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TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00247-01 (F-0839-2020)-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00247-01 (F-0839-2020)-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho de octubre de dos mil veintiuno

Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2019-00247-01 (F-0839-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Raquel Bermeo Tobón.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Raquel Bermeo Tobón a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (fl. 117 y ss C.1-1):

“1. Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución SUB 146436 del 31 de julio de 2017, a través de la cual COLPENSIONES, niega que la señora RAQUEL2 BERMEO TOBÓN es beneficiaria del régimen de transición, y por ende niega la

de julio de 2017, a través de la cual COLPENSIONES, niega que la señora RAQUEL2 BERMEO TOBÓN es beneficiaria del régimen de transición, y por ende niega la reliquidación de la pensión en los términos del decreto 758 de 1990”.

2. Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución DIR 18518 del 20 de octubre de 2017, a través de la cual COLPENSIONES desató el recurso de apelación y negó nuevamente la reliquidación de la pensión de la señora RAQUEL BERMEO TOBÓN, con los beneficios del régimen de transición.

3. Que se declare y acepte que la señora RAQUEL BERMEO TOBÓN es beneficiaria del Régimen de Transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a los hechos, pruebas y fundamentos de derecho relacionados en la presente.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquide la pensión de vez de la señora RAQUEL BERMEO TOBÓN en los términos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho relacionados en esta demanda, lo cual nos arroja la cuantía legal de pensión equivalente a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTI Y (sic) TRES PESOS ($1.772.323.oo) M/Cte., efectiva a partir del 01 de octubre de 2017.

5. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a liquid ar y pagar a la señora RAQUEL BERMEO

5. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a liquid ar y pagar a la señora RAQUEL BERMEO TOBÓN, el retroactivo del excedente mensual de su mesada pensional desde el 01 de octubre de 2017. (fecha de la primera mesada)

6. Las sumas que resulten a favor de la convocante deberán actualizarse desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, dándole aplicación a la siguiente fórmula. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 178 del C.C.A.

R = R.H. INDICE FINAL

INICIAL

7. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 del C.C.A.

8. Se ordene efectuar el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

9. Se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho”.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (fl. 113 y ss):

1. La accionante Raquel Bermeo Tobón nació el 28 de septiembre de 1959 y se afilió como cotizante el 12 de julio de 1979 a la Caja de Previsión Social del municipio de Pereira hasta el 25 de marzo de 1992, como empleada pública.

Posteriormente, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de marzo de 1992 hasta el 25 de marzo de 1993, del 3 de junio al 31 de agosto,

Posteriormente, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de marzo de 1992 hasta el 25 de marzo de 1993, del 3 de junio al 31 de agosto, del 2 al 7 de septiembre y del 4 al 25 de octubre de 1993, nuevamente en calidad de empleada pública.

2. Aduce que la señora Bermeo Tobón fue coaccionada por quien fuera su jefe inmediato en el Instituto Municipal de Salud de Pereira, para que pagara su seguridad social como independiente si quería laborar en dicha entidad, lo cual ocurrió durante el lapso comprendido entre el 25 de marzo al 31 de diciembre de 1994, tiempo único cotizado como particular ante el ISS.3

3. A partir del 1º de febrero de 1995 la parte actora fue nombrada por el Instituto Municipal de Salud de Pereira como empleada pública; vinculación laboral que persiste hasta la fecha, razón por la cu al es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho precepto normativo para los empleados del sector público territorial (30 de junio de 1995).

4. Sin embargo, manifiesta que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESal proferir las Resoluciones No. SUB 146436 del 31 de julio de 2017 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la actora; No.

SUB 203800 del 15 de septiembre de esa misma anualidad, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la decisión primigenia, ordenando la reliquidación pensional y el ingreso en nómina de la señora

SUB 203800 del 15 de septiembre de esa misma anualidad, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la decisión primigenia, ordenando la reliquidación pensional y el ingreso en nómina de la señora Bermeo Tobón y No. DIR 18518 del 20 de octubre de 201 7 que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 203800, no tuvo en cuenta el régimen de transición que le era aplicable ni mucho menos el principio constitucional de favorabilidad (indubio pro operario) y se decantó por la Ley 797 de 2003, lo que a todas luces devela una interpretación errada y segmentada por parte de la entidad nacional.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas infringidas:

-Artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política Nacional. -Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -Artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993. -Artículos 2, 3 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Expone la parte actora que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a las normas en que debieron fundarse, en forma irregular y mediante falsa motivación, argumentando que se le desconoció el régimen de transición, de acuerdo con el cual su régimen pensional, en aplicación de la condición más favorable, es el decreto 758 de 1990, habida cuenta la señora Bermeo Tobón al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensi ones para los

acuerdo con el cual su régimen pensional, en aplicación de la condición más favorable, es el decreto 758 de 1990, habida cuenta la señora Bermeo Tobón al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensi ones para los empleados territoriales (30 de junio de 1995) cumplía con la edad y el tiempo de servicio prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como sustento a su postura trae a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales expedidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que regulan el caso en estudio.4

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Administradora Colombiana de Pensiones , a través de apoderado (fls. 97 y ss cd. 1) se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Raquel Bermeo Tobón no es beneficiaria del régimen de transición que reclama, en la medida que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1995 no cumplía con los requisitos de edad y monto de cotización allí contemplados.

Sostiene que, si bien la actora depreca que se aplique en los términos del régimen de transición, los postulados del Acuerdo 049 de 1990 para que sea reliquidada su prestación, esto no podría ser así toda vez que al acreditar periodos tanto públicos como privados de cotización, la norma que cobija el reconocimiento pensional con dichos aportes, sería la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tales tiempos, situación que no ocurre con la norma invocada por la demandante, la cual se aplicaría en el caso de tener la totalidad de periodos privados cotizados al extinto

tiempos, situación que no ocurre con la norma invocada por la demandante, la cual se aplicaría en el caso de tener la totalidad de periodos privados cotizados al extinto Instituto de Seguros Sociales.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:

“(…) PRIMERO: Declarar como no probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de las Resoluciones No. SUB 146436 del 31 de julio de 2017, SUB 203800 del 25 de septiembre de esa misma anualidad y DIR 18518 calendada 20 de octubre de 2017, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como c onsecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, reliquidar y pagar a favor de la señora Raquel Bermeo Tobón, la pensión especial de vejez, en cuantía del 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios (2007-2017), con la inclusión exclusivamente de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes, dentro del marco de las circunstancias y razonamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: La entidad demandada pagará a la accionante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron reconocidas y canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional

CUARTO: La entidad demandada pagará a la accionante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron reconocidas y canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reliquidada en la Resolución No. SUB 203800 del 25 de septiembre 2017.5

QUINTO: Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Sin condena en costas por lo considerado.

SÉPTIMO: La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. De no ser suficiente dicho monto para satisfacer el total de la obligación a cargo de la demandante, la entidad demandada podrá hacer descuentos sob re las mesadas subsiguientes, sin que se afecten las condiciones económicas de la señora Raquel Bermeo Tobón y de quienes estén bajo su dependencia.

(…)”

Como fundamento a lo anterior, adujo el a quo que si bien el sistema general de pensiones empezó a re gir el 1º de abril de 1994, su vigencia tiene una excepción para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital, para quienes se fijó a partir del 30 de junio de 1995.

En ese orden , sostiene que la obligatoriedad de cotizar para el régimen correspondiente de dicho sistema por parte de afiliados y empleados, rige a partir

quienes se fijó a partir del 30 de junio de 1995.

En ese orden , sostiene que la obligatoriedad de cotizar para el régimen correspondiente de dicho sistema por parte de afiliados y empleados, rige a partir de esta última fecha, tal como ocurre en el caso sub júdice, dado que la actora se desempeñaba para ese momento como empleada del Instituto Municipal de Salud de Pereira, y de la copia del registro civil de la accionante, se advierte que ésta nació el 28 de septiembre de 1959, por tanto, para el 30 de junio de 1995 no solo tenía los 35 años de edad requeridos, sino que también acreditaba el cumplimiento de 15 años de servicios, según se observa en la historia laboral allegada . Como consecuencia de lo anterior, contrario a lo señalado por la entidad accionada en los actos enjuiciados, es beneficiaria del régimen de transición.

Señala la juez de instancia que, para la acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación del Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados con empleadores del sector priv ado, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que durante toda su vida laboral la demandante se desempeñó como empleada pública y solo durante un lapso de tiempo comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994, cotizó como independiente.

Precisó, que no le asiste razón a la parte actora al considerar que el régimen prestacional contenido en el Decreto 758 de 1990 preveía el régimen anterior al que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la norma expidió6

prestacional contenido en el Decreto 758 de 1990 preveía el régimen anterior al que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la norma expidió6 el reglamento general de seguridad social, esto es, contenía normas aplicables a los empleados del sector privado que estuvieran afiliados al ISS o para sus trabajadores y en forma excepcional a los empleados públicos afiliados a este Instituto como se explic ó anteriormente, en consecuencia, toda vez que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción, no es procedente aplicar en forma extensiva la misma a la demandante en orden a hacerla beneficiaria de la pensión de vejez en ella contemplada, pues no se encuentra en ninguno de sus supuestos fácticos.

Sostuvo que, atendiendo que la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 al tener 35 años de edad y 15 años de servicio, a la entrada en vigencia de ese estatuto para el orden territorial, resulta beneficiaria de las prerrogativas del régimen aludido, lo que implica que se le debe aplicar en lo que a edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión s e refiere, la normatividad anterior a la mencionada ley, que para el caso de la señora Raquel Bermeo Tobón no puede ser otra que la Ley 33 de 1985, dado que ésta laboró por más de 20 años para entidades públicas, por tanto, ordenó el restablecimiento del d erecho a la demandada, reliquidando la pensión de la señora Raquel Bermeo Tobón en cuantía del 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios

entidades públicas, por tanto, ordenó el restablecimiento del d erecho a la demandada, reliquidando la pensión de la señora Raquel Bermeo Tobón en cuantía del 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios (2007-2017), con la inclusión exclusivamente de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes ; acogiendo el pronunciamiento de Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo calendada 28 de agosto de 2018.

Finalmente, al no encontrarse probada la causación de costas, el despa cho se abstuvo de efectuar condena por dicho concepto.

VII. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora (AE.035) formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, insistiendo que se le debe liquidar la pensión con el acuerdo 049 de 1990 al ser beneficiaria del régimen de transición, calidad que a su juicio omitió ser declarada de forma individual en la sentencia, de acuerdo con la solicitud número tres (3) de las declaraciones y condenas presentadas en la demanda.7 Manifiesta que, del teno r literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, razón por la cual para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular t iempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales , resaltando que s on equiparables las cotizaciones como independiente y las que realiza un empleador en favor de un trabajador.

público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales , resaltando que s on equiparables las cotizaciones como independiente y las que realiza un empleador en favor de un trabajador.

Señala que, cotizó como independiente desde el 25 de marzo de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1994 (antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993), ya que para esa fecha no era servidora pública, estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios; no obstante, l as cotizaciones fueron realizadas al seguro social, indicando que so n equivalentes las cotizaciones realizadas como independiente a las realizadas por un empleador, y por ende, se pueden acumular los tiempos que trabajo en el Hospital San Jorge de Pereira, debido a que estos no realizaron cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión social.

Finalmente, aduce que el a quo se abstuvo de condenar en costas simplemente al indicar que no se encontraba probada la causación de costas, no obstante, deben de estar incluidas las agencias en derecho y se debe de valorar los servicios prestados del apoderado que ganó el juicio así sea parcialmente.

La entidad demandada (AE.035) vía alzada insiste que para la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994, la señora RAQUEL BERMEO NO CUMPLE los requisitos de edad (40 años para el hombre / 35 años para mujer) o tiempo de servicio (15 años) para ser beneficiario(a) del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para dicha fecha solamente contaba con 34 años

edad (40 años para el hombre / 35 años para mujer) o tiempo de servicio (15 años) para ser beneficiario(a) del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para dicha fecha solamente contaba con 34 años 6 meses de edad; y 13 años 10 meses de cotización, razones p or las cuales NO resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de un régimen anterior, tal como lo solicita la actora, es decir, aplicando lo reglado por el Decreto 758 de 1990.

Frente a la pretensión de aplicar la fecha de entrada en vigencia del sistema general8 de pensiones el 30 de junio de 1995 (fecha en la cual si cumplía con los requisitos para ser beneficiaría del régimen de transición), aclara que las entidades territoriales tenían autonomía para determinar la af iliación y cotización a favor de sus funcionarios a dicho Sistema creado por la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que la fecha establecida esto es, 30 de junio de 1995, era el plazo máximo conferido a las mismas para su vinculación al Sistema, debiendo analizase el reporte de semanas cotizadas para efectos de determinar cuándo aparecen las primeras cotizaciones al Sistema, esto es, si es con anterioridad o en vigencia de la Ley 100 de 1993, para fijar con ello la fecha a partir de la cual se deben verificar los requisitos establecidos en el artículo 36 ibídem para los beneficiarios del régimen de transición, hecho que define el momento a partir del cual entró a regir la Ley 100 de 1993 para el caso objeto de estudio, por lo que una vez revisado el aplicat ivo de historia laboral, se evidencia que la primera cotización de la demandante al ISS se

transición, hecho que define el momento a partir del cual entró a regir la Ley 100 de 1993 para el caso objeto de estudio, por lo que una vez revisado el aplicat ivo de historia laboral, se evidencia que la primera cotización de la demandante al ISS se dio el 25 de marzo de 1992, lo que permite determinar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su caso corresponde al 01 de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995 como lo pretende la accionante.

VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Frente a la convocatoria que se dio mediante auto del 3 de noviembre de 2020 (AE.003), la parte demandante (AE.005) y la parte demandada (AE.006) alegaron en conclusión reiterando los argumentos vertidos en los recursos de alzada respectivos.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.9

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de apelación por ambas partes , para determinar si la señora Raquel Bermeo es beneficiaria del régimen de transición y le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos del

circunscrito al aspecto que es materia de apelación por ambas partes , para determinar si la señora Raquel Bermeo es beneficiaria del régimen de transición y le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990; o si po r el contrario, son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social, calidades que no ostentaba la señora Raquel Bermeo Tobón, tal y como lo sostiene la a quo.

3. ACERVO PROBATORIO.

En el expediente obra los siguientes medios probatorios que relevantes para la decisión que habrá de adoptarse:

  • La accionante nació el 28 de septiembre de 1959. (Fl. 613)
  • Resolución SUB 146436 de 31 de julio de 2017, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESconcedió una pensión de jubilación a la señora Raquel Bermeo Tobón, condicionada a acreditar el retiro del servicio público (fls. 21 a 25).
  • Copia de la Resolución SUB 203800 del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual se modifica la resolución SU 146436, reliquidando la prestación de la asegurada e ingresándola en nómina de pensionados. (fl. 614)
  • Resolución DIR 18518 del 20 de octubre de esa misma anualidad que desató

asegurada e ingresándola en nómina de pensionados. (fl. 614)

  • Resolución DIR 18518 del 20 de octubre de esa misma anualidad que desató un recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 203800. (fls. 27 a 31).
  • Copia del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la mentada Resolución No. SUB 146436. (fl. 615)
  • Formato No. 1 contentivo de “Certificación De Periodos de Vinculación Laboral Para Bonos Pensionales y Pensiones” de fecha 2 de septiembre de 2014, donde se evidencia que el Hospital Universitario San Jorge realizó los aportes de la señora Bermeo Tobón desde el 12 de julio 1979 hasta el 25 de marzo de 1992, tiempo durante el cual se desempeñó como Enfermera. (fl. 14)
  • Certificado expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda calendado 4 de septiembre de 1995, que da cuenta de la vinculación de la actora a dicha entidad durante el lapso comprendido entre el 25 de marzo de 1992 hasta el 24 de marzo de10 1993 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 14. (Fl 15)
  • Certificado expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales S eccional Risaralda calendado 4 de septiembre de 1995, que da cuenta de la vinculación de la actora a dicha entidad durante el lapso comprendido entre el 25 de marzo de 1992 hasta el 24 de marzo de

Instituto de Seguros Sociales S eccional Risaralda calendado 4 de septiembre de 1995, que da cuenta de la vinculación de la actora a dicha entidad durante el lapso comprendido entre el 25 de marzo de 1992 hasta el 24 de marzo de 1993 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 14. (Fl 15)

  • Formato No. 1 contentivo de “Certificación De Periodos de Vinculación Laboral Para Bonos Pensionales y Pensiones” de fecha 25 de febrero de 2013, donde se evidencia que el Instituto Municipal de Salud realizó los aportes de la señora Bermeo Tobón desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. (fl. 17)
  • Constancia expedida por el Profesional Universitario de Gestión Humana de la E.S.E. Salud Pereira el día 31 de octubre de 2014, que da cuenta que la señora Bermeo Tobón presta sus servicios en dicha entidad como Auxiliar de Enfermería desde el 1º de enero de 2001, viniendo en continuidad del Instituto Municipal de Salud desde el 1º de febrero de 1995, en calida d de servidora pública con vinculación legal reglamentaria. (fl. 18)
  • Formato No. 1 contentivo de “Certificación De Periodos de Vinculación Laboral Para Bonos Pensionales y Pensiones” de fecha 7 de octubre de 2014, donde se evidencia que la E.S.E. Salud Pereira realizó los aportes de la accionante desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2014, tiempo durante

se evidencia que la E.S.E. Salud Pereira realizó los aportes de la accionante desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. (fl. 19)

  • Formato No. 3 (B) “Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media” , a través del cual se certifica el salario mes a mes para la liquidación de pensiones recibido por la actora desde el mes de enero de 1979 hasta el mes de diciembre de 1992. (Fl. 616)
  • Formato No. 3 (B) “Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media” , a través del cual se certifica el salario mes a mes para la liquidación de pensiones recibido por la actora desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2014. (Fl. 617)
  • Expediente Administrativo de la señora Raquel Bermeo Tobón obrante en medio magnético (fl. 60 a 61)
  • Historia Laboral actualizada de la demandante de fecha 28 de marzo de 2018.

(fls. 63 a 69)

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En e l presente caso se controvierte la legalidad de las Resoluciones No. SUB 146436 del 31 de julio de 2017 y DIR 18518 del 20 de octubre de 2017, en cuanto denegaron el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por la señora Raquel Bermeo Tobón, al no reunir los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de tr ansición, y por ende niega la reliquidación de la pensión en los

denegaron el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por la señora Raquel Bermeo Tobón, al no reunir los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de tr ansición, y por ende niega la reliquidación de la pensión en los términos del decreto 758 de 1990.11 La Juez de primera instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al estimar que es beneficiaria del régimen de transición -para el 30 de junio de 1995, tenía los 35 años de edad requeridos, y acreditaba el cumplimiento de 15 años de servicios - y la normatividad aplicable para analizar el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por la actora es la contenida en la Leyes 33 de 1985 1, resultando improcedente el reconocimiento pretendido conforme el Acuerdo 049 de 1990, pues nunca trabajó con un empleador del sector privado sino que el tiempo que se pretende acumular fue cotizado como independiente, circunstancia que torno imposible la acumulación de tiempos solicitada.

Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, insistiendo que se le debe liquidar la pensión con el acuerdo 049 de 1990 al ser beneficiaria del régim en de transición, pues del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, razón por la cual para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros

obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, resaltando que son equiparables las cotizaciones como independie nte y las que realiza un empleador en favor de un trabajador.

Señala que, cotizó como independiente desde el 25 de marzo de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1994 (antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993), ya que para esa fecha no era servidora púb lica, estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios; no obstante, las cotizaciones fueron realizadas al seguro social, indicando que son equivalentes las cotiza

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