de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los señores (i) Diego Alejandro Grajales Valencia (víctima directa), (ii) Maritza García Cortes (Compañera permanente ), en nombre propio y en representación de sus hij os menores (iii) Carlos Andrés Grajales García , (hijo menor), (iv) Angélica Grajales García (hija menor), (v) María Lucelly Valencia Eusse
Maritza García Cortes (Compañera permanente ), en nombre propio y en representación de sus hij os menores (iii) Carlos Andrés Grajales García , (hijo menor), (iv) Angélica Grajales García (hija menor), (v) María Lucelly Valencia Eusse (Madre), (vi) Edward Andrés Grajales Valencia (hermano), (vii) María Amantina Grajales Serna (Tía) y ( viii) María Pastora Grajales Serna (Tía), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicialy Fiscalía General de la Nación.
Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
Demandante: Diego Alejandro Grajales Valencia y otros.
Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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3. PRETENSIONES
Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:
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4. HECHOS
Se extracta de la demanda los siguientes:
1. El día 31 de agosto de 2011, por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali fue capturado el señor Diego Alejandro Grajales Valencia junto con otras personas por la comisión del delito de Concierto para Delinquir, siendo definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a partir del 08 de septiembre de 2011 en diligencias adelantadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Ga rantías de Pereira entre el 1° y 08 de septiembre de esa anualidad.
2. El 16 de abril de 2013 (19.5 meses después de su captura) se ordenó la Libertad del señor Grajales Valencia al haber transcurrido más de 120 días sin que la Fiscalía hubiera presentado escrito formal de acusación por los delitos imputados.
3. Posterior a la liberación del señor Grajales Valencia por vencimiento de términos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del demandante reiterando que este integraba el grupo delincuencial denominado “Cordillera”.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia ante impedimento
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4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia ante impedimento manifestado por su similar de Pereira, profirió sentencia el 06 de diciembre de 2017, mediante la cual absolvió al señor Diego Alejandro Grajales Valencia de los delitos imputados, lo anterior ante la ausencia de material probatorio y la aplicación del principio del In dubio pro reo.
5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que dentro del proceso no quedo establecido que el hecho no haya existido, o que la conducta no era constitutiva de delito, tampoco quedo diáfanamente demostrada la inocencia del señor Grajales Valencia, lo que ocurrió fue que en virtud al principio de In Dubio Pro Reo se absuelve al demandante.
Adujo, que el demandante no aporta suficiente material probatorio que permita estructurar el daño, pues simplemente se limitó a demostrar la “absolución” mediante decisión de primera instancia, lo cual resulta poco para acreditar el hecho negativo que se pregona en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; agrega que se acreditó que las interceptaciones provenían de números telefónicos del accionante a pesar de no haberse probado científicamente que la voz era la del accionante hubieron hechos que indicaban la identidad del señor Grajales Valencia.
Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasivo
pesar de no haberse probado científicamente que la voz era la del accionante hubieron hechos que indicaban la identidad del señor Grajales Valencia.
Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasivo material, ii) Cumplimiento de un deber legal, iii) Ausencia de Nexo Causal. , y iv) buena fe.
5.2 La Nación - Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que las funciones de la Fiscalía de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política es llevar al conocimiento del juez la petición especial, querella o de oficio previa investigación que indique la existencia de un delito; en este sentido arguye que el juez decreta la medida de aseguramiento, basándose en el material probatorio debidamente obtenido por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la actuación del despacho judicial está limitada por lo aportado por el ente investigador.
Manifiesta que, la medida no puede refutarse injusta por cuanto era ineludible y necesaria. Considera que el funcionario judicial no estaba facultado para abstenerse
2 AE.011. Samai. 3 AE.010.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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de decretar la medida de aseguramiento en razón a los elementos aportados por el ente investigador y a que el caso se enmarca en las causales que establece el Código de Procedimiento Penal, y contraria la lógica el darse el cumplimiento de las condiciones legales y no aplicar la disposición legal al respecto, lo cual equivaldría a
ente investigador y a que el caso se enmarca en las causales que establece el Código de Procedimiento Penal, y contraria la lógica el darse el cumplimiento de las condiciones legales y no aplicar la disposición legal al respecto, lo cual equivaldría a colocar al funcionario judicial en una encrucijada respecto a si aplicar el estatuto de procedimiento penal o decretar la medida de aseguramiento ante la solicitud del ente investigador conforme a los requisitos para su procedencia.
Afirma que, la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías quedo ejecutoriada en audiencia dado que la misma no fue recurrida, lo cual indica que estuvo de acuerdo con ella.
Propuso como excepción la de: i) Hecho excluyente de un tercero.
6. LA FIJACIÓN DE LA LITIS REALIZADA EN LA AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial, celebrada el once (11) de marzo de 2021 , de acuerdo con el acta que se corresponde con el audio y video , la fijación del litigio quedó formulado de la siguiente forma:
7. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, fijó e l problema jurídico y profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda, de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla:Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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Como fundamento de su decisión, adujo que en el régimen de responsabilidad por
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Como fundamento de su decisión, adujo que en el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez debe elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación caprichosa, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarla. En esa línea, acudió al título de imputación subjetivo y procedió a revisar las circunstancias fácticas y el sustento probatorio, con la correspondiente determinación del daño y la eventual procedencia de la imputación a los entes estatales accionados.
Del análisis del material probatorio, adujo que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir a ese Despacho que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exigía la ley en ese momento, pu esto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y aportados como prueba documental a la Nación – Rama Judicial resultan lo suficientemente convincentes para actuar conforme lo dispuesto en el artículo 310 del ya referido compendio normativo y dichas pruebas no resultan indicativas que el señor Diego Alejandro Grajales Valencia hubiese actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad; por lo tanto la ausencia de evidencia penal que permita controvertir las pruebas recolectadas de manera legal por el equipo investigativo de la Fiscalía 15 Especializada BACRIM Cali y d e policía judicial, imposibilita en lo
ausencia de responsabilidad; por lo tanto la ausencia de evidencia penal que permita controvertir las pruebas recolectadas de manera legal por el equipo investigativo de la Fiscalía 15 Especializada BACRIM Cali y d e policía judicial, imposibilita en lo absoluto realizar un análisis factico del actuar de las accionadas, y consideró que mucho menos p odía esa juzgadora ante dicha deficiencia probatoria considerarloSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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como indicio de un actuar desproporcionado del ente investigador o del juzgador que dictó la medida privativa de la libertad, cimentando tal aseveración bajo la justificación argumentativa obrante en la sentencia del proceso penal que se adelantó en contra del demandante; más aún, ante la ausencia de evidencia de la actuación judicial que se considera injusta o sobrevalorada, el mandato constitucional del articulo 833 exige que se debe presumir la buena fe en el actuar objeto de debate.
Así consideró que , la parte demandante no logró fracturar el argumento f áctico expuesto en ese momento (audiencia preliminar que define situación jurídica del señor Diego Alejandro Grajales Valencia) con su debido respaldo probatorio por el fiscal y que permitió al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira vislumbrar como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal la probable vinculación con organizaciones criminales del señor Grajales Valencia, sumado a l hecho de ser el presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado conducta punible tipificada en el artículo 340 del
Procedimiento Penal la probable vinculación con organizaciones criminales del señor Grajales Valencia, sumado a l hecho de ser el presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado conducta punible tipificada en el artículo 340 del Código Penal y la pena imponible oscila entre los 48 y 108 meses de prisión y dicho delito por competencia corresponde conoc erlo a los jueces penales del circuito especializado de conformidad a lo señalado en el artículo 35 numeral 17 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta suficiente para que a renglón seguido el juez con función de control de garantías en la dil igencia para tal fin decretara la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En cuanto a las circunstancias subjetivas para la imposición de la misma, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física, estima que eran suficientes para inferir la posible comisión de la conducta punible, sumado a que la providencia judicial por medio de la cual se impuso la medida restrictiva de la libertad fue debidamente motivada, entonces concluyó que las decisiones dictadas en la actuación penal, en ningún momento fueron caprichosas, desproporcionadas, arbitrarias o contrarias a los procedimientos legales. Todo lo contrario, se fundamentaron en elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que fueron valorados objetivamente y de acuerdo con la exigencia probatoria que en su momento se requería.
Estimó que el juez de control de garantías tuvo como fundamento los presupuestos sustanciales y los elementos materiales probatorios y la evidencia necesaria para tomar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, su imposición fue razonada conforme a derecho, proporcional en atención al delito
sustanciales y los elementos materiales probatorios y la evidencia necesaria para tomar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, su imposición fue razonada conforme a derecho, proporcional en atención al delito imputado; y si bien, el juez penal del circuito especializado resolvió dictar sentencia absolutoria, ello de manera alguna exime al señor Diego Alejandro Grajales ValenciaSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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de soportar la carga que le fue impuesta al ser privado de la libertad, por cuanto se puede señalar con claridad meridiana que a falta de material probatorio contundente y que demuestre lo contrario , los argumentos esbozados y las pruebas recopiladas por el ente investigador en su momento , fueron suficientes y justos para que se impusiera la medida de detención preventiva en centro carcelario al presunto autor de la conducta punible y demandante en el presente proceso.
En ese orden, adujo que el juez de control de garantías con base en las evidencias probatorias, tenía sustento para inferir razonablemente que el imputado había participado en la consumación de los delitos investigados.
Bajo estos lineamientos, consideró que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas resultaban suficientes para una inferencia razonable de la participación en el delito que le fue imputado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al señor Diego Alejandro Grajales Valencia y justificaron la imposición de la medida de aseguramiento . Por consiguiente, no se logró demostrar un daño
participación en el delito que le fue imputado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al señor Diego Alejandro Grajales Valencia y justificaron la imposición de la medida de aseguramiento . Por consiguiente, no se logró demostrar un daño antijurídico imputable a las demandadas pues, por una parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía la atribución y e l deber de adelantar la investigación penal ante la ocurrencia de los hechos delictivos llevados a su conocimiento, que involucraban el secuestro y el porte ilegal de armas de fuego.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora 4 interpuso y sustentó recurso de apelación, insistiendo en el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en c ada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada , lo cual, con las pruebas obrantes, sin un decomiso o incautación de elementos ilícitos al momento de la captura, o sin ejecución de actividad criminal en flagrancia, tal captura pudiera ser validada y legalizada; cómo entender -desde el punto de vista de la imputación en el ámbito penalque sin una prueba de cargo seria, directa y conteste con otros medios de prueba que debieron ser presentados como evidencia por la Fiscalía para relacionar el actuar supuestamente criminal de Diego Alejandro Grajales Valencia con los otros trece capturados bajo cargos similares de pertenencia a banda
de prueba que debieron ser presentados como evidencia por la Fiscalía para relacionar el actuar supuestamente criminal de Diego Alejandro Grajales Valencia con los otros trece capturados bajo cargos similares de pertenencia a banda delincuencial, se pudiera sostener que la imputación por dichos cargos procedía, así como la imposición de la medida de aseguramiento, sin conectar tales acciones de las demandadas, sobre todo de la Fiscalía Gen eral de la Nación, con aquello que en
4 AE.061.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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términos de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal estaba obligada a observar y cumplir, resultando el texto legal en letra muerta en este caso específico.
Señala que, no se tuvo en cuenta en el fallo, que al momento de la captura de Diego Alejandro Grajales Valencia, a éste no se le decomisó ningún objeto de procedencia ilícita, ni estaba portando algún elemento de comercialización prohibida por la ley (estupefacientes o armas de fuego); o ejecutando actos propios a conductas criminales relacionadas con los cargos delictivos imputados (concierto para delinquir), o se encontraba fraguando o planeando actividades ilícitas afines con la empresa criminal a la que se le matriculó por la Fiscalía al relacionarlo junto con otras trece personas como miembros de la organización criminal La Cordillera, o, estuviera en compañía de alguno o algunos de ellos; o se hubieran aportado pruebas de cualquier naturaleza que lo mostraran como integrante en actividad preparatoria
otras trece personas como miembros de la organización criminal La Cordillera, o, estuviera en compañía de alguno o algunos de ellos; o se hubieran aportado pruebas de cualquier naturaleza que lo mostraran como integrante en actividad preparatoria o ejecutante de diligencias ilícitas a favor de dicha banda, que pudieran tipificarse o asimilarse a la comisión de un concierto para delinquir o de un tráfico de estupefacientes a favor de una organización criminal a la cual supuestamente se pertenecía.
Tampoco se consideró en el fallo, que la Fiscalía General de la Nación nunca aportó ante el Juez de Control de Garantías, evidencias o elementos materiales de prueba, con lo cual pudiera conectar esa calidad de integrante de la banda ilícita en mención que le atribuía a Grajales Valencia, con las actividades ilegales de los otros trece capturados (algunos bajo cargos o imputaciones de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas agravado cometidos como miembros de tal asociación criminal); ni mucho menos probó, así fuera por la vía de los indicios, la conexión o identidad de acción delictiva entre el procesado -hoy actory la banda Cordillera; o entre él y los demás capturados, como para concluir fehacientemente, como lo hac e el juez administrativo, que se cumplían a cabalidad los presupuestos procesales penales para decretar su detención preventiva como medida de aseguramiento. En el inicio de la investigación se presentó la única prueba de cargo que relacionó la Fiscalía contra el demandante consistía en unas interceptaciones a un abonado telefónico se decía le correspondía o estaba a su nombre, (i) pero sin verificación del contenido de las escuchas grabadas, (ii) ni presentar prueba técnica
que relacionó la Fiscalía contra el demandante consistía en unas interceptaciones a un abonado telefónico se decía le correspondía o estaba a su nombre, (i) pero sin verificación del contenido de las escuchas grabadas, (ii) ni presentar prueba técnica con cotejos de voces para identi ficar a los parlantes , y poder concluir CONTUNDENTE E IRREFUTABLEMENTE se trataba de Diego Alejandro Grajales Valencia, para poder, no sólo capturarlo e imputarlo según los cargos que hubiesen resultado de las interceptaciones telefónicas, sino también, privarlo de su libertad.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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Es claro que la evidencia o los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía para solicitar la orden de captura, pedir su legalización y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva de Diego Alejandro Grajales Valencia, adem ás de ser escasa, insuficiente e ineficaz, no tiene el matiz de contundente que le entrega el fallo , al existir serias falencias en el programa metodológico desarrollado en la investigación.
Concluye que, carece de asidero la afirmación que contiene la sentencia apelada, en el sentido que tales elementos materiales de prueba que aportó la Fiscalía, desvirtúan que Grajales Valencia hubiese actuado bajo alguna o cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Si no se logró demostrar -ni al inicio de la investigación penal, ni en el curso de la misma, ni para el momento del juicioque Diego Alejandro Grajales Valencia -imputadoera la persona referida en las escuchas; si no se presentó evidencia o elemento probatorio que
de la investigación penal, ni en el curso de la misma, ni para el momento del juicioque Diego Alejandro Grajales Valencia -imputadoera la persona referida en las escuchas; si no se presentó evidencia o elemento probatorio que lo comprometieran con alguna de las conductas punibles atribuidas, constituye un imposible no solo procesal sino de vida, encontrar la forma de exculparse o justificarse como lo exige el fallo y en lo cual se parapeta para adoptar la decisión.
9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el diez (10) de octubre de 20235; no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial6, transcurrió en silencio.
10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_002ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 17 15/03/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 17 15/03/2019 Se admite la demanda 5_005AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 17 05/06/2019 Notificación personal por buzón electrónico 6_006NOTIFICACIONAUTOADMITEDEMAN DA(.PDF) NroActua 17 05/06/2019
Contestación RAMA 10_010CONTESTACIONDEMANDARAMAJUD ICIAL(.PDF) NroActua 17 16/07/2019
Contestación de la demanda – FGN
DA(.PDF) NroActua 17 05/06/2019
Contestación RAMA 10_010CONTESTACIONDEMANDARAMAJUD ICIAL(.PDF) NroActua 17 16/07/2019
Contestación de la demanda – FGN 11_011CONTESTACIONDEMANDAFISCALIA(. PDF) NroActua 17 23/08/2019 Auto resuelve excepciones 17_017AUTORESUELVEEXCEPCIONESPREVI AS(.PDF) NroActua 17 03/09/2020 Audiencia Inicial 28_028ACTA025AUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 17 11/03/2021
5 Archivo No. 003 del expediente digital 6 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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Audiencia de Pruebas 54_054ACTA067AUDIENCIAPRUEBAS (.PDF) NroActua 17 14/07/2021 Alegatos Demandante 55_055ALEGATOSCONCLUSIONDEMANDAN TE(.PDF) NroActua 17 09/11/2021 Alegatos Fiscalía 56_056ALEGATOSCONCLUSIONFISC ALIA(.PDF) NroActua 17 09/11/2021 Sentencia de primera instancia 58_058SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf ) NroActua 18 09/08/2023 Notificación Sentencia 59_059NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAI NSTANCIA(.pdf) NroActua 19 09/08/2023 Recurso Demandante 61_061APELACIONSENTENCIADTE(.pdf)
Notificación Sentencia 59_059NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAI NSTANCIA(.pdf) NroActua 19 09/08/2023 Recurso Demandante 61_061APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 20 24/08/2023 Auto concede recurso de apelación 63_063AUTORESUELVECONCESION RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 22 21/09/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 03/10/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 06/10/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 10/10/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 03/11/2023
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones
Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009y teniendo en cuenta el Acuerdo de la sala plena de este Tribunal N° 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencias”, que fuere modificado por el Acta de sala plena del 23Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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de octubre d e 2025 (frente a asuntos pensionales) , la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.7
3. OBJETO DEL LITIGIO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si (i) la privación de la libertad del señor Diego Alejandro Grajales Valencia cumplió con los estándares probatorios y los presupuestos de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad fijados en la normativa penal en la definición de la medida de aseguramiento.
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. -Privación injusta.
razonabilidad y legalidad fijados en la normativa penal en la definición de la medida de aseguramiento.
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. -Privación injusta.
La responsabilidad por privación injusta de la libertad se encuentra prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios .” La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996 , se ocupó de la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En ese sentido, para la Corte Constitucional sólo la privación “injusta”, desproporcionada, arbitraria e inidónea de la libertad es la que conduce a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues, de lo contrario “ se estaría permitiendo que en todos los casos en que un a persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.”
Ahora bien, en un principio el criterio de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado8 sostuvo una tesis objetiva, en virtud de la cual, se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego obtenía decisión absolutoria; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-18, fijó pautas que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre asuntos relacionados con
cuando una persona era privada de su libertad y luego obtenía decisión absolutoria; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-18, fijó pautas que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre asuntos relacionados con responsabilidad por privación injusta de la libertad y recordó que en sentencia C037 de 1996 la Corte determinó que “ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es
7 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente Nº 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este fallo puede encontrarse la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertadSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-006-2019-00096-01 (A-1591-2023)
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el título de imputación preferente (…) el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.”
En tal sentido, la Corte Constitucional precisó que el título de imputación preferente
a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue