TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021)-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021)-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete de enero de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Protección de derechos e intereses colectivos.
Actor: César Augusto Rodas Blandón Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal y Asociación Hogar de Paso
San Martín
Coadyuvante: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira
Apelación de Sentencia
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandadaMunicipio de Santa Rosa de Cabal y el accionante, en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor César Augusto Rodas Blandón , presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos q ue cons idera vulnerados por la s entidades accionadas, con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS
1.1 Manifiesta el actor popular que en el Municipio de Santa Rosa de Cabal desde hace varios años viene funcionando la Asociación Hogar de Paso San Martín presuntamente representada por la señora Luz Estella García Gallego, que se encuentra ubicada en la finca Villa Alejandra de la vereda el Lembo, casa que fue
hace varios años viene funcionando la Asociación Hogar de Paso San Martín presuntamente representada por la señora Luz Estella García Gallego, que se encuentra ubicada en la finca Villa Alejandra de la vereda el Lembo, casa que fue ocupada al encontrarse embargada en un proceso ejecutivo; en la misma,
1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88).Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 2
iniciaron el albergue de animales en estado de calle y abandono más o menos de 20 a 30, pero al momento de la presentación de presen te acción cuentan con aproximadamente 200 caninos, lo que ha generado malos olores, ruidos intensos y demás problemas a los vecinos del sector.
1.2 Afirma, que se tomó la determinación de acercarse a la dirección operativa de salud pública departamental q ue luego de visita realizada presentó informe donde se indica que no cuentan con los permisos necesarios, ni el certificado de vertimientos, ni la infraestructura para esta forma de albergue y se identificó un alto riesgo de una posible contami nación por enfermedad zoonótica por la convivencia en el mismo lugar de los operarios y los caninos, decisión puesta en conocimiento a la secretaria de gobierno del Municipio de Santa Rosa de Cabal
la convivencia en el mismo lugar de los operarios y los caninos, decisión puesta en conocimiento a la secretaria de gobierno del Municipio de Santa Rosa de Cabal por medio del oficio de fecha 23 de febrero de 20 17, a quien se le ordenó tomar las medidas necesarias para el cierre del establecimiento.
1.3 No obstante, dicho albergue canino sigue funcionando, por lo que procedió a efectuar petición a la secretaria de gobierno municipal, quien dio respuesta el 10 de mayo de 2019, indicando que no se allegó resolución por parte de la secretaria de salud del Departamento debidamente ejecutoriada y notificada para proceder al cierre.
1.4 Advierte que l os problemas de salubridad se siguen presentando , tanto para las personas como los animales que permanecen hacinados y en condiciones no aptas para su permanencia configurándose un maltrato animal.
II. INTERÉS O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
Indica como derechoso intereses colectivos vulnerados los contemplados en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
III. PRETENSIONES
De manera textual, solicita lo siguiente:
“… PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA - SECRETARIA DE GOBIERNO y la señora LUZ ESTELLA GARCIA GALLEGO, identificada con C.C34.043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada
GARCIA GALLEGO, identificada con C.C34.043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada en la vereda el Lembo, Finca Villa Alejandra de Santa Rosa de Cabal HANExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 3
VULNERADO EL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN MEDIO
AMBIENTESANO; Y AMENAZADO EL DERECHO O INTERES COLECTIVODE
SALUBRIDAD Y SEGURIDAD PUBLICA DE LOSHABITAN TES DEL
SECTOR Y DEMAS CIUDADANOS.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA iniciar de forma inmediata los trámites administrativos necesarios para el CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, UBICADO EN LA VER EDA EL LEMBO DE ESTE MUNICIPIO,
POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU
FUNCIONAMIENTO NI CON LA INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES DE
SALUBRIDAD PARA ALBERGAR CANINOS.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA, que traslade de manera inmediata al COSO MUNICIPAL o DEPOSITO DE ANIMALES con el cual cuenta dicho municipio, a los animales que tiene en su poder la señora LUZ ESTELLA GARCIA GALLEGO , identificada con C.C 34.043.501; quien dice actuar en representación de la
que tiene en su poder la señora LUZ ESTELLA GARCIA GALLEGO , identificada con C.C 34.043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada en la vereda el Lembo, Finca Villa Alejandra de Santa Rosa de Cabal.
CUARTO: ORDENAR a la señora LUZ ESTELLA GARCIA GAL LEGO, identificada con C.C 34.043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada en la vereda el Lembo, Finca Villa Alejandra de Santa Rosa de Cabal, que una vez trasladados los caninos que se encuentren en la casa de la finca Villa Alejandra al COSO MUNICIPAL o DEPOSITO DEANIMALES, abstenerse de continuar recibiendo animales callejeros o abandonados en dicho lugar.
QUINTO. ADVERTIR a la señora LUZ ESTELLA GARCIA GALLEGO, identificada con C.C 34, 043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada en la vereda el Lembo, Finca Villa Alejandra de Santa Rosa de Cabal, que si incurre nuevamente en la vulneración de la Ley 84 de 1989 y la afectación a los derechos colectivos y fundamentales de los habitantes del sector de la Vereda El Lembo de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y demás ciudadanos, será acreedora de una sanción consistente en arresto y multa contemplada en el capítulo IV de la
Rosa de Cabal, Risaralda y demás ciudadanos, será acreedora de una sanción consistente en arresto y multa contemplada en el capítulo IV de la mencionada Ley compulsándosele copias a la Fiscalía General de la Nación. (…)”
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
4.1 El municipio de Santa Rosa de Cabal , presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos, señalando que no existe el incumplimiento en las condiciones técnicas para el albergue de animales sea atribuible, como establecimiento particular , a alguna participación pública y señala que como municipio solo puede ayudar con alimento y servicio veterinario, por ende, en caso de endilgarse la vulneración debe ser a la Asociación Hogar de Paso San Martín.
Considera que frente al trámite policivo que este no conlleva necesariamente al cierre del establecimiento , ya que si se cumple con los lineamientos legales ,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 4
podría seguir funcionando, pues se trata de una actividad lícita solo condicionada al cumplimiento de los requerimientos técnicos y sanitario , y que aunque se cuenta con un albergue municipal, las asociaciones sin ánimo pueden desempeñar esta función ya que es lícita.
4.2 Por su parte, la Asociación Hogar de Paso San Martín, guardó silencio.
V. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIA
desempeñar esta función ya que es lícita.
4.2 Por su parte, la Asociación Hogar de Paso San Martín, guardó silencio.
V. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIA
En uso de la figura de la coadyuvancia en favor del actor popular, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira , presenta escrito en el que manifiesta que frente a la situación presentada ya se cuenta con la acción preventiva No. E -2019-306429 por solicitud ciudadana, a raíz de la cual se ha requerido en varias oportunidades a la secretaria de Gobierno del Municipio quien ha remitido varias respuestas que no resuelven de fondo el asunto planteado, lo que da lugar a que se genere informe con fines disciplinarios.
Indica además que la situación que motiv ó la acción preventiva continua según escrito radicado el 8 de agosto de 2019, afectándose de esta manera los derechos colectivos y del ambiente ya que según lo establece la autoridad sanitaria competente, el albergue de ani males no es un uso permitido en la zona, no se cuenta con permisos de vertimientos, no cuentan con plan de gestión integral de residuos hospitalarios ya que allí se curan y tratan animales; situaciones que genera n contaminación de las fue ntes hídricas, riesgos de la salubridad pública, riesgos de contaminación por enfermedad zoonótica para los cuidadores que cohabitan con los animales.
Por lo que pretende se declare responsable al Municipio de Santa Rosa de Cabal
riesgos de la salubridad pública, riesgos de contaminación por enfermedad zoonótica para los cuidadores que cohabitan con los animales.
Por lo que pretende se declare responsable al Municipio de Santa Rosa de Cabal por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la conservación de las especies animales y la salubridad pública, por la omisión en el ejercicio de sus funciones frente al cierre del establecimiento Hogar de Paso San Martín.
Así mismo, solicita se endilgue responsabilidades a la Asociación Hogar de Paso San Martin a través de su representante por la acción de recoger animales sin garantizar las condiciones urbanísticas, sanitarias y ambientales requeridas.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 5
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 3 de diciembre de 20 19 se convocó a audi encia de pacto d e cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 20 20; dentro de dicha audiencia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal comunicó la decisión del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad de no proponer formula de pacto, por lo que la parte accionante , la coadyuvante y el agente del Ministerio Público solicitan continuar el trámite de la acción.
En razón a lo anterior la audiencia se declaró fallida, de conformidad con el artículo 27, inciso 6º literal a) de la Ley 472 de 1998, toda vez que no concurrió a la diligencia la representante del Hogar de Paso San Martín como parte coaccionada.
artículo 27, inciso 6º literal a) de la Ley 472 de 1998, toda vez que no concurrió a la diligencia la representante del Hogar de Paso San Martín como parte coaccionada.
VII. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia en primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRESE, que el Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Asociación de Paso Hogar San Martin, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la conservación de las especies de animales, por el hacinamiento canino y funcionamiento sin requisitos de dicha fundación en la Finca Villa Alejandra, Vereda el Lembo, donde se ubica el Hogar de Paso San Martín.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese;
1. Por consiguiente, se or denará al Municipio de Santa Rosa de Cabal para que en el término de dos (2) meses, realice un censo de los animales que en la actualidad se encuentran en el hogar y evalué la condición de salud de cada uno de ellos, a través de los veterinarios que presta n sus servicios al Municipio o mediante convenio con cualquiera entidad pública o privada, una vez establecido el diagnóstico y determinados los grupos poblacionales existentes, proceda con el traslado de todos los caninos del establecimiento Hogar de Paso San Martín al albergue
pública o privada, una vez establecido el diagnóstico y determinados los grupos poblacionales existentes, proceda con el traslado de todos los caninos del establecimiento Hogar de Paso San Martín al albergue municipal para fauna, para lo cual cuentan con un término de un (1) mes; así mismo, una vez los caninos se encuentren en el albergue municipal deberá realizar varias jornadas de adopción tal como lo dispone el inci so final del artículo 4 de la ley 2054 de 2020, de la cual darán publicidad tanto en el municipio como en redes sociales a fin de informar a todos los habitantes del departamento, ello en aras de prevenir un hacinamiento permanente en dicho lugar.
2. Se l e instará igualmente a la entidad territorial una vez ejecutoriada la presente decisión, a realizar la verificación de las condiciones de funcionamiento como albergue canino de la Asociación Hogar de PasoExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021)
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San Martin y de no cumplir con las condiciones mínimas requeridas suspender las actividades que allí se desarrollan hasta tanto acredite el cumplimiento del uso de suelos, plan de manejo de residuos, vertimientos y demás condiciones que les resulten exigibles, entendiéndose que deben cumplir con todos los permisos y contar con la infraestructura y el personal adecuado para la tenencia y cuidado de animales en situación de abandono o maltrato, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la ley 2054 de 2020 en concordancia con el
infraestructura y el personal adecuado para la tenencia y cuidado de animales en situación de abandono o maltrato, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la ley 2054 de 2020 en concordancia con el artículo 7 de la ley 1774 de 2016, para lo anterior cuenta con el término de dos (2) meses.
3. Se ordenará a la Asociación Hogar de Paso San Martin, la entrega pacifica de todos los canes al Munic ipio de Santa Rosa de Cabal, igualmente, deberán suministrar al ente territorial la información que sea requerida para determinar la conformidad de los requisitos para su funcionamiento, en caso de no cumplir con los mismos deberán acatar la orden de suspensión de actividades de manera temporal y abstenerse de recoger y tener animales, hasta que cuenten con todos los permisos, con la infraestructura y el personal adecuado para la tenencia y cuidado de estos, así mismo, en caso de volver a func ionar deberán albergar un número reducido de caninos dependiendo del espacio con el que cuenten y deberán proveerles de todos los servicios y elementos necesarios para una debida tenencia y propender por la adopción de todos.
TERCERO: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por la Procuradora 28
Judicial II Ambiental y Agraria del Pereira, quien lo presidirá; el Procurador Delegado ante este Juzgado, el Alca lde Municipal de Santa Rosa de Cabal y
cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria del Pereira, quien lo presidirá; el Procurador Delegado ante este Juzgado, el Alca lde Municipal de Santa Rosa de Cabal y el accionante, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a este Juzgado, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.
CUARTO: Negar la pretensión de cierre definitivo del establecimiento, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: Condenar en Costas al Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, las cuales se liquidaran por secretaria, para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en relación a las agencias en derecho.
(…)”.
Como sustento para su decisión, l a Juez de primera instancia, indicó que, analizando las pruebas, se evidencian las falencias que presenta el hogar de paso San Martín y en el formato único de inscripción de sujetos de interés sanitario dejaron como anotaciones: “Albergue sin medidas de bioseguridad implementadas, se evidencia po sible contaminación de enfermedades zoonóticas por la convivencia de los operarios con los caninos sin delimitación en áreas, sin dotación para las actividades diarias. Establecer áreas para los caninos reparando la vivienda de la fundación primero piso y patio para caninos y segundo piso y tercero para vivienda ” presentando como concepto pendiente para adecuación de las exigencias en 30 días.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 7
tercero para vivienda ” presentando como concepto pendiente para adecuación de las exigencias en 30 días.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 7
Posteriormente, hace referencia a que en la visita de auditoría sanitaria realizada por la secretaría de Salud Departamental el día 16 de febrero de 2017, cuyo concepto técnico fue “Desfavorable definitivo, no admite exigencias. Se procede a aplicar medida sanitaria de seguridad ” y de la declaración rendida por la técnica Gloria Inés Giraldo Marques, adscrita a l a secretaría de salud del Departamento de Risaralda, se desprende la situación irregular que presenta la Asociación Hogar de Paso San Martín en la tenencia y cuidado de los caninos, que desde el año 2017 presenta un hacinamiento en sus instalaciones, desvi rtuando como tal, la naturaleza de los hogares de paso, que están creados para estabilizar al animal y buscarle un nuevo hogar en el cual se suplan todas las necesidades.
Agrega que a tendiendo que estas observaciones se efectuaron hace 4 años, procede a analizar la situación actual del establecimiento, advirtiendo que de los oficios No. 1080, 1087 y 1088, presentados por la Secretaría de Gobierno y Tránsito del ente municipal accionado encuentra que la Asociación Hogar de Paso San Martín, no cuenta con autorización o permisos para su funcionamiento, no se le ha reconocido jurídicamente por la administración municipal como organización sin ánimo de lucro o cualquier otra persona jurídica; respecto a la vereda el Lembo tiene clasificación de Suelo Urb ano y cada vivienda del
no se le ha reconocido jurídicamente por la administración municipal como organización sin ánimo de lucro o cualquier otra persona jurídica; respecto a la vereda el Lembo tiene clasificación de Suelo Urb ano y cada vivienda del sector debe contar con tanque séptico –la conexión al acueducto veredal –plan de manejo de residuos sólidos.
De la inspección judicial indica que se pudo evidenciar a la entrada del albergue, el ladrido incesante de los animal es, así como la actitud prevenida de la señora Luz Estella y el señor James, dentro del inmueble se observó que cuentan con una población de aproximadamente 210 caninos, es decir, ingresaron más o menos 72 nuevos animales entre los años 2017 a 2020; los cuales una gran parte divagan en el primer piso de la edificación según manifestación del señor James son aproximadamente 35 o 40, otros 8 o 10 se tienen guardados en el 2º piso pero no se pudo verificar las condiciones de los mismos ya que la señora Luz Estella, alega que son sus propios perros y viven con ellos y el señor James comenta que están los propios y los perritos enfermos.
En la parte trasera de la casa habitación se encuentran las jaulas o corrales donde habitan entre 14 y 15 perros por canil, hay un constante ladrido de todos los animales, manifiestan los encargados del lugar que entre el 98 y 99% de
habitan entre 14 y 15 perros por canil, hay un constante ladrido de todos los animales, manifiestan los encargados del lugar que entre el 98 y 99% de la población está castrada; se observan heces los cuales fueron recogidosExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 8
durante la grabación, así mismo, los orines de los canes que no fueron limpiados, no cuentan con los elementos de bioseguridad necesarios para el manejo de los desechos producidos ya que solo utilizan recogedor y escoba, la persona que lo hace no usa tapabocas , ni guantes o algún otro elemento de protección, no hay división entre perros considerados de raza de manejo especial, con las demás razas, el olor de la orina y las heces se siente desde la llegada al bien inmueble donde también se escucha el ladri do de los animales. Tampoco cuentan con lugares para el cambio de ropa o espacios privados para el aseo personal donde no se evidencie la presencia canina, por otra parte, la casa presenta condiciones de suciedad y desgaste en paredes, esquinas, se evidenc ia la sobrecarga de las tres personas que están en el video.
Así cosas, consideró la Juez de primera instancia que el actuar pasivo de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal raya con la negligencia, ya que desde el año 2017 tienen conocimiento de las irregula ridades presentadas por este hogar de paso y pese a ello no han asumido su responsabilidad con los caninos del
Alcaldía de Santa Rosa de Cabal raya con la negligencia, ya que desde el año 2017 tienen conocimiento de las irregula ridades presentadas por este hogar de paso y pese a ello no han asumido su responsabilidad con los caninos del municipio; bajo estas premisas, afirmó que es clara la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubrida d pública y la conservación de las especies animales por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal, entidad territorial que ha permitido el funcionamiento del Hogar de Paso sin contar con la autorización para ello y sin el cumplimiento de los requisit os de orden sanitario tal como lo advierte la secretaria de salud Departamental, resultando reprochable que la respuesta a la presente acción se limite a indicar que al tratarse de una fundación privada, el Municipio es ajeno a las actividades que al lí se desarrollan, desconociendo de manera flagrante los deberes de control y vigilancia que en materia sanitaria se les asignan desde la Ley 9 de 1989, en materia de ruidos, disposición de residuos, entre otros; de igual manera, indicó que la señora Luz Estella García Gallego en calidad de representante legal de la Asociación Hogar de Paso San Martín, en razón a que colocó en funcionamiento un albergue de animales sin el lleno de los requisitos de ley, ni la infraestructura adecuada, ni lo s permisos de suelos y vertimientos, lo que generará en cualquier momento una contaminación por residuos biológicos tanto para los residentes del inmueble donde funciona el albergue como para los habitantes de la vereda el Lembo; también se evidencia una sobrepoblación canina, la cual es considerada como maltrato animal, ya que la naturaleza
para los residentes del inmueble donde funciona el albergue como para los habitantes de la vereda el Lembo; también se evidencia una sobrepoblación canina, la cual es considerada como maltrato animal, ya que la naturaleza de los refugios y hogares de paso es propender por estabilizar al can o animal doméstico abandonado o maltratado para luego ubicarlo en un nuevo h ogar,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 9
donde reciba todo el amor y cuidado que necesita.
VIII. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
8.1 En el escrito visible en archivo No. 073 del expediente digital, el Municipio de Santa Rosa de Cabal , indica que el hecho que una fundación, en este caso protectora de animales, no cumpla o cumpla parcialmente con las normas sanitarias y/o ambientales, no legitima al juez popular para exterminarla, como ocurre en este caso, donde le ordena al hogar de paso San Martín, entregar la totalidad de los canes al m unicipio de Santa Rosa de Cabal, sin verificar previamente si el ente territorial tiene la capacidad física y financiera.
Por otro lado, indica que si bien es cierto que al municipio de Santa Rosa de Cabal le corresponde ejercer la vigilancia pa ra que se cumplan las normas sobre uso del suelo, así como las sanitarias y/o ambientales, consider a que las órdenes dadas por el juez, en este caso particular, son desproporcionadas, puesto que la fundación podrá cumplirlas sin necesidad de desprenderse d e los canes que tiene
suelo, así como las sanitarias y/o ambientales, consider a que las órdenes dadas por el juez, en este caso particular, son desproporcionadas, puesto que la fundación podrá cumplirlas sin necesidad de desprenderse d e los canes que tiene bajo su protección.
Considera q ue a la fundación Hogar de paso San Martín, debe dársele la posibilidad de solucionar las dificultades que presenta.
Reitera que en la sentencia no se tiene en cuenta la capacidad del coso municipal para recibir cerca de 200 caninos, adicionales a los 70 que existen por cuenta del municipio, ni la infraestructura existente, ni los escasos recursos con los que cuenta la entidad territorial para el sostenimiento de los animales. Y si la fundación, no obstante, las falencias anotadas por la secretaría de salud, no tiene problemas con el sostenimiento y mantenimiento de los caninos, entonces el bienestar animal se verá perjudicado con el traslado definitivo que se ordena.
Por lo expuesto, solicita modificar los ordinales 1, 2 y 3 del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar la protección de los derechos colectivos que se consideren amenazados, pero sin que ello implique el traslado de los perros al coso municipal ni la afectación a la persona jurídica “fundación hogar de paso san Martin”.
De otro lado, advierte que no comparte la condena en costas; en primer lugar,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 10
porque ellas no se hallan demostradas en este proceso, tal como lo exige el
Acción Popular 10
porque ellas no se hallan demostradas en este proceso, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del proceso; en segundo lugar, porque si el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no comporta la acción de litigar, en la medida que no se discuten derechos subjetivos, entonces no habría lugar al reconocimiento de agencias en derecho, así se hallen demostradas, como ocurre en el caso de las acciones populares o en el medio de control de nulidad simple, en las que no se persiguen fines patrimoniales sino la vigencia de un orden jurídico.
8.2 Por su parte, el accionante presentó recurso de apelación visible en archivo No. 74 del expediente digital, dentro del cual hace referencia únicamente en lo relacionado con las agencias en derecho reconocidas a favor del acci onante las cuales fueron fijados en un salario mínimo legal mensual vigente , pues considera que por la protección que se logró de los derechos que venían siendo vulnerados desde hace varios años, sin que la administración municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda hubiera realizado acciones tendientes a evitarlo, que estos derechos benefician a la comunidad, al medio ambiente, como los derechos de los animales, además del tiempo y esfuerzo dedicado a la causa; la labor oportuna, permanente y dilige nte con que fue asumido y a la colaboración prestada a fin de que se pudieran realizar las diferentes actuaciones, las agencias en derecho reconocidas debieron ser superiores, ya que es permitido sin que excedan el máximo legal.
prestada a fin de que se pudieran realizar las diferentes actuaciones, las agencias en derecho reconocidas debieron ser superiores, ya que es permitido sin que excedan el máximo legal.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La convocatoria debida se hizo mediante auto del día 15 de junio de dos mil veintiuno (2021) (archivo No. 00 4 del expediente digital ); a la cual únicamente concurrió el accionante, quien allegó escrito visible en archivo No. 00 6 del expediente digital, dentro del cual reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, agregando que e l hecho de que se hubiera tramitado en forma personal y no por medio de un abogado, no es motivo para de smeritar la acción desplegada por el suscrito accionante , razón por la cual considera que las agencias en derecho reconocidas a su favor debieron ser superiores a las fijadas por el a quo.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 11
X. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Dosquebradas, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Ju zgado Sexto Administrativo de l Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.
2. CUESTIÓN PREVIA.
En archivo No. 007 del expediente digital, obra solicitud de coadyuvancia por parte de la señora Cotty Morales Caamaño.
dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.
2. CUESTIÓN PREVIA.
En archivo No. 007 del expediente digital, obra solicitud de coadyuvancia por parte de la señora Cotty Morales Caamaño.
Respecto a la solicitud de coadyuvancia, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece:
«ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Muni
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