TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021)-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021)-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Pedro Antonio González Escobar
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Pedro Antonio González Escobar , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así1:
1 Documento «03_ESCRITODEMANDA» y «09_SUBSANACIONDEMANDA» del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 211477 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante. Así como la nulidad de los actos administrativos No. GNR 8515 del 13 de enero de 2017, por medio del cual Colpensiones res olvió recurso de reposición reliquidando nuevamente la referida pensión de vejez , y d el silencio administrativo ficto que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto.
1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor del señor Pedro Antonio González Escobar , la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 78% al último IBL obtenido por la entidad demandada.
1.3. De manera subsidiaria solicita reliquidar y pagar la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 75% al último IBL obtenido por la entidad demandada.
en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 75% al último IBL obtenido por la entidad demandada.
1.4. Se ordene la indexación de las sumas dinerarias que se reconozcan y paguen por la reliquidación pensional pretendida.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan2:
2.1. Mediante la Resolución No. 028399 del 24 de octubre de 2011 le fue reconocida la pensión de vejez al señor Pedro Antonio González Escobar por parte del ISS, la cual fue liquidada con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.2. Para la prestación reconocida, la entidad demandada tuvo en cuenta una cotización total de 845 semanas, el IBL en c uantía de $10.965.700 y una tasa de
2 Ibidem.Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
reemplazo de 63% para una mesada pensional de $6.908.391 para el año 2011, quedando supeditada la inclusión en nómina al retiro del servicio.
2.3. Presentada la renuncia por el demandante a partir del 31 de julio de 201 3, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 28766 del 30 de enero de 2014 donde
2.3. Presentada la renuncia por el demandante a partir del 31 de julio de 201 3, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 28766 del 30 de enero de 2014 donde reconoce la pensión de vejez nuevamente empero ya a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía de $9.654.017, teniendo en cuenta 960 semanas, un IBL de $13.408.357 y una tasa porcentual del 72%.
2.4. Según se desprende de los certificados de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal de Mutatá un total de 62,85 semanas, y como Abogado Asesor en el Departamento de Vigilancia Administrativa y Judicial de la Personería Municipal, un total de 21, 86 semanas, tiempo durante el cual se efectuaron aportes para pensiones a CAJANAL, por lo que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.
2.5. Por otra parte, se indica que de las 959,80 semanas que figuran en la historia laboral del demandante, no aparecen 15,56 semanas correspondientes a varios periodos que fueron efectivamente laborados al servicio de la Rama Judicial.
2.6. Sumado entonces el tiempo laborado y cotizado a CAJANAL y el que no fue tenido en cuenta por la demandada, se genera un total de 1060.07 semanas, por lo que el día 19 de abril de 2016 se presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez , en virtud de la cual se profirió la Resolución
que el día 19 de abril de 2016 se presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez , en virtud de la cual se profirió la Resolución GNR 211477 del 18 de julio de 2016, en la que se incrementó el IBL, se tuvieron en cuenta 1041 semanas, pero la tasa de reemplazo siguió en 72% . Frente a dich a decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto a través de la Resolución GNR 8515 del 13 de enero de 2017, reliquidando la prestación, teniendo como IBL el valor 13.434.734, pero se sigue incurriendo en el error de la tasa porcentual del 72%.
2.7. El señor Pedro Antonio González Escobar es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en razón de ello su prestación debe ser reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, o de acuerdo con lo estipulado en la Ley 71 de 1988, en todo caso de la manera que le sea más favorable.Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
2.8. Con fundamento en lo narrado, al demandante se le adeuda aproximadamente la suma de $26.460.193.04.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia, artículos 53 y 58 - Ley 100 de 1993, artículos 21, 33, 34 y 288
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia, artículos 53 y 58 - Ley 100 de 1993, artículos 21, 33, 34 y 288 - Decreto 1158 de 1994 , artículo 1, que modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 - Decreto 01 de 1984, artículo 84 subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de
1989
Como concepto de violación , el apoderado de la parte actora hace referencia al régimen de transición y su finalidad, así como este es aplicable al demandante, pero recuerda que la entidad demandada aplicó indebidamente en los actos administrativos demandados los postulados descritos en el Decreto 758 de 1990 y no aplicó lo descrito en la Ley 71 de 1988, para efectos de hal lar el monto o tasa porcentual que debía aplicarse al IBL ya que con las semanas que tiene se tenía que aplicar entre el 75% y el 78% y no el 72%.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 21), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa señala que la Corte Constitucional en sentencia SU -769 del 16 de octubre de 2014, establece los parámetros para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 12, aprobado por el decreto 785 de 1990 ; que la entidad acogió lo dispuesto en la sentencia a través del concepto BZ_2016_5123509, estableciendo que el régimen de transición permite su ap licación en tres ítems específicos tales como edad,
aprobado por el decreto 785 de 1990 ; que la entidad acogió lo dispuesto en la sentencia a través del concepto BZ_2016_5123509, estableciendo que el régimen de transición permite su ap licación en tres ítems específicos tales como edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; así mismo, señala que deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que se causen o adquieran a par tir de la fecha de comunicación de la sentencia es decir el 16 de octubre, ya que el Alto Tribunal noRadicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
le concedió efectos retroactivos.
Sin embargo, se refiere a que la anterior s ituación no se presenta en el caso de marras, pues el demandante adquirió el status de pensionado el 07 de octubre de 2009, lo que impide tenerle en cuenta los tiempos cotizados a otras cajas y aumentar las tasas de reemplazo a la ya reconocida del 72%.
Por otra parte , indica la imposibilidad de aplicación de la Ley 71 de 1988, para lo cual realiza un análisis de los presupuestos para reconocer la pensión y los compara con la realidad fáctica del demandante, quedando demostrada la legalidad de los actos administrativos objeto de nulidad.
Hace alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 con relación a los ítems aplicables al régimen de transición; postura igualmente asumida por el Consejo de Estado en Sala Plena mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, entre otras posturas judiciales.
2013 con relación a los ítems aplicables al régimen de transición; postura igualmente asumida por el Consejo de Estado en Sala Plena mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, entre otras posturas judiciales.
Propuso como excepciones las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 15):
Consideró la a quo, luego del análisis probatorio y del estudio correspondiente al marco legal y constitucional del sistema de pensiones en Colombia, que el demandante en toda su vida laboral realizó cotizaciones al sistema, las cuales se calculan en un total de 1.055. 95 semanas, de las cuales 971,1 las realizó directamente al Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones; no obstante, en el asunto de marras no solo se presentan cotizaciones directamente al ISS sino que además, 84,85 semanas cotizadas a otras cajas de previsión social, argumento que a juicio de la Juez de primera instancia sirve de base a la demandada para no aumentar en 78% dicha tasa conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala la improcedencia de contabilizar las semanas cotizadas a otros fondos de pensiones del ISS ahora Colpensiones a efectos de obtener una reliquidación que conlleve al incremento de la tasa de reemplazo, por lo que concluye que en elRadicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
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presente asunto quedó debidamente probado el número de semanas cotizadas a la entidad demandada, la cual no supera las 1.000, lo que impide aumentar más allá del 72% concedido en las reliquidaciones ya efectuadas.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación3 contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por la a quo ya que el señor Pedro Antonio es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en razón de ello su prestación de vejez puede ser reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 o de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, en todo caso, de la manera en que sea más favorable; así, considera que al actor le asiste pleno derecho a que se reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de tr ansición, aplicando una tasa de reemplazo del 78% al último IBL obtenido por la entidad demandada. O que de manera subsidiaria se declare que al demandante le asiste pleno derecho a que se reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición aplicando una tasa de reemplazo del 75% al último IBL obtenido por la entidad demandada.
Indica que dentro del plenario existe prueba suficiente que demuestra que el actor
régimen de transición aplicando una tasa de reemplazo del 75% al último IBL obtenido por la entidad demandada.
Indica que dentro del plenario existe prueba suficiente que demuestra que el actor acredita un total de 1060,07 semanas, que precisamente es el fundamento para deprecar el aumento en el monto o porcentaje que se debe aplicar al IBL de l señor González Escobar.
Precisa que e l Despacho de primer grado para negar las pretensiones de l a demanda, tiene en cuenta una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 13 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado 250002342000201605249 , sin embargo, lo que no se tuvo en cuenta por parte de la falladora fue que la posición de la Corte S uprema de Justicia (sic) tuvo una reciente variación en el sentido de que tanto los tiempos cotizados a Colpensiones como aquellos que fueron laborados por el actor en entidades públicas donde no se efectuaron cotizaciones a ninguna caja o fondo deben suma rse en el cómputo de semanas correspondiente.
3 Doc. 38 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Precisando que e sta postura fue avalada recientemente por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se desprende de las sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020 , que por fu e acogida por la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Constitucional mediante las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Deberá analizar el Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si a la parte actora le asiste o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo previsto en el Decreto 758 de 1990 , teniendo en cuenta la acumulación de tiempos de servicio laborados al sector público cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales con un porcentaje del 78% sobre el IBL, o en su defecto, aplicar lo reglamentado en la Ley 71 de 1998 en relación al 75% sobre el ingreso base de liquidación.
3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que en favor del señor Pedro Antonio González Escobar, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez mediante la resolución No. 028399 del 24 de octubre de 2011, supeditando su pago a la renuncia al cargo desempeñado en la Rama Judicial (Doc. 20).
Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 28766 del 30 de enero de 2014, nuevamente reconoce la pensión de vejez del señor González Escobar, ordenando su pago para la nómina
Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 28766 del 30 de enero de 2014, nuevamente reconoce la pensión de vejez del señor González Escobar, ordenando su pago para la nómina de febrero de 2014 (Doc. 20 pág. 52).
Ante nueva solicitud de reliquidación, l a Administradora Colombiana de PensionesRadicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
- Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 211477 del 18 de julio de 2016 accede a la petición por contar con 1 041 semanas, sosteniendo una tasa de reemplazo del 72% ( Ib., pág. 59 ). Dicho acto fue objeto de recurso s, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 8515 del 13 de enero de 2017, donde resuelven la reposición, reliquidando nuevamente la prestación y sumándole las semanas trabajadas en el municipio de Medellín y en la Rama Judicial-Seccional Chocó, remitiendo al superior la apelación presentada, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. DIR 6998 del 31 de mayo de 2017 (Íd. pág. 75).
Finalmente, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación pensional respecto del monto porcentual, ante lo cual la entidad demandada profiere la Resolución No. SUB 119005 del 05 de julio de 2017 denegando dicha petición (Íd., pág. 106).
De igual manera reposan en el dosier los certificados laborales del demandante
SUB 119005 del 05 de julio de 2017 denegando dicha petición (Íd., pág. 106).
De igual manera reposan en el dosier los certificados laborales del demandante donde constan los tiempos laborados (Doc. 20), así como los reportes de semanas cotizadas a Colpensiones (ibidem).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Sea lo primero indicar que, antes de la organización del Sistema General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013 y que se pueden abreviar así:
- El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS, cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993).
- El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcionalmente a trabajadores oficiales), cuyo el régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.
- El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985.
- El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de previsiónRadicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del sector público, pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.
Igualmente, existen otros regímenes especiales de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el ministerio público, entre otros.
Es de anotar que si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del régimen de transición creado por la misma norma.
4.1. Régimen de Transición y Acto Legislativo 01 de 2005
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones» , consagra el régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieren 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servici os cotizados, para quienes dispuso que les sería aplicable el régimen anterior al cual se encontraran afiliados y que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de dichas personas que les faltare 10 o menos años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
pensión de vejez de dichas personas que les faltare 10 o menos años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Conforme a la referida norma, el empleado que reúna los presupuestos establecidos para estar amparado por el régimen de transición tiene derecho a que su pensión se reconozca de acuerdo con el régimen anterior.
Para ser beneficiario del régimen de transición es necesario que se presente alguna de las siguientes situaciones:
1. Haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia la ley.
2. Tener al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 o másRadicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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años de servicio cotizados.
En este punto, es preciso indicar que no es materia de discusión si el demandante es beneficiari o del régimen de transición , en cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios al sector público, derecho que tampoco le fue extinguido al actor por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda así lo advierte.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicita la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 78% en atención a lo dispuesto en el artículo
demanda así lo advierte.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicita la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 78% en atención a lo dispuesto en el artículo 20 d el Decreto 758 de 1990, por tener 1 060,07 semanas, aunque Colpensiones reconoce tan solo 1041 semanas, de las cuales 970 semanas son cotizadas a la entidad, existiendo una diferencia de 90,07 semanas, las que al parecer fueron aportes realizados a otra entidad.
En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior al régimen general de pensiones contenido en el Acuerdo 049 de 1990 «por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte» aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El Acuerdo 049 de 1990 cobijaba, de ma nera obligatoria, a: (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y m iembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el Instituto de Seguros
trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y m iembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el Instituto de Seguros Sociales.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 estableció los requisitos pa ra el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos:Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
«Artículo 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Por su parte, el artículo 20 establecía que el salario mensual de base se obtenía multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla:
Números de semanas
% INV. P.
TOTAL
% INV. P.
y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla:
Números de semanas
% INV. P.
TOTAL
% INV. P.
ABOLUTA % GRAN INV VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1000 75 81 87 75 1050 78 84 90 78 1100 81 87 90 81 1150 84 90 90 84 1200 87 90 90 87 1250 90 90 90 90Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el régimen pensional anterior propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales exigía para ser beneficiario de este, la edad de 60 años para hombres y 55 años para mujeres, además, haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Respecto a la cuantía, el Acuerdo 049 estableció que en principio la pensión equivaldría al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no
Respecto a la cuantía, el Acuerdo 049 estableció que en principio la pensión equivaldría al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indicaba la disposición que este aumentaría en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pudiera superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.
Respecto a la aplicación de este régimen pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha indicado:
«Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que pide el actor le sea aplicada, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 […]», que en su artículo 12, prevé:
[…] Ahora bien, en principio, comoquiera que el accionante laboró en los sectores público y privado, su situación jurídica se regir ía por las previsiones de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7° dispone que «[…] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión s ocial que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer», es decir, que esta norma permite la acumulación de tiempos públicos y privados; no obstante, el actor solo alcanzó 11 años, 4 meses y 23 días de servicios en ambos sectores.
Por otra parte, como se dejó anotado en precedencia, el Decreto 758 de 1990, en su artículo 1°, establece su ámbito de aplicación para los trabajadores del sector privado, los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales (ISS), «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él», los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos, miembros de las comunidades religiosas y los
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 20001 -23-39-000-2016-00061-01(1322-17); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000-2015-03699-01(3798-17).Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13
servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS.
De lo anterior se infiere, prima facie, que tal Decreto no era aplicable a los empleados públicos, al poseer un régimen pensional propio contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (en caso de acumulación con tiempos privados o cotizados al ISS), máxime cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el Decreto 758 de 1990 solo prevé la posibilidad de computar ti empos cotizados exclusiva
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