TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022)-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022)-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Moreno Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. La parte actora solicita en la demanda1: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 4581 del 25 de septiembre del 2019, mediante la cual la entidad accionada NEGÓ el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Yolanda Moreno Cruz, en calidad de madre del fallecido soldado regular del Ejército Nacional, Luis Eduardo Giraldo Moreno. 1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional,
solicitada por la señora Yolanda Moreno Cruz, en calidad de madre del fallecido soldado regular del Ejército Nacional, Luis Eduardo Giraldo Moreno. 1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, en favor de la señora Yolanda Moreno Cruz, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, 11 de marzo de 1994. 1 Samai Juzgado – Documento 2_ESCRITODEDEMANDA(.PDF) NroActua 9Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional a reconocer y pagar en favor de la parte actora, la pensión de sobrevivientes vitalicia, estipulada en el artículo 189 literal d) del decreto 1211 de 1.990, en los términos de la sentencia de unificación Nro. CE-SUJ-SII-013-2018, del 4 de octubre del año 2018 y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158, con los aumentos se hubieren decretado, debidamente indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.4. Ordenar a la demandada dar cumplimiento del contenido de la sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 192 y 195 del de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Condenar en costas a la parte demandada. 2. HECHOS. La parte actora, de acuerdo con el escrito de demanda ya referenciado del expediente digital Samai, la parte demandante relata: 2.1 Que el señor Luis Eduardo Giraldo Moreno había sido incorporado legalmente en el Ejército Nacional como Soldado Regular, el 20 de agosto de 1993, y prestó sus servicios hasta el día de su muerte en combate, el 11 de marzo de 1994. 2.2 Que el soldado regular (SLR) Luis Eduardo Giraldo Moreno, pertenecía al Batallón de Artillería No 8 "San Mateo” acantonado en Pereira, departamento de Risaralda, último lugar donde prestó sus servicios. 2.3 El fallecimiento del señor Luis Eduardo Giraldo Moreno, fue calificado por su propia Institución como muerte en combate, por acción directa del enemigo. 2.4 Que, como consecuencia de la calificación de su muerte en combate, POR ACCIÓN
donde prestó sus servicios. 2.3 El fallecimiento del señor Luis Eduardo Giraldo Moreno, fue calificado por su propia Institución como muerte en combate, por acción directa del enemigo. 2.4 Que, como consecuencia de la calificación de su muerte en combate, POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, el soldado (SLR) Luis Eduardo Giraldo Moreno fue ascendido en forma póstuma por el Ejército Nacional, al grado de Cabo Segundo, mediante la Resolución No. 4727 de 1994. 2.5 Al momento de su muerte, el soldado (SLR) Luis Eduardo Giraldo Moreno era soltero y no tenía hijos. La señora Yolanda Moreno Cruz es su madre, y su señor padre falleció el día 19 de abril de 1997. 2.6 La señora Yolanda Moreno Cruz solicitó ante la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión deExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sobrevivientes, el día 01 de agosto del 2019. 2.7 El Ministerio de Defensa, a través de la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales y mediante la Resolución No. 4581 del 25 de septiembre del 2019, NEGÓ el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se indican como vulneradas las siguientes disposiciones: • Constitucionales: artículos 2,4 ,13, 23, 25,48 y 53. • Legales: artículos 1,19 y 21 del C. S. T. y artículos 1o, 2o, 5o 185 y 184 del Decreto 95 de 1989 literal d). Como concepto de violación, en la página 4 ibidem, manifiesta que el acto administrativo acusado desconoce los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, expresado por varias sentencias del Consejo de Estado de casos similares. Y resalta que tal actuación constituye desacato de la sentencia de unificación jurisprudencial, NRO. SUCE-SUJ-SII-013-2018, de fecha 4 de octubre del año 2018, ya que en el presente asunto están acreditados los mismos supuestos fácticos, dado que los hechos describen que la muerte del soldado fue consecuencia de un combate con la guerrilla, y los mismos supuestos jurídicos, en el sentido de que el ordenamiento legal prestacional aplicado por el Ministerio de la Defensa para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, fue el decreto 1211 de 1.990. Agrega que los artículos 10 y 102
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, tienen estipulada la obligación para toda clase de autoridades, de extender los efectos de las sentencias de Unificación cuando el asunto se encuentra ante los mismos supuestos tácticos y jurídicos como en realidad sucede en el presente caso. La sentencia CE-SUJ-SII-013-2018, estableció la obligación del reconocimiento pensional para casos similares y dejó plasmados los aspectos jurídicos que se deben tener en cuenta para resolver las demandas cuando traten asuntos como el del presente caso. Que es clara la violación a los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, expresada por el honorable Consejo de Estado y diversos tribunales administrativos del país, que, en casos similares han reconocido la pensión con fundamento el Decreto 1211 de 1990, sentencia de unificación que tiene carácter vinculante, precedente de obligatorio cumplimiento, y que debe ser tenida como fuente jurídica para que la justicia reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en los términos que dicha providencia, porque no es justo que cuando fallece un Oficial o Suboficial también en combate o por acción directa del enemigo, a estos sí se les reconoce todas las prestaciones incluida la pensión de sobrevivientes, de conformidad con su grado póstumo, y en cambio a losExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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soldados no se les dé el mismo tratamiento. Que, como consecuencia de haber calificado su muerte en combate, el soldado (SLR) Luis Eduardo Giraldo Moreno fue ascendido al grado de cabo segundo, conforme la Resolución No. 4727 del 1994. De tal modo, considera acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación No. SUCE-SUJ-SII-013-2018, de fecha 4 de octubre del año 2018. Expone que la sentencia de unificación señala el reconocimiento pensional por la muerte de un soldado voluntario, para efectos de extenderla cuando los fallecidos han sido soldados regulares, por cuanto no pueden ser diferentes por virtud de la propia ley que creó el servicio profesional de los soldados en el Ejército Nacional, cual es la Ley 131 de 1.985. Este ordenamiento dejó estipulado en su artículo 3, que todos los soldados que se vinculen como soldados voluntarios, luego de prestado su servicio militar obligatorio, para efectos del régimen prestacional, quedan sujetos al régimen prestacional de los soldados de las fuerzas militares, que no era otro en esa época que el decreto 2728 de 1.968, por eso es que, aun cuando falleciera un soldado regular, o soldado voluntario, en combate, el régimen aplicable debía ser el mismo como lo disponía este artículo que transcribe. Cita sentencias del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, anteriores a la de unificación No. SUCE-SUJ-SII-013-2018, del 4 de octubre del año 2018 e insiste en el carácter de precedente obligatorio y efecto vinculante de la misma, para concluir que
es evidente la identidad de supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación y del presente asunto, por lo que solicita extender todos los efectos de la multimencionada sentencia unificadora y reconocer la pensión de sobrevivientes a la parte actora, sin exigencia probatoria de su dependencia con el causante y sin ordenarle ningún tipo de devolución de los dineros pagados como compensación, conforme las reglas de unificación expresadas en dicha sentencia. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional2, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante en expediente electrónico, en los siguientes términos: Se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que, según la normatividad existente, aplicable al caso concreto y para la época de los hechos, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes con ascenso póstumo por muerte en combate, en atención al Decreto 2728 de 1968, normativa que se encontraba en vigencia para la época del fallecimiento del Soldado, “por el cual modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y
2 Samai Juzgado – Documento 9_CONTESTACIONDDAMINDEFENSA(.PDF) NroActua 9Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
grumetes de las fuerzas militares”, norma de carácter especial y de obligatorio cumplimiento, en cuyo artículo 8 se señala, para tal eventualidad, el siguiente derecho: “el soldado o grumete en servicio activo que fallezca por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público será ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado y al pago doble de cesantías”. Que esta normativa aplicable en ningún momento consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del soldado fallecido en combate. De igual forma señala que, aunque el decreto establece el ascenso póstumo, al grado inmediatamente superior, ello no genera derechos prestacionales periódicos, sino únicamente el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero; sin que esto en ningún momento quiera decir que el soldado voluntario pase a ser un suboficial y que tal situación genere que la actora tenga derecho a la aplicación del decreto 1211 de 1990 que regula el estatuto de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Frente a la práctica del principio de favorabilidad para la aplicación de la norma más ventajosa o benéfica para el trabajador cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente; frente a lo cual señala que la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, y no elegir de cada norma
lo más ventajoso y crear una tercera, lo que desconoce el principio de inescindibilidad o conglobamiento; y que debe existir duda sobre la aplicación de normas vigentes, presupuesto que no concurre en este caso, por cuanto sí existen normas vigentes que regulan el caso concreto (decreto 2728 de 1968), lo que impone respetar las normas preexistentes o principio de legalidad, para evitar la inestabilidad jurídica. Finalmente, alega que el Decreto 1211 del 1990 contempla unos requisitos mínimos para acceder a la gracia pensional por muerte en misión de servicio a favor de los beneficiarios, y uno de ellos es que tuviera 12 años o más de servicio; y en este caso el soldado fallecido tuvo un tiempo de servicios de 6 meses y 23 días, que no acredita el requisito del Decreto 1211 de 1990 art 189 literal c), por lo que no es procedente acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de la demanda3, conforme los siguientes fundamentos: 3 Samai Juzgado – Documento 004– Archivo «4_SentenciaPrimeraInstancia (PDF)...» - pág. 1-23Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Hace un recuento de la evolución normativa y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de los soldados regulares del Ejército Nacional, y refiere que el régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. Así, se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. Que en lo que respecta al sub lite, se destacan los artículos 2 y 3 de la Ley 131 de 1985 que establecieron el servicio militar voluntario para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad. Y, a su turno, el Decreto 1211 de 1990, previó en su artículo 189 las prestaciones para los oficiales o suboficiales y sus beneficiarios, derivadas de la muerte en combate, aplicable al personal que ostentare la dignidad de oficial y/o suboficial de las Fuerzas Militares, en los mismos términos del Decreto 2728 de 1968, en cuanto al derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, y a que sus beneficiarios reciban una compensación por muerte y una pensión de sobrevivientes. Que el artículo 55 de aquel decreto, establece que el grado cabo segundo corresponde jerárquicamente a un suboficial del Ejército Nacional y, por tanto, se encuentra sujeto a las obligaciones y derechos de dicho estatuto. Que el superior jerárquico en reiterada jurisprudencia, atendiendo
el principio de la supremacía de la Constitución, ha inaplicado el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en cuanto éste no reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y ha aplicado lo contemplado en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, hasta que finalmente, en sentencia de unificación SUCE-SUJ-SII-013-2018, SUJ-013-S2, del 4 de octubre de 2018, 050012333000201300741-01 (46482015), la Sección Segunda del Consejo de Estado reafirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y fijó unas reglas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiaros de los soldados voluntarios, sin exigencia de tiempo de servicio de 12 años que señala la norma inaplicada, por cuanto no era posible reunir ese requisito temporal a ningún soldado voluntario; y que fue con el Decreto 095 de 1989 que los soldados obtuvieron el derecho a tal prestación con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares “en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo. En el caso concreto, la a quo concluyó que, como lo determinó la sentencia de unificación aludida, es procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en elExp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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artículo 4º de la Constitución Política, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados regulares muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 095 de 1989, que sí reconoce la citada prestación pensional en favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares muertos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. En tal virtud, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y reconoció la pensión de sobrevivientes equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables previstas en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, en favor de la demandante, en su condición de madre y única beneficiaria del soldado fallecido, con prescripción cuatrienal parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2015. Por las razones anteriores resolvió: «VI FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 4581 del 25 de septiembre del 2019, a través de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Yolanda Moreno Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación
– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar de manera vitalicia, la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Yolanda Moreno Cruz, por el fallecimiento de su hijo Luis Eduardo Giraldo Moreno, la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de su deceso -11 de marzo de 1994en un porcentaje del 50% de las partidas computables de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. TERCERO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, por las razones expuestas en esta providencia CUARTO: Se condena a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la señora Yolanda Moreno Cruz según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. QUINTO: Sin condena en costas por lo considerado SEXTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, dará cumplimiento a las sentencias en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo. (…)». IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN -La entidad demandada4 interpuso y sustentó de manera oportuna su impugnación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, para lo cual argumenta que la sentencia objeto de alzada accede a las pretensiones con base en los principios de favorabilidad e igualdad, cuando no existe vacío, que sí hay norma aplicable al caso concreto y que no genera dudas, 4 Samai Juzgado – Documento 28_028APELACIONSENTENCIAEJÉRCITO(.pdf) NroActua 19
con base en los principios de favorabilidad e igualdad, cuando no existe vacío, que sí hay norma aplicable al caso concreto y que no genera dudas, 4 Samai Juzgado – Documento 28_028APELACIONSENTENCIAEJÉRCITO(.pdf) NroActua 19 29_029APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 19Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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toda vez que el Decreto 2728 de 1968 en su artículo 8 es claro en establecer que ante la muerte en combate, los beneficiarios del soldado tienen derecho al reconocimiento de una suma única y no consagra la pensión de sobrevivientes. Insiste en que si por principio de favorabilidad se aplica una disposición distinta, la así escogida debe ser aplicada en su integridad, a lo cual no se allanó el fallo recurrido y considera la parte apelante que con ello viola el principio de inescindibilidad, toda vez que toma lo más favorable del Decreto 1211 de 1990, que fue escogido para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin la exigencia del tiempo de servicio de 12 años que no tenía el causante; y del Decreto 2728 del 1968, acude a lo más benéfico que es el ascenso póstumo para la liquidación de las prestaciones sociales con el grado inmediatamente superior, cuando tal ascenso no genera derechos prestacionales periódicos. Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. -La parte demandante5 impugnó el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto a la negativa a condenar en costas a la entidad demandada vencida, al considerar que se cumplen los presupuestos del artículo 365, numerales 1 y 8 del Código General del Proceso y que, además, la corte Constitucional en sentencia C-157 del año 2013 estableció la necesidad de imponerlas en forma objetiva. Que comoquiera que la entidad accionada fue vencida en juicio,
esa es una causa objetiva que contempla la norma citada, numeral 1º, que resulta concordante con el artículo 188 del CPACA, que también tiene estipulada la condena en costas, con la única salvedad de que se ventile un interés público, que no es el presente caso que versa sobre un interés particular. Y que también se cumple artículo 365, numeral 8, que exige que se demuestre en el expediente que se causaron, y que dicha prueba es la propia sentencia, por lo que se impone para el juzgador la obligación objetiva de condenar en costas a la demandada. Sostiene que así lo ordena la sentencia C-157 de 2013, que estipuló como precedente la necesidad de imponer costas en forma objetiva, sino que analizó la conducta en un caso concreto, para señalar “…La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una 5 Samai Juzgado – Documento 29_029APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 19Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra...”. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitidos los recursos6 interpuestos por las partes demandante y demandada, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, da cuenta la constancia secretarial7 que las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218. 2. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha 6 Samai Tribunal – Documento 5_005AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 4 7 Samai Tribunal – Documento 8_008CONSTANCIADESPACHOSENTENCIA(.pdf) NroActua 10 8 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»9 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia lo que es materia de la impugnación por pasiva, para determinar si, con base en el Decreto 1211 de 1.990 y en la sentencia de unificación Nro. CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre del año 2018, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a cargo de La Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y en favor de la demandante Yolanda Moreno Cruz, en su condición de madre del soldado regular Luis Eduardo Giraldo Moreno, quien falleció en combate y fue reconocido su ascenso póstumo al grado de cabo segundo, prestación a
la cual accedió la sentencia recurrida; frente a ello, opone el ente demandado que la norma aplicable es el Decreto 2728 de 1968, que no consagra la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados fallecidos en combate, y que en la sentencia fueron aplicados ambos decretos por favorabilidad, con desconocimiento del principio de inescindibilidad. También es punto de análisis la apelación por activa, frente a la negativa de imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, de manera objetiva, en consideración a que fue vencida en el juicio y a que se encuentra demostrada su causación, con la misma sentencia. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares10. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse. 9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 10Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 28 de febrero de 2020, medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Radicación No. 6600133-33-004-2017-00128-00 (F-0464-2018), Demandante: Ana Lucía Jaramillo y Jaime Rojas Lasso Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sentencia del 16
de junio de 2020. MP: Juan Carlos Hincapié Mejía Radicación No. 66001-33-33-003-2014-00548-01 (J-0922-2018). Sentencia del 4 de marzo de 2021. Demandante: Amparo Palacios Sánchez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. MP: Leonardo Rodríguez Arango. Radicación No. 66001-33-33-004-2018-00246-01 (L-1547-2019). Demandante: Rubiela Bejarano Valencia. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. .Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00405-01 (D-0643-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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