TA RIS - 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021)-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021)-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021)
Acción: Tutela
Accionante: Luz Marina Gómez Montoya y Jesús María Mosquera
Accionadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Temas:
➢ Cumplimiento de sentencia judicial. ➢ Reconocimiento y pago pensión de sobrevivientes ➢ Pago retroactivo pensional. ➢ Obligaciones de hacer y de dar.
Decisión del Juzgado: Ampara derechos fundamentales
Decisión del Tribunal: Modifica
Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual amparó los derechos fundamentales.
1. HECHOS
En las páginas 1 a 5 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia fueron narrados los que a continuación se resumen:
1.1. Los accionantes el 5 de marzo de 2021 presentaron cuenta de cobro ante la Policía Nacional con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2020 y del auto de aceptación de conciliación del 25 de noviembre de ese mismo año, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja , radicado
Policía Nacional con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2020 y del auto de aceptación de conciliación del 25 de noviembre de ese mismo año, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja , radicado 1500133330012018001530, habiéndose asignado el turno de pago 2021-C-022.
1.2. Desde el 22 de julio de 2020 quedo ejecutoriada la sentencia y hasta la fecha la Policía nacional no ha pagado la pensión de sobrevivientes ni el retroactivo, habiendo transcurrido más de 10 meses.
1.3. Los accionados presentaron derecho de petición ante la accionada solicitando se priorizara el pago de los valores reconocidos en las providencias referenciadas y que se diera a conocer que turno se encontraban pagando en ese momento, a lo que l a entidad respondió negando la posibilidad de pagar por adelantado los dineros retroactivos y que en el momento estaban pagando los cobros radicados en el año 2015 y que no saben con certeza cuando se pagaran los dineros de los accionantes.
1.4. Expresa que los accionantes son personas de avanzada edad, se encuentran enfermos y en una situación de pobreza extrema. Agrega que la señora Luz Marina Gómez Montoya es una persona con muchas patologías, pero en especial tiene una discapacidad que le impide laborar y supera los 64 años; por su parte el señor Jesús María Mosquera ya no se encuentra en edad para ser contratado en algúnExpediente 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021) Acción de tutela 2
empleo, ya que supera los 66 años y , además ambos tienen la condición
Acción de tutela 2
empleo, ya que supera los 66 años y , además ambos tienen la condición excepcional de desplazados.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad.
3. PRETENSIONES
En las páginas 6 y 7 ibidem se solicita de manera expresa lo siguiente:
«[.. ] PRIMERA: Que se tutelen a favor de mis prohijados LUZ MARINA GOMEZ y JESUS MARIA MOSQUERA los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia […] Y en consecuencia, se obligue a la POLICIA NACIONAL de Colombia, representada legalmente por el General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA a pagar a LUZ MARINA GOMEZ Y JESUS MARIA MOSQUERA la pensión de sobrevivientes y el retroactivo reconocido en la sentencia de Primera instancia de fecha 21 de Julio de 2020, y su auto de aceptación de conciliación del 25 de Noviembre de 2020, ejecutoriada el día 02 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Primero Administrativo de Tunja Boyacá, dentro del proceso radicado 15001 -33-33-0012018-00153-00 acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que tiene como turno de pago 2021-c-022.[…]». (Mayúsculas y resaltado del texto)
4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
4.1. Policía Nacional - Área de Prestaciones Sociales : envió escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital
4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
4.1. Policía Nacional - Área de Prestaciones Sociales : envió escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia en el cual señala que la institución se encuentra organizada en Direcciones, Regiones, Metropolitanas, Departamentos de Policía y Grupos Operativos Desconcentrados en el ámbito urbano y rural, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4222 de 2006, en tal sentido, en el presente caso, de acuerdo a la descentralización de funciones y la naturaleza de las mismas al interior de la Policía Nacional, le corresponde pronunciarse frente a la misma al Grupo de Pensiones y al Grupo Ejecución y Decisiones Judiciales de la Secretaría General; igualmente, solicita que se declare carencia actual del objeto sobre el derecho de petición presentado, toda vez que ya se profirió respuesta de fondo a lo solicitado.
4.2. Policía Nacional - Grupo Ejecución Decisiones Judiciales: envió escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia en el cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los derechos fundamentales relacionados por la parte accionante no fueron v ulnerados por esa dependencia , siendo competencia del Área de Prestaciones Sociales. Seguidamente, explica que el pago de retroact ivo no es procedente ordenarlo por vía de tutela, pues no se encuentra demostrado la afectación al mínimo vital y en cuanto a la inclusión en nómina de pensionados, afirmó que ya se está adelantando los trámites respectivos.
5. EL FALLO IMPUGNADO
encuentra demostrado la afectación al mínimo vital y en cuanto a la inclusión en nómina de pensionados, afirmó que ya se está adelantando los trámites respectivos.
5. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021 decidió:1
1 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021) Acción de tutela 3
«[…] Primero. TUTELAR solo los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad de los señores Luz Marina Gómez Montoya y Jesús María Mosquera, vulnerados por la entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. En consecuencia, se ordena al Director General de la Policía Nacional Jorge Luis Vargas Valencia, o a quién haga sus veces, así como al Jefe del Área de Prestaciones Sociales – Grupo Pensiones de la policía Nacional, que prioricen el pago de la acreencia judicialmente reconocida en favor de los actores con turno de pago No. 2021 -C-022, en virtud de las sentencias proferidas el 21 de Julio de 2020 y 25 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, dentro del proceso radicado 15001-33-33-001-2018-00153-00, de manera que procedan con el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobrevivientes y su inclusión en nómina, dentro de los treinta (30) días siguientes a
que procedan con el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobrevivientes y su inclusión en nómina, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en este fallo.
Tercero. No se ordenará en este medio de control el reconocimiento y pago del retroactivo pensional teniendo en cuenta de un lado que, el mismo puede ser reclamado mediante los mecanismos ordinario previstos por la Ley 1437 de 2011, y por otro lado que, con la orden impartida en párrafos precedentes, se garantiza el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes […]». ( Mayúsculas del texto).
Argumentó que los accionados se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta ya que son catalogados como adultos mayores, que no gozan de un buen estado de salud y que no se desempeñan laboralmente , teniendo en cuenta el tiempo que demora un proceso ejecutivo en este caso el mecanismo ordinario resulta ineficaz para el reconocimiento y pago de la mesada pensional y su inclusión en nómina, por tal motivo por medio de la acción de tutela se proporciona mayor garantía que le permita el efectivo goce y disfrute de sus derechos fundamentales, imponiendo a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atención a los accionados.
Con respecto al pago del retroactivo pensional no se ordenó el reconocimiento y pago porque esta si puede ser reclamada a través del mecanismo ordinario previstos por la Ley 1437 de 2011 y debido a que el mínimo vital se garantiza con el pago de la mesada pensional que aquí se ordena.
6. LAS IMPUGNACIONES
6.1. La parte accionante presentó impugnación del fallo mediante escrito visible
el pago de la mesada pensional que aquí se ordena.
6. LAS IMPUGNACIONES
6.1. La parte accionante presentó impugnación del fallo mediante escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital de primera instancia en el cual manifiesta que está en desacuerdo con la negativa del pago del retroactivo, debido a que el pago de la mesada pensional sería de $454.000 para cada uno, lo que no ampara el mínimo vital de los demandantes, pues con el dinero del retroactivo podrían subsistir en mejores condiciones con un negocio pequeño; asimismo, el proceso ejecutivo es ineficaz por la mora que conlleva dicho trámite en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y generalmente no se dictan medidas cautelares, habiendo citado procesos del Juzgado T ercero y Sexto Administrativo de Pereira.
Arguyó que conforme a l fallo judicial que reconoció la pensión de sobrevivientes, los demandantes deben reintegrar la indemnización por muerte debidamente indexada, con descuento del retroactivo pensional , la cual en el año de 1998 fue pagado el valor de $12.674.414,88 y a la fecha ya supera los $30.000.000, mientras que el retroactivo, es desde el año 2015 hasta diciembre de 2020, sobre el salario mínimo, dividido en partes iguales; por lo tanto, conforme crecen los intereses enExpediente 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021) Acción de tutela 4
torno a las mesadas que conforman el retroactivo pensional, acrece n también la forma desigual de la indemnización que debe reintegrar.
Acción de tutela 4
torno a las mesadas que conforman el retroactivo pensional, acrece n también la forma desigual de la indemnización que debe reintegrar.
6.2. Área de P restaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional - Grupo de Pensiones presentó la impugnación en contra de los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia debido a que se ordena el cumplimiento al señor director general de la Policía Nacional, siendo competente solamente esta Área para cumplir con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e igual manera su inclusión en nómina de pensionados ; igualmente, a rguye que le corresponde a la Tesorería General de la Policía Nacional surtir el pago ordenado del derecho reconocido de las mesadas pensionales en favor de la parte actora.
Solicita que se declare una carencia actual del objeto por hecho superado debido a que ya fue proferida la Resolución 01065 del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se reconoció a los accionante s la pensión de sobrevivientes, la cual fue notificada el 5 noviembre de 2021, donde se evidencia que a partir del 1 de diciembre de 2021 serían incluidos en nómina de pensionados, lo que implica que el pago de la mesada se surtirá entre los días 26 al 31 d e diciembre del presente año.
Adujo que la parte demandante no acreditó el requisito de subsidiariedad para que se priorice el pago del retroactivo, el cual ya fue enviado al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Área de Defensa Judicial de la S ecretaría General de la Policía Nacional, oficina competente para ordenar lo solicitado.
7. CONSIDERACIONES
Decisiones Judiciales del Área de Defensa Judicial de la S ecretaría General de la Policía Nacional, oficina competente para ordenar lo solicitado.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
7.2. Objeto de decisión
7.2.1. Problema jurídico : ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de providencias judiciales que contiene obligaciones de hacer y pagar una suma de dinero?
7.2.2. Asunto a resolver: Determinar si se vulneró derechos fundamentales por la conducta de la entidad accionada al no realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su inclusión en nómina y el pago d el retroactivo pensional reconocidos a los accionantes en providencias judiciales.
7.2.3. Tesis de los accionantes: Aduce que es evidente la vulneraci ón a sus derechos fundamentales al no cumplir las providencias judiciales que ha n declarado a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Tesis sostenida por el Juzgado de primera instancia.
7.2.4. Tesis de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: Sostiene que se encuentra configurado un hecho superado debido a que las pretensiones de losExpediente 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021) Acción de tutela 5
se encuentra configurado un hecho superado debido a que las pretensiones de losExpediente 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021) Acción de tutela 5
accionantes ya fueron atendidas; igualmente, argumenta que la acción es improcedente por subsidiariedad.
7.3. Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.
Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamient o de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio
existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamient o de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».2
7.4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales
En nuestro Estado social y democrático de derecho constituye uno de los pilares y fundamentos constitucionales la obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en garan tía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en la sujeción de las personas y en especial del Estado a la Constitución Política de Colombia. Lo anterior como desarrollo a los principio s de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, en pro de la función judicial y administrativa, lo que implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las sentencias judiciales, pues el trámite para el cumplimiento de un fallo varía dependiendo del sujeto obligado a acatarla, verbigracia cuando se trata de autoridades públicas, lo cual se encuentra reglamentado en la ley.3
Ahora bien, una de las características de la acción de tutela es que es un mecanismo para proteger derechos fundamentales siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio ordinario que permita reclamar la protección de dichos derechos o aun existiendo, ellos no son eficaces para el caso concreto, obligando utilizar la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.4
no exista un medio ordinario que permita reclamar la protección de dichos derechos o aun existiendo, ellos no son eficaces para el caso concreto, obligando utilizar la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.4
Por consiguiente, la administración tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales y el mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen para hacer cumplir es el proceso ejecutivo,5 escenario judicial propio donde se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia; sin embargo, en los casos en los que se demuestre que el mecanismo ordinario no es eficaz, la acción de amparo tutelar se convierte en la herramienta idónea para
2 Sentencia T -788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-216 de 2015. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 5 Artículos 422 del Código General del Proceso, 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoExpediente 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021) Acción de tutela 6
solicitar el cumplimiento del fallo, circunstancia que depende del tipo de obligación emanada de la decisión judicial que reclama el cumplimiento.6
En este punto, es relevante hacer énfasis que la Corte Constitucional7 señala que al momento de estudiar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una orden judicial, indiscutiblemente debe revisarse si la orden del fallo cuyo cumplimiento se pide contiene obligaciones de hacer o de dar, pues de allí
momento de estudiar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una orden judicial, indiscutiblemente debe revisarse si la orden del fallo cuyo cumplimiento se pide contiene obligaciones de hacer o de dar, pues de allí parte el límite de la actuación del juez constitucional para determinar la idoneidad y la eficacia del medio ordinario, como se explica en la sentencia T -261 de 2018,8 en los siguientes términos:
En cuanto a las obligaciones de hacer, el juez consti tucional debe valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigir el cumplimiento de una conducta específica, pues el proceso ejecutivo no consagra las mismas garantías respecto a esta clase de obligaciones, como sí lo hace en las de pago de una suma de dinero, por lo que el mecanismo tutelar es adecuado al constatarse que existe un riesgo cierto de los derechos fundamentales, toda vez que no existe otro medio eficaz para hacerlo cumplir.
Frente a las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz con el cual se obliga a la administración al cumplimiento de la sentencia y con él asegurar el pago de lo debido, pues su naturaleza coactiva y las medidas fijadas en la ley garantizan de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Es por ello que por regla general, la tutela no procede cuando lo pretendido es el cumplimiento de un fallo judicial que contiene obligaciones de dar; sin embargo, de manera excepcional, en las obligaciones de dar se considera la procedencia tutelar, como mecanismo subsidiario, cuando se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana en relación con reconocimiento y pago de derechos prestacionales
como mecanismo subsidiario, cuando se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana en relación con reconocimiento y pago de derechos prestacionales y al evaluarse de manera estricta la eficacia del proceso ejecutivo.
Valoración que debe realizarse de manera estricta, no bastando con que la parte accionante señale la afectación a algún derecho fundamental, sino demostrando que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada al mínimo vital y dignidad humana, que lo releve de acudir al proceso ejecutivo; es decir, debe demostrar una manifiesta falta de capacidad económica que pone en riesgo los derechos ya mencionados.9
En conclusión y teniendo en cuenta que en principio la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de dar, la Corte Constitucional es tableció unas reglas para su procedencia:10
«[…] (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directam ente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneid ad, por lo que no resulta efectivo para su protección […]».
6 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 7 Ibidem. 8 Ver también la sentencia T-216 de 2015.
efectivo para su protección […]».
6 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 7 Ibidem. 8 Ver también la sentencia T-216 de 2015. 9 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-261 de 2018. 10 Sentencia T560A de 2014, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021) Acción de tutela 7
Partiendo de los anteriores planteamientos jurisprudenciales que giran en torno a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, se procede a analizar las circunstancias específicas del presente asunto y establecer si hay lugar a ordenar la protección constitucional solicitada por los accionantes.
7.5. Caso concreto
En el caso objeto de estudio, los señores Luz Marina Gómez Montoya y Jesús María Mosquera solicitaron la protección a sus derechos fundamentales por la falta de cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2020 y su auto de aprobación de conciliación del 25 de noviembre de 2020, en las cuales contiene las siguientes obligaciones:11
- Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Luz Marina Gómez Montoya y Jesús María Mosquera en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2015 dado el fenómeno prescriptivo.
- Pago de las sumas adeudadas de manera indexada.
- De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe
febrero de 2015 dado el fenómeno prescriptivo.
- Pago de las sumas adeudadas de manera indexada.
- De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a los demandantes por indemnización por muerte efectuado, el cual fue efectuado el 6 de julio de 1998.
De acuerdo a lo anterior, pasa la Sala a evaluar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la orden judicial referida, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales.
Respecto de la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir, es evidente que el presente caso versa sobre obligaciones de hacer, consistentes en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la inclusión en nómina; igualmente, tiene obligaciones de dar, consistentes en el pago de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales desde el 14 de febrero de 2015 hasta la fecha de inclusión en nómina ; por lo tanto, pasará a estudiarse cada una, debido a que la procedencia de la acción de tutela difiere dependiendo del tipo de obligación.
7.5.1. De las obligaciones de hacer
Para este tipo de obligación el estudio de procedencia de la acción de tutela es más flexible, debido a que la eficacia del proceso ordinario no es tan alta como para las obligaciones de dar o pagar una suma de dinero , siendo necesario solamente demostrar que e fectivamente exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales de la parte accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.12
Dentro del expediente se encuentra el Oficio GS-2021-036483/SEGEN-ARDEJfundamentales de la parte accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.12
Dentro del expediente se encuentra el Oficio GS-2021-036483/SEGEN-ARDEJ1.10 del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual la accionada en respuesta de una petición instaurada por los accionantes señala que se radicó la cuenta de cobro el 8 de marzo de 2021, correspondiéndole el turno de pago 2021-C-022, encontrándose en la actualidad dando cumplimiento a las cuentas presentadas en el segundo semestre de 2015, respecto a sentencia y en el segundo semestre de 2017, respecto a conciliaciones.
11 Sentencia Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, 21 de julio de 2020 12 T-712 de2016.Expediente 66001-33-33-006-2021-00230-01 (L-1009-2021) Acción de tutela 8
Ahora bien, conforme al artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en sentencias o conciliaciones, las entidades públicas tienen 30 días hábiles contados desde su comunicación, término que se ha sobrepasado dentro del presente asunto, pues el auto que aprobó la conciliación fue proferido el 25 de noviembre de 2020; inclusive excedió dicho término después de presentada la cuenta de cobro por parte de los accionantes (8 de marzo de 2021), siendo clara la entidad demandada en informar que el cumplimiento de conciliaciones judiciales conlleva un tiempo de 4 años, lo que demuestra la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, pues al tener la pensión
siendo clara la entidad demandada en informar que el cumplimiento de conciliaciones judiciales conlleva un tiempo de 4 años, lo que demuestra la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, pues al tener la pensión de sobrevivientes la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte, dicha prestación es la garantía de la familia del afiliado que dependía económicamente de éste para enfrentar el desamparo resultante de su deceso;13 por consiguiente, la mora en su reconocimiento, el cual ya fue ordenado en sentencia judicial y conciliado en sede judicial, tronca la efectividad del derecho referido, máxime cuando los accionantes no se encuentran laborando ni amparados con un sistema de pensiones, al estar en el régimen subsidiado en salud, sin afiliación a otro sistema de seguridad social (pensión, ARL, caja de compensación).14
Por lo tanto, la Sala encuentra procedente la presente acción constitucional respecto de las obligaciones de hacer contenidas en la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2020 y en el auto de aprobación de la conciliación del 25 de noviembre de 2020, consistentes en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la inclusión en nómina de los accionantes, al haberse acreditado la vulneración a la seguridad social.
Ahora bien, en los escritos de impugnación presentados por las partes, allegaron la Resolución 01065 del 4 de noviembre de 2021, en la cual la Policía Nacional da cumplimiento a las providencias objeto del presente asunto, reconociendo la pensión de sobrevivientes a los accionantes, como beneficiarios del AP (F) Jesús
Resolución 01065 del 4 de noviembre de 2021, en la cual la Policía Nacional da cumplimiento a las providencias objeto del presente asunto, reconociendo la pensión de sobrevivientes a los accionantes, como beneficiarios del AP (F) Jesús Alexander Mosquera Gómez, en cuantía de $908.526, a partir del 1 de diciembre de 2021, valor que será cancelado por el rubro de nómina de pensionados de la Policía Nacional, ordenando a la Tesorería General de la Policía Nacional nominar a los accionantes.
En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ha precisado la Corte Constitucional15 que su configuración se presenta cuando desaparecen los fundamentos fácticos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional, ya que por un actuar del accionado cesó la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante; por lo tanto, cualquier orde n emitida por el juez no tendría algún efecto, quedando imposibilitado para emitirla, pues ello contrariaría los fines constitucionales de la acción de tutela.
De lo expuesto, se desprende que solament e se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden tendiente al reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes, quedando pendiente la inclusión en nómina, pues si bien en el acto administrativo dice qu
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