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TA RIS - 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Yaneth Gutiérrez Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Mónica Yaneth Gutiérrez Muñoz, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del

Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio de la entidad accionada frente a la petición formulada el 30 de noviembreRadicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 de 2018, con miras al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

3. Que se condene a la parte demandada a los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base el IPC.

4. Que se condene en costas a la entidad accionada.

III. HECHOS

3.1. La parte actora, en su calidad de docente vinculada al magisterio oficial, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la entidad territorial correspondiente, con fecha 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías parcia les, a lo cual accedió la entidad por medio de la Resolución No. 9755 del 4 de septiembre de 2019.

3.2. Las cesantías fueron pagadas efectivamente el 26 de mayo de 20 20 por intermedio de entidad bancaria.

3.3. Mediante derecho de petición, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la

3.2. Las cesantías fueron pagadas efectivamente el 26 de mayo de 20 20 por intermedio de entidad bancaria.

3.3. Mediante derecho de petición, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, solicitud que fue resuelta negativamente mediante la actuación administrativa acusada.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones queRadicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

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3 regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las mismas para los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, al tratarse de emolumentos que retiene el patrono, pero que son del empleado.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos,

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento, imperativos legales que la entidad demandada desconoce.

A pesar de que la jurisprudencia 1 ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo , no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterio ridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obede ce a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.

Por último, alude a jurisprudencia relativa al tema del H. Consejo de Estado.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

debidamente ejecutoriado conforme a lo establece la ley.

Por último, alude a jurisprudencia relativa al tema del H. Consejo de Estado.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

1 Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007. CP. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado: 27772007; Sentencia del 8 de abril de 2008. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 73001-23-31-000-200401302-02 (1872 -07); Sentencia del 30 de julio de 2009. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 730123310002001010006-01; Sentencia del 28 de enero de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 2266-08 y Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. CP. Álvaro Arango Mantilla. Radicado 2020-00 y Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado 1604-01.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que en la actualidad, el pago de cesantías es un proceso complejo en que interviene la entidad territorial y Fiduprevisora S.A., de modo que la solicitud de reconocimiento

Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que en la actualidad, el pago de cesantías es un proceso complejo en que interviene la entidad territorial y Fiduprevisora S.A., de modo que la solicitud de reconocimiento debe presentarse a la entidad territorial, los cuales deben radicar y recibir solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyect os de acto administrativo de reconocimiento para aprobación de la fiduciaria y remitir a la fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria. En general, ilustra sobre el trámite respectivo y las eventuales causales de la mora.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«FALLA

PRIMERO. Declarar no probada la excepción de prescripción, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de noviembre de 2020, por no dar respuesta a la petición presentada el 28 de agosto de 2020 por medio del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías a la señora Mónica Yaneth Gutiérrez Muñoz.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas solicitada por la accionante, equivalente a un día de salario

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas solicitada por la accionante, equivalente a un día de salario por cada día de mora, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y liquidados según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, que operó en 173 días de mora.

Suma que deberá ser indexada desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del pago, conforme la siguiente fórmula:

R = RH Índice final Índice inicial

Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es el correspondiente al consolidado de la sanción moratoria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago).

CUARTO. Sin condena en costas por lo considerado. QUINTO. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sen tencia en losRadicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia a la Procuraduría Primera Delegada

5 términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, en obedecimiento y para los fines indicados en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000.

SÈPTIMO. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del C.G.P.).

OCTAVO. Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.».

El Juez de primera instancia trae a cita la normatividad aplicable al caso en discusión, concretamente la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, cuyos plazos deben contarse a partir de la solicitud, para efecto del reconocimiento, y luego a partir de la firmeza del acto de reconocimiento, para efecto del pago.

En relación con el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria, cita sentencia de unificación SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y concluye que e sta se causa a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que alude a los términos de ejecutoria de los actos administrativos, luego de transcurridos 70 días hábiles siguientes a la solicitud de

vigencia de la Ley 1437 de 2011, que alude a los términos de ejecutoria de los actos administrativos, luego de transcurridos 70 días hábiles siguientes a la solicitud de pago, vencidos los cuales se genera la sanción consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Así, al resolver el caso concreto, la a quo determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoció tales plazos legales, por lo que se configuró una mora en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2019 al 25 de mayo de 2020, día anterior a cuando se hizo efectiva la consignación para el pago de las cesantías reconocidas, constituyendo estas dos fechas los extremos de la liquidación de la sanción por mora en el pago de cesantías, sin lugar a prescripción.

Frente a la indexaci ón de la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantía, trajo a colacion la sentencia de unificación mencionada para indicar que se acoge al criterio de la procedencia del ajuste a valor presente.

VII. LOS RECURSOS DE APELACIÓNRadicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte actora, mediante escrito obrante en documento 023 del expediente digital, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, concretamente en relación con el conteo de los términos, señalando que el presente caso se trata de un acto administrativo de reconocimiento de las cesantías proferido

interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, concretamente en relación con el conteo de los términos, señalando que el presente caso se trata de un acto administrativo de reconocimiento de las cesantías proferido a tiempo, notificado por correo electrónico, y que por lo tanto el término de los días para el pago y el inicio de la sanción moratoria se establece en 45 días después de la ejecutoria de la Resolución que reconoce las cesantías.

Aclara que la docente Mónica Yaneth, solicita cesantías parciales el 02 de septiembre de 2019, los 15 días con que contaba la entidad territoria l para proferir el acto administrativo de reconocimiento iban hasta el 23 de septiembre de 2019, sin embargo el municipio de Pereira profiere la resolución No. 9755 del 04 de septiembre de 2019, la cual la notifica por correo electrónico el 09 de septiembre de 2019, como no hubo renuncia de términos, los términos de ejecutoria iban hasta el 23 de septiembre de 2019 y no hasta el 30 de septiembre de 2019, como lo señala la Juez de primera instancia, por lo tanto los 45 días con que contaba la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para el pago de manera oportuna fenecían el 28 de noviembre de 2019, y no como erradamente señaló el Despacho (05 de diciembre de 2019).

Así las cosas, se tiene que una vez realizado el conteo de los términos en debida forma y como quiera que es una acto administrativo proferido dentro del término legal (09 de septiembre de 2019) que los 10 días de ejecutoria iban hasta el 23 de

Así las cosas, se tiene que una vez realizado el conteo de los términos en debida forma y como quiera que es una acto administrativo proferido dentro del término legal (09 de septiembre de 2019) que los 10 días de ejecutoria iban hasta el 23 de septiembre de 2019 y que los 45 días para el pago hasta el 28 de noviembre de 2019, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales para estudio van del 29 de noviembre de 2019 hasta el 26 de mayo de 2020, transcurriendo así una moratoria por 180 días y no por 173 días como lo señalo la a quo.

Así mismo, vale la pena resaltar que la mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad es clara, como se puede probar con los anexos que se presentaron con la demanda, y es obligación de la entidad demandada darle cumplimiento a la ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificaci ón SUJ 012 del 18 de julio de 2018 del Honorable Consejo de Estado, pagando la sanción por mora por el NO pago oportuno de las cesantías que equivale a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cincuenta y cinco (55) días hábiles desde la fecha de notificaciónRadicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

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7 personal de la Resolución de reconocimiento de la prestación y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Agrega que en el tema de la sanción por mora prevista por la Ley 244 de 1995, la

7 personal de la Resolución de reconocimiento de la prestación y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Agrega que en el tema de la sanción por mora prevista por la Ley 244 de 1995, la indexación es un mecanismo que pret ende proteger el valor adquisitivo de la cesantía, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción que se debe sujetar al reajuste monetario para obtener una protección del valor adquisitivo de la cesantía a una sanción moratoria tarifada que se les impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Cabe anotar, que e sta indexación es una actualización de la obligació n laboral monetaria, con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, debido a los fenómenos inflacionarios; lo cual marca diferencia, con la sanción moratoria impuesta con fundamento e n la ley 244 de 1995, pues con e sta lo que se busca es penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, es decir, que la indexación no es superior a la sanción por mora.

Por lo tanto, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo

ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado. Es de aclarar, que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.

Con fundamento en lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido que la mora se presentó en el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2019 y hasta el 26 de mayo de 2020, y que la sanción moratoria corresponde a 180 días, con su respectiva indexación.

Por su parte, la entidad demandada presentó escrito de apelación (Dto. 22 Expediente Digital) contra la sentencia de primer grado, en el cual solicitó su revocatoria respecto del numeral tercero.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

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8 Precisó que no puede accederse a las pretensiones en los términos deprecados en el libelo introductorio, si no que el cómputo a realizar es el siguiente:

La fecha en que la docente presentó solicitud de cesantías fue el 02 de septiembre de 2019, de acuerdo a la Resolución No. 9755 del 4 de septiembre de 2019, por la cual se reconocieron las cesantías al demandante. A partir de ese momento, la entidad contaba con 15 días para expedir el acto administrativo, fecha que se cumplía el 23 de septiembre de 2019, no obstante la entidad territorial emitió el acto

cual se reconocieron las cesantías al demandante. A partir de ese momento, la entidad contaba con 15 días para expedir el acto administrativo, fecha que se cumplía el 23 de septiembre de 2019, no obstante la entidad territorial emitió el acto de reconocimiento con anterioridad, esto fue el 4 de septiembre de 2019 y notificado el 09 de septiembre de la misma anualidad.

Bajo este panorama de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial, el supuesto a tener en cuenta será el término de 55 días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías, para que se realice el pago de la prestación. Para el presente caso la fecha máxima para el pago de las cesantías se debe contar desde el 09 de septiembre de 2019, fecha en la que se notificó vía correo electrónico la resolución No. 9755 del 4 de septiembre de 2019, y hasta el 11 de diciembre de 2019, fecha en la que vencen los 55 días.

Así las cosas para el presente caso la mora que inició a causarse a partir del 12 de diciembre de 2019. Y no el 05 de diciembre de 2019 como lo manifestó la a quo.

Ahora bien, teniendo en cuenta esos extremos temporales, se tiene que la fecha máxima establecida para realizar el pago de forma oportuna de las cesantías por parte de mi representada feneció el 12 de diciembre de 2019, y de acuerdo a las documentales aportadas, solo hasta el 26 de mayo de 2020 puso a disposición el dinero en la entidad. En suma, la sanción mora deberá reconocerse por el periodo

documentales aportadas, solo hasta el 26 de mayo de 2020 puso a disposición el dinero en la entidad. En suma, la sanción mora deberá reconocerse por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2019 al 26 de mayo de 2020, para un total 119 días de mora.

Por otra parte, refiere que no resulta procedente emitir condena tendiente al reconocimiento de indexación y/o actualización de valor respecto de la sanción por mora, y que existe una falacia lógica en tanto a la conclusión que se arriba en la providencia.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

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9 Finalmente, solicita no ser condenada en costas y agencias en derecho en segunda instancia, teniendo en cuenta que no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de f allos

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de f allos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “ entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuale s ha

documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuale s ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, conRadicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

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10 fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 2

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, para determinar si a la actora le asiste derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de P restaciones del Magisterio en los términos señalados en la sentencia de primera instancia , y ordenando el ajuste del valor de las sumas que resulten de la condena conforme el canon 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente,

3. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en el presente habrá de proferirse.

La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, que supera la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización

2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 3 Sentencia del 26 de marzo de 2021. Rad. 66001 -33-33-2019-00248-01 (F-0905-2020). Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez. Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 30 de abril de 2020, Rad. 66001-33-33-0062018-00226-01 (L-1085-2019), actor: Olga Lucía Ríos Ocampo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Leonardo Rodríguez Arango. Sentenci a del 01

2018-00226-01 (L-1085-2019), actor: Olga Lucía Ríos Ocampo, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, MP Leonardo Rodríguez Arango. Sentenci a del 01 de agosto de 2019; expediente Rad. 66001-23-33-006-2017-00368-00 (J -1290-2018), Actor: Javier Antonio Trejos Suárez; M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.

Tal como se indicó por parte de la juez a quo, en el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la señora Mónica Yaneth Gutiérrez Muñoz como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 2 de septiembre de 201 9, liquidación de cesantías parciales que le correspondían por los servicios prestados como docente municipal.

En efecto, a través de la Resolución No. 9755 del 4 de septiembre de 2019 4 se le reconoció a la demandante por concepto de liquidación de cesantías parciales, la suma de $12.466.277, siendo notificado dicho acto a la actora el 9 de septiembre de 2019 mediante correo electrónico (Pág. 17 Dto. 3 Exp. digital) . Dicho monto, de acuerdo al comprobante de pago de entidad bancaria5, quedó a disposición de

de 2019 mediante correo electrónico (Pág. 17 Dto. 3 Exp. digital) . Dicho monto, de acuerdo al comprobante de pago de entidad bancaria5, quedó a disposición de la demandante a partir del 26 de mayo de 2020.

Puntualizado lo anterior, es menester para esta Colegiatura indicar, como se dejó anotado preliminarmente, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a determinar la fecha inicial del período de mora que debe ser indemnizado, con el cual se debe hacer el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que exista reparo alguno respecto de l a prestación reconocida –cesantías parcialesni sobre la fecha inicial para el conteo de la sanción.

Período de mora por el pago tardío de las cesantías.

El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018 , emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso -, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro

4 Documento 003 expediente digital, Pág. 18. 5 Pág. 22 ídem.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Pág. 22 ídem.Radicado: 66001-33-33-006-2021-00135-01 (J-0052-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 de ces antías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece n diferentes hipótesis, entre las cuales se encuentra la que ocupa la atención de la Sala

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