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TA RIS - 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022)-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022)-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP

Demandado: UGPP

Tercero vinculado: Jesús Antonio Rincón

Apelación auto

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado el 9 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 026678 del 15 de noviembre de 2000 expedida por la extinta CAJANAL EICE , a través de la cual se reliquidó una pensión gracia a la docente fallecida Stael Hernández Hincapié.

I. ANTECEDENTES

La entidad pública de la referencia, por medio de apoderado judicial , ha formulado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de su propio acto y del señor Jesús

La entidad pública de la referencia, por medio de apoderado judicial , ha formulado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de su propio acto y del señor Jesús Antonio Rincón, en calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiario de la pensión gracia de la docente fallecida Stael Hernández Hincapié ; pretendiendo con ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0026678 del 15 de noviembre de 2000 , por medio de l a cual, la extinta CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia a la docente fallecida Stael Hernández Hincapié , conforme lo devengado en el año anterior al retiro del servicio.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

De manera oportuna, la entidad demandante solicita , como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo acusado, por considerar contraría lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 114 de 1913 y el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 , que prescriben que la liquidación de la pensión es de acuerdo al promedio de los salarios devengados en el último año, entendido este como el anterior a la consolidación del respectivo estatus pensional.

II. AUTO IMPUGNADO

Por medio de auto calendado 9 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, negó la solicitud de medida cautelar con fundamento en lo que a continuación se relaciona:

Precisó que mediante Resolución 2940 del 29 de marzo de 1990 se reconoció la

del Circuito de Pereira, negó la solicitud de medida cautelar con fundamento en lo que a continuación se relaciona:

Precisó que mediante Resolución 2940 del 29 de marzo de 1990 se reconoció la pensión gracia a la señora Stael por el cumplimiento de los presupuestos de la Ley 114 de 1913 y que a través de la Resolución No. 026678 del 15 de noviembre de 2000 se reliquidó a su favor la citada prestación económica a la fecha de retiro.

Manifiesta que p osteriormente y con oca sión del fallecimiento de la señora Hernández Hincapié el día 25 de septiembre de 2019, la entidad accionante reconoció pensión de sobreviviente al señor Jesús Antonio a través de resolución RDP 007787 del 26 de marzo de 2020 , la cual fue modificada median te la Resolución 13866 del 17 de junio de esa misma anualidad, para indicar que el valor a sustituir en su favor, era el reconocido con la Resolución No. 2940 del 29 de marzo de 1990 y no con el acto que reliquidó la pensión gracia a retiro de la causante.

Por lo anterior , consideró que la medida cautelar deprecada no cumple con los requisitos prescritos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que si bien el apoderado de la parte actora refiere que no se debía efectuar la reliquidación de la pensión gracia conforme a la fecha de retiro, lo cierto es que el acto administrativo enjuiciado no está produciendo efectos en la actualidad puesto que la beneficiaria inicial de dicha prestación falleció y a su cónyuge sobreviviente le fue sustituida la misma

gracia conforme a la fecha de retiro, lo cierto es que el acto administrativo enjuiciado no está produciendo efectos en la actualidad puesto que la beneficiaria inicial de dicha prestación falleció y a su cónyuge sobreviviente le fue sustituida la misma según la cuantía establecida en la Resolución 2940 del 29 de 1990, es decir conforme lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, lo que descarta la existencia de peligro en mora o daño por la mora o perjuicios que estén recibiendo o eventualmente puede recibir el demandante de no otorgarse la medida.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la entidad demandante1 inconforme con la decisión adoptada en primera instancia interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que, pese a lo manifestado por el despacho sí existen pruebas que permiten llegar al conclusión más allá de toda duda razonable , que en el caso materia de análisis sí se dan los presupuestos para decretar la medida cautelar, en primer lugar por cuanto se aportó copia de certificación en la que consta que la señora Stael Hernández Hincapié, laboró como docente, quien después de haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás disposiciones aplicables al régimen de la pensión gracia se procedió a reconocer la referida prestación social y que por medio de la Resolución No. 026678 del 15 de noviembre de 2000, CAJANAL

régimen de la pensión gracia se procedió a reconocer la referida prestación social y que por medio de la Resolución No. 026678 del 15 de noviembre de 2000, CAJANAL reliquidó una pensión gracia sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; esto es efectiva a partir del 3 de noviembre de 1999 , siendo lo correcto a partir del momento del estatus pensional año 1984.

Menciona que la reliquidación de la pensión gracia debe efectuarse en la forma indicada en la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia , por lo que se evidencia irregularidad en la resolución objeto de demanda por cuanto se reliquidó al momento del retiro y no partir del status pensional.

Con base en lo anterior manifiesta que «respecto a la reliquidación que se efectuó a través de la Resolución No. 026678 del 15 de noviembre de 2000 con el promedio de los factores salariales devengados por la causante en el último año de servicio, se tiene entonces que durante el tiempo en que la misma estuvo vigente produjo unos efectos jurídicos como lo fue el incr emento de la pensión gracia que en su momento devengo (sic) la causante, sumas de dinero que deben ser devueltas a título de restablecimiento del derecho».

V. CONSIDERACIONES

1 Archivo 005 cdno. Medidas Cautelares del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

1 Archivo 005 cdno. Medidas Cautelares del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado el 9 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cu al negó la medida cautelar por esta parte deprecada.

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 243 2 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, en concordancia con el literal h) del numeral 2º del artículo 1253 ídem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Analizará el Tribunal, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si es dable acceder a la medida cautelar por cuanto su reajuste con ocasión del retiro del servicio, precisa, infringe el marco normativo que regula dicha prestación o si como lo consideró la a quo, la misma debe ser negada dado que el acto administrativo enjuiciado no está produciendo efectos en la actual idad puesto que la beneficiaria inicial de dicha prestación falleció y a su cónyuge sobreviviente le fue sustituida la misma según la cuantía establecida en la Resolución 2940 del 29 de 1990, es decir conforme lo devengado en el año inmediatamente anterior a la

le fue sustituida la misma según la cuantía establecida en la Resolución 2940 del 29 de 1990, es decir conforme lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.

3. ANALISIS JURÍDICO.

En lo concerniente al presente asunto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022 negó la suspensión provisional al considerar que el acto administrativo enjuiciado no está produciendo

2 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)» 3«ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las

siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.(…)»Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 efectos en la actualidad puesto que la beneficiaria inicial de dicha prestación falleció

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 efectos en la actualidad puesto que la beneficiaria inicial de dicha prestación falleció y a su cónyuge sobreviviente le fue sustituida la misma según la cuantía establecida en la Resolución 2940 del 29 de 1990 , es decir conforme lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.

La recurrente manifestó que no es viable que la pensión gracia pueda ser reliquidada al retiro definitivo del servicio, toda vez que tal prestación debe ser reconocida al cumplimiento de 50 años y 20 al servicio docente nacionalizado, sin que puedan tenerse valores y factores distintos a los del cumplimiento de los requisitos y que por tanto se debe suspender el acto demandado ya que durante el tiempo en que el mismo estuvo vigente produjo unos efectos jurídicos como lo fue el incremento de la pensión gracia que en su momento devengó la causante, sumas de dinero que considera deben ser devueltas a título de restablecimiento del derecho.

Al respecto, es menester de esta Colegiatura precisar, que l as medidas cautelares constituyen una «de las expresiones de la garantía jurisdiccional (ius persequendi in iudicio quod nobis debetur quod nostrum est) , figura entre los medios que el Estado tiene dispuestos para reaccionar, ex officio, o a petición de parte , en aquellos casos de inobservancia de las reglas de conducta impuestas por el derecho, habida cuenta que sobre él gravita la obligación de garantizar la plena observancia práctica de las situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento positivo; ora por su espontáneo acatamiento por parte de los destinatarios de la disposición, ora mediante los mecanismos coercitivos que el

observancia práctica de las situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento positivo; ora por su espontáneo acatamiento por parte de los destinatarios de la disposición, ora mediante los mecanismos coercitivos que el ordenamiento adjetivo tenga previstos para hacerlo cumplir, incluso, por la fuerza»4Negrillas fuera de texto-.

La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» consagra de manera específica un régimen de cautelas judiciales orientado a la adecuación de los procedimie ntos adelantados ante esta jurisdicción, conforme a los nuevos mandatos establecidos por la Constitución de 1991, medidas instituidas para permitirle al administrado el acceso a una justicia mediata, instrumental, una justicia provisional que busca dotar de eficacia la tutela judicial definitiva5.

4 CASTAÑO PARRA, Daniel. La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacía un modelo de justicia provisional. Revista digital de derecho administrativo, número 4, pp . 293-314. Universidad Externado de Colombia, segundo semestre de 2010. 5 Ibídem.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 3.1. Requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.

El artículo 229 6 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo, a petición de parte previo a la notificación del auto que admite la demanda o en cualquiera etapa

El artículo 229 6 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo, a petición de parte previo a la notificación del auto que admite la demanda o en cualquiera etapa procesal, es procedente el decreto de medidas cautelares que se estimen necesarias para salvaguardar de manera provisional el objeto de la actuación procesal y la eficacia del derecho que se declara en la sentencia, sin que el decreto de la medida implique prejuzgamiento.

Del mismo modo, la citada codificación procesal consagra en el artículo 230 numeral 3º, lo concerniente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, disposición normativa que en su tenor literal reza lo siguiente:

«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

(…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo».

Ahora, en lo relacionado con los presupuestos jurídicos que se deben observar para decretar las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 231 establece lo siguiente:

«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se rea lice en escrito

«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se rea lice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». -negrillas de la Sala-.

6 Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229: Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 En lo concerniente a los requisitos necesarios para la suspensión de los actos administrativos, resulta necesario indicar que el Órgano de Cierre de lo Contencioso

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 En lo concerniente a los requisitos necesarios para la suspensión de los actos administrativos, resulta necesario indicar que el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en providencia el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación número 11001-03-24-000-2019-00091-00, precisó:

«A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenam iento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados».

de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados».

De acuerdo con el referente jurisprudencial citado, los requisitos para la adopción de la medida cautelar so n los siguientes: 1) Que sea solicitada en la demanda, o en escrito separado de los actos administrativos, 2) que sea solicitada en proceso contra actos administrativos definitivos, pues se está en presencia de pretensionesRadicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho, 3) que la causal sea la de violación de las normas invocadas por el demandante, 4) que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, 5) que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.

En el evento que se solicite la suspensión provis ional de los efectos de un acto administrativo, deberá analizarse la supuesta violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7, ha precisado:

cuando tal violación surja del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7, ha precisado:

«En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normat ivas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»4.

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se

restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»4.

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante (…)»

Por consiguiente, se infiere que la procedencia de la medida cautelar en asuntos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, está determinada por la vulneración del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2018-01189-01(2369-19).Radicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respe cto del acto administrativo demandado.

Finalmente, en relación a los criterios que debe seguir el juez contencioso administrativo para determinar la procedencia de una medida cautelar, el H. Consejo de Estado en reciente providencia 5, señaló que para la adopción de la medida cautelar, la decisión del Juez debe sujetarse al criterio de proporcionalidad, pues si

administrativo para determinar la procedencia de una medida cautelar, el H. Consejo de Estado en reciente providencia 5, señaló que para la adopción de la medida cautelar, la decisión del Juez debe sujetarse al criterio de proporcionalidad, pues si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla».

Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada sobre los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.

En ese orden de ideas, el estudio de esta exigencia no se agota en la contravención palmaria y evidente del ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe adelantarse un análisis completo, amplio y profundo de las disposiciones que se señalan infringidas con la decisión de la administración y de las pruebas aportadas junto con la demanda para determinar si existe o no la alegada violación.

3.2. CASO CONCRETO.

infringidas con la decisión de la administración y de las pruebas aportadas junto con la demanda para determinar si existe o no la alegada violación.

3.2. CASO CONCRETO.

Revisados los documentos que acompañan el proceso se encuentra que a la señora Stael Hernández Hincapié le fue reconocida pensión gracia mediante Resolución No. 2940 el 29 de marzo de 1990, en cuantía de $ 24.226,84, efectiva a partir del 5 de abril de 1984.

Se observa igualmente que m ediante Decreto 776 del 14 de octubre de 1999 se aceptó la renuncia de la docente, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1999 y queRadicado: 66001-33-33-006-2021-00066-01 (J-0297-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 a través de la Resolución No. 0 26678 del 15 de noviembre de 2000 la extinta CAJANAL EICE, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, liquidando la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, elevando la cuantía a la suma de $ 522.928,83 M/CTE., efectiva a partir del 3 de noviembre de 1999.

Además se advierte que, con ocasión del fallecimiento de la señora Hernández Hincapié el día 25 de septiembre de 2019, la entidad accionante reconoció pensión de sobreviviente al señor Jesús Antonio a través de resolución RDP 007787 del 26 de marzo de 2020, la cual fue modificada mediante la Resolución 13866 del 17 de junio de esa misma anualidad, para indicar que el valor a sustituir en su favor, era

de marzo de 2020, la cual fue modificada mediante la Resolución 13866 del 17 de junio de esa misma anualidad, para indicar que el valor a sustituir en su favor, era el reconocido con la Resolución No. 2940 del 29 de marzo de 1990 y no con el acto que reliquidó la pensión gracia al retiro de la causante.

Así las cosas, en primer lugar debe precisarse que respecto de la liquidación realizada en el acto administrativo demandado Resolución No. 026678 del 15 de noviembre de 2000 , existe posición mayoritaria de la Sala 8, en el sentido de considerar que, el ordenamiento jurídico se encuentra desprovisto de elementos que permitan avalar la reliquidación por retiro definitivo del servicio, en lo que se refiere a la pensión gra cia, por lo tanto dicha prestación debe liquidarse con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

A propósito de la reliquidación de la pensión gracia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha considerado:

«…Es claro que las pensiones de régimen especial, como la gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento invocado por el impugnante, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3º y mantuvo incólume el artículo 1º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Por consiguiente, se debe observar lo dispuesto en el régimen anterior y el especial, est o es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el

aplicación.

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