TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021)-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021)-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVI ENTES RECONOCIDA A L A MADRE SUPÉRSTITE DE UN POL ICÍA FALLECIDO EN AC TIVIDAD ESPECIAL DEL SERVICIO/PARTIDAS CO MPUTABLES Y PORCENTA JES EN LAS QUE DEBEN RECONOCERSE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 140 Y 144 DEL DECRETO 1212 DE 1990/ IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES/ TÉRMINO DE PRESCRIPC IÓN APLICABLE Visto el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la disposición vigente y aplicable a la parte demandante para el reconocimiento y liquidación de su pens ión de sobrevivientes por la muerte de su hijo cabo segundo de la Policía Nacional, fue el Decreto 1212 de 1990, dado que el derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de este, el cual dispone en su artículo 141 que a los Oficiales y Suboficiales con menos de 15 años de servicio, les es computable en la liquidación de la asignación de retiro el 15% del sueldo básico como partida prima de actividad, prestación que deben ser incrementada en un 50% de ese mismo 15%, dando un 7.5% de incremento en virtud del Decreto 2863 de 2007, alcanzando un guarismo total del 22.5%, pues, se reitera, el 50% a que se refiere el Decreto 2863 de 2007 es sobre la prima de actividad como factor para la liquidación de la pensión y no como elemento salarial para un miembro acti vo de la institución; lo anterior, por cuanto es diferente el porcentaje de la partida prima de actividad devengada en servicio activo y la prima de actividad como factor de liquidación de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual se hace
no como elemento salarial para un miembro acti vo de la institución; lo anterior, por cuanto es diferente el porcentaje de la partida prima de actividad devengada en servicio activo y la prima de actividad como factor de liquidación de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual se hace necesario confirmar en dicho aspecto la sentencia de primera instancia. En lo tocante a la prima de antigüedad, Para resolver lo anterior, bastará con reiterar lo considerado en la sentencia apelada, la cual señala que el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 consag ra en su numeral 3 la prima de antigüedad como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, lo cual deberá liquidarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 ibidem, que para el caso de los su boficiales prevé que esta será reconocida después de prestar servicios por 10 años, que cumplidos estos iniciará en un porcentaje del 10% y por cada año que exceda de los 10, el 1% más. En este orden, como quedó visto el fallecido policía Francisco Javier Pavas, prestó sus servicios a la entidad demandada por un término de doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días, haciéndolo acreedor al reconocimiento y pago de la mencionada prima en un porcentaje del 12% sobre el sueldo básico, devengado al momento del reconocimiento del status pensional, es decir, al 21 de julio de 1992, y que una vez constatado por la juez de instancia el expediente administrativo, encontró que no fue reconocida la referida partida, siendo procedente entonces su inclusión, sin que fuere necesario entonces como reprocha la parte demandada el cumplimiento de un tiempo de servicios de 15 años, puesto que ello es aplicable al personal de oficiales de la Policía
administrativo, encontró que no fue reconocida la referida partida, siendo procedente entonces su inclusión, sin que fuere necesario entonces como reprocha la parte demandada el cumplimiento de un tiempo de servicios de 15 años, puesto que ello es aplicable al personal de oficiales de la Policía Nacional, no siendo el caso del causante, que como se ha indicado en diversas ocasiones pertenece al grupo de suboficiales. En lo referente a la prima de actualización , Resulta claro para esta Colegiatura que la prima de actualización fue de carácter temporal, mientras se establecía la Escala Gradual Porcentual, hecho que ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996, por lo tanto, acceder al reajuste de la pensión de sobrevivientes de la demandante, iría en contra del principio de oscilación, ya que se recibiría una prestación superior al salario que recibe el personal en ser vicio activo, a quienes desde el 1º de enero de 1996 no se les incluye prima de actualización. IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES. si bien es cierto se logró desvirtuar la presunción de legalidad parcial que se presumía en los actos administrativos acusados, que definieron el ajuste de la pensión de sobrevivientes de la demandante; y que en ocasiones el daño moral admite presunciones frente a su padecimiento, también lo es que el mismo exige que efectivamente se haya causado, ya que no por el hecho de encontrarse frente a la declaratoria de nulidad, quiere decir que proceda su reconocimiento directo o automático, como equivocadamente lo pretende hacer ver el vocero judicial de la parte actora, solicitando el reconocimiento de dicho perjuicio en favor de la demandante. Cierto es que el daño moral constituye un deterioro de los elementos psíquicos y
vocero judicial de la parte actora, solicitando el reconocimiento de dicho perjuicio en favor de la demandante. Cierto es que el daño moral constituye un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona. El daño moral se viene a traducir en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados a la demandante por el evento dañoso. En esa medida, también es cierto que no cualquier daño alojado en la escena íntima y mental de la persona, derivado de afectaciones patrimoniales o como en este caso, la negativa de ajustar la pensión de sobrevivientes, sea indemnizable. El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las condiciones del entorno familiar, social, económico cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena que derive este tipo de perjuicio, que en el caso concreto no acaeció, como lo concluyó el Juzgado de instancia. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa a favor de la beneficiaria, a pa rtir del momento de la muerte del cotizante, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la administración, como quedó establecido en este caso se rige por lo preceptuado por el artículo 155 del Decreto 1 212 de 1990, que prevé un término de cuatro años
de reconocimiento ante la administración, como quedó establecido en este caso se rige por lo preceptuado por el artículo 155 del Decreto 1 212 de 1990, que prevé un término de cuatro años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, salvo la posibilidad de su interrupción por igual periodo a través del reclamo del derecho por medio escrito ante la autoridad competente. En este sentido, se colige que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapsoRadicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 de cuatro años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los cuatro años.De conformidad con lo previsto, la Sala considera que en este caso procede la declaratoria de prescripción porque transcurrieron más de cuatro años entre el deceso y la solicitud toda vez que el causante falleció el 20 de julio de 1992, por lo tanto en el sub júdice operó entonces el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014. Por ello en este punto será revocada la sentencia apelada, pues no es procedente aplicar las prerrogativas del Decreto 4433 de 2004, que establece la prescripción trienal de los derechos prestacionales de los miembros de la fuerza pública, en tanto no es la norma aplicable al momento del reconocimiento pensional.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
fuerza pública, en tanto no es la norma aplicable al momento del reconocimiento pensional.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja General de la Policía Nacional – Cagen.
Temas ➢ Reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la madre supérstite de un policía fallecido en actividad especial del servicio (combate). ➢ Partidas computables y porcentajes en las que deben reconocerse, de acuerdo con el artículo 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. ➢ De la improcedencia de los perjuicios morales. ➢ Término de prescripción aplicable a estos casos. Decisión de primera instancia Accede parcialmente a las súplicas de la demanda Apelantes Ambas partes. Decisión de segunda instancia Confirma.
1. PRETENSIONES
Se encuentran las siguientes (fls. 4 y s.s. archivo 2 y 4 y s.s. del archivo 14 expediente digital):
1.1. Que se declare nulidad de la Resolución número 4713 del 20 de junio de 1993
Se encuentran las siguientes (fls. 4 y s.s. archivo 2 y 4 y s.s. del archivo 14 expediente digital):
1.1. Que se declare nulidad de la Resolución número 4713 del 20 de junio de 1993 por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes; así como, del acto administrativo producto del silencio negativo respecto a la petición del 19 de noviembre de 2018 al no resolverse de fondo la solicitud de reliquidación de laRadicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 pensión de sobrevivientes.
1.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita:
1.2.1. Que se reconozca y pague a partir del 20 de junio de 1992 y hasta que se haga efectivo la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, sobre el 70% de las partidas computables atendiendo los lineamientos del literal C, artículo 123 Decreto 1213 de 1990, tomando como base la asignación básica para el grado póstumo de cabo segundo del hijo fallecido de la demandante, según lo establece el Decreto 1002 de 2019.
1.2.2. Que se reconozca el reajuste y pago de la prima de actividad en un 49.5% de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2863 de 2007 y los subsiguientes que modifican o derogan en cada vigencia los artículos 84 del Decreto 1211, 68 del Decreto 1212 y 38 del Decreto 1214.
conformidad con lo dispuesto en el decreto 2863 de 2007 y los subsiguientes que modifican o derogan en cada vigencia los artículos 84 del Decreto 1211, 68 del Decreto 1212 y 38 del Decreto 1214.
1.2.3. Así mismo, pretende la inclusión de la prima de antigüedad en un 12% y la prima de actualización en un 12%, como factores salariales para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante; por otra parte, aspira a la reliquidación de la 1/12 de prima de navidad sobre el total de lo devengado en actividad en un 70% y no en un 50% tal como lo hizo la entidad demandada.
1.2.4. Que se condene a CAGEN a reconocer y pagar la diferencia dejada de recibir por todo concepto en la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a la prescripción cuatrienal, así como el pago de una indemnización por perjuicios morales en 100 SMLMV, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
2.1. El día 20 de julio de 1992 fallece en actos del servicio, el Agente Profesional de la Policía Nacional XXXXX hijo de la demandante, tal como consta en el registro de defunción número 716120 la Notaria Única de Apia Risaralda; por lo cual la Policía Nacional mediante la resolución número 0250 del 20 de enero de 1993 le concede el ascenso póstumo, junto a dos compañeros más, al grado cabo segundo.
2.2. Que el fallecido cabo segundo prestó un tiempo de servicios de 12 años, 2 meses y 20 días como Agente Profesional, su estado civil era soltero sin
el ascenso póstumo, junto a dos compañeros más, al grado cabo segundo.
2.2. Que el fallecido cabo segundo prestó un tiempo de servicios de 12 años, 2 meses y 20 días como Agente Profesional, su estado civil era soltero sin descendencia.
2.3. El día 20 de junio de 1993, se expidió la Resolución No. 4713 de la Dirección General de la Policía Nacional, que reconoció y pago la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales en favor de la señora XXXXX en un porcentaje del 50%, tomando como factores salariales la asignación básica, prima de actividad, prima de actualización y 1/12 parte de la prima de navidad, dejando por fuera la prima de antigüedad y desapareciendo posteriormente de su prestación la prima deRadicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 actualización, por lo cual ha recibido montos inferiores al salario mínimo legal vigente lo cual se encuentra prohibido por la constitución.
2.4. Se relaciona todos los padecimientos sufridos por la señora xxxx, al no habérsele concedi do en debida forma la pensión de sobrevivientes; y dada su avanzada edad de 86 años genera los perjuicios morales reclamados.
2.5. El día 19 de noviembre de 2018, se realizó petición con el fin de obtener la reliquidación pensional ante CAGEN, sin obtener respuesta al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas
configurándose el silencio administrativo negativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 48, 83, 93. - Decreto 1212 de 1990 artículos 164, 165, 140, 144, 155. - Decreto 1213 de 1990 artículo 123 Literal C. - Decreto 2863 de 2007 - Decreto 1515 de 2007 artículo 32 - Decreto 673 de 2008 artículo 31 - Decreto 737 de 2009 artículo 30 - Decreto 1530 de 2010 artículo 30 - Decreto 1050 de 2011 artículo 30 - Decreto 842 de 2012 artículo 30 - Decreto 1017 de 2013 artículo 30 - Decreto 187 de 2014 artículo 30 - Decreto 1028 de 2015 artículo 30 - Decreto 1214 de 2016 artículo 30 - Decreto 984 de 2017 - Decreto 324 de 2018 artículo 31 - Decreto 1002 de 2019 artículo 31 anteriores derogatorios de los artículos 84 del - - Decreto 1211, 68 del Decreto 1212 y 38 del Decreto 1214 de 1990 - Ley 1437 de 2011 artículos 3, 137, 138, 155, 188, 194 y 195 - Ley 599 de 2000 artículos 134 - Ley 100 de 1993 artículo 14, 279 - Ley 238 de 1995 artículos 1, 2 - Decreto 1748 de 1995 artículo 50
- Ley 599 de 2000 artículos 134 - Ley 100 de 1993 artículo 14, 279 - Ley 238 de 1995 artículos 1, 2 - Decreto 1748 de 1995 artículo 50 - Ley 1564 de 2012 artículo 167 inciso 2
Como concepto de violación hace referencia a la violación de unos derechos fundamentales de una familia constituida por padre, madre e hijos; respecto a los actos administrativos demandados considera: «incurrió en todos los vicios del acto administrativo, en especial la indebida motivación, en forma irregular con desviación de las atribuciones de quien los profirió y la violación en las normas que debían fundarse».Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Indica que se ha demostrado un daño progresivo y sistemático a la demandante desde el momento del reconocimiento pensional y hasta la fecha, con ocasión al desobedecimiento de la entidad del ordenamiento jurídico; posteriormente procede a citar las posiciones jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, aplicables a cada prima solicita para tener en cuenta la reliquidación, así como del aumento del IPC.
4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, allegó escrito de contestación de la demanda , visible en el archivo 30 del expediente digital, dentro del cual se opone todas las pretensiones de la demanda , frente a los hechos que algunos son ciertos y otros simplemente se atiene a lo que se pruebe.
Respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora XXXXX,
del cual se opone todas las pretensiones de la demanda , frente a los hechos que algunos son ciertos y otros simplemente se atiene a lo que se pruebe.
Respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora XXXXX, considera que no es posible acceder a la petición de reajuste por cuanto, el presente asunto se regula por norma especial contenida en el decreto 1212 de 1990, el cual faculta el reconocimiento pensional sin el requisito de tiempo de servicios, sino que se obtiene por el ascenso póstumo del que fue beneficiario el Cabo Segundo (F) XXXXX por haber fallecido en actos especiales del servicio, tal como lo establece el artículo 123 del decreto 1213 de 1990.
Frente a la liquidación de la misma, encuentra que está ajustada a derecho, por cuanto se le concedió el 50% de los últimos haberes devengados por el causante y computables para prestaciones sociales, atendiendo los lineamientos de los artículos 140, 141, 142, 143 y 144 del decreto 1212 de 1990, explicando la forma en que fue liquidada en el presente caso.
Procede a realizar el análisis de cada una de las prestaciones sociales de las cuales se solicita su reconocimiento e inclusión en el reajuste pensional, indicando las razones de improcedencia de su inserción en la mesada pensional de la demandante, citando jurisprudencia del Consejo de E stado y en consecuencia, solicita negar todas las pretensiones de la demanda
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
«PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 4713 del 29 de junio de 1993 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes de la señora XXXXX, y la nulidad del acto administrativo ficto negativo frente a la petición radicada el 20 de noviembre de 2018, que negó la reliquidación y reajuste de la citada prestación.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación-Ministerio
de Defensa-Policía Nacional-CAGEN, a:
Reajustar la partida computable de la prima de actividad en un 0.5% para un total delRadicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 22.5% el cual se debe de aplicar a su mesada pensional desde el 1 de julio de 2007.
Incluir la prima de antigüedad la cual se liquidará en un 12% sobre el sueldo básico devengado por el causante como cabo segundo, desde el 21 de julio de 1992.
Las diferencias entre la pensión de sobrevivientes causada y el quantum que le corresponda en virtud de la liquidación ordenada, se deberán indexar c onforme a la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh ------------------ Índice Inicial
corresponda en virtud de la liquidación ordenada, se deberán indexar c onforme a la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh ------------------ Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago)”.
La entidad demandada quedará facultada para descontar del m onto total a pagar al demandante, las sumas correspondientes a los aportes para CAGEN y SANIDAD en los porcentajes que determina la ley y que esta última debe asumir por la diferencia en las partidas computables cuya reliquidación se ordena en la presente providencia, en el porcentaje respecto del cual no se efectuó el correspondiente descuento.
TERCERO: Se declara la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 de noviembre de 2015, conforme con lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto en este proveído.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.»
Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:
«Atendiendo que, en el presente caso, hubo ascenso póstumo a cabo segundo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 que señala
parte motiva de la sentencia:
«Atendiendo que, en el presente caso, hubo ascenso póstumo a cabo segundo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 que señala los tiempos y porcentajes en que se concede la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de la siguiente manera: (…)
Bajo esta premisa normativa, aquellos oficiales y suboficiales que cumplan 15 años de servicios tendrán derecho una asignación de retiro sobre el 50% de las partida s computables y se le aumentará en un 4% por cada año que exceda a los 15 años.
Analizando el material probatorio obrante en el expediente, tenemos que el Cabo Segundo (F) XXXXX estuvo en la institución por un periodo de doce (12) años, cinco (5) meses y v einte (20) días, incluyendo los tres meses de alta; atendiendo lo dispuesto en el literal C del artículo 123 del decreto 1213 y estudiado los requisitos que establece el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 respecto a los porcentajes de reconocimiento de la asignación de retiro, el porcentaje base es del 50%, y el aumento del mismo depende de los años adicionales que haya laborado para la institución; a razón del 4% por cada año, en el caso de marras, no es posible aplicar un porcentaje mayor ya que no se cuenta con más tiempo de servicio.
Por lo tanto, no es viable acceder a la solicitud de reliquidar 1 ½ de la prima de navidad en el 70% de dicha partida, por cuanto, se reitera, no cumple con el tiempoRadicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
en el 70% de dicha partida, por cuanto, se reitera, no cumple con el tiempoRadicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 adicional establecido en la ley para incrementar ese 20% demás pretendido.
En cuanto a la prima de actividad, esta fue establecida en el Decreto 2340 de 1971 en su artículo 11 otorgando un porcentaje del 30% de la asignación básica, posteriormente ha tenido diversos cambios normativos tales como los estable cidos en los decretos 613 de 1977, 2062 de 1984, hasta los decretos 1212 y 1213 de 1990.
El artículo 141 del decreto 1212 de 1990, establece el computo de la prima de actividad para reconocimiento de asignación de retiro o pensión así: (…)
Posteriormente se presentaron nuevas modificaciones normativas a la prima de actividad hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007 que en sus artículos 2 y 4 estableció: (…) Este decreto establece un aumento del 50% sobre la base en que se reconoció la prima de activid ad, aplicable también a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que tengan esta partida en su haber, siempre y cuando la misma sea anterior al 1º de julio de 2007.
(…)
Frente al caso que nos ocupa, se encuentra probado que a la demandante se le tuvo como partida computable la prima de actividad en un 15%4, por contar con menos de 15 años de servicios, por otra parte, se observa que para el año 2019 dicha partida se aumentó al 22%5, no obstante, el despacho procederá a realizar el cálculo para
como partida computable la prima de actividad en un 15%4, por contar con menos de 15 años de servicios, por otra parte, se observa que para el año 2019 dicha partida se aumentó al 22%5, no obstante, el despacho procederá a realizar el cálculo para verificar si el aumento se encuentra ajustado.
15% 50% = 7,5% + 15% = 22.5%
Es evidente, el faltante del 0.5% al aumento aplicado a la prima de actividad de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, por consiguiente, la entidad demandada deberá reajustar dicha partida computable, la cual deberá quedar en 22.5%, desde el 1 de julio de 2007, aplicando la prescripción de tres (03) años contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual será señalada al final de la providencia.
Continuamos con el estudio de la inclusión como partida computable de la prima de antigüedad, que no fue tenida en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Pava Viuda de Zapata.
Como se ha reiterado en lo largo de es ta sentencia, el régimen aplicable al señor Francisco Javier Pavas, es el establecido en el decreto 1212 de 1990, al haber sido ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, el artículo 140 ibídem establece en su numeral 3 la prima de antigüedad como pa rtida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes; por su parte el artículo 71 establece los requisitos para hacerse acreedor de la misma en los siguientes términos: (…)
reconocimiento de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes; por su parte el artículo 71 establece los requisitos para hacerse acreedor de la misma en los siguientes términos: (…)
Precisa el Despacho que el grado de cabo segundo, se encuentra enmarcado en el grupo de Suboficiales, a quienes se les reconoce una prima de antigüedad después de prestar sus servicios por 10 años; aterrizando al caso objeto de estudio tenemos que el causante Francisco Javier Pavas, prestó sus s ervicios a la institución por un término de doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días, haciéndolo acreedor al reconocimiento y pago de la mencionada prima en un porcentaje del 12% sobre el sueldo básico, devengado al momento del reconocimiento del s tatus pensional, es decir, al 21 de julio de 1992; pero revisado el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra reconocimiento de dicha prima, pese a tenérsele como factor salarial tal como se observa en la Hoja de Servicios No. 7151254E.
Por ende, este Despacho ordenará a la entidad demandada, a incluir a la pensión de sobrevivientes de la demandante, la partida computable denominada prima deRadicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 antigüedad en un 12% sobre el sueldo básico devengado por el causante como cabo segundo, desde e l 21 de julio de 1992, aplicando la prescripción de tres (03) años contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual será señalada al final de la providencia.
segundo, desde e l 21 de julio de 1992, aplicando la prescripción de tres (03) años contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual será señalada al final de la providencia.
Seguidamente estudiaremos la prima de actualización que fue reconocida en principio sobre un 12% pero posteriormente desapareció de la mesada pensional de la demandante.
(…)
La vigencia de la prima de actualización fue hasta el año 1995, ya que para el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por el cual se fijó los sueldos básicos de la Fuerza Pública, derogando todas las disposiciones normativas que le fueran contrarias y en especial lo dispuesto en el Decreto 133 de 1995; al respecto el Consejo de Estado manifestó: (…)
De la jurisprudencia en cita, queda claro la imposibilidad de decretar la reliquidación de asignaciones y pensiones con inclusión de la prima de actividad con posterioridad al 1º de enero de 1996, pues para dicho periodo no hace parte de la base prestacional.
En el caso que ocupa la atención del de spacho se evidencia que la prima de actualización, venía siendo devengada en actividad por el señor Francisco Javier Pavas, en cuantía del 12% dado su ascenso póstumo a cabo segundo; razón por la cual le fue incluida a la accionante en la prestación pensio nal tal como consta en archivo digital 28 folios 323 por ser uno de los factores establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado constituyó un pago adicional que no hace parte de la partida d e asignación básica
archivo digital 28 folios 323 por ser uno de los factores establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado constituyó un pago adicional que no hace parte de la partida d e asignación básica mensual, toda vez que se percibió como factor salarial de manera temporal entre 1993 a 1995 para nivelar salarialmente a los miembros de la Policía Nacional y a partir de la fijación de la escala salarial porcentual realizada a través del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y en virtud del principio de oscilación aplicado a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, de ahí que en estricto sentido a partir de 1996 el porcentaje que en la pensión de sobrevivientes se reconocía como prima de actualización se encuentra incorporado en la asignación básica teniendo en cuenta que el principio de oscilación consiste en que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan e
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