TA RIS - 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022)-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022)-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Rosalba Pinto
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Rosalba Pinto , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (fl. 1 y 2)1:
1. Que se declare la nulidad del oficio SEAF No. 0207-263 del 15 de enero de 2020
II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (fl. 1 y 2)1:
1. Que se declare la nulidad del oficio SEAF No. 0207-263 del 15 de enero de 2020 y del oficio sinnúmero del 29 de febrero de 2020, mediante los cuales la entidad
1 Expediente digital – Sama Juzgado índice 7.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 demandada negó la solicitud formulada por la señora Rosalba Pinto, con miras al reconocimiento y pago de la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.
2. Declarar que la demandante, por haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 y por no ser beneficiari a de la pensión gracia, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, como pensionado por jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 11 de mayo de 2013, conforme lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, con los reaj ustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida, y con el pago
dispone el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, con los reaj ustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida, y con el pago de las “mesadas” atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y que el pago incrementado se siga realizando en las “mesadas” futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada.
III. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera, de la demanda y escrito de subsanación (fl. 3)2:
1. Que la demandante fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALhoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reconozca en su favor la pensión gracia.
2. Que mediante la Resolución No. 218 del 21 de marzo de 2012 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de
2 Expediente digital – Sama Juzgado índice 7.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Educación Municipal, reconoció pensión de jubilación en favor de la docente demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
3 Educación Municipal, reconoció pensión de jubilación en favor de la docente demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante expone su argumentación a folio 4 y s.s. ibidem, y señala como norma infringida la Ley 91 de 1989, artículo 15.
Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
La parte actora argumenta que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensió n de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido decl arada inexequible.
Cita sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, respecto de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre el reconocimiento de la pensión gracia, para explicar que la prima rec lamada es disímil a la establecida para el régimen general.
Refiere que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.
misma identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.
Por último, indica que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la demandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que se aludió como derecho de los docentes a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a unaExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 mesada pensional.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, presentó oportunamente escrito de contestación 3, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa y luego de explicar el marco normativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del régimen prestacional de los docentes oficiales y de la denominada mesada pensional adicional, equivalente a la mesada catorce, considera la entidad que, a los docentes del sector nacional, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del
oficiales y de la denominada mesada pensional adicional, equivalente a la mesada catorce, considera la entidad que, a los docentes del sector nacional, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2 005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que causen el derech o a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1 del Acto Legislativo en mención. Y, se encuentra acreditado que la docente adquirió el estatus el 21 de marzo de 2012 (sic), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.
Propone como excepciones las que denominó : “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “carencia de fundamento jurídico de las pretensiones”, “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”.
VI. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda4, al considerar, luego del estudio correspondiente al régimen pensional de los docentes estatales , que los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981 al adquirir la pensión, tienen derecho al reconocimiento del beneficio de la
demanda4, al considerar, luego del estudio correspondiente al régimen pensional de los docentes estatales , que los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981 al adquirir la pensión, tienen derecho al reconocimiento del beneficio de la prima de mitad de año equivalente a la mesada adicional en dos situaciones: i) cuando logren causar el derecho a la pensión antes de la vigencia del Acto
3 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 8 4 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 27Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Legislativo 01 de 2005, o ii) cuando causen el derecho posterior a este Acto Legislativo, pero antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión a percibir sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legale s mensuales vigentes.
La demandante adquirió su estatus de pensionada el 07 de agosto de 2011 con una mesada por valor de $1.779.821, razón por la cual no le asiste el derecho a recibir la mesada pensional adicional, por cuanto, gana más de 3 S MLMV y se ubica por fuera del rango de tiempo en el cual hubiera sido dable el reconocimiento de la prestación, pues se dio con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento en el cual se abolió de manera toral el reconocimiento de pensiones con equivalencias de más de trece mesadas.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
2005 e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento en el cual se abolió de manera toral el reconocimiento de pensiones con equivalencias de más de trece mesadas.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora , a través del escrito 5, formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que el propio Acto Legislativo 01 de 2005, mantiene la vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de ahí que deba concluirse que la normatividad anterior aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, sea la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Refiere q ue la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes d e junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de
2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción
2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no
5 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 29Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes n ormativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; y que esa r egulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.
Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo
que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981.
Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 08 de febrero de 2022 6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora , oportunidad en la cual los sujetos procesales guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo “Al Despacho”7.
6 Samai Tribunal – índice 3 7 Samai Tribunal – Índice 7Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022)
en archivo “Al Despacho”7.
6 Samai Tribunal – índice 3 7 Samai Tribunal – Índice 7Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cron ológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para
fáctica y jurídica.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor de la demandante, señora Rosalba Pinto, debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad demandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 8 . En
8 Sentencia del 26 de marzo de 20 21. Radicación: 66001 -33-33-001-2020-00036-01 (D -0077-2021) Demandante: María Aleyda Aguirre Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que , en favor de la señora Rosalba Pinto ,
dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que , en favor de la señora Rosalba Pinto , mediante la Resolución No. 218 del 21 de marzo de 2012, fue reconocida pensión de jubilación en un monto equivalente a $1.779.821 efectiva a partir del 08 de agosto de 2011. Consta en dicho acto que la demandante ingresó al servicio docente a partir del 14 de mayo de 1987 y que adquirió el status de jubilada el 07 de agosto de 2011, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (hojas 21 y 2 2 documento “ESCRITODEMANDA(.pdf)” expediente digitalSamai Juzgado, índice 7).
Igualmente, dentro del plenario obra extracto de pagos, expedido por La Fiduprevisora S.A., donde se certifica las mesadas pagadas a la demandante, incluidas las mesadas adicionales desde el 1º de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2018 ( hoja 37 documento “ESCRITODEMANDA(.pdf)” expediente digitalSamai Juzgado, índice 7).
La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 (hoja 24 ibidem), petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
de la Ley 91 de 1989 (hoja 24 ibidem), petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.
En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar la a quo que, si bien en un principio, de acuerdo con lo indicado en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003, los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981, tenían derecho a disfrutar de la prima de medio año allí establecida, dichoExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 reconocimiento quedó proscrito a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La parte actora impugna dicha providencia, por cuanto a su juicio, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo entonces aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, la
vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo entonces aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la cual no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágra fo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.
Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto L egislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.
del Acto L egislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.
4.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales.
El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente:Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional , respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensiona l que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas… ”. (Negrillas de la Sala).
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”9, con apego a la misma constitución y a la ley.
La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indi có que tendría derecho a la pensión de jubilación el
pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indi có que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% d el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y
9 Sentencia T-173 de 2016.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.
La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de
de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera establecido recientemente mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.
Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el personal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 199 0, las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente:
“2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
numeral 2º literales A y B), lo siguiente:
“2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935-2017.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00064-01 (D-0050-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ú
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