TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022)-(01-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022)-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero de abril de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022)
Acción: Tutela
Accionante: Norma Lorena Rodríguez Medina
Accionadas: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía
Protección SA - AFP Protección, AXA Colpatria, Seguros de Vida Suramericana SA, MetLife Colombia Seguros de Vida SA - MetLife, Global Seguros de Vida SA, Positiva Compañía de Seguros SA, Compañía de Seguros Bolívar SA, Allianz y Seguros de Vida Alfa SA.
Vinculada: Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Temas:
➢ Procedencia de la acción de tutela para el pago de la pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia ➢ Trámite administrativo de cambio de modalidad de pago de la prestación social. ➢ Derecho de petición.
Decisión del Juzgado: Declara improcedente
Decisión del Tribunal: Confirma
Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por l a accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.
1. HECHOS
En las páginas 2 y 3 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.
1. HECHOS
En las páginas 2 y 3 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia, la accionante indicó:
1.1. Debido a un accidente de tránsito sufrido el 25 de mayo de 2018 fue incapacitada hasta ser calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 62%, lo cual le dio el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.2. El 13 de julio de 2021 , la AFP Protección , a la que se encuentra afiliada la actora, mediante comunicado informó que acepta el dictamen y procedería a iniciar lo pertinente respecto al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.3. El 7 de septiembre del 2021, la AFP Protección resolución por medio de la cual le reconoció la pensión de invalidez, junto con el retroactivo; igualmente, informan a la actora que procederán a realizar el pago bajo la modalidad de retiro programado.Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 2
1.4. Frente a esta comunicación, la actora solicita el cambio de modalidad pensional el 17 de septiembre del mismo año a renta vitalicia, solicitud que fue contestada por la AFP Protección, en el sentido que dicha modalidad depende de una aseguradora, habiendo remitido la solicitud por competencia a varias aseguradoras.
el 17 de septiembre del mismo año a renta vitalicia, solicitud que fue contestada por la AFP Protección, en el sentido que dicha modalidad depende de una aseguradora, habiendo remitido la solicitud por competencia a varias aseguradoras.
1.5. El 27 de diciembre de 2021, la AFP Protección informa que ofició a las aseguradoras AXA Colpatria, Suramericana, MetLife, Global Seguros, Positiva, Seguros Bolívar, Allianz y Seguros de Vida Alfa , para que realizaran la cotización de renta vitalicia, sin obtener respuesta.
1.6. Nuevamente, el 26 de enero de 2022 la AFP Protección comunica que las aseguradoras AXA Colpatria, Suramericana, MetLife, Global Seguros, Seguros Bolívar y Allianz respondier on la solicitud de manera negativa; mientras que las otras entidades guardaron silencio.
1.7. Afirma que su pensión no ha sido pagada, aunado a que la están obligando a optar por el retiro programado, sin tener en cuenta que la pensión elegida es la de renta vitalicia, pues la AFP Protección le indicó que si quería recibir de inmediato su pensión debía cambiar a retiro programado.
1.8. Refiere que la pensión lleva reconocida casi 5 meses y por tr ámites administrativos no se la han pagado, lo que le causa un perjuicio irremediable , afectando su mínimo vital y el de su familia, compuesta por el compañero permanente y una hija; de igual manera, señala que se le vulneran su derecho a la pensión y a la seguridad social, porque está afectando su estado de salud mental, ya que continúa enferma.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
permanente y una hija; de igual manera, señala que se le vulneran su derecho a la pensión y a la seguridad social, porque está afectando su estado de salud mental, ya que continúa enferma.
2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y jurídica, a la vida digna, a la pensión, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de las personas en estado de discapacidad.
3. PRETENSIONES
En la página 3 y 4 ibidem, se solicita de manera expresa lo siguiente:
«[.. ] PRIMERO: Se acceda a la TUTELA del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y JURÍDICA, A UNA VIDA DIGNA, DERECHO A LA PENSION, MINIMO VITAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y FORMAL, LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD , los cuales se están viendo vulnerados por la entidad aquí accionada AFP PROTECCION – Y LOS DEMAS ACCIONADOS.
SEGUNDO: En uso de las facultades como JUEZ CONSTITUCIONAL, Se sirva ORDENAR A LA AFP PROTECCION, que proceda con el pago de mi mesada pensional, junto con el retroactivo al que tengo derecho, por tener más del 50 % de PCL, y cumplir los requisitos de ley para acceder a dicha prestación, ya reconocida por la entidad mediante el comunicado del 07 de septiembre del año 2021.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE A POSITIVA Y A SEGUROS DE VID A ALFA, que resuelvan la solicitud que les hizo la AFP
reconocida por la entidad mediante el comunicado del 07 de septiembre del año 2021.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE A POSITIVA Y A SEGUROS DE VID A ALFA, que resuelvan la solicitud que les hizo la AFP PROTECCION sobre mi caso y que se obligue a cualquiera de las aseguradoras aquí accionadas, la cual considere pertinente el despacho, a que asuma mi prestación, y se me pague de una vez por todas mi pe nsión de invalidez, ya reconocida pero ha dejado de ser pagada por trámites administrativos solamente. […]» (Mayúscula, negrita y subrayado del texto).Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela
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4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADA
4.1. La AFP Protección 1 arguye que no ha realizado ninguna conducta que constituya violación de los derechos fundamentales de la actora, pues res olvió positivamente la solicitud de pensión de invalidez y el retroactivo pensional. Asimismo, manifiesta que si el desembolso de la pensión no s e ha generado es debido a la voluntad de la accionante a pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia, la cual implica que el afiliado o beneficiario contrata con una aseguradora el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento, trámite que está a cargo de la AFP, el cual ha sido realizado en legal forma, pues ha solicita la cotización de renta vitalicia a diferentes aseguradoras.
4.2. Seguros Bolívar 2 solicita la desvin culación de la acción, por cuant o no ha
AFP, el cual ha sido realizado en legal forma, pues ha solicita la cotización de renta vitalicia a diferentes aseguradoras.
4.2. Seguros Bolívar 2 solicita la desvin culación de la acción, por cuant o no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pues no está obligada a cotizar una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, toda vez que a través de la póliza 6000000001401 tiene cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados de la AFP Protección hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual los servicios fueron contratados con la compañía Suramericana de Seguros de Vida, por lo que la solicitud de la accionante no es de competencia de la entidad, al no ser la encargada del seguro previsional a la fecha de estructuración de invalidez de la afiliada; aunado a que la entidad está ejerciendo su derecho de concurrir libremente al mercado o de no hacerlo, no existiendo norma que lo obligue a cotizar una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia.
4.3. Suramericana3 refiere que en febrero de 2019 AFP Protección avisa a la entidad (como aseguradora con quien tiene contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia) la solicitud de pensión realizada por la accionante, por lo que se procede a constituir la reserva para el posible siniestro de invalidez en cuestión; luego, e n noviembre de 2019, se desiste l a reserva, en tanto AFP Protección solicita desistir de la cobertura de invalidez bajo la causal de no coberturado, por lo que Seguros de vida SURA no ha realizado pago alguno de
cuestión; luego, e n noviembre de 2019, se desiste l a reserva, en tanto AFP Protección solicita desistir de la cobertura de invalidez bajo la causal de no coberturado, por lo que Seguros de vida SURA no ha realizado pago alguno de cobertura, ya que la estructuración del siniestro fue en el año 2020, momento en el cual la AFP Protección no contaba con cobertura por seguro previsional, pues su vigencia fue hasta el 31 de diciembre del 2017.
Aduce que desde el 1 de febrero del 2012 la entidad no realiza cotización de rentas vitalicias a ninguna de las AFP ; por lo tanto, no se atendió de manera positiva la solicitud de cotización de la pensión bajo dicha modalidad , tal y como lo contestó oportunamente a la AFP Protección.
En consecuencia, pide declarar carencia actual de objeto y negar el amparo constitucional por la no vulneración de un derecho fundamental de la accionante.
4.4. Positiva Compañía de Seguros 4 solicita desvincular de la acción constitucional a la entidad, por cuanto no se ha configurado acción u omisión que genere responsabilidad alguna en el asunto debatido, toda vez que la solicitud de cotizar una renta vitalicia, no es procedente para la ent idad, ya que la pensión reconocida es de invalidez y de acuerdo a las políticas de la Aseguradora solo cotiza por vejez y sobrevivencia.
1 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia . 2 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia.
1 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia . 2 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 4
4.5. Global Seguros de Vida 5 indica que no está v ulnerando ningún derecho fundamental por la inexistencia de relación jurídica o fáctica que vincule a la entidad con la accionante, debido a que la solicitud de cotización de renta vitalicia recibida a nombre de la accionante por parte de la AFP Protección no fue atendida por la entidad, pues una vez realizado el análisis objetivo, la solicitud no se encuentra dentro del apetito de riesgo de la Aseguradora, al no estar dentro de las políticas de la compañía, no siendo obligatorio presentar cotizaciones; finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad de la actuación.
4.6. MetLife6 solicita que se libere de toda responsabilidad a la entidad alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la solicitud de cotización de una renta vitalicia enviada po r la AFP Protección no puede ser atendida favorablemente, pues la entidad no cotiza ni comercializa actualmente rentas vitalicias.
4.7. Seguros de Vida Alfa 7 allegó escrito en el que solicita sea declarada la improcedencia de la acción y se declare falta de legitimación por pasiva, toda vez que la AFP Protección no tiene contratado con la Aseguradora seguro alguno que
4.7. Seguros de Vida Alfa 7 allegó escrito en el que solicita sea declarada la improcedencia de la acción y se declare falta de legitimación por pasiva, toda vez que la AFP Protección no tiene contratado con la Aseguradora seguro alguno que ampare la pensión de la accionante.
4.8. Mapfre Colombia Vida Seguros8 de manera extemporánea allegó escrito en el cual argumenta que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que evidencian que la petición de la accionante va encaminada a que la AFP Protección proceda con el pago de la mesada pensional y el retroactivo a que tiene derecho, así como también instar a las aseguradoras Positiva y Seguros de Vida Alfa a resolver la solicitud anteriormente interpuesta por la AFP , pretensiones que son ajenas a la entidad.
4.9. AXA Colpatria y Allianz guardaron silencio.9
5. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 15 de febrero de 2022 decidió: «[…] 1. Declarar improcedente la presente acción constitucional al no demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, ni el perjuicio irremediable, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».
Arguye que frente a la solicitud de pago de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia no probó la accionante que haya elegido una aseguradora conforme lo ordena la norma; no obstante, la AFP Protección realizó la solicitud de cotización a varias aseguradoras, quienes no atendieron favorablemente la solicitud, lo que conlleva a que no existe vulnerac ión a derecho fundamental alguno, ya que dicha aceptación es facultativa.
varias aseguradoras, quienes no atendieron favorablemente la solicitud, lo que conlleva a que no existe vulnerac ión a derecho fundamental alguno, ya que dicha aceptación es facultativa.
Igualmente, refiere que no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados por cuanto la demora en el pago de la prestación se debe únicamente a la voluntad de la accionante de no recibir el dinero en la modalidad de retiro programado, pero el dinero se encuentra en espera de ser reclamado, sin
5 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de primera instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo en PDF con consecutivo 24 del expediente digital de primera instancia. 9 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 5
que le sea obligatorio realizar el pago bajo dicha modalidad, ya que requiere previamente que una aseguradora acepte el riesgo.
6. LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó impugnación del fallo de primera instancia 10 informando que la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales vulnerados, por cuanto no se le ha pagado su pensión de invalidez ya reconocida debido a trámites administrativos. Además, indica que el derecho al debido proceso fue vulnerado por la AFP Protección dado que no prestó una correcta asesoría legal en cuanto al trámite administrativo correspondiente a la renta vitalicia y sobre las modalidades en el pago de la pensión ; asimismo, menciona que la entidad está
fue vulnerado por la AFP Protección dado que no prestó una correcta asesoría legal en cuanto al trámite administrativo correspondiente a la renta vitalicia y sobre las modalidades en el pago de la pensión ; asimismo, menciona que la entidad está vulnerando su derecho de libre elección, dado que se le está obligando a adquirir la pensión de invalidez por medio de una modalidad que no es elegida por ella.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
7.2. Objeto de decisión
7.2.1. Problema jurídico : ¿La acción de tutela es procedente para reclamar el pago de pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia?, ¿La falta de respuesta de manera positiva a lo solicitado vulnere el derecho de petición?, ¿El actuar de la AFP remitiendo la solicitud de cotización de la renta vitalicia a todas las aseguradoras que tiene convenio, vulnera el debido proceso de la accionante?
7.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si es procedente por vía acción de tutela reclamar el pago de la pensión de invalidez ya reconocida, bajo la modalidad de renta vitalicia, cuando dentro del trámite de la solicitud la AFP Protección remitió a todas las aseguradoras la solicitud de cotización, quienes a su vez decidieron no aceptar la mismas; igualmente, deberá estudiarse la vulneración de los derechos de petición y debido proceso dentro del trámite administ rativo
Protección remitió a todas las aseguradoras la solicitud de cotización, quienes a su vez decidieron no aceptar la mismas; igualmente, deberá estudiarse la vulneración de los derechos de petición y debido proceso dentro del trámite administ rativo surtido respecto al cambio de la modalidad de pago de la pensión.
7.2.3. Tesis de la accionante: Sostiene que la AFP Protección le está vulnerando su derecho de libre elección, al forzarla a elegir la modalidad de retiro programado; asimismo, se le están vulnerando sus derechos a la seguridad social y mínimo vital por cuanto no se le ha comenzado a pa gar la pensión de invalidez que ya fue reconocida.
7.2.4. Tesis de AFP Protección y de las aseguradoras demandadas y vinculadas: Argumenta que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidia riedad y perjuicio irremediable; por lo tanto, en este caso no logra configurarse como mecanismo transitorio. Tesis sostenida por el Juzgado de primera instancia.
7.3. Generalidades de la acción de tutela
10 Archivo en PDF con consecutivo 25 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular
ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.
Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».11
7.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y mediante Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artíc ulo 6 de dicha normativa estableció las siguientes situaciones: (i)
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y mediante Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artíc ulo 6 de dicha normativa estableció las siguientes situaciones: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
No obstante, la alta Corporación ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá constatarse que sea idóneo y eficaz; esto es, que asegure la protección inmediata que lograría con la acción constitucional.
Respecto al pago de las prestaciones económicas, la Corte ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al mismo, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza.
Sin embargo, excepcionalmente es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para obtener el pago de prestaciones sociales, en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la Corte12 ha explicado lo siguiente:
«[…] Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de
Corte12 ha explicado lo siguiente:
«[…] Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un
11 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-079 de 2016.Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 7
perjuicio irremediable. En esos event os, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva. Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como, por ejemplo, el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros […]».
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de
entre otros […]».
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y iv) que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
7.5. Procedencia de la acción de tutela para protección del derecho fundamental de petición
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, t oda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 13 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».14
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas
a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».14
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.
Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente
13 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 14 T149 de 2013.Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 8
13 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 14 T149 de 2013.Expediente 66001-33-33-006-2022-00029-01 (L-0181-2022) Acción de tutela 8
requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».
En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:
«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben est ar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder d e manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se h ace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
De igual manera, la Corte Constitucional 15 ha indicado que cuando el derecho de petición es presentado como reclamación administrativa, si bien su falta de respuesta configura un silencio administrativo susceptible de control judicial, ello no ampara de manera integral el derecho fundamental de pe tición, pues no puede equipararse dicho silencio administrativo a la solución de lo planteado, ya que el
respuesta configura un silencio administrativo susceptible de control judicial, ello no ampara de manera integral el derecho fundamental de pe tición, pues no puede equipararse dicho silencio administrativo a la solución de lo planteado, ya que el administrado conserva su derecho a que sea la propia administración y no los jueces, quienes resuelvan sus pretensiones, teniendo las entidades la obligación de dar respuesta, sea de manera favorable o desfavorable, a lo requerido.
Respecto a la notificación de las respuestas otorgadas por las entidades , la Corte Constitucional16 advierte que dicho acto constituye el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la misma; consecuentemente, una indebida notificación vulnera de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues pese a la existencia de la contestación, la misma no fue debidamente conocida por la parte solicitante.
Finalmente, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos
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