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TA RIS - 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020)-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020)-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, quince de enero de dos mil veintiuno

Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020)

Medio de Control: Cumplimiento

Accionante: Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira

Accionado: Departamento de Risaralda

Impugnación de Sentencia

Procede esta Corporación Judicial a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual denegó las pretensiones de la presente acción.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

El expediente digital, en el archivo que contiene el escrito de demanda (documento 3), da cuenta de los siguientes:

1. Refiere la autoridad accionante que la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira se encuentra adelantando acción preventiva relacionada con la calidad del agua para el consumo humano en el departamento de Risaralda, específicamente en relación con el cumplimiento de la Resolución 4716 de 2010 del Ministerio de Protección Social , mediante la cual se reglamenta el parágrafo del

calidad del agua para el consumo humano en el departamento de Risaralda, específicamente en relación con el cumplimiento de la Resolución 4716 de 2010 del Ministerio de Protección Social , mediante la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1575 de 2007, en lo atinente a la actualización y adopciónExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 2

de los mapas de riesgo , mediante acto administrativo por parte de la autoridad sanitaria.

2. Expone que en varias oportunidades requirió a la Secretar ía de Salud del departamento de Risaralda, para que informara sobre el número de mapas de riesgo adoptados y actualizados de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No . 4716 de 2010, sobre lo cual recibió respuestas en el sentido que, para el año 2018, se tenía programado adelantar el proceso de estructuración de los mapas de riesgo de algunos sistemas, así como la elaboración del acto administrativo para la adopción de los mismos; que al 16 de julio de 2018 no se habían adoptado mapas de riesgo, y posteriormente en el año 2019, aludió a un plan de trabajo adoptado para tal efecto, que solo tenía el acto administrativo de EMPOCABAL en el municipio de Santa Rosa de Cabal, y que frente a los demás municipios de categorías 4, 5 y 6 restantes, se encontraban en la fase de consulta municipal con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo que reiteró dicho funcionario mediante oficio 24006 del 21 de octubre de 2019.

6 restantes, se encontraban en la fase de consulta municipal con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo que reiteró dicho funcionario mediante oficio 24006 del 21 de octubre de 2019.

3. Sostiene que durante el año 2020, mediante los oficios PJAA -28-2020-0124 del 12 de febrero y PJAA -28-2020-0456 del 27 de mayo, nuevamente requirió a la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, el cumplimiento de la Resolución No. 4716 de 2010 en lo que se refiere a los mapas de riesgo de calidad del ag ua, adoptados mediante acto administrativo a la fecha ; que recibió como respuesta correo electrónico de fecha 04 de junio de 2020, mediante el cual se da una serie de explicaciones que dejan claro que tampoco contaba con acto administrativo alguno contentivo de los mapas de riesgo para los municipios de 4, 5 y 6 categoría del departamento.

4. Indica que el cumplimiento de la norma que se reclama, corresponde a las actividades de esa entidad accionada y no representa la disponibilidad de recursos adicionales a los de su funcionamiento.

II. NORMA INCUMPLIDA

La accionante invoca el cumplimiento del artículo 2º de la Resolución 4716 de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1575 de 2007”.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 3

III. PRETENSIONES

En el expediente digital, de acuerdo al archivo que contiene el escrito de demanda (documento 3), se solicita:

Acción de Cumplimiento 3

III. PRETENSIONES

En el expediente digital, de acuerdo al archivo que contiene el escrito de demanda (documento 3), se solicita:

“Sírvase señor Juez declarar que el Departamento de Risaralda –Secretaría de Saludha incumplido lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución 4716 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, al no contar con los Mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo para los municipios que son de su competencia, es decir, La Cel ia, Balboa, Mistrató, Guática, Apia, Santuario, La Virginia, Santa Rosa de Cabal, Quinchía, Belén de Umbría, Marsella y Pueblo Rico.

“En consecuencia de la anterior declaración, sírvase señores Juez ordenar que el Departamento de Risaralda –Secretaria de Saludproceda a la elaboración de los Mapas de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano de los 11 municipios que son de su competencia, mediante actos administrativos que contengan las condiciones, recursos y obligaciones mínimas que se deban cumpli r y que se encuentran contenidas en la Resolución 4716 de 2010.”

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Departamento de Risaralda de conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente digital (documento 19), en forma extemporánea, a través de apoderado judicial, acudió con escrito (documento 21), mediante el cual se opone a las pretensiones de la presente acción, al considerar que no concurren las exigencias previstas en la ley para la procedencia de la acción de cumplimiento,

de apoderado judicial, acudió con escrito (documento 21), mediante el cual se opone a las pretensiones de la presente acción, al considerar que no concurren las exigencias previstas en la ley para la procedencia de la acción de cumplimiento, dado que esta no es e l escenario jurídico para solicitar la protección de derechos colectivos como es caso del derecho al acceso al agua potable y a la salubridad pública, para lo cual debió interponerse acción popular.

Argumenta en síntesis como fundamento de defensa, que en caso de considerarse que la acción es procedente, debe tenerse en cuenta las actuaciones desplegadas por la administración departamental, tendientes a elaborar, revisar y actualizar el mapa de riesgo de calidad del agua para consumo humano de los sistemas de abastecimiento y de distribución en la respectiva jurisdicción. Refiere que ya cuenta con doce mapas de riesgo en las zonas urbanas dentro de su jurisdicción como son Quinchía, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virgi nia, Marsella,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 4

Mistrató, Pueblo Rico y Santuario de la Zona Urbana, así como los proyectos de actos administrativos respectivos para dichos municipios, y resalta que para tal fin se re quiere de la colaboración de otras instancias como la CARDER, los entes municipales y de las distintas empresas prestadoras del servicio público, por lo que en cabeza del ente departamental no recae la obligación exclusiva de adoptarlos.

Formula como excepciones : I ndebida constitución de renuencia, inexistencia de mandato imperativo e inobjetable en acción de cumplimiento y existencia de otros

en cabeza del ente departamental no recae la obligación exclusiva de adoptarlos.

Formula como excepciones : I ndebida constitución de renuencia, inexistencia de mandato imperativo e inobjetable en acción de cumplimiento y existencia de otros mecanismos de defensa de los derechos.

V. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado de instancia encuentra acreditada la renuencia y la existencia de un mandato imperativo e inobjetable radicado a cargo del departamento de Risaralda, frente a la norma invocada como incumplida . No obstante, negó las súplicas de la demanda al considerar que la disposición exhortada por la parte actora no deb ía analizarse de manera aislada , sino que debía armonizarse con la reglamentación correspondiente contenida en la misma Resolución 4716 de 2010, que establece los pasos que deben seguirse para adelantar la elaboración y/o actualización de los mapas de riesgo de la calidad del agua para el consumo humano en los cual es se adjudican roles y funciones a distintas autoridades, descritos en el artículo 4 de la resolución multicitada . Señala que, si bien son las autoridades sanitarias las encargadas de elaborar los mapas de riesgo de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción, y que le corresponde a la autoridad sanitaria a nivel departamental la consolidación y remisión del acto administrativo por medio del cual se adoptan los mapas al Subsistema de la Vigilancia de la Calidad de Agua Potable, ello conlleva un trabajo mancomunado y articulado con otras partes, lo que dificulta cumplir con ese mandato imperativo por parte de la autoridad accionada.

Por tales razones, concluye la a quo que en la actualidad no es exigible al

ello conlleva un trabajo mancomunado y articulado con otras partes, lo que dificulta cumplir con ese mandato imperativo por parte de la autoridad accionada.

Por tales razones, concluye la a quo que en la actualidad no es exigible al Departamento de Risaralda que adopte los mapas de riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, respecto de los municipios de Quinchía, Apia, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico y Santuario, en tanto no se han surtido todos los trámites previos para ello que seExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 5

encuentran a cargo de otras autoridades, tales como la CARDER, las Empresas de Acueducto y los municipios, entre otras.

No obstante que dispuso negar las s úplicas de la demanda, en su parte considerativa, exhortó al Departamento de Risaralda para que, a través de la Secretaría de Salud para que imprimiera celeridad al trámite de elaboración de los Mapas de Riesgo, y que efectuara los requerimientos que estim ara pertinentes a las auto ridades involucradas en su realización y que, una vez obtenida la información suficiente y necesaria para la construcción de los mapas, procediera a la expedición de los actos administrativos correspondientes.

VI. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito que hace parte del expediente digital (documento 31) , la parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Estima que no resulta coherente que en el fallo se hubiera advertido el

accionante recurrió el fallo de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Estima que no resulta coherente que en el fallo se hubiera advertido el incumplimiento del Departamento de Risaralda sobre lo ordenado en la Resolución 4716 de 2020 y, sin embargo, se hubieran negado las pretensiones de la demanda, cuando dicha entidad no ha realizado todos los trámites requeridos, en lo cual, precisamente, radica el reparo que fundamenta la demanda, dado que lo que se ha requerido por todos estos años al Departamento de Risaralda, no es que expida sin más los actos administrativos, sino que le dé cumplimiento a la Resolución 4716 de 2010, que señala todos los pasos que se deben agotar para lograr ese resultado, así se puede extraer tanto de los sendos oficios de la Procuraduría como de la demanda misma.

Refiere que, contrario a lo señalado por la célula judic ial, la decisión tuvo que ser precisamente la de declarar el incumplimiento no solamente del art ículo 2 de la Resolución 4716 de 2010, como en efecto quedó establecido, sino de las demás normas de dicho acto administrativo, pues ello es precisamente lo que se le estuvo reclamando cuando se constituyó en renuencia al Departamento de Risaralda.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 6

De otro lado ex pone que “Haciendo una interpretación sistemática del acto administrativo que evidentemente ha sido incumplido por el Departamento de Risaralda, se pu ede observar que el artículo 12 de la misma Resolución 4716 de

6

De otro lado ex pone que “Haciendo una interpretación sistemática del acto administrativo que evidentemente ha sido incumplido por el Departamento de Risaralda, se pu ede observar que el artículo 12 de la misma Resolución 4716 de 2010, estableció la obligación clara, expresa y actualmente exigible que se reclama, pues ordenó, elaborarán cada año, como mínimo diez (10) Mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, hasta completar en su jurisdicción la totalidad de los mismos, que no ha n sido elaborados por el Departamento de Risaralda”

Por último, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando al departamento de Risaralda dar cumplimiento a los lineamientos señalados en la Resolución 4716 de 2010, con el fin de que se logre la expedición de los mapas de riesgo de calidad del agua, tal como lo dispone su artículo 2, es decir, mediante actos administrativos, para cumplir la totalidad de los de su jurisdicción, como lo señala el artículo 12 de la misma resolución.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación procesal surtida.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta colegiatura judicial determinar conforme a las pretensiones de

dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación procesal surtida.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta colegiatura judicial determinar conforme a las pretensiones de la demanda y al fallo impugnado desestimatorio de las mismas, si la acción de cumplimiento instaurada es procedente para ordenar al Departamento de Risaralda la aplicación del artículo 2º de la Resolución 4716 de 2010 1, a efectos de ordenarle que proceda con la elaboración de los Mapas de Riesgo de la Calidad del

1 “Por medio de la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1575 de 2007”Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 7

Agua para Consumo en los municipios que son de su competencia, mediante actos administrativos que contengan las condiciones, recursos y obligaciones mínimas contenidas en la aludida resolución.

El artículo 2º de la Resolución 4716 de 2010 , expedida por el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que se aduce inaplicada, dispone lo siguiente:

“Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de obligatoria aplicación por parte de las autoridades sanitaria departamental, distrital y municipal categoría especial, 1, 2 y 3 y ambiental competente para que elaboren, revisen y actualicen los Mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano. Los Mapas de Riesgo de la Ca lidad del Agua para Consumo Humano que

1, 2 y 3 y ambiental competente para que elaboren, revisen y actualicen los Mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano. Los Mapas de Riesgo de la Ca lidad del Agua para Consumo Humano que se construyan siguiendo los lineamentos previstos en la presente resolución, deben ser aplicados por los municipios, las autoridades ambientales y las personas prestadoras, que suministren o distribuyan agua para cons umo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional. “Parágrafo. La participación de la autoridad ambiental en la elaboración, revisión y actualización de los Mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano consiste en el aporte d e la información a que hace referencia el numeral 2 del artículo 4° de la presente resolución, de acuerdo con el objeto y funciones ambientales establecidas en la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997 busca la efectividad del Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.

de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido:Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 8

“El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrati vo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.

“Ahora, la Ley 393 de 1.997, en su artículo 1º, señaló que el objeto de la acción de cumplimiento es “hacer efectiv o el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Luego, esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las

acción de cumplimiento es “hacer efectiv o el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Luego, esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.” 2

Con base en los anteriores lineamientos, se debe analizar preliminarmente la verificación del requisito de renuencia establecido en la Ley 393 de 1997, que constituye una exigencia previa o de procedibilidad para el ejercicio de este medio de control , para luego analizar la procedencia de la acción de cumplimiento en el sub examine.

3.2. REQUISITO DE RENUENCIA.

El artículo 8 inciso final de la Ley 393 de 1997, establece: “…Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” (Negrilla fuera

2 Consejo de Estado. Sentencia 24 de marzo de 2006Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 9

de texto). Exigencia reiterada en los artículos 1463 y 1614 numeral 3 de la Ley 1437

Acción de Cumplimiento 9

de texto). Exigencia reiterada en los artículos 1463 y 1614 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011Corresponde entonces a la Sala determinar si en el sub examine la parte demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción.

En el caso concreto, se observa que para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la autoridad demandante inicialmente elevó solicitud al Secretario de Salud del Departamento de Risaralda, mediante oficio PJAA-28-2020-0124 del 12 de febrero de 2020 5, en el cual invoca que al encontra rse adelantando acción preventiva relacionada con la calidad del agua en el departamento de Risaralda, resulta relevante el cumplimiento de la “Resolución 4716 de 2016 en lo que a los mapas de riesgos de calidad del agua se refiere”, razón por la cual solicitó a dicha autoridad informar sobre el número total de mapas de riesgo adoptados mediante acto administrativo, a la fecha, señalando que, de no haberse dado cumplimiento a las anteriores obligaciones , respetuosamente solicitaba proceder de manera inmediata para así proteger el derecho colectivo de acceso al agua potable y a la salubridad pública; fue clara además la solicitante, en señalar que la comunicación tenía efectos para el requisito de procedibilidad contemplada en los artículos 144 y 146 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente la accionante, mediante oficio PJAA-28-2020-0456 del 27 de mayo de la misma anualidad6, en similares términos, reiteró la anterior solicitud, e invocó igualmente estar adelantando acción preventiva relacionada con la calidad del agua

Posteriormente la accionante, mediante oficio PJAA-28-2020-0456 del 27 de mayo de la misma anualidad6, en similares términos, reiteró la anterior solicitud, e invocó igualmente estar adelantando acción preventiva relacionada con la calidad del agua en el departamento, al considerar “relevante el cumplimiento de la Resolución 4716 de 2016 en lo que a los mapas de riesgos de calidad del agua se refiere”, por lo cual exigió a dicha autoridad dar respuesta en los términos de ley a dichas solicitudes.

A las peticiones anteriores, dio respuesta el Profesional Especializado Diego Alejandro Rincón Hurtado del Grupo Salud Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, a través de correo electrónico de fecha 05 de junio de

3 “ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. 4 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos de previos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un ac to administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demanda en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997”. 5 Documento 05 del expediente digital conformado por el juzgado.

fuerza material de ley o de un ac to administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demanda en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997”. 5 Documento 05 del expediente digital conformado por el juzgado. 6 Documento 05 del expediente digital conformado por el juzgado.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 10

20207, mediante el cual, sin formular reparo alguno frente a la norma invocada, en síntesis, refiere estar realizando las actuaciones pertinentes p ara la elaboración y expedición de los actos administrativos que adopten los mapas de riesgo de su competencia.

De este modo, estima la Sala q ue la parte accionante en el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, satisface el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia8, aun cuando al formular las solicitudes la parte hubiere invocado el cumplimiento de la Resolución 4716 de 2016 y en la demanda pretenda la aplicación del artículo 2º de la Resolución 4716 de 2010; lo anterior por cuanto la interpretación integral del contenido de otra solicitudes, permite inferir que ambas hacen referencia al acto administrativo que reglamentó lo referente a los mapas de riesgo de calidad del agua, lo que está regulado, en parte, en la Resolución 4716 de 2010 que en este plenario se aduce incumplida, por lo que para la Sala, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, tal circunstancia se contrae a un simple error formal de trascripción que no tiene el alcance de desvirtuar la acreditación del requisito de la

plenario se aduce incumplida, por lo que para la Sala, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, tal circunstancia se contrae a un simple error formal de trascripción que no tiene el alcance de desvirtuar la acreditación del requisito de la renuencia de la autoridad accionada, en el presente asunto.

3.3. PROCEDENCIA Y PROPERIDAD DE LA ACCIÓN EN EL SUB EXAMINE.

Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

7 Documento 06 del expediente digital conformado por el juzgado. 8 La acción de cumplimiento tiene como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia de la autoridad o particular responsable de la ejecución de la norma o acto correspondiente. El accionante debe reclamar el cumplimiento del deber legal o admini strativo ante la autoridad que omite el mandato previo a la interposición de la demanda y, a su vez, la autoridad haber ratificado su incumplimiento, ya sea de manera expresa o tácita, último evento que sucede cuando guarda silencio sobre el requerimiento dentro de los diez días siguientes a su presentación. (Yepes Barreiro, Alberto. Acción de Cumplimiento Orígenes, Concepto y Desarrollo. Bogotá: Legis, 1ª ed., 2019, p. 54).Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 11

Legis, 1ª ed., 2019, p. 54).Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 11

2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual s e le esté reclamando el cumplimiento.

3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Al igual que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran en el caso concreto todos los elementos que acaban de ser descritos, de mane ra que la ausencia de uno o varios de ellos impide proferir sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior preliminarmente debe precisarse que, contrario a lo esgrimido por la demandada en su escrito de contestación extemporáneo, la acción procedente para el cumplimiento de la norma que se aduce como incumplida no corresponde a la acción popular, por cuanto que en las pretensiones incoadas no se formulan pedimentos dirigidos a la protección de derechos colectivos, sino a la aplicación de un acto administrativo que la parte accionante considera que contiene

corresponde a la acción popular, por cuanto que en las pretensiones incoadas no se formulan pedimentos dirigidos a la protección de derechos colectivos, sino a la aplicación de un acto administrativo que la parte accionante considera que contiene un mandato de obligatorio cumplimiento.

La acción de cumplimiento tiene por objeto la ejecución de un mandato u obligación contenida en una ley o en un acto administrativo. De igual forma, el mandato que el Juez Constitucional de Cumplimiento ha de hacer efectivo debe ser, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado 9, imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución, lo que se traduce en que del título ejecutivo dimane una obligación clara, expresa y exigible.

9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2003. C P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación No.15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU).Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00276-01 (D-0994-2020) Acción de Cumplimiento 12

En ese sentido, se ha pronunciado la alta Corporación10:

“…”

“2.2. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las a utoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley y los actos administrativos.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad

autoridad judicial para lograr que las a utoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, acaten la ley y los actos administrativos.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

La juri

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