TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022)-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022)-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 70
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia Genoveva García Rodríguez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tercero interesado: Luz Marina Suaza López Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante como por la tercera interesada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora Sonia Genoveva García Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En la demanda se depreca las siguientes: 1.1. Se declare la nulidad
del oficio No. 448885 de 2019, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, solicitado por la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Agente ® Alberto Villa Vargas.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 2 de 70
1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 4759 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Marina Suaza López. 1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita: -Pretensión principal Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor AG ® Alberto Villa Vargas, en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, en un 100% de la mesada. -Pretensión subsidiaria Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor AG ® Alberto Villa Vargas, en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, en un 50%, en proporción al tiempo de convivencia con base en las pruebas y el arbitrium juris, con los correspondientes reajustes, primas extraordinarias y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los titulares del derecho. 1.4. Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, en su condición de cónyuge supérstite del causante, las mesadas generadas desde el momento del fallecimiento del señor agente ©Alberto Villa Vargas, con sus correspondiente reajustes, primas extraordinarias, y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los titulares del derecho, desde el momento en que se generó tal beneficio pensional, esto es, a partir del 16 de mayo de 2018 hasta cuando se haga efectiva su cancelación. 1.5. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 1.6. Que se cancelen los intereses moratorios
es, a partir del 16 de mayo de 2018 hasta cuando se haga efectiva su cancelación. 1.5. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 1.6. Que se cancelen los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación a la fecha de su cumplimiento, con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil. 1.7. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, deberá cumplirExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 3 de 70
con el fallo conforme a lo reglamentado en el artículo 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011. 1.8. Que se condene en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2. HECHOS. Pueden abreviarse así: 2.1. En favor del señor Alberto Villa Vargas, fue reconocida asignación de retiro por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pensionado que falleció el 16 de mayo del año 2018. 2.2. El causante Alberto Villa Vargas, contrajo nupcias con la señora Luz Marina Suaza López, el 23 de octubre de 1973, de la relación se procrearon sus hijos: Gloria Aleida, Sandra Milena, Mary Luz, Juan Carlos y Lina Marcela; sin embargo, para finales del año 1987, se separó de su cónyuge. 2.3. La señora Sonia Genoveva García Rodríguez, inició convivencia con el causante, desde el mes de septiembre del año 1.988 hasta la fecha de su muerte (16-05-2018), con el cual compartió lecho y techo 2.4. El señor Alberto Villa Vargas junto con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, el 02 de marzo del año 2018, rindieron declaración extrajuicio ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, en la cual manifestaron estar conviviendo desde hace 31 años, y el causante declaró que era quien suministraba el sustento diario de su compañera permanente 2.5. La convivencia del señor Alberto Villa Vargas con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, fue permanente y continua desde inicios del mes de septiembre de 1988 hasta el día de su fallecimiento. 2.6. El día 31 de marzo de 2005, ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, los señores Isabel
señora Sonia Genoveva García Rodríguez, fue permanente y continua desde inicios del mes de septiembre de 1988 hasta el día de su fallecimiento. 2.6. El día 31 de marzo de 2005, ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, los señores Isabel Buitrago y José Omar Ospina, declararon la existencia de laconvivencia de la pareja desde hacía 20 años. 2.7. La señora Marcelina Hernández declaró igualmente ante la Notaría Séptima de Pereira sobre la convivencia del causante Alberto Villa Vargas con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, desde el mes de septiembre de 1988 hasta elExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 4 de 70
día 18 de mayo del año 2018. 2.8. El día 12 de agosto del año 1.991, la señora Luz Marina Suaza presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pereira proceso de Alimentos en contra del causante, y en los hechos de la demanda manifiesta: “El demandado desde hace seis meses no aporta lo necesario para el sostenimiento de nuestros hijos y autorizó a un tercero para que le reclamara su pensión” 2.5. Como prueba de convivencia entre los señores Alberto Villa Vargas y Sonia Genoveva García Rodríguez, se encuentra el formato de aprobación de medicamentos y de personas responsables de los enfermos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el que se evidencia los arribos hospitalarios del paciente, y que la señora García Rodríguez era la responsable de la atención y manutención en el Hospital. 2.6. Mediante Resolución No.4759 del 09 de agosto de 2018, fue reconocida la sustitución pensional de asignación de retiro a la señora Luz Marina Suaza López, cónyuge del causante, quien manifestó que era la única beneficiaria de dicha pensión por su convivencia y legitimidad legal. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: • Constitución Política: arts.1, 13, 25, 42, 53 • Ley 62 de 1985: Art. 1 • Decreto 1848 de 1969: arts. 73, 75 • Decreto 1045 de 1978: Art. 45 • Ley 91 de 1989: Art. 15 • Ley 115 de 1994: Art. 115 • Ley 812 de 2003: Art. 81 • Decreto 1042 de 1978 • Ley 1151 de 2007 • Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 • Declaración Universal de los
15 • Ley 115 de 1994: Art. 115 • Ley 812 de 2003: Art. 81 • Decreto 1042 de 1978 • Ley 1151 de 2007 • Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 • Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 • Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969. Como concepto de violación, manifiesta que, se están desconociendo los derechos prestacionales que legalmente le corresponde a la compañera permanente del causante, toda vez que las pruebas allegadas evidencia que la demandante inició la convivencia como pareja compartiendo lecho y techo con el señor Villa Vargas, desde el mes de septiembre del año 1.988 hasta la fecha de su muerte, (16-05-2018) procrearon un hijo de nombre Andrés Alberto Villa García. La convivencia delExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 5 de 70
señor Alberto Villa Vargas con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, fue permanente y continua desde la fecha de inicio -septiembre de 1988hasta el día de su fallecimiento. Refiere que además está probado que no existe relación vigente con la señora Suaza López, tal como se demuestra con la demanda de alimentos interpuesta por ella ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el día 12 de agosto de 1991. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA TERCERA INTERESADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, una vez revisado el expediente administrativo del causante, éste aparece como pensionado mediante la Resolución No. 1154 del 26 de abril de 1985, y casado con la señora Luz Marina Suaza López, motivo por el cual se le reconoció a ésta la sustitución de asignación de retiro mediante la Resolución No. 4759 del 09 de agosto de 2018. Señala que para la fecha en la cual la señora Luz Marina Suaza López, realizó la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro, no se generó ningún tipo de controversia, ya que de haber sido así, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, hubiera suspendido el pago de la prestación por existir controversia en la reclamación de la prestación por causa de muerte, hasta cuando fuere decidida judicialmente la mencionada controversia. Estima que la resolución Nro. 4759 del 09 de agosto de 2018, goza de presunción de legalidad, y sigue vigente de
conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; y deja claro que para la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro, solo se presentó la señora Suaza López, en calidad de cónyuge supérstite del causante, de tal manera, que al reunir esta persona los requisitos que establece los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 4433 de 2004, se le otorgó la sustitución de la asignación de retiro, y que igual situación se presenta con el oficio Nro. 448885 emitido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Sostiene que no puede pretender la libelista que la Caja de Sueldos de Retiro le reconozca derechos que no están debidamente probados conforme a las normas 1 Samai Juzgado. Doc.18Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 6 de 70
vigentes y/o que no se encuentran debidamente ordenados por las autoridades judiciales, como se presenta en el presente asunto, que no se avizora la convivencia entre el causante y la señora Sonia Genoveva García, que le permita acceder a la sustitución de la asignación de retiro. Alude a la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social, siendo aplicable para ellos, lo establecido en los Decretos 1212, 1213 de 1990, 4433 de 2004 y, en tal sentido, es el Juez de la República quien debe establecer si existió o no la convivencia alegada por la señora García Rodríguez, como sustento cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la convivencia y el vínculo matrimonial. Concluye que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha actuado conforme derecho, en el entendido que a través de la Resolución Nro. 4759 de fecha 09 de agosto de 2018, fue reconocida la sustitución mensual de retiro a la señora Luz Marina Suaza López, en su calidad de cónyuge supérstite, equivalente al ciento por ciento (100%) de la prestación que devengaba el hoy extinto AG. Alberto Villa Vargas, y que como en la actualidad se presenta una controversia entre dos personas que reclaman este derecho, le corresponde a un Juez de la República decidir a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho de la sustitución de la asignación de retiro. Denomina excepción el siguiente argumento: “FALTA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LAS PRETENSIONES”. -La tercera interesada compareció al proceso a través de curador ad litem, mediante memorial que obra en el documento 37, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira
través de curador ad litem, mediante memorial que obra en el documento 37, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. Declarar la nulidad del oficio No. 448885 de 2019, y la nulidad parcial de la Resolución No. 4759 del 9 de agosto de 2018, expedidas por el ente demandado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. A título de Restablecimiento del derecho se ordena a la 2 Samai Juzgado – Doc.59Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 7 de 70 Caja de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, que reconozca la sustitución pensional en favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez de forma vitalicia, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, en un 50%, respecto del pago se ordena que este se realice a partir del 29 de enero de 2021, fecha de ejecutoria del auto interlocutorio No. 013 del 20 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Igualmente, se ordena la indexación de las sumas que resulten a favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, conforme a la siguiente formula:
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la señora Sonia Genoveva García Rodríguez desde la fecha en que se ordena el pago (29 de enero de 2021), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. TERCERO. No Condenar en costas, para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo. (…)” La juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro y los requisitos para que le sea otorgada al cónyuge supérstite o a la compañera permanente, así como la prueba documental y testimonial practicada en el proceso. Al analizar el caso de la actora indicó que aunque no se tiene claridad de una única convivencia por parte del señor Alberto
Villa Vargas, sí se puede establecer la posible existencia de dos grupos familiares constituido por éste; el primero con la señora Luz Marina Suaza López y sus cinco hijos; y el segundo con la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, con quien tuvo un hijo; a los cuales sostenía económicamente, tal como se desprende de las pruebas recaudadas, en especial, la demanda de alimentos instaurada por su cónyuge en el año 1991.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 8 de 70
Consideró claro que, para antes del año 1990, la señora Sonia Genoveva García sostenía un contacto íntimo con el causante, y fruto de ello nació el joven Andrés Alberto. En el año 1991, este grupo familiar se instaló en Pereira hasta el momento del fallecimiento del señor Villa Vargas, tal como lo manifiestan los testigos. Adujo que, en forma paralela, el causante trató de desligarse de la señora Luz Marina Suaza López y su núcleo familiar, alegando sobrecarga laboral, y que, al presentarse la demanda de alimentos, continuó en contacto con este grupo familiar, hasta el momento de su deceso, a tal punto que los dos mundos se unieron en el momento de agravamiento del estado de salud, y compartieron juntos un 24 de diciembre. Advirtió la a quo que revisado el registro civil de matrimonio no se encuentra nota de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con lo que queda demostrada la existencia de la sociedad conyugal vigente. Indicó que en el caso de marras se encuentra acreditado el vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento, y aun cuando de las declaraciones recepcionadas se extrae que el señor Villa Vargas, al momento de su muerte no compartía techo con la señora Suaza López, ello no da lugar a desconocer el derecho prestacional teniendo en cuenta el apoyo mutuo, lazos de afecto, dependencia económica a que se hizo referencia en el interrogatorio de parte. Estimó la juez de instancia que, le asiste parcialmente razón a la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, a ser beneficiaria de la asignación de retiro del señor Alberto Villa Vargas, por ser la compañera permanente, desde el mes de abril del año 1991, fecha que se pudo establecer con los testimonios recaudados, y hasta el fallecimiento del mismo. Concluye que, como no es posible determinar de manera cierta los tiempos de convivencia con la cónyuge y la compañera
la compañera permanente, desde el mes de abril del año 1991, fecha que se pudo establecer con los testimonios recaudados, y hasta el fallecimiento del mismo. Concluye que, como no es posible determinar de manera cierta los tiempos de convivencia con la cónyuge y la compañera permanente, la prestación debe otorgarse en igual proporción para cada una de ellas, máxime que del material recaudado se extrae que, con la cónyuge convivió desde octubre de 1973 y como mínimo hasta el año 1991, cuando abandonó el hogar y fue demandado por alimentos, mientras que con la compañera permanente, desde el mes de abril de 1991 hasta mayo 16 de 2018, fecha de su deceso, sin que a juicio de la juez, pueda descartarse convivencia simultánea en el período de 1991 a 2018. Por esa razón, dispuso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional enExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 9 de 70
favor de la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, de forma vitalicia, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Alberto Villa Vargas, en un 50%, a partir del 29 de enero de 2021, fecha de ejecutoria del auto interlocutorio No. 013 del 20 de enero de 2021, que ordenó suspender el pago de la mesada pensional reconocida en la Resolución No 4759 del 09 de agosto de 2018, ya que los pagos anteriores a esta fecha se presumen realizados de buena fe, y no pueden la entidad asumir un doble gasto al erario público Finalmente, precisó que, como la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, fue formulada dentro de los tres (3) años siguientes a la muerte del señor Alberto Villa Parra, además que la presentación de la demanda también se dio dentro de dicho término, no hay lugar a decretar la prescripción de las mesadas contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN -La parte actora3, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: En primer lugar menciona inconformidad con el porcentaje de la pensión reconocido en favor de la actora en un 50%, ya que en el proceso quedó acreditado que la señora Sonia García sí era la compañera permanente del causante, y que, contrario a lo argumentado por el Despacho de instancia, sí se probó que el causante se separó de su esposa Luz Marina Suaza López, y cesó su convivencia desde finales del año 1.987, sin que se acreditara la doble convivencia, pues con
la señora Sonia Genoveva García Rodríguez, inició la convivencia como pareja compartiendo lecho y techo desde el mes de septiembre del año 1.988 hasta la fecha de su muerte, (16-05-2018), la cual fue permanente y continua desde la fecha de inicio -septiembre de 1988 hasta el día de su fallecimiento, tal como lo manifestaron los testigos. Resalta que la señora Luz Marina Suaza López, el día 12 de agosto del año 1.991 tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pereira Proceso de Alimentos en contra del señor Alberto Villa Vargas, lo que contrario a lo declarado por esta pone de manifiesto las diferencias que existían entre ellos, de ahí que pueda concluirse que no existió duplicidad de convivencia. 3 Samai Juzgado. Doc.61.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 10 de 70
Estima que, aunque el despacho considera que la cónyuge está relevada de probar la convivencia; lo cierto es que en el expediente no obra prueba de que esto fuera cierto; por el contrario, se encuentra demostrado que por más de 30 años la demandante vivió e hizo vida marital con el causante. Como segundo punto objeto de reparo, alude a la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión en favor de la actora, pues a su juicio no puede presumirse la buena fe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, ni de la señora Luz Marina Suaza López, cuando se desconoció el derecho de petición y el agotamiento de recursos en la vía administrativa por parte de la señora Sonia García a través de su apoderado, con el cual allegó las pruebas que fueron debatidas ante esta instancia judicial; en el que se solicita dejar en statu quo el reconocimiento de la pensión de las presuntas beneficiarias; sin embargo, continuaron con el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión en favor de la cónyuge. Reitera las gestiones administrativas, pruebas documentales, peticiones, recursos, tutelas, fuera de las acciones extraprocesales que adelantó la demandante para que se congelara al menos el pago de esa pensión, en razón de la convivencia de ésta con el causante, e incluso se vio abocada a presenta acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo cual resultó en vano, ya que la entidad consideró que el derecho debía debatirse ante instancias judiciales. Indicó que contrario sensu a lo estimado por la juez de instancia, se probó la mala
fe por parte de la cónyuge reclamante de la pensión al declarar bajo juramento, que era la única beneficiaria de dicha pensión por su convivencia y legitimidad legal; hecho que fue contradictorio a sus dichos en el interrogatorio de parte que rindió también bajo juramento ante ese despacho; en el que declara sobre la real convivencia con otra compañera permanente. Sostiene que las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso son contrarias a los dichos derivados de la declaración de interrogatorio a la señora Luz Marina, y que a todas luces se denota que trata de acomodar la prueba a una convivencia simultánea entre las dos reclamantes; situación que no pudo consolidarse a través de los medios probatorios en la presente causa, ya que únicamente se probó la convivencia permanente de la actora Sonia García y Alberto Villa desde septiembre de 1988 hasta su muerte mayo de 2018 y no se probó una convivencia simultánea entre las dos (esposa y compañera). Lo que da lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda en un cien por ciento de laExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 11 de 70
pensión. Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar parcialmente la sentencia de primer grado, solamente en relación con los dos ítems planteados objeto de inconformidad, y en consecuencia, se acceda a la pretensión principal; esto es, reconocimiento y pago de la pensión en favor de la actora en un 100%; y retroactivo de la pensión desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir desde el 16 de mayo de 2018 hasta cuando se haga efectiva su cancelación. -La tercera interesada recurrió la sentencia con memorial visible en el AD 624, en el cual solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Se opone a la valoración y apreciación que el Juez de conocimiento otorgó a la prueba testimonial practicada a instancia de la parte actora, puesto que las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la demanda contienen afirmaciones contrarias a las realizadas por las mismas personas durante la práctica de los testimonios, así: Que el señor Francisco Javier Giraldo Velásquez, en la declaración extraproceso, manifestó que conoce a la demandante y al señor Alberto Villa Vargas desde el 18 de septiembre de 1988, hace 30 años, y en el testimonio rendido ante el juzgado afirmó que lo conoció el día de su matrimonio el 28 de diciembre y que va a cumplir 25 años de casado, seguidamente manifiesta que tenía una excelente relación de amistad con el señor Villa Vargas, que se veían frecuentemente y más adelante en su declaración indica que no se veía mucho con él, que lo empezó a visitar cada
15 días en los últimos dos años después de enterarse de su enfermedad, que siempre lo vio bien y que solo decayó en su estado de ánimo en los últimos quince días antes de su deceso, después de que le amputaron la pierna al señor Villa Vargas, y olvida por completo el señor Francisco un hecho notorio como era que al señor Villa Vargas le habían amputado su pierna en mes de enero del año 2018. Por su parte, el señor Gerardo Hernández en la declaración extraprocesal indicó que conoce a la señora Genoveva y al señor Alberto Villa Vargas desde el 18 de septiembre de 1988, y durante la práctica de la prueba testimonial afirmó que los conoce desde hace 15 años, siendo estas dos manifestaciones, la escrita y la verbal, contradictorias, y en la declaración rendida ante el juzgado de instancia manifiesta que no sabe al respecto y que él no firmó ese documento. 4 Samai TribunalExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 12 de 70
Conforme a lo anterior, concluye que el reparo objeto de recurso va dirigido a cuestionar la falta de valoración en conjunto las pruebas (declaraciones escritas y testimonios), toda vez que se puede observar que la prueba escrita es contraria a las manifestaciones verbales realizadas por los testigos, cuando de viva voz desconocen los documentos escritos ante la pregunta realizada por la señora Juez y la apoderada, tanto la señora Marcelina como el señor Gerardo, confirman que lo manifestado en la declaración escrita no es cierto, que desconocen esa manifestación del documento, que no conocían a la señora Sonia y al señor Alberto desde el 18 de septiembre de 1988, en cuanto al señor Francisco, indica que conoció a la señora Sonia y al señor Alberto un 25 de diciembre desde hacía 25 años y no 30 años como lo expresa en su declaración extra juicio. Estima que no son testigos espontáneos, porque cuando se está frente a testigos presenciales que conocieron los hechos, que vivieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, no deben presentarse las contradicciones advertidas; por lo tanto, las pruebas que reposan en el expediente, la escrita y la testimonial, debieron ser objeto de un análisis más minucioso, en cuanto dejan un gran interrogante al no poder esclarecer las razones de tal diferencia. Indica que, lo que sí se logró probar, fue el deseo del señor Alberto Villa Vargas de no terminar su vínculo de matrimonial y la relación que sostenía con la señora Luz Marina Suaza López; por el contrario, se observa que es la señora Suaza López quien continúa registrada allí en calidad de esposa y beneficiara de los servicios de CASUR, sin que repose documento alguno en esa entidad donde el titular del derecho señor Villa Vargas manifieste su intención de cambiar dicha decisión, lo que pone de manifiesto el deseo de conservar y permanecer con el vínculo del matrimonio. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS
CASUR, sin que repose documento alguno en esa entidad donde el titular del derecho señor Villa Vargas manifieste su intención de cambiar dicha decisión, lo que pone de manifiesto el deseo de conservar y permanecer con el vínculo del matrimonio. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de enero de 20235, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la tercera interesada. De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 7 desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que 5 Samai Tribunal – Doc. 04Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00355-01 (D-0716-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Página 13 de 70
admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE