TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Juan David Cuartas Rueda Demandado: Departamento de Risaralda Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A.
Apelación auto
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y el Departamento de Risaralda, contra el auto proferido el día 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por m edio del cual se negó la vinculación de la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. como litisconsorte facultativo.
1. ANTECEDENTES
La persona de la referencia , actuando a través de apoderada judicial, ha impetrado demanda en ejercicio del medio de contr ol de Reparación Directa en contra del Departamento de Risaralda, con el fin que se le condene patrimonialmente a dicha entidad por los perjuicios causados al cancelar sin justa causa el pasaporte del demandante.
2. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado 13 de octubre de 2021 (Expediente digital SAMAI No. 043), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud
2. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado 13 de octubre de 2021 (Expediente digital SAMAI No. 043), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud de vinculación de la sociedad Liberty Seguros S.A., en calidad de litis consorte facultativo, formulada por la compañía Seguros del Estado S.A. en su condición de llamada en garantía del Departamento de Risaralda , al estimar que lo que en realidad persigue es disgregar el llamamiento que le ha sido formulado (amén de una ausencia de solidaridad), ell o con otra compañía que integra el mercado, con ocasión de un coaseguro pactado, siendo este último un negocio jurídico ajeno a la controversia, que no da lugar a ventilar tal relación en este asunto, pues con base en la póliza es factible decidir sobre el reembolso de una eventual condena que ha reclamado el Departamento de Risaralda, pero no puede decirse lo mismo frente al supuesto de si tal pago debe hacerse en forma conjunta o solidaria por tales aseguradoras.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)
Medio de control: Reparación Directa
Aunado a lo anterior, sostiene que el seguro de responsabilidad civil No. 5502101000859, impone como obligación a la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., responder hasta el porcentaje asumido en la póliza (60%), y ante una eventual condena que sobrepase dicho porcentaje la entidad territorial demandada deberá responder de manera directa por el valor en que se exceda al no estimar esta última necesario llamar en garantía a quien suscribió la póliza.
eventual condena que sobrepase dicho porcentaje la entidad territorial demandada deberá responder de manera directa por el valor en que se exceda al no estimar esta última necesario llamar en garantía a quien suscribió la póliza.
3. LA IMPUGNACIÓN
3.1. La apoderada de la llamada en garantía , Seguros del Estado S.A. (SAMAI.045), interpone recurso de apelación, precisando que, haciendo uso del principio de lealtad procesal, contenido en el CGP, en su artículo 78:1 ; al advertir un coaseguro y en aplicación a dicho prin cipio fue solicitada la vinculación de Liberty Seguros S.A., en calidad de litisconsorte facultativo.
Sostiene que si el Departamento de Risaralda, en calidad de demandado y llamante en garantía , por cualquier motivo, omitió efectuar el llamamiento en garantía a la totalidad de las entidades coaseguradas, el deber procesal de esa compañía es solicitar la vinculación de l as restantes que suscribieron el contrato de coaseguro, a través de la figura de l litisconsorcio facultativo, especialmente, en este caso, donde Seguros del Estado S.A., compañía líder de la póliza No. 55 -02101000859, debe verificar que la entidad asegura da, se encuentre íntegramente amparada en caso de una eventual condena.
Precisa finalmente que, si bien está claro que la responsabilidad de las coaseguradoras no es solidaria y cada una de ellas asume de forma individual y específica, el respectivo porce ntaje del riesgo que fuera pactado en la póliza, lo que se pretende con la solicitud de integración del litisconsorcio facultativo es que se proteja el erario público, toda vez que la entidad asegurada en este caso
específica, el respectivo porce ntaje del riesgo que fuera pactado en la póliza, lo que se pretende con la solicitud de integración del litisconsorcio facultativo es que se proteja el erario público, toda vez que la entidad asegurada en este caso concreto es el Departamento de Risaralda, por lo tanto en el evento de que se profiera una condena en contra de este ente territorial, y en caso de que la póliza vinculada tenga cobertura sobre este siniestro, Seguros del Estado S.A. estaría obligada a responder hasta por el 60% de la condena, en consecuencia, los recursos públicos se verían afectados, pues el pago del 40% restante estaría a cargo de la entidad demandada.
3.2. El Departamento de Risaralda, allegó igualmente escrito de apelación (SAMAI 046), precisando que Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora Liberty Seguros S.A., en la póliza de seguros responsabilidad civil No. 55 -02-101000859 presenta un coaseguro, póliza que fue aportada al plenario, que da cuenta de la relación contractual entre llamante y llamados, aunado a que se aportaron los certificados de existencia y representación legal de la aseguradora Seguros del Estado S.A, y que la póliza ampara la responsabilidad, con lo cual se encuentran satisfechos los requisitos mínimos que exige el llamamiento en g arantía, por lo que debe admitirse por parte del juez de conocimiento.
4. CONSIDERACIONESExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)
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que debe admitirse por parte del juez de conocimiento.
4. CONSIDERACIONESExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)
Medio de control: Reparación Directa
4.1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., contra el auto proferido el día 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó la vinculación de la compañía Liberty Seguros S.A. como litisconsorte facultativo.
4.2. La Sala de Decisión es competente funcionalmente para conocer del asunto de conformidad con el literal g) del artículo 125 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con los artículos 1532, 243-6°3 y 2244 de la misma codificación, por tratarse de auto interlo cutorio apelable proferido por un juzgado de esta jurisdicción, que niega la intervención de terceros.
4.3. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de vinculación formulada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., referida a que en el presente proceso se vincule a la socieda d Liberty Seguros S.A., en calidad de litisconsorte facultativo; o si por el contrario, en el sub lite no se cumplen los presupuestos para que su vinculación resulte viable, tal y como lo estimó la a quo.
5. Análisis jurídico.
Sobre el particular, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado
el contrario, en el sub lite no se cumplen los presupuestos para que su vinculación resulte viable, tal y como lo estimó la a quo.
5. Análisis jurídico.
Sobre el particular, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 5. En la mencionada providencia se
1“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…)” 2 2ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribun ales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia
(…)
6. El que niegue la intervención de terceros.(…)”
texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…)
6. El que niegue la intervención de terceros.(…)”
4 CAPÍTULO X.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, c ualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. (…)
5 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión; auto del 7 de abril de 2022; Radicación: 66001-33-33-002-2018-00407-01 (F -0277-2022); Medio de Control: Reparación Directa; Demandante: María Fabiola López Muñoz y otros; Demandado: Municipio de Pereira.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)
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incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en la presente habrá de adoptarse.
De manera preliminar conviene señalar que la figura del litisconsorcio se
incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en la presente habrá de adoptarse.
De manera preliminar conviene señalar que la figura del litisconsorcio se encuentra consagrada en los artículos 60 y s.s. del Código General del Proceso, siendo dividida en tres clases, atendiendo a la naturaleza y númer o de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio facultativo, necesario e integración del contradictorio y cuasinecesario.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, basta con mencionar algunos aspectos referidos al litisconsorc io facultativo, respecto del cual , salvo disposición en contrario “(…) serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por el lo se afecte la unidad del proceso”. En ese orden de ideas, al proceso concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que pod ían iniciarlo por separado. Aquí, el proceso puede seguir su curso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia.
En las demandas que se instauren en ejercicio del medio de control de reparación directa, la facultad para presentar la solicitud de vinculación de litisconsorte facultativo recae de manera exclusiva en la persona titular del interés directo, y la oportunidad se encuentra establecida en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2014, que a la letra reza:
facultativo recae de manera exclusiva en la persona titular del interés directo, y la oportunidad se encuentra establecida en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2014, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E
INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE
TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo , podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectua r los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)
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De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de
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De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” (NFT) De acuerdo a la norma en cita, es claro para esta Corporación que la solicitud de intervención facultativa está limitada a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales o reparación directa; y debe ser presentada por la persona titular de un inter és directo entre la admisión de la demanda y el auto que fija fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA., siempre y cuando no haya operado la caducidad de las pretensiones para quien solicita la intervención.
Al respecto el Consejo de Estado 6 ha sido enfático en señalar que el litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho, y puede ser facultativo, necesario o cuasinecesario, de acuerdo a la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. Veamos:
“La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio,
(parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP. El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera c uando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos ; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamen te a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto.”
El Consejo de Estado 7 se ha pronunciado sobre los requisitos de existencia del litisconsorcio facultativo y ha indicado que éste tiene lugar cuando “ no existe una relación sustancial entre todos los sujetos, sino i ndependiente. Por lo tanto, las decisiones que adopte el juez sobre algunos de los involucrados no son oponibles a los demás en el litisconsorcio facultativo.”
Bajo esa égida, en lo que respecta al facultativo como modalidad de litis consorcio, el mismo s e presenta cuando al proceso concurren varios sujetos libremente, ya
a los demás en el litisconsorcio facultativo.”
Bajo esa égida, en lo que respecta al facultativo como modalidad de litis consorcio, el mismo s e presenta cuando al proceso concurren varios sujetos libremente, ya
6 Sentencia nº 25000 -23-37-000-2014-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa AdministrativaSECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2016. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00166-01(52705) Actor: POLICARPA SALAVARRIETA ESE – EN LIQUIDACIÓN Demandado: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROSExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)
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sea como demandantes o demandados, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que podían iniciarlo por separado; y se establece como requisito sine qua non para su procedencia, que el sujeto concurra voluntariamente al proceso.
Vía apelación la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y el Departamento de Risaralda, entidad demandada, solicitan que se vincule como litisconsort e facultativo a la compañía Liberty Seguros S.A, toda vez que asumi ó el 40% del
de Risaralda, entidad demandada, solicitan que se vincule como litisconsort e facultativo a la compañía Liberty Seguros S.A, toda vez que asumi ó el 40% del riesgo amparado con la Póliza N° 55-02-101000859; por lo que, en su calidad de coaseguradora estima que debe comparecer al proceso para que en caso de afectarse la póliza concurra en el porcentaje asumido.
Respecto de la vinculación de Liberty Seguro S.A, vale la pena puntualizar por parte de esta Colegiatura que, existe coaseguro cuando el asegurado contrata con varios aseguradores a la vez, transfiriendo a cada uno de ellos una parte del riesgo, de forma que cada asegurador asumiría exclusivamente aquella responsabilidad que le permitiera mantener un "colectivo" o cartera de riesgos de valor uniforme, significando esa distribución de riesgos la ausencia de solidaridad, y por ende, la estructuración de una obligación conjunta.
En ese orden de ideas, a diferencia de lo expuesto por la llamada en garantía recurrente, relativo a que la relación sustancial que existe entre las aseguradoras legitima su vinculación como un ter cero, en criterio de este Juez Colegiado cada coaseguradora deberá ser considerada como un sujeto independiente respondiendo hasta por el porcentaje contratado, por lo que la vinculación de una de ellas o la omisión de vinculación de cualquier otra aseguradora no perjudicará el cumplimiento de las obligaciones de las demás o el desarrollo del proceso; conllevando de manera diáfana a considerar que el tipo de litisconsorcio conformado por las coaseguradoras corresponde al “facultativo”, que tal y como se desprende d el mismo vocablo, su comparecencia al proceso es voluntaria, pues
conllevando de manera diáfana a considerar que el tipo de litisconsorcio conformado por las coaseguradoras corresponde al “facultativo”, que tal y como se desprende d el mismo vocablo, su comparecencia al proceso es voluntaria, pues la norma es clara en establecer que las diversas coasegurador as que se encuentran en condiciones de crear tal situación, la producen libremente.
Para el Sala es claro que en consideración a que en el litisconsorcio facultativo, no existe una relación sustancial entre todos los sujetos, sino independiente, y por ende, las coaseguradoras que participan en esta obligación no tienen relación entre sí, sino que son participantes individuales de la misma; un deudor no tiene la responsabilidad de responder por toda la obligación, sino solamente, por la parte que le corresponde de cara a los porcentajes de participación que haya pactado en la póliza mencionada y en ese sentido, las decisiones que a dopte sobre algunos de los involucrados no son oponibles a los demás en el litisconsorcio facultativo, su vinculación únicamente es viable si el sujeto voluntariamente concurre al proceso; no obstante, y toda vez que no existe manifestación de la compañía Liberty S.A en ese sentido, no resulta viable su vinculación.
Así las cosas, en consideración a que el tipo de litisconsorcio conformado por las coaseguradoras el cual corresponde al facultativo y que no obra solicitud de vinculación proveniente de la alu dida compañía de seguros, a juicio de estaExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00396-01 (L-0490-2022)
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Corporación en el presente no se cumplen los presupuestos para vincular a la
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Corporación en el presente no se cumplen los presupuestos para vincular a la compañía Liberty Seguros S.A en condición de tal, ya que la conformación de este tipo de litisconsorcio depende de manera exclusiva de l a voluntad de cada una de ellas, sin que esa facultad quede sustituida por las partes o terceros, pues se itera, su ausencia no vicia la validez del proceso.
Finalmente, en atención al principio de congruencia que limita al Tribunal, el artículo 320 del Código General del Proceso es claro en señalar que: “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”, circunstancia que atañe a la entidad apelante, Departamento de Risaralda, en tanto sugiere por la vía del recurso de apelación, mutar la discusión decidida por la a quo , relativa a la negativa frente a la solicitud de vinculación del litiscon sorcio facultativo, a la señalada en el artículo 225, referido al llamamiento en garantía, lo que desborda lo decidido por la juez de instancia y la competencia de este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal confirmará el proveído recurrido que niega l a solicitud de integración litisconsorcial facultativa, formulada por la compañía Seguros del Estado S.A y se dispondrá devolver el expediente para que se continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto calendado 13 de octubre de 2021 proferido por el
continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto calendado 13 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó la vinculación en calidad de litisconsorte facultativo, formulada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»