TA RIS - 66001-33-33-006-2020-00292-01 (F-0432-2022)-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2020-00292-01 (F-0432-2022)-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de julio de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2020-00292-01 (F-0432-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Guillermo Acosta Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El demandante, a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así:
2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 559 194
Nacional – CASUR, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así:
2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 559 194 del 22 de abril de 2020, por medio del cual CASUR negó el reajuste y la reliquidación2 de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.
2.2 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2020035894 del 14 de agosto de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C.
2.3 Se ordene el reajuste del salario del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y a partir del año 2005 profiera una nueva base salarial, la cual se actualizará y reajustará desde el año 2005 hasta la fecha que se ordene su respectivo pago, reliquidación y reajustes, con todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad.
2.4 Se condene a las entidades demandadas a reconocer la cuantía de la solicitud conforme lo ordenan los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
2.5 Que se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es
conforme lo ordenan los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales.
2.5 Que se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de actualizar los salarios conforme al I.P.C.
III. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
3.1 En la actualidad el demandante cuenta con asignación de retiro desde el año 2019 conforme a la Resolución No. 5680 del 20 de junio del año 2019, en el grado de intendente jefe.
3.2 En el año 1997 el incremento fue del 18.64% cuando el IPC para el año 1996 fue de 21.63% produciéndose un decremento de 2.99%. En el año 1999 el incremento fue del 14.91% cuando el IPC del año 1998 del 16.70% produciéndose un decremento del 1.79%. En el año 2001 el aumento fue del 8.00% cuando el IPC del año 2000 fue del 8.75% generándose un decremento del 0.75%. En el año 2002 el incremento fue del 6.00% cuando el IPC del año 2001 fue del 7.65% causándose un decremento de la asignación en 1.65%. Para el año 2003 el incremento fue del 6.38% cuando el IPC del año 2002 fue del 6.99% con un decremento en el poder3 adquisitivo de 0.61%. En el año 2004 el incremento de la asignación fue del 5.45% cuando el IPC del año 2003 fue del 6.49% con un decremento de 1.04%.
adquisitivo de 0.61%. En el año 2004 el incremento de la asignación fue del 5.45% cuando el IPC del año 2003 fue del 6.49% con un decremento de 1.04%.
3.3 Señala que le ajustaron el sueldo básico correspondiente al grado en porcentajes inferiores a los establecidos por el Gobierno Nacional para los años inmediatamente anteriores a los referidos.
3.4 Indica que mediante escrito radicad o ante la entidad , solicitó el ajuste de los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en virtud de lo ordenado en la Ley 238 de 1995.
3.5 Refiere que, a través del Oficio No. 559194 del 22 de abril de 2020 , la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, negó el ajuste salarial solicitado por la parte actora.
3.6 Arguye que, a través de Oficio No. S -2020-035894 del 14 de agosto de 2020, suscrito por el Jefe de Grupo de Liquidación de Nómina , se negó el ajuste salarial solicitado a la Policía Nacional.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señala como normas violadas las siguientes:
Los artículos 2, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, Artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992, Decreto 107 de 1996. Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Decreto 107 de 1996. Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 Artículos 1º y 2º de la Ley 923 de 2004.
Refiere que las entidades convocadas niegan el reajuste salarial con el argumento que los aumentos de la Fuerza Pública se hacen con la escala salarial y porcentual y que es el mecanismo legal para hacer dichos ajustes, argumentos que no son suficientes frente a la real situación, donde se demuestra que los aumentos realizados fueron por debajo de la inflación y p or lo tanto la supuesta escala porcentual no ha garantizado los derechos laborales de los trabajadores de la Policía Nacional a un salario justo e irrenunciable.4 Manifiesta que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4ª de 1992, ya que es su obligación aumentar periódicamente los salarios a sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas y que la escala salarial porcentual que constituye el mecanismo legal para hacer los reajustes anuales de los salarios de la Fue rza Pública, desconocen la verdadera revaluación salarial en cuanto es inferior al índice de inflación.
Señala que se viola el derecho a la igualdad, ya que anualmente el Gobierno Nacional expide los decretos de aumento salarial de los miembro s de las Fuerzas Armadas, Fuerza Militar y cuerpo civil; sin embargo durante los períodos 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, t oda vez
1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, t oda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que al personal retirado y pensionado, sin considerar que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen los mismos derechos que los a ctivos, de donde ser deriva el trato desigual entre los mismos grados.
Agrega que esa desigualdad se proyectó al año 2005 y en todos los grados de los vinculados al Ministerio de Defensa –Fuerza Pública y cuerpo civil, pues si bien los salarios conservaron la línea de mantener el poder adquisitivo monetario frente al factor de mediación del I.P.C., es irrefutable que los salarios posteriores a 2005 están inmersos en un perjuicio pasado y futuro que de no haber existido, tendrían en la actualidad otro tipo de afectación monetaria tanto en los salarios de actividad como en las consecuentes asignaciones de retiro o pensiones.
V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
5.1 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito que reposa en el documento No. 9 del expediente digital en el cual manifiesta que no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle el demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso en concreto, junto con la
transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle el demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso en concreto, junto con la hoja de servicios del actor, la cual es expedida por la Policía Nacional, en acatamiento a los artículos 104 y 105 del Decreto 1091 de 1995.
Manifiesta que le reconoció y está pagando asignación mensual de retiro al demandante, mediante Resolución 5680 de fecha 2 0 de junio de 2019, por tener derecho a ella.5 Señala que, el libelista en el escrito de la demanda, da a entender que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el señor Intendente ® Juan Guillermo Acosta Acevedo, aún se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, de tal suerte que no le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cancelar algún emolumento en lo concerniente al í ndice de precios al consumidor para estas fechas y que por el contrario es la Policía Nacional de Colombia quien debe determinar si le asiste o no el derecho deprecado por el actor.
Refiere que, una vez revisado el expediente administrativo del demandante , se constató que, en virtud de lo certificado en su hoja de servicios 18395464, expedida por la Policía Nacional, se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas concordantes en la materia.
Agrega que l a asignación mensual de retiro del demandante fue reajustada
a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas concordantes en la materia.
Agrega que l a asignación mensual de retiro del demandante fue reajustada periódicamente mediante el sistema constitucional y legal denominado PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, contemplado en los Decretos que rigen al personal de la Fuerza Pública. No cabe comparación alguna pues el reajuste de las pensiones normales y la asignación mensual de retiro tiene diferentes connotaciones, tanto así que la Corte Constitucional ha considerado que el sistema de seguridad social integral y el especial, son diferentes, no puede tener las mismas características y por ende los beneficiarios de uno y otro sistema no pueden hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen.
Agrega que e l demandante pretende la aplicación indiscriminada de normas en beneficio personal y en desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma, el cual consiste en dar aplicación a la norma más favorable, pero de manera integral, no fragmentada.
De igual forma la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reafirmó el principio de oscilación declarado exequible por la Corte Constitucional, por ende, hay unidad de materia respecto al principio de OSCILACIÓN. Si el actor no está conforme con la movilidad de su asignación de retiro, este no es el ámbito ni la jurisdicción para ventilarlo, debe acudir a la jurisdicción constitucional, demandando la norma que consagra el principio especial de ACTUALIZACIÓN – OSCILACIÓN, con todo y estando vigentes las normas que regulan el tema, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha dado est ricto cumplimiento a las normas citadas; por lo anterior no
principio especial de ACTUALIZACIÓN – OSCILACIÓN, con todo y estando vigentes las normas que regulan el tema, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha dado est ricto cumplimiento a las normas citadas; por lo anterior no proceden las condenas que pretende el actor.6 5.2 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, allegó pronunciamiento obrante en el documento No. 14 del expediente digital en el cual se opone a todas las pretensiones de la demanda, manifestando no ser responsable de violación alguna a la legalidad, ni tampoco acudirle derecho a la parte demandante.
Manifiesta que, si bien es cierto que en el caso particular, el Director General de la Policía Nacional fue el nominador, no es menos cierto, que no es este quien determina la escala salarial de los funcionarios de la institución, porque ésta es fijada por el Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo a las políticas económicas del Gobierno Nacional y atendiendo la situación fiscal de la Nación, por lo anterior considera que no es procedente endilgarle responsabilidad administrativa y patrimonial a la Policía Nacional.
Señala que no existe causal de nulidad que invalide la a ctuación administrativa adelantada por la Policía Nacional, sobre el incremento y pago del salario del demandante por los años 1997 hasta el 2004, siendo que todos los incrementos se dieron apegados a los Decretos que para tal fin expidió el Gobierno Nacional.
Indica que la Policía Nacional ha venido pagando los salarios del personal activo de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable; en este caso, se trata de los salarios cancelados en su momento durante los años 1997 al 2004,
Indica que la Policía Nacional ha venido pagando los salarios del personal activo de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable; en este caso, se trata de los salarios cancelados en su momento durante los años 1997 al 2004, habiéndose efectuado año a año el mismo incremento del personal en servicio activo, mandato cumplido a cabalidad mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal activo de la Fuerza Pública expedidas por el Presidente de la República, en uso de las facultades establecidas en la Ley 4ª de 1992, ley marco para el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Precisa que la Ley 238 de 1995 se refiere a funcionarios y empleados que ostenten la calidad de pensionados en el régimen general y no puede aplicarse al caso del demandante porque pertenece a un régimen especial, y además, porque para lo s años 1997 al 2004 se encontraba en servicio activo devengando salario y no pensión.
Manifiesta una ausencia de perjuicio, precisando que no es cierto que la Policía Nacional le haya irrogado los perjuicios materiales al demandante, puesto que este se incorporó a la Policía Nacional y desde que inició a devengar salario se le canceló7 el mismo con fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional más aun cuando al contrastar la jurisprudencia citada en la demanda y la realidad el actor, la jurisprudencia versa sobre salario
el mismo con fundamento en los decretos ordenados por el Gobierno Nacional, no por liberalidad de la Policía Nacional más aun cuando al contrastar la jurisprudencia citada en la demanda y la realidad el actor, la jurisprudencia versa sobre salario mínimo y el actor pertenece en la actualidad a un régimen especial y devengaba un salario especial tan especial que su régimen prestacional es diferente al de los demás ciudadanos, por el hecho de pertenecer a una institución de la fuerza pública, indicando que incluso su salario siempre ha sido muy superior al salario mínimo legal, por ello considera que las citas jurisprudenciales no pueden ser atendidas para este caso pues son ab iertamente distintas y estudian, analizan, desarrollan y definen sobre un caso totalmente distinto, es decir de personas y normas del régimen general no de un régimen salarial especial como el de la policía nacional.
Señala que las pretensiones del demandante se resumen en una sola, la cual consiste en exigir un reajuste de los salarios recibidos entre 1997 al 2004 con base en el I.P.C., sin embargo precisa que debe tenerse de presente, que para los años en mención el demandante se encontraba en servicio activo como bien lo manifiesta en su escrito de demanda, el extracto de la hoja de vida, en la que se vislumbra que el actor estaba activo durante los años 1997 al 2004, lo que de manera simple demuestra, que no se le puede aplicar a este asunto el re ajuste y reliquidación del salario, ni tan siquiera aplicando lo normado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, leyes encargadas de regular el incremento de las pensiones de acuerdo al Índice de precios al consumidor (IPC),
y mucho menos el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, leyes encargadas de regular el incremento de las pensiones de acuerdo al Índice de precios al consumidor (IPC), pues según el resumen anterior, para los años que pretende reclamar la demandante, este no se encontraba con el derecho adquirido de pensión o beneficio de asignación de retiro.
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Indica que mediante Resolución No. 5680 del 20 de junio del año 2019, se reconoció en favor del Intendente® Juan Guillermo Acosta Acevedo, una asignación mensual de retiro equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 22 de mayo de esa misma anualidad.
Mediante petición radicada el 27 de febrero de 2020, el demandante sol icitó a la Policía Nacional reconocer el reajuste salarial y prestacional en las anualidades8 1997 a 2004 aplicando IPC; solicitud frente a la que la demandada respondió de forma negativa a través del acto administrativo acusado.
Posteriormente, fue remitida igual solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, entidad que mediante oficio No. 202012000101811 Id: 559194 de fecha del 21 de abril del 2020, tampoco accedió a lo solicitado por el señor Acosta Acevedo.
Indicó que, a la luz de la normatividad citada en precedencia, carece de fundamento la pretensión de reajuste con el IPC del salario que el demandante devengó durante
señor Acosta Acevedo.
Indicó que, a la luz de la normatividad citada en precedencia, carece de fundamento la pretensión de reajuste con el IPC del salario que el demandante devengó durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para dicha época se encontraba como miembro activo de la Policía Nacional, toda vez que la alusión de tales normas al derecho de reajuste anual conforme al índice de precios al consumidor, refiere únicamente a las mesadas pensionales o de asignaciones de retiro, y no a las mensualidades salariales com o es el caso de las antecitadas anualidades.
La posibilidad de extender la fórmula de ajuste con base en la variación porcentual del I.P.C./año anterior se limita a las asignaciones de retiro y pensiones especiales de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios para los años 1996 a 2004, y no a las asignaciones del personal en actividad.
Agrega que no puede entenderse que el derecho al reajuste anual de las mesadas correspondientes a las pensiones y asignaciones de retiro conforme al índice de precios al consumidor sea aplicable indistintamente a esta prestación y a los emolumentos salariales que se devengan en actividad, menos aun cuando para estos últimos se encuentra expresamente señalado el mecanismo de actualización del monto, a través del incremento anual por decreto del Gobierno Nacional, por cuanto una cosa es efectuar el incremento a la base de liquidación de la mesada pensional – asignación de retiro con base el IPC-, y otra cosa es aplicar el principio de oscilación para realizar los incrementos salariales anuales.
cuanto una cosa es efectuar el incremento a la base de liquidación de la mesada pensional – asignación de retiro con base el IPC-, y otra cosa es aplicar el principio de oscilación para realizar los incrementos salariales anuales.
Es así como las disposiciones normativas , permiten a los pensionados acceder al reajuste de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como en este caso el actor para el período cuyo reajuste solicita, se encontraba activo en el servicio de la Policía Nacional, tal y como se advierte en la hoja de servicios obrante en el archivo9 digital SAMAI no. 4 – folio 5 lapso en el cual percibió los incrementos salariales dispuestos en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Por tanto, precisa, que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de una pensión o asignación de retiro.
Como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades de 1997 al 2004, por considerar que fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferidos año tras año por el Gobierno nacional, considera que resulta improcedente acceder a ello, puesto que al personal en
para las anualidades de 1997 al 2004, por considerar que fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferidos año tras año por el Gobierno nacional, considera que resulta improcedente acceder a ello, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en el acápite anterior. En consecuencia, no es dable judicialmente ordenar dicho reajuste.
Ahora bien, advirtió que cierto es que por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, pero ese fundamento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual para ajustar asignaciones salariales, en la medida que los debates son disímiles, pues el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 23 8 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, lo cual no guarda relación con lo pretendido por el aquí actor, ya que el sub lite se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad.
Así entonces , la libertada configurativa del legislador establece el incremento a aplicar a los miembros de la fuerza pública mediante el principio de oscilación lo cual no resulta vulneratorio de los derechos del actor.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad del demandante, indica que el análisis a esta prerrogativa parte de una concepción
cual no resulta vulneratorio de los derechos del actor.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad del demandante, indica que el análisis a esta prerrogativa parte de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas, de tal suerte que el intérprete tiene que definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio10 de comparación porque antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constituc ión, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.
Sin embargo, precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los mismos presupuestos de hecho haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado.
Así las cosas, consideró que los actos administrativos enjuiciados no están inmersos en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el actor, por ende, permanece incólume la legalidad de los mismos, toda vez que su a signación de retiro le fue reconocida con fundamento en el marco legal aplicable, de acuerdo con los valores devengados por el demandante en servicio activo, los cuales fueron aumentados conforme lo regulado en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, con incidencia en el
los valores devengados por el demandante en servicio activo, los cuales fueron aumentados conforme lo regulado en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, con incidencia en el incremento progresivo de los salarios del accionante. Aunado a lo anterior, conforme se evidenció en precedencia, el ajuste señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los salarios, sino únicamente a las asignaciones de retiro o pensiones - y la asignación de retiro del demandante le fue otorgada en el 2018 por lo que es dable concluir que no es beneficiario de alguna de ellas, razón por la que no queda otro camino que negar las súplicas del líbelo introductorio.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, a través de archivo No. 030 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de una pensión o asignación de retiro. Por lo anterior, considera que se sigue teniendo un grado de discriminación el cual proviene desde el preciso momento que la Nación a través del Ministerio de Defensa11 Nacional y la caja de retiro reconocieron al personal pensionado y retirado el derecho que hoy se le nie ga al demandant e, por lo que existió y sigue existiendo
proviene desde el preciso momento que la Nación a través del Ministerio de Defensa11 Nacional y la caja de retiro reconocieron al personal pensionado y retirado el derecho que hoy se le nie ga al demandant e, por lo que existió y sigue existiendo una infracción a las normas constitucionales, en virtud de las cuales el salario del demandante debe ser reajustado anualmente en un porcentaje no inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo c ual fue desconocido por las entidades demandadas, a través de los actos administrativos mencionados, afectando de manera considerativa el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
Indica que, si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos, sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares activos, dado que las mesadas pensionales son muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajusto las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC.
Es por esto, que el demandante bajo el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, DE IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE FAVORABILIDAD, soporta lo pedido, en tal sentido esboza las siguientes
consideraciones:
El principio de oscilación tiene su fuente en el decreto 1211 de 1990, artículo 90 y es un mecanismo que el régimen de excepción adoptó para garantizar el reajuste periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad, de manera discriminatoria se está cometiendo una injusticia con los militares activos, pues no se les han respectado
periódico de las asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las asignaciones en actividad, de manera discriminatoria se está cometiendo una injusticia con los militares activos, pues no se les han respectado las expectativas legítimas que se originan una vez que el constituyente, instauro las reglas de juego. Sosteniendo de manera errónea que este reajuste solo debe hacerse al personal retirado y pensionado, dejando por fuera al personal que se encontraba activo como es el caso en concreto, para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, situación tal que afecta de manera considerativa el salario mínimo vital y móvil de estos militares.
Reitera que, el personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste en sus salarios, en la cuantía indispensabl e para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con ello se viola el principio de igualdad, frente a los militares retirados o pensionados a quienes se les ajusto sus mesadas, teniendo en cuenta el ajuste por IPC. De esta misma manera hay una vulneración del artículo 53 de la norma superior la cual dispone el principio de la movilidad de todos los salarios de los trabajadores, en razón de que los empleadores ya sean del sector público o12 privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus empleados, ajuste que es justo y necesario dado que evita la disminución de sus ingresos laborales.
Finalmente, concluye que los sueldos de los miembros de las Fuerzas Militares activos dado que al reconocérsele el reajuste a la asignación de retiro y pensiones, al personal militar retirado o pensionado por vía de conciliación prejudicial, prejudicial, o por medio de sentencia debidamente ejecutoriada, sus sueldos de
activos dado que al reconocérsele el reajuste a la asignació
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