TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00140-01 -(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00140-01 -(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023)
Medio de control: Reparación Directa Demandante: William González Carrillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la
Nación
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor William González Carrillo y otros, aduce n que aquél fue privado injustamente de la libertad, por lo que solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto y el consecuente p ago de perjuicios morales y materiales a que dice n tienen derecho, frente a lo cual obtuvo sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda en atención a que del material probatorio obrante en el expediente no fue posible determinar la actuación desproporcionada, y violatoria de los procedimientos legales , que evidencia una privación injusta de la libertad; no obstante , la parte actora solicita que se revoque
probatorio obrante en el expediente no fue posible determinar la actuación desproporcionada, y violatoria de los procedimientos legales , que evidencia una privación injusta de la libertad; no obstante , la parte actora solicita que se revoque la sentencia porque considera que su defendido fue detenido sin un sustentoRad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 2
probatorio y así permaneció durante todo el proceso penal para finalmente concluirse que desde el inicio de la investigación no existió merito para la acusación.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:
La parte demandante formuló las que se resumen a continuación1:
1.1. Que se declare administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor William González Carrillo, sin estar en la obligación jurídica de s oportar por el defectuoso, deficiente e irregular funcionamiento de la administración de Justicia.
1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, s e condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos:
1.2.1. Por perjuicios morales
- Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se pague en favor de cada uno de los demandantes en su mayor intensidad el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el lapso de 2 años, 4 meses y 14 días en los que estuvo detenido el señor William González.
cada uno de los demandantes en su mayor intensidad el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el lapso de 2 años, 4 meses y 14 días en los que estuvo detenido el señor William González.
Lo anterior, por el sufrimiento generado a éste y a su grupo familiar a raíz de la privación de la libertad, y por llevar consigo la imputación y acusación por delitos no cometidos, así como el ai slamiento y señalamientos de la sociedad de que fue objeto al ser tachado como delincuente.
1.2.2. Por perjuicios materiales
En la modalidad de lucro cesante: Que como consecuencia de la declaratoria de
1 Pág. 3 archivo 041 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 3
responsabilidad y por ser el señor William González Carrillo una persona laboralmente activa, se reconozca en su favor la suma de $29.501.632 que corresponden a los salarios y prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que estuvo privado de la libertad
1.2.3. Por intereses: Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios que se llegaren a causar desde la fecha de celebración de la audiencia de conciliación o ejecutoria de la sentencia.
1.3. Se condene en costas a las entidades demandadas en los términos establecidos en el artículo 361 del C.G.P.
2. HECHOS
Se resumen así2:
1.3. Se condene en costas a las entidades demandadas en los términos establecidos en el artículo 361 del C.G.P.
2. HECHOS
Se resumen así2:
2.1. Del expediente penal radicado bajo el Número Único de Noticia CriminalNUNC. 66045 60 00 000 201 00001 , se extracta que para los días 1º de julio de 2010 y 27 de agosto de 2010, en el municipio de Santuario fueron encontrados dos cuerpos sin vida ultimados con proyectil de arma de fuego que les causaron la muerte, razón por la cual la Fiscalía inició las investigaciones pertinentes, recibiendo el 16 de septiembre de 2010 , llamadas anónimas que daban cuenta que en ese municipio existía una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes y que, dichas muertes fueron producto de la venta de una sustancia estupefaciente y porque no se quiso seguir vendiendo sustancias alucinógenas en ese municipio.
2.2. Posteriormente, los días 30 de diciembre de 2010 y 2 de enero de 2011, fueron hallados en el mismo municipio dos cuerpos más sin vida, según la investigación de la Fiscalía , la testigo de nombre Ana María Marín Gaviria , entre otros, quien reconoció en álbum fotográfico al ciudadano John Jairo Osorio Grajales alias "Cara e loco" como el autor de los homicidios de Víctor Andrés Patiño Guarín y Héctor Mario González Corrales, dijo, supuestamente reconocer al ciudadano William González Carrillo quien fuera la persona que entregó al ciudadano apodado con el
e loco" como el autor de los homicidios de Víctor Andrés Patiño Guarín y Héctor Mario González Corrales, dijo, supuestamente reconocer al ciudadano William González Carrillo quien fuera la persona que entregó al ciudadano apodado con el
2 Pág. 13 y ss., ibidemRad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 4
alias de "Cara e Loco" en el municipio de La Virginia (Risaralda) un arma de fuego días antes de los homicidios acaecidos en Santuario.
2.3. En el caso específico del ciudadano William González Carrillo, donde sólo existía un reconocimiento fotográfico que lo señalaba en la supuesta entrega de un arma de fuego en otro lugar y días antes de los hechos de homicidio ocurridos en el municipio de Santuario (Risaralda); la Fiscalía Seccional de esa municipalidad, el día 11 de febrero del año 2011, solicitó al Juzgado Municipal con Función de Control de Garantías, orden de captura en contra de los supuestos integrantes de la organización delincuencial que operaba en el municipio, vinculando sin prueba alguna como integrante de la banda.
2.4. El 18 de febrero de 2011, se hace efectiva la orden de captura librada, entre otros, en contra de William González Carrillo, quien es aprehendido por los agentes del orden (S.I.J.I.N.) y puestos a disposición del Fiscal del caso, autoridad que el 19 del mismo me s y año, dejó al ciudadano a órdenes del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio de Pereira
del mismo me s y año, dejó al ciudadano a órdenes del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio de Pereira (Risaralda), quien luego de observar la orden de captura, declaró su legalidad; posteriormente fue imputado por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo contemplada en los artículos 103 y 104 del Código Penal en concurso heterogéneo con la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones contemplado en el artículo 365 y concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal.
2.5. En la misma diligencia, le fue solicitada medida de asequramiento de detención preventiva en centro de reclusión conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 295, 310 a 313 ibidem indicando que la medida se presentaba como necesaria, adecuada, proporcional y razonable, a lo cual se accedió imponiendo a William González Carrillo medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, de cisión que quedó ejecutoriada en ese mismo acto, y en consecuencia, quedó detenido por cuenta de dicho proceso penal, sin embargo, no existían en la investigación penal elementos materiales o evidencia física que permitieran inferir de manera razonable que este era autor de los delitos investigados.
2.6. El 15 de abril de 2011 , se realiza a udiencia de formulación de acusación enRad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 5
2.6. El 15 de abril de 2011 , se realiza a udiencia de formulación de acusación enRad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 5
contra, entre otros, de l demandante a quien se le acusa de cometer los delitos consagrados en los artículos 103 y 104 del Código Penal, en concurso heterogéneo con la conducta de fabricación, tráfico о porte de armas de fuego, partes o municiones contemplado en el artículo 365 y concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal , se p rocedió a descubrir la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física y se fija fecha para la audiencia preparatoria que se llevó a cabo finalmente, el día 3 de agosto de 2011.
2.7. El día 21 de junio de 2013, luego de controvertirse las pruebas y oídas las partes en sus alegatos de conclusión, se profiere el sentido del fallo de carácter absolutorio, entre otros, para William González Carrillo y por todas las conductas acusadas al interior del proceso penal, disponiendo en consecuencia su libertad inmediata, luego de permanecer detenido en centro carcelario por espacio de 2 años, 4 meses y 14 días. La sentencia absolutoria fue proferida el 9 de junio de 2014 y se concluyó que no existía en el caudal probatorio evidencia alguna que vinculara la responsabilidad del ciudadano en las conductas penales acusadas tal y como se observaba desde el inicio del proceso penal en las audiencias preliminares.
2.8 La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía,
del ciudadano en las conductas penales acusadas tal y como se observaba desde el inicio del proceso penal en las audiencias preliminares.
2.8 La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía, correspondiendo a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira, quien profirió sentencia confirmatoria el 10 de marzo de 2017; y aclarada el 14 de marzo del mismo mes y año reiterando la absolución decretada en favor del señor William González Carrillo. La sentencia quedó en firme el 31 de agosto de 2017 , pues en recurso extraordinario de Casación la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas instauradas por los demás defensores al interior del proceso penal y no se formuló mecanismo de insistencia.
2.9 En la sentencia absolutoria se concluyó enfáticamente la ausencia de intervención en el hecho investigado (concierto para delinquir) y la existencia de serias dudas acerca de su intervención en los demás hechos investigados (homicidios y tráfico de armas d e fuego); proceso penal por el cual el demandante estuvo detenido en centro carcelario el prolongado tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, tiempo en el que no pudo generar ingresos, y tanto él como su familia tuvieron que pade cer dolores físicos y sicológicos de no poder gozar de su libertad.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADASRad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023)
Reparación Directa 6
La Fiscalía General de la Nación dio contestación de la demanda3, oponiéndose a
Reparación Directa 6
La Fiscalía General de la Nación dio contestación de la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que en el presente asunto hay inexistencia del daño antijurídico a la luz del artículo 90 de Constitución Política, teniendo en cuenta que el Juez de Control de garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Expuso que, no es del resorte de la Fiscalía decidir sobre la libertad de las personas, su intervención es distinta y no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, pues tanto es así que hasta en el juicio oral puede solicitar la absolución del investigado, sin llegar a incurrir en falla alguna, y es que según avanza el proceso penal, el grado de conocimiento exigido, y de certeza va aumentando, de tal suerte que para el caso de la Fiscalía General de la Nación, al exigirse una inferencia razonable de la autoría o participación, implica que el legislador no le exige al funcionario estar totalmente convencido en grado de certeza acerca de la autoría o participación de la persona en el delito.
Resalta que, el Juez en la sentencia sostiene que la decisión es de carácter absolutorio en virtud de la duda generada, la cual por mandato superior, debe ser resuelta a favor
acerca de la autoría o participación de la persona en el delito.
Resalta que, el Juez en la sentencia sostiene que la decisión es de carácter absolutorio en virtud de la duda generada, la cual por mandato superior, debe ser resuelta a favor de los coprocesados, pero es claro y debe entenderse la gran diferencia entre el proceso penal y la consecuente responsabilidad, su rigidez, garantías y requisitos, y lo que se lleva a cabo en la presente sede administrativa. El principio de in dubio pro reo ha sido añadido como otra de las causales para que objetivamente se pueda alegar una privación Injusta de la libertad, pero dicha jurisprudencia ha sido objeto de muchos pronunciamientos también de índole jurisprudencial y salvamentos que poco a poco se han salido de dicha postura.
Hizo referencia igualmente a la carga de la prueba, correspondiendo al demandante demostrar que la medida de aseguramiento no fue necesaria, proporcional, adecuada y razonable, en consecuencia, no obstante llegue a establecerse un daño, esto es, la privación de la libertad del señor William González Carrillo, no se demostró que la falla
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fuere atribuible a la FGN y por el contrario se comprobó que la misma actuó en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del mismo fueron plenamente justificadas, razón por la cual no hay lugar a i mponerle la obligación de indemnización ante la
legítimo de los poderes reconocidos al Estado, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del mismo fueron plenamente justificadas, razón por la cual no hay lugar a i mponerle la obligación de indemnización ante la inexistencia de responsabilidad, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio, ausencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal y buena fe.
De igual forma, la también demandada Nación - Rama Judicial4 allegó en forma oportuna escrito de contestación de la demanda, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones pues el señor William González Carrillo fue privado de la libertad, como presunto autor del delito de «homicidio y porte ilegal de armas», razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al considerar que se cumplían efectivamente los requisitos formales y materiales contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3, art ículo 310 numerales 5 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
Destaca que, la actuación del juez de garantías se circunscribe en verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta los motivos fundados objetivamente por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que para el momento se contaba con reconocimiento fotográfico realizado рor un testigo presencial de los hechos.
Por otro lado, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde efectuar
teniendo en cuenta que para el momento se contaba con reconocimiento fotográfico realizado рor un testigo presencial de los hechos.
Por otro lado, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde efectuar una correcta individualización del presunto infractor y del material probatorio que será aportado al proceso para fundamentar la medida de aseguramiento, la cual se limita a lo que se aporta por la Fiscalía, no obstante, el demandante obtuvo sentencia absolutoria por el Juez de Conocimiento porque consideró que la Fiscalía no contaba con material probatorio que llevará al convencimiento del juez más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del actor , cuya decisión fue confirmada en segunda instancia.
4 Pág. 143 y ss archivo 041 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 8
La declaración de la señora Ana María Marín Gaviria, sirvió de sustento para imponer medida de aseguramiento mas no para la sentencia condenatoria, toda vez que la Fiscalía no incorporó en debida forma la prueba aportada al proceso, razón por la cual y al no demostrar la culpabilidad del mismo y la responsabilidad de quien hoy demanda no le quedó otro camino al juez de conocimiento que impartir sentencia absolutoria en favor del señor González Carrillo, desprendiéndose de ello que, la Rama Judicial actuó siempre conforme a derecho y según las normas vigentes para decretar la orden de captura, legalizar la misma e imponer sentencia absolutoria en una primera y segunda instancia a favor del hoy demandante vislumbrándose sin lugar a duda la recta actuación desplegada por los funcionarios de la entidad.
captura, legalizar la misma e imponer sentencia absolutoria en una primera y segunda instancia a favor del hoy demandante vislumbrándose sin lugar a duda la recta actuación desplegada por los funcionarios de la entidad.
Formuló la excepción de hecho excluyente de un tercero.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, en sentencia del 11 de agosto de 20235, denegó las súplicas de la demanda al considerar que no obra en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante , siendo este su deber en el presente proceso.
Por lo anterior, consideró la a quo que la ausencia de la referida evidencia penal imposibilita realizar un análisis f áctico del actuar de las accionadas, y menos ante dicha deficiencia probatoria considerarlo como indicio de un actuar desproporcionado del ente investigador o del juzgador que dictó la medida privativa de la libertad, más aún ante la ausencia de evidencia de la actuación judicial que se considera injusta ; el mandato constitucional del art ículo 83 exige que se debe presumir la buena fe en el actuar objeto de debate, es decir, la parte demandante no logró fracturar el argumento f áctico expuesto en ese momento (audiencia preliminar que define la situación jurídica del demandante ) con su debido respaldo
presumir la buena fe en el actuar objeto de debate, es decir, la parte demandante no logró fracturar el argumento f áctico expuesto en ese momento (audiencia preliminar que define la situación jurídica del demandante ) con su debido respaldo probatorio por el fiscal y que permitió al juez de garantías imponer la medida de aseguramiento cuestionada.
5 Archivo 42 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 9
Considera que las accionadas tenían el respaldo probatorio requerido legalmente para la formulación de la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva del señor González Carrillo, en cuanto existía registro fotográfico y un testimonio que daba lugar a inferir razonablemente la autoría de los delitos de homicidio agravado en la humanidad del señor Víctor Andrés Patiño Guarín, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de portar y concierto para delin quir en coparticipación criminal por parte de esta persona.
Adicional a lo anterior, sostuvo que la absolución del acusado por parte del Juez de Conocimiento el día 9 de junio de 2024, obedeció a la aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación del in dubio pro reo, lo que significa que si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento, ello no significaba indefectiblemente que hubiera de ser condenado penalmente, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe
de la medida de aseguramiento, ello no significaba indefectiblemente que hubiera de ser condenado penalmente, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas materia de investigación (Art. 308 C. de P.P.), se cumplía en ese momento y que se torna obviamente más riguroso para proferir sentencia condenatoria en el que exige el convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda (Art. 381 ibidem), presupuestos que no concurrían para el momento de la sentencia, menos aun cuando el Funcionario Judicial estableció que no existió prueba directa para determin ar la responsabili dad del demandante, quedando sumida la decisión final en la duda que hubo de ser resuelta en favor del acusado.
Así las cosas, no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la Fiscalía General de la Nación tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios que indicaban la presunta comisión de los delitos endilgados al señor William González Carrillo , circunstancia de la cual se concluye que no es posible determinar una actuación desproporcionada y/o carente de razonamiento al momento de la imposición de la medida de aseguramiento que conlleve una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas y aunque la sentencia fue de carácter absolutorio, ello de manera alguna exim ía al demandante de soportar la carga que le fue impuesta al ser privado de la libertad.Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa
carga que le fue impuesta al ser privado de la libertad.Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 10
Por lo anterior, determinó que no existe fundamento para imputar responsabilidad a las entidades demandadas por razón de la medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario del señor González Carrillo, en cuanto la actuación de éstas obedeció al cumplimiento de sus deberes legales, y se enmarcó en los procedimientos de ley, así como en los concept os de razonabilidad y proporcionalidad con el debido sustento probatorio ; de igual forma, que la medida de aseguramiento impuesta no fue recurrida , conducta procesal que según lo descrito por la Corte Constitucional es indicativa de culpa grave habida consideración que dentro de los deberes especiales consagrados en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, se encuentra la de interponer y sustentar los recursos ordinarios, lo cual señala que el actor en la oportunidad procesal fijada para el efecto no se opuso a la medida de aseguramiento que le fuere impuesta.
En consecuencia, resolvió:
« FALLA
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin Condena en costas por lo considerado.
TERCERO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.) CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las
sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.) CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.»
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora 6 inconforme con la decisión denegatoria de las súplicas de la demanda, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, argumentando que la privación de la libertad de que fue objeto el señor William González no fue proporcional y adecuada, lo cual sustenta en lo siguiente:
En la decisión recurrida se pasó por alto las fallas en el servicio de la Administración de Justicia que fueron advertidas desde la demanda y se apoya en las consideraciones emitidas en la sentencia penal en la que se concluyó la
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imposibilidad de predicar la autoría del demandante en los hechos ocurridos para los años 2010 y 2011 en el municipio de Santuario, lo que ofrecía serias dudas frente a lo ocurrido ante la falta de prueba directa para determinar más allá de toda duda que los acusados serían autores de las conductas delictivas; además de ello, en la sentencia absolutoria se dijo que lo dicho por Ana María Marín Gaviria no se encuentra corroborado o avalado por ninguna de las pruebas habidas en el proceso,
que los acusados serían autores de las conductas delictivas; además de ello, en la sentencia absolutoria se dijo que lo dicho por Ana María Marín Gaviria no se encuentra corroborado o avalado por ninguna de las pruebas habidas en el proceso, y que ello, en conjunto con otras pruebas, no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 381 C.P.P. para poder pregonar la responsabilidad penal de los acusados.
Lo anterior, encuadra según el apelante en el tema que desde meses atrás ha unificado la jurisprudencia sobre la materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad del Honorable Consejo de Estado, al señalar que no es suficiente para inferir una responsabilidad una sentencia de índole absolutoria, sino que es menester observar la situación que llevó a la detención para dete rminar si esta fue adecuada, proporcional y razonable, situación que es la del caso que aquí ocupa, donde un ciudadano fue detenido sin un sustento probatorio y así permaneció durante todo el proceso penal para finalmente sentenciarse y concluirse por el Juez de Conocimiento Penal que desde el inicio de la investigación no existió mérito para procesar al ciudadano, lo que demuestra finalmente su injusta detención.
Conforme con lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda por la prolongación y por ende la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el ciudadano William González Carrillo.
V. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial que obra en el documento 5_05 del expediente digital,
Carrillo.
V. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial que obra en el documento 5_05 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2023 , mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio ; de igual forma el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.Rad. No.: 66001-33-33-006-2019-00140-01 (J-1510-2023) Reparación Directa 12
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales
demandante.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se