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TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021)-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021)-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAG O DE LA PRIMA TÉCNIC A POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑOAplicación del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997/PUNTAJE IGUAL O SUPERIOR AL 90% EN LA CALIFICACIÓN DEL SERVICIO – PERIODO CALIFICABLE - No es derecho adquirido si no se cumplen con todos los requisitos del Decreto 2164 de 1991 Dando alcance al referido extracto jurisprudencial, no encuentra la Sala que la a quo hubiese desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo afirma la apelante, pues, según se ha explicado, en los casos específicos del ICBF y del período objeto de calificación, es clara la tesis en torno a que serán las evaluaciones del servicio del a ño anterior o más cercanas a la vigencia del Decreto 1724 de 1994 , las que se tendrán en cuenta para acreditar el requisito de puntuación igual o superior al 90% para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. Dicho de otro modo, para poder considerar la prima técnica como un derecho adquirido en los términos legales, reglamentarios y jurisprudenciales ya vistos, se debe haber causado el derecho a la misma, en periodos anteriores al año en que se dispuso su modificación (la cual excluyó ciertos niveles, entre el que se encuentra el de la hora demandante). Por otro lado, no son fuente vinculante las sentencias emitidas frente a otras entidades públicas, puesto que tienen efectos inter-partes y en lo referente a la prima técnica es evidente que cada entidad está habilitada para impartir su propia regulación. Así las cosas, la Sala concluye que la parte demandante no

sentencias emitidas frente a otras entidades públicas, puesto que tienen efectos inter-partes y en lo referente a la prima técnica es evidente que cada entidad está habilitada para impartir su propia regulación. Así las cosas, la Sala concluye que la parte demandante no acredita el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 referente a haber obtenido un porcentaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior al 4 de julio de 1997, lo cual conduce a que no pueda verse beneficiaria del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997 para que actualmente le sea reconocida la prima técnica, pues resultaba imperativo que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigibles para ser beneficiaria de ese emolumento para el momento en que fue derogada la norma ibidem, tal y como lo consideró el Juzgado de instancia en la sentencia apelada. Aunado a lo anterior, contrario a lo aducido por la parte recurrente no existe ningún derecho adquirido en favor de la actora, toda vez que, según se ha visto, no causó la referida prima técnica al no tener evaluaciones superiores al 90% con anterioridad a l a entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir, que no cumplió la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 2164 de 1991.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: XXXXXXX

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Temas ➢ Reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. ➢ Aplicación del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.Radicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 ➢ Puntaje igual o superior al 90% en la calificación del servicio – periodo calificable. ➢ No es derecho adquirido si no se cumplen con todos los requisitos del Decreto 2164 de 1991. Decisión de primera instancia Niega súplicas de la demanda. Apelante Parte actora. Decisión de segunda instancia Confirma.

1. PRETENSIONES

Se encuentran las siguientes (fls. 2 y s.s. archivo 2 expediente digital):

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido oficio número S2019-085897-0101 de 15 de febrero de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

1.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita:

reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

1.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita:

1.2.1. Reconocer y pagar las sumas causadas por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño, equivalente al 50% del salario mensual conforme a los acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994 y 001 de 2017 y a los decretos 1661 y 2164 de 1991, a partir de la solicitud y en adelante, mientras no se dé las causales para su pérdida y de aquellas causadas dentro de los tres años anteriores a su solicitud.

1.2.2. Ordenar al demandado que las sumas reconocidas se ajusten tomando como base el IPC, se reconozca el pago de honorari os, gastos y demás emolumentos como reparación del daño y dar cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Que se ordene que la condena al pago de la cantidad liquida de dinero se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, y/o intereses comerciales y moratorios.

1.4. Que se ordene la reparación del da ño, correspondiente al valor de los honorarios profesionales de abogado, gastos y emolumentos propios del proceso.

1.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

2.1. La demandante ingresó al ICBF el 12 de mayo de 1977, en el cargo de auxiliar

artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

2.1. La demandante ingresó al ICBF el 12 de mayo de 1977, en el cargo de auxiliar administrativo código 4044 Grado 11 del nivel asistencial, posteriormente medianteRadicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 concurso de méritos fue nombrada en carrera según la Resolución número 2439 de 31 de agosto de 1981, inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa.

2.2. Durante el tiempo en que ha estado laborando para la entidad demandada en el nivel asistencial obtuvo calificaciones iguales o superiores a 90% del total de puntos de las calificaciones de servicios realizadas anualmente, siendo este el requisito mínimo para el reconocimiento y pago de la prima técnica e stablecida en los decretos 1661 y 2164 de 1994, por ocupar cargos en propiedad

2.3. Posteriormente, se expidió el decreto 1724 del 4 de julio de 1997, vigente a partir del 11 de julio de dicho año, el cual restringió el acceso a la prima técnica por evaluación de desempeño solo para quienes se encontraban en los cargos de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, excluyendo a los niveles asistencial y profesional; sin embargo, en el artículo 4 estableció un régimen de transición, según el cual aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos

ramas del poder público, excluyendo a los niveles asistencial y profesional; sin embargo, en el artículo 4 estableció un régimen de transición, según el cual aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro de la entidad o hasta que cumpla las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

2.4. Que en virtud de lo preceptuado en dicho régimen de transición del decreto 1724 de 1997 la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por obtener calificaciones equivalentes al 90%, por lo cual, el 14 de diciembre de 2018, present ó reclamación administrativa ante el ICBF, la cual fue resuelta mediante oficio No. S-2019-085897 del 15 de febrero de 2019, negando la concesión de la misma.

2.5. El 14 de diciembre de 2018 la accionante presentó reclamación a la demandada por dicho concepto, no obstante, mediante oficio número S-2019-085897 del 15 de febrero de 2019 se le negó la solicitud.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 53 y 209. - Decreto 1661 de 1991, artículo 1 al 6 literal c - Decreto 2164 de 1991, artículos 1, 5, y 9 inciso 3. - Decreto 2573 de 1991, artículo 1 inciso 3.
  • Decreto 1661 de 1991, artículo 1 al 6 literal c - Decreto 2164 de 1991, artículos 1, 5, y 9 inciso 3. - Decreto 2573 de 1991, artículo 1 inciso 3.

Como concepto de violación se refiere que la entidad demandada violó las normas indicadas, por cuanto el artículo 3 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 estableció la modalidad de prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles, y de acuerdo a las escalas de empleos establecidas por el Go bierno Nacional para la fijación de los salarios, los niveles son: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, ejerciendo la actora un cargo dentro de los nivelesRadicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 señalados.

Según el Decreto 2164 de 1991 (artículo 5), al referirse a la prima técnica por evaluación del desempeño estipuló que por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del citado decreto, de los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Sostiene que actualmente, como derecho adquirido, conforme a las disposiciones legales consagradas en los Decretos 1661 de 1991 y antes de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, le corresponde el reconocimiento y pago de la prima técnica por ser ben eficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4° de este, puesto que para el periodo anterior al cambio de la normatividad y aun posterior a este y antes de la solicitud ha sido calificada obteniendo el porcentaje requerido.

Señala la aplicación del régimen de transición con fundamento a la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, enunciando varias decisiones de tribunales y el Consejo de Estado, así mismo, cita apartes de una o dos de ellas; y finaliza indicando que n o existe caducidad de la acción por tratarse de una prestación periódica, no existe prescripción por cuanto se ha realizado petición desde hace meses a la entidad para el pago de la prima, interrumpiéndose la misma desde la primera solicitud, cumpliéndose los lineamientos señalados por el Consejo de Estado.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, allegó escrito de contestación de la demanda , visible en el archivo 12 del expediente digital, dentro del cual se opone todas las pretensiones de la demanda, frente a los hechos considera la mayoría de ellos no son ciertos, explicando las situaciones fácticas de la demandante que impiden la concesión de lo pretendido en la demanda.

opone todas las pretensiones de la demanda, frente a los hechos considera la mayoría de ellos no son ciertos, explicando las situaciones fácticas de la demandante que impiden la concesión de lo pretendido en la demanda.

Considera que la normativa que rige la prima técnica es clara respecto a quienes se le es aplicable y los requisitos para acceder a ella, sustenta dicha posición con jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, demostrando que la señora XXXX no es merecedora de tal prestación; señala además que los decretos 1661 y 2164 de 1991 da la facultad a las entidades para reglar internamente el otorgamiento de la prima, lo cual se materializo en los acuerdos 4 de 1993 y 3 de 1994 reglamentarios de la prima técnica en el ICBF, la cual no la estableció para el nivel asistencial, por lo cual no fue otorgada a la señora XXXXX bajo la vigencia de tales decretos.

Analiza el caso concreto, para considerar que no es posible acceder a lasRadicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 pretensiones por cuanto no cumple el requisito explicitó de la calificación de servicios de la demandante superior al 90% en los periodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), por lo que le correspondía para ello presentar la calificación de servicios realizada previo a esta última calenda con resultado igual o superior al 90%, sin embargo en estos lapsos no obtuvo la calificación con los valores requeridos.

le correspondía para ello presentar la calificación de servicios realizada previo a esta última calenda con resultado igual o superior al 90%, sin embargo en estos lapsos no obtuvo la calificación con los valores requeridos.

Adicionalmente considera que la demandante carece del derecho reclamado, teniendo en cuenta que la entidad no ha reglamentado tal beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares para su asignación.

Propuso como excepciones las que denominó inexist encia de la obligación y prescripción de la obligación pretendida.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

«PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por lo expuesto en este proveído.

TERCERO. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.) …»

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:

«Es claro para el despacho que la demandante se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 11 de la entidad en la regional Risaralda, cumpliendo con ello el primer requisito establecido para la aplicación del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

Frente al segundo requisito, haber obtenido un puntaje del 90% en el año

regional Risaralda, cumpliendo con ello el primer requisito establecido para la aplicación del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

Frente al segundo requisito, haber obtenido un puntaje del 90% en el año inmediatamente anterior a la entrada de vigencia del mencionado decreto que contempla el régimen de transición, es decir, al 11 de julio de 1997, tenemos que para el año 1996 (1º de marzo al 28 de agosto según certificación aportada por la parte demandante); la calificación fue de 825, quedando demostrado que no alcanzó el 90% de la calificación anual ordinaria de servicios, que para dicha vigencia de acuerdo al formulario D-3 Evaluación del desempeño técnico asistencial sin personal a cargo obrante a folio 48 de la carpeta 3 folios 396 – 453, archivo digital 11. antecedentes administrativos, contaba con una escala porcentual de evaluación hasta 1000 puntos.

Por consiguiente, a la señora XXXXXXX no le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997, por cuanto no cumple con el puntaje requerido en el año inmediatamente anterior (…)

Bajo estos parámetros queda claramente establecido para el Despacho la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda; no sin antes, dejar de presente que, frente a la petición de la demandante, respecto al reconocimiento de laRadicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 prima técnica por haber obtenido puntajes iguales o mayores a 90% durante los años

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 prima técnica por haber obtenido puntajes iguales o mayores a 90% durante los años 2002 en adelante, es pertinente aclarar la improcedencia de tal argumento, puesto que al no haberse tenido este puntaje al momento de entrada en vigencia del mencionado régimen de transición, se cierra la oportunidad de obtenerla con posterioridad. (…)»

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte deman dante formuló recurso de apelación, mediante escrito visible en el documento 30 del expediente digital, aduciendo que la sentencia apelada, en cuanto a la negativa de declarar la nulidad solicitada en relación con la demandante, adolece de razonamiento legal y la aplicación jurisprudencial contenida en las sentencias C-018 de 1996 que declaró exequible el parágrafo del a rtículo 6º del Decreto 1661 de 1991; así mismo la Sentencia del 22 de noviembre de 2007, que declaró la nulidad de ciertos apartes del Decreto 1724 de 1997 sobre los derechos adquiridos y régimen de transición en la materia que nos ocupa, y la Sentencia de l Consejo de Estado (Radicación número: 25000 -23-25-000-2008-00366-01(037110), del 1º de marzo de 2012, como precedente judicial vertical para el Juzgado Administrativo.

Explica que la calificación resulta irrelevante si se tiene en cuenta, primero, que no corresponde al año inmediatamente anterior a la expedición de Decreto 1724 de 1997; en segundo lugar, si el derecho se consolida en el año inmediatamente anterior a 1997, tenemos que la demandante lo consolidó, entre 1992 y 1993 obtuvo

corresponde al año inmediatamente anterior a la expedición de Decreto 1724 de 1997; en segundo lugar, si el derecho se consolida en el año inmediatamente anterior a 1997, tenemos que la demandante lo consolidó, entre 1992 y 1993 obtuvo calificaciones de 655/700 y 670/700, que corresponden a porcentajes superiores al 90% de las calificaciones de cada año; y en tercer lugar, si la empleada obtuvo posteriormente una mala calificación como la de 825/1000 que equivale al 82.5%, para ese periodo se pierde el d erecho, pero si después se logra una calificación igual o superior al 90% se recupera el derecho, por ser de carácter periódico. En consecuencia, señala que, si la demandante obtuvo notas inferiores al 90% luego de consolidar el derecho entre 1991 y 1996, reactiva ese derecho si logra calificaciones iguales o superiores al 90%, como en el presente caso, en que incluso, desde marzo de 2002, por los años posteriores, la empleada presentó calificaciones superiores al 90%.

Sostiene que el Juzgado toma como pun to de partida la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que modificó el Decreto 1661 de 1991, en cuanto a que excluyó los referidos niveles profesional, técnico y administrativo del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, es decir, el año inmediatamente anterior sería el año 1996, y por ende tendrían que tomarse las calificaciones del año 1996 o las anteriores, descartándose las que correspondan a los periodos en que se vea involucrado el año 1997.

Argumenta que existe un defecto fáctico en la dimensión negativa, pues el Juzgado

año 1996 o las anteriores, descartándose las que correspondan a los periodos en que se vea involucrado el año 1997.

Argumenta que existe un defecto fáctico en la dimensión negativa, pues el Juzgado se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, pues obvió el estudio de las calificaciones de la demandante, obtenidas en 1992 y 1993, es decir, en vigencia de los Decretos 16 61 de 1991 y 2164 de 1991, con lo cual hubiera concluido que la misma cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño, al desempeñar el cargo en propiedad, de unRadicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 nivel susceptible para acceder a la prima técnica por e valuación del desempeño, y haber obtenido calificaciones iguales o superiores al 90%, en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.

Precisa que la demandante consolidó el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, al obtener en distintas anualidades, calificaciones que corresponden a por lo menos el 90% del puntaje total 655 y 670 puntos entre los años 1992 y 1993.

Finalmente frente a la prescripción trienal de la referida prestación periódica, afirma que de acuerdo a la reclamación de su reconocimiento y pago realizada al ICBF,

total 655 y 670 puntos entre los años 1992 y 1993.

Finalmente frente a la prescripción trienal de la referida prestación periódica, afirma que de acuerdo a la reclamación de su reconocimiento y pago realizada al ICBF, recibida por éste el 15 de febrero de 2019 , ha operado en el caso bajo estudio el fenómeno de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Decreto 2148 de 1948, por cuanto teniendo derecho la demandante a la prima técnica, solo reclamó en la mencionada fecha 4 de julio de 2018, po r lo que se encuentra prescrito el derecho al pago de los valores correspondientes a la prima técnica por los períodos anteriores al 15 de febrero de 2016.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 3 de junio de 2021 (fl. 5 del expediente digital), mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto; sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no hubo pronunciamiento de las partes (fl. 7 ibidem).

8. CONSIDERACIONES

8.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.Radicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 8.2.1. Problemas jurídicos

8.2.1.1. principales: ¿Cuáles períodos se consideran como calificables para acceder a prima técnica? ¿las anualidades subsiguientes en las que se cumplió con la calificación requerida sanean una puntuación por debajo del porcentaje exigido para la prima técnica, dadas en vigencias anteriores?

8.2.1.2. Asociado: ¿Qué presupuestos deben cumplirse para que se considere como derecho adquirido el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño?

8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al estudio del aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, para determinar si en favor de la señora XXXXXXX resulta procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de des empeño, pese que en algunas calificación obtuvo puntajes inferiores al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las evaluaciones

XXXXXXX resulta procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de des empeño, pese que en algunas calificación obtuvo puntajes inferiores al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las evaluaciones de servicios realizadas en la anualidad previa a la solicitud de otorgamiento , de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991.

8.3. ANÁLISIS PROBATORIO.

El material probatorio que obra en el expediente da cuenta que la señora XXXXXXX se vinculó al I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar el 12 de mayo de 1977 como supernumeraria, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, de acuerdo con los folios 7, 8 y 15 de la carpeta 1 del archivo 11 del expediente digital.

Que mediante la resolución número 2433 del 31 de agosto de 1981, fue incorporada al cargo de auxiliar de servicios generales 6035 -02 de la entidad demandada, conforme folios 24 y 25 ibidem. Posteriormente, incorporada a la planta del ICBF ocupó los siguientes cargos con fundamento a la certificación laboral aportada por la demandada obrante a folios 19 y 20 de la carpeta 6 del archivo 11 del expediente digital:

Año Cargo Código Grado Nombramiento Salario 1977 Auxiliar Servicios Generales 6035 01 Supernumeraria $1.850 1981 Auxiliar Servicios Generales 6035 02 Incorporado $6.300 1983 Auxiliar Servicios Generales 6035 03 Provisional $10.950 1986 Auxiliar Servicios Generales 6035 03 Posesión $17.925

1983 Auxiliar Servicios Generales 6035 03 Provisional $10.950 1986 Auxiliar Servicios Generales 6035 03 Posesión $17.925 1990 Auxiliar Servicios Generales 6035 05 Posesión $50.450 1993 Auxiliar Servicios Generales 6035 05 Posesión $97.558 1995 Auxiliar Administrativo 5120 09 Encargo $190.781 1995 Auxiliar Administrativo 5120 07 Posesión $169.256 1996 Técnico Administrativo 4065 09 Encargo $343.914 1996 Técnico Administrativo 4065 08 Encargo $312.089 1996 Auxiliar Administrativo 5120 07 Encargo $200.560 1998 Auxiliar Administrativo 5120 09 Posesión $314.699 2004 Auxiliar Administrativo 5120 12 Encargo $638.786 2005 Auxiliar Administrativo 5120 14 Encargo $717.616 2006 Secretario 5140 10 Encargo $619.217Radicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 2010 Secretario 4178 10 Encargo $788.640 2012 Auxiliar Administrativo 4044 13 Encargo $1.022.146 2012 Secretario 4178 10 Encargo $1.022.146 2013 Auxiliar Administrativo 4044 11 Posesión $953.864

2012 Auxiliar Administrativo 4044 13 Encargo $1.022.146 2012 Secretario 4178 10 Encargo $1.022.146 2013 Auxiliar Administrativo 4044 11 Posesión $953.864 2014 Secretario Ejecutivo 4210 16 Encargo $1.197.798

En cuanto a las calificaciones de evaluación de desempeño de la señora XXXXX, en los folios 20 y 21 de la carpeta 6 del archivo 11 del expediente digital, se dejó registrado lo siguiente:

Periodo Inicial Periodo Final Calificación Porcentaje 01/03/1989 26/03/1990 370/700 Menor a 90% 01/04/1990 31/05/1990 370/700 Menor a 90% 01/10/1991 30/04/1992 570/700 Menor a 90% 01/05/1992 31/10/1992 655/700 Mayor a 90% 01/11/1992 31/05/1993 670/700 Mayor a 90% 01/03/1996 28/08/1996 825/1000 Menor a 90% 01/03/1997 28/02/1998 811/1000 Menor a 90% 01/03/1998 28/02/1999 811/1000 Menor a 90% 25/05/1999 28/06/1999 855/1000 Menor a 90% 01/03/1999 24/05/1999 827/1000 Menor a 90% 01/07/1999 29/02/2000 802.4/1000 Menor a 90%

01/03/1999 24/05/1999 827/1000 Menor a 90% 01/07/1999 29/02/2000 802.4/1000 Menor a 90% 01/03/2001 04/04/2001 920/1000 Mayor a 90% 25/08/2000 28/02/2001 875.5/1000 Menor a 90% 25/08/2000 28/02/2001 864.4/1000 Menor a 90% 01/03/2000 24/08/2000 825/1000 Menor a 90% 01/03/2000 24/08/2000 837.25/1000 Menor a 90% 01/03/2001 28/02/2002 897.89/1000 Mayor a 90% 01/03/2002 28/02/2003 927/1000 Mayor a 90% 01/03/2003 29/09/2004 943.78/1000 Mayor a 90% 01/02/2004 28/02/2005 970/1000 Mayor a 90% 01/03/2005 31/07/2005 920/1000 Mayor a 90% 01/03/2005 31/01/2006 966/1000 Mayor a 90% 01/02/2002 31/01/2007 1000/1000 Mayor a 90% 01/08/2007 31/01/2008 1000/1000 Mayor a 90% 01/02/2009 31/01/2010 100% Mayor a 90% 01/02/2010 31/01/2011 100% Mayor a 90%

01/02/2009 31/01/2010 100% Mayor a 90% 01/02/2010 31/01/2011 100% Mayor a 90% 01/02/2011 31/01/2012 100% Mayor a 90% 01/02/2012 31/01/2013 100% Mayor a 90% 01/02/2014 31/01/2015 100% Mayor a 90% 01/02/2015 31/01/2016 100% Mayor a 90% 01/02/2016 31/01/2017 100% Mayor a 90%

Por último, se tiene que la demandante radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y Decreto 1724 de 1997, siendo negada a través de oficio número 12100 -SIM 27920213 E -2018-708891-0800 del 15 de febrero de 2019, suscrito por el Directo de Gestión Humana del ICBF (fls. 6 a 10 de archivo 3 anexos del expediente digital).

8.4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub examine se ha solicitado la nulidad del o ficio número S-2019-0858970101 de 15 de febrero de 2019 , expedido por la entidad demandada, que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño a laRadicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño a laRadicación: 66001-33-33-006-2019-00227-01 (L-0161-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 demandante, por no cumplir con los requisitos para ser beneficiarios de dicho emolumento.

En forma consecuencial, a título de restablecimiento del d

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