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TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021)-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021)-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno

Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Medardo Antonio Ruiz Rodríguez

Demandado: Municipio de La Virginia

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Medardo Antonio Ruiz Rodríguez , a través de apoderad a judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Municipio de La Virginia, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e n procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la hoja 8 y s.s. del documento digital “ EscritoDemanda.pdf”, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

1. PRETENSIONES.

En la hoja 8 y s.s. del documento digital “ EscritoDemanda.pdf”, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. CO 3343 320 del 02 de noviembre de 2018 , por medio del cual el Municipio de LaRadicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Virginia negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de l reajuste salarial y de prestaciones sociales reclamados por el demandante, por haber trabajado en dicha entidad bajo contratos de prestación de servicios, desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 10 de abril de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018.

1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad de mandada, por los períodos comprendidos desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 10 de abril de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018.

1.3. Que como consecuencia de l a declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de La Virginia al pago de las prestaciones sociales y diferencias salariales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, bonificación especial por recr eación, auxilio de transporte, prima de navidad , dotación de vestido y calzado de valor, trabajo suplementario (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos), y en

cesantías, prima de servicios , vacaciones, bonificación especial por recr eación, auxilio de transporte, prima de navidad , dotación de vestido y calzado de valor, trabajo suplementario (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos), y en general todas las prestaciones acorde con la ley, por los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 10 de abril de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 , conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados , o sobre el valor que devengan las perso nas nombradas que realizan las mismas funciones si este es menor, al momento que se realice el pago al demandante.

1.4. Que se condene al municipio de La Virginia al pago del valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL, que debió trasladar el demandante a dichos fondos y que fueron asumidos por el actor durante todo el período laborado.

1.5. Que se liquide y pague en favor del demandante, las sumas que debía sufragar dicho ente territorial en su calidad de empleador, por concepto de cotizaciones a caja de compensación familiar durante los períodos citados.

1.6. Declarar que el tiempo laborado por el actor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.7. Que se condene al municipio de La Virginia a que las sumas que resulten a favor de l demandante deberán ser actualizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago.Radicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021)

favor de l demandante deberán ser actualizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago.Radicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.8. Condenar a la demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita que en materia laboral contempla la ley.

1.9. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

1. HECHOS.

De la hoja 2 a 8 del documento digital “EscritoDemanda.pdf”, se narraron los siguientes:

2.1. Que el señor Medardo Antonio Ruiz Rodríguez laboró al servicio del municipio de La Virginia , como vigilante y/o celador en diferentes instituciones o predios pertenecientes al municipio de La Virginia, siempre bajo la modalidad de órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios de manera continua entre el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 10 de abril de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018.

2.2. El demandante entre una vinculación contractual y otra, a pesar de encontrarse laborando para el municipio de La Virginia de manera normal, en cumplimiento de turnos y con todas las responsabilidades que le implicaban sus funciones, lo realizó sin que mediara contrato u orden de servicios, lo que materializa un hecho cumplido.

2.3. Entre las funciones asumidas por el demandante se encontraban las de vigilancia, cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes

sin que mediara contrato u orden de servicios, lo que materializa un hecho cumplido.

2.3. Entre las funciones asumidas por el demandante se encontraban las de vigilancia, cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de personas y vehículos, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes de los establecimientos que le eran encarg ados, cumplir con las jornadas legales establecidas, asistir puntualmente al lugar de trabajo, recibir el turno previa verificación de las instalaciones y elementos dejados bajo su responsabilidad, entre otras que le eran asignadas por su interventor.

2.4. Todas estas funciones eran siempre vigiladas por su jefe inmediato y debía cumplir un horario establecido según programación de turnos, algunas veces de 6:00 am a las 2:00 pm, o de 2:00 pm hasta las 10:00 pm; o de 10:00 pm hasta lasRadicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

06:00 am; de lunes a sábado, inclusive los domingos y festivos, sin que recibiera pago alguno por recargos nocturnos, horas extras y pago por dominicales y festivos.

2.5. Durante la que considera mal llamada prestación del servicio, el demandante laboró sin interrupción, cumpli ó horario, estuvo sometido a órdenes de sus superiores, en torno a la calidad y forma de la actividad que desarrollaba, tenía que pedir permiso para ausentarse de sus funcio nes y recibía llamados de atención respecto de las funciones y actividades desempeñadas.

superiores, en torno a la calidad y forma de la actividad que desarrollaba, tenía que pedir permiso para ausentarse de sus funcio nes y recibía llamados de atención respecto de las funciones y actividades desempeñadas.

2.6. Durante el término de prestación personal del servicio a la entidad demandada, no fue reconocid a en favor del actor suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, recargos salariales por trabajo suplementario, auxilio de transporte y en general las prestaciones sociales a que tiene derecho.

2.7. Tampoco le pagaron aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni se le afilió a una Caja de Compensación Familiar, debiendo él mismo asumir todos estos pagos durante el tiempo que duró la relación laboral.

2.8. Manifiesta que la demandada tiene en su nómina de empleados de planta como vigilante (Rafael Antonio Cuervo Blandón) , quien realiza iguales o similares funciones a las que desarrolló el actor, a quien el municipio demandado le reconoció las prestaciones sociales establecidas legalmente, además del sueldo que devengó, frente al cual se efectuaron los correspondientes descuentos de salud y pensión, emolumentos que debieron ser reconocidos en iguales condiciones al demandante.

2.9. El ente demandado, por medio del Subsecretario de Planeación y Desarrollo Económico – Obras, les imponía cada semana los horarios de trabajo y los sitios de trabajo, cuadros de asignación de turnos que era n asignados, el sitio a vigilar, las labores de aseo y mantenimiento encomendadas, entre otras.

Económico – Obras, les imponía cada semana los horarios de trabajo y los sitios de trabajo, cuadros de asignación de turnos que era n asignados, el sitio a vigilar, las labores de aseo y mantenimiento encomendadas, entre otras.

2.10. Mediante oficio No. CO 3343 320 del 02 de noviembre de 2018 , la administración municipal de La Virginia, negó la solicitud formulada por el actor para que se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas por medio de la reclamación radicada ante la entidad el día 31 de agosto de 2018.Radicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

En la hoja 10 y s.s. del documento digital “EscritoDemanda.pdf”, se señala como transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7º. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 24, 35 y 65 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990. • Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 artículo 1º. • Decreto 1919 de 2002
  • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990. • Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 artículo 1º. • Decreto 1919 de 2002 • Decreto 1042 de 1978, artículos 1º y 42 literal d). • Ley 15 de 1959 artículo 2º. • Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. • Ley 1437 de 2012 • Ley 1564 de 2012.

El concepto de violación lo expone así:

Sostiene que en el presente asunto la prestación del servicio se desarrolló por medio de contratos u órdenes de prestación de s ervicios, que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la C.P.) , más que a las formas que resulten del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, debe darse prelación a las circunstancias que rodearon tal prestación del servicio, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la r ealidad las que se deben tener en cuenta y no las que deban determinar el convencimiento con respecto a los servicios prestados como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

Que en el caso de l demandante, debía acatar órdenes de sus super iores yRadicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

cumplirlas, estaba obligado a ejercer las funciones de vigilancia, a cumplir un horario, cuyas jornadas eran extensas, inclusive debía trabajar algunos domingos y

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

cumplirlas, estaba obligado a ejercer las funciones de vigilancia, a cumplir un horario, cuyas jornadas eran extensas, inclusive debía trabajar algunos domingos y festivos, con las mismas o similares labores a las que desarrollaban los vigilantes de planta de la entidad territorial, todo lo cual lleva a un vínculo laboral que genera un pago o remuneración como contraprestación, elementos que dan origen a una verdadera relación laboral, sin consideración a la denominación que se le dio a los contratos y a la calificación de contratista, en cuanto las características de aquellas figuras son muy diferentes a lo que realmente realizó o desempeñó el actor, y al observarse detalladamente la relación de los alcan ces o actividades de cada contrato u orden de prestación de servicios, son iguales o similares a todas aquellas funciones a cargo de los celadores o vigilantes de la entidad territorial demandada.

Indica que no existe ninguna discusión en relación con la configuración de los tres elementos para la constitución de una relación de trabajo como son: prestación personal del servicio, la remuneración que recibió y el elemento de la subordinación, último elemento que dice se encuentra demostrado , toda vez que el demandante desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otra persona que se encontraba vinculad o legalmente a la planta del municipio , por lo que al desvirtuarse el contrato de prestación de ser vicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente probado como laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación labo ral encubierta bajo un contrato estatal, en

prestaciones sociales causadas por el período realmente probado como laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación labo ral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación d e los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la C.P.

Señala que cuando una persona presta sus servicios como vigilante o celador, resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se le brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, de tal modo que carece de cualquier lógica que dichos servicios se prestaran ocasionalmente, a sabiendas que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento por el flujo vehicular y de circulación que se presenta al interior del municipio, lo que exige la presencia continua de personas que ofrezcan y garanticen la guarda de la misma, circunstancia que permite concluir que para cumplir con dichas funciones, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiore s, a quienes les corresponde determinar enRadicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

qué forma, horario y sitio específico se debe prestar el servicio, es decir que sin lugar a dudas el elemento subordinación está presente, la cual indica se presume en esta clase de servicios.

Cita in extenso sentencias del Consejo de Estado, de este Tribunal y de los Juzgados Administrativos de este Distrito Judicial, sobre la primacía de la realidad

lugar a dudas el elemento subordinación está presente, la cual indica se presume en esta clase de servicios.

Cita in extenso sentencias del Consejo de Estado, de este Tribunal y de los Juzgados Administrativos de este Distrito Judicial, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, denominado contrato realidad y los derechos prestacionales derivados del mismo.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de La Virginia presentó oportunamente escrito de contestación de demanda a través de documento digital “ContestacónMpioLaVirginia.pdf”, en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante en ningún momento laboró como vigilante o conserje, que éste estuvo vinculado con el municipio no en forma continua sino interrumpida bajo la modalidad de 13 contratos de prestación de servicios, establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 del cual no se derivan derechos prestacionales ni beneficios de tipo laboral, ni hay lugar al pago de aportes a la seguridad social a cargo de la entidad contratante , sin que en los objetos o alcances del objeto contractual estuviera descrita actividades de vigilante, cumplimiento de horario, programa de turnos, órdenes de superiores y mucho menos la obligación de solicitar permisos.

Argumenta que la entidad no ha reconocido emolumentos diferentes de los reconocidos al demandante a otras personas que hayan sido contratadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Propone como excepciones las que denomina: “inexistencia de subordinación” y “buena fe”.

reconocidos al demandante a otras personas que hayan sido contratadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Propone como excepciones las que denomina: “inexistencia de subordinación” y “buena fe”.

Igualmente llamó en garantía a la Previsora S.A. 1, llamamiento que fue rechazado por el juzgado de instancia2; frente a esta decisión la entidad interpuso recurso de

1 Documento digital “Llamamiento Garantía La Virginia.pdf”. 2 Mediante providencia obrante en documento digital “13.I-739 NR2019-139 Rechaza Llamamiento.pdf”Radicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

reposición, que fue adecuado al de apelación, y no concedido por parte de la a quo, por estar indebidamente sustentado3.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira 4, luego de efectuar el examen normativo y jurisprudencial referente al contrato realidad y el análisis del acervo probatorio documental y testimonial obrante dentro del plenario, advirtió que el demandante cumplía con las mismas funciones que los empleados vinculados a la planta de personal del municipio de La Virginia para desempeñarse como celadores o vigilantes de los establecimientos del ente territorial, lo cual le requería una dedicación exclusiva para el desarrollo de dichas actividades , bajo continuada subordinación, la cual se toma como inherente al cargo de vigilant e; agrega que aunque el demandante haya desarrollado su actividad bajo la figura de aparentes contratos de prestación de servicios, encontró acreditados los presupuestos propios

subordinación, la cual se toma como inherente al cargo de vigilant e; agrega que aunque el demandante haya desarrollado su actividad bajo la figura de aparentes contratos de prestación de servicios, encontró acreditados los presupuestos propios de una relación de tipo laboral, ya que el municipio de La Virginia, en contradicción con lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 32 de la ley 80 de 1993, disfrazó el ejercicio de actividades permanentes y propias de la planta de personal de la entidad en eventos transitorios para evitar el pago de los emolumentos propios de la relación laboral.

En tal virtud, r econoció el “contrato realidad” existente entre las partes, durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado al municipio de La Virginia a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, por cuanto no le era dable al ente territorial acudir a esta figura para proveer un servicio propio y permanente de la entidad, y en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar en favor del demandante, a título de indemnización , una suma equivale nte a las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el Municipio de La Virginia a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor, en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 10 de abril de 2017 hasta 28 de febrero de 2018, con base en los honorarios pactados en los contratos. Igualmente, condenó a la entidad accionada, a título de reparación del daño, al pago en favor del demandante, de los porcentajes de cotizaciones en salud y pensión, que debió trasladar en su calidad de contratista o trabajador independiente, a los

en favor del demandante, de los porcentajes de cotizaciones en salud y pensión, que debió trasladar en su calidad de contratista o trabajador independiente, a los

3 Mediante auto obrante en documento digital “16.I-338 NR2019-139 Adecua Recurso y Niega.pdf”. 4 Documento digital “61F00NR2019139CtoRealidadVigilante.pdf”.Radicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

fondos correspondientes durante los períodos antes referidos en los que prestó sus servicios, de conformidad con lo previsto por los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, sin perjuicio de lo anterior y atendiendo que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional de la parte actora, ordenó al municipio de La Virginia tomar todos los p eríodos en los que ejerció como contratista , para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde al señor Medardo Antonio Ruiz Rodríguez.

También condenó a la entidad , a título de indemnización, al pago en favor del accionante, de las cotizaciones que éste debió efectuar a la Caja de Compensación y Riesgos Profesionales. Así como a la compensación de las dotaciones de vestido

También condenó a la entidad , a título de indemnización, al pago en favor del accionante, de las cotizaciones que éste debió efectuar a la Caja de Compensación y Riesgos Profesionales. Así como a la compensación de las dotaciones de vestido y calzado de labor por los siguientes períodos:

  • 16 de septiembre al 15 de diciembre de 2013: 1 dotación - 02 de enero al 31 de diciembre de 2014: 3 dotaciones - 05 de enero al 05 de diciembre de 2015: 3 dotaciones - 08 de enero al 31 de diciembre de 2016: 3 dotaciones - 10 de abril al 10 de diciembre de 2017: 2 dotaciones

Frente a la bonificación especial por recreación no accedió a su reconocimiento, en razón a que dicho beneficio está dirigido a los “empleados públicos”, calidad que no ostenta el demandante . Igualmente, en relación con el pago del trabajo suplementario y las horas extras, expuso que de acuerdo al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dicha prerrogativa est á dada para los empleados públicos , además que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, y no es dado hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras o días festivos que trabajó el demandante. Ordenó el pago de la prima de servicios, al encontrar viable su reconocimiento para los empleados del orden territorial a partir del año 2015 con el Decreto 2351 de 2014e 2014, cuya liquidación debe efectuarse en los términos dispuestos por elRadicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

2014e 2014, cuya liquidación debe efectuarse en los términos dispuestos por elRadicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

artículo 60 del Decreto 1042 de 1978. También ordenó el reconocimiento del auxilio de transporte con base en tesis de este Tribunal5.

Respecto al fenómeno de la prescripción extintiva, adujo que el mismo no se configuraba por cuanto si bien existían dos per íodos de vinculación (16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y 10 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2018), la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y pago de emolumentos había sido presentada el 31 de agosto de 2018 y la demanda el 24 de abril de 2019 ; no obsta nte, indicó que pese a haberse presentado algunas interrupciones, concluyó que estas no afectaban la ininterrupción en la prestación del servicio, por cuanto ello obedecía precisamente al hecho de estarse vinculando a través de contratos de prestación de s ervicios, siendo apenas lógico estos períodos en los que estuvo desvinculado, que es el término mientras se agotan los trámites administrativos para volverlo a contratar, las cuales en su mayoría derivan del cambio de vigencia fiscal ; por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

Todo lo cual quedó plasmado en la parte resolutiva del fallo, así:

“PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de subordinación y buena fe de la administración pública”, propuestas por la entidad

entidad demandada.

Todo lo cual quedó plasmado en la parte resolutiva del fallo, así:

“PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de subordinación y buena fe de la administración pública”, propuestas por la entidad demandada, por lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Se declaran la existencia de un contrato realidad entre el señor Medardo Antonio Ruiz Rodríguez y el Municipio de La Virginia, durante los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 10 de abril de 2017 hasta 28 de febrero de 2018.

TERCERO: Se declara la nulidad del acto administrativo oficio No. CO 3343 320 del 02 de noviembre de 2018, expedido por el Municipio de La Virginia, mediante el cual niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondientes ocasionados con la suscripción de contratos de prestación de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el Municipio de La Virginia a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor, entre ellos, la prima de servicios, la dotación de calzado y vesti do de labor y el auxilio de transporte en el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 10 de abril de 2017 hasta 28 de febrero de 2018, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor de los honorario s pactados en los respectivos

2016 y del 10 de abril de 2017 hasta 28 de febrero de 2018, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor de los honorario s pactados en los respectivos contratos, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante a título de Reparación del Daño, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y

5 Proceso con radicación 66001-33-33-006-2016-00295-01, de fecha 30 de abril de 20 21, Demandante: Gloria

Lucía Muñoz Gómez.Radicación: 66001-33-33-006-2019-00139-01 (D-0598-2021)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.

Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, atendiendo que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional de la parte actora, el municipio de La Virginia deberá tomar todos los periodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta los honorarios pact ados en los contratos, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspo ndía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde al señor Medardo Antonio Ruiz Rodríguez.

pensión, en el porcentaje que le correspo ndía en su calidad de empleador, descontando así mismo de las sumas reconocidas, el porcentaje que le corresponde al señor Medardo Antonio Ruiz Rodríguez.

SEXTO: CONDENAR al Municipio de La Virginia a pagar a la demandante a título de Indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación y Riesgos Profesionales durante el período acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito anteriormente.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandad a a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO: El Municipio de La Virginia, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo…”.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El municipio de La Virginia interpuso y sustentó recurso de apelación a través de documento digital (…A PELACIO 007 -2017-00352.docx), en el cual señal a que discrepa de la sentencia de primera instancia esencialmente respecto de la inexistencia de vínculo laboral que dedujo la a quo, al considerar que la vinculación

discrepa de la sentencia de primera instancia esencialmente respecto de la inexistencia de vínculo laboral que dedujo la a quo, al considerar que la vinculación del demandante estu

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