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TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022)-(08-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022)-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho de abril de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022)

Acción: Tutela

Accionante: María Lilia Henao Trejos Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección SA.

Temas:

➢ Derecho fundamental de petición - solicitud de cumplimiento de sentencia judicial. ➢ Acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales en obligaciones de hacer y de dar. Decisión del Juzgado Concede parcialmente Decisión del Tribunal Modifica

Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la accionada Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira , mediante la cual se tutelaron parcialmente los derechos fundamentales.

1. HECHOS

En las páginas 1 a 4 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia, la accionante indicó que el 24 de noviembre de 2021 presentó derecho de petición ante Colpensiones y el 29 de noviembre de 2021 ante la AFP Protección, ambos con la finalidad de solicitar cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ejecutoriada desde el 11 de agosto

Protección, ambos con la finalidad de solicitar cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ejecutoriada desde el 11 de agosto de 2021 , sin que se le haya brindado respuesta clara, precisa y de fondo a la s peticiones presentadas.

2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como transgredidos, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

3. PRETENSIONES

En la página 5 ibidem se solicita de manera expresa lo siguiente:

«[…] PRIMERO: Se acceda a tutelar los derechos fundamentales de mi representada, como lo son: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL , los cuales le han sido vulnerados a miExpediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 2

representada por las hoy accionadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

SEGUNDO: Se ORDENDE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dar respuesta CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO al derecho de petición que les compete individualmente ra dicados el día 24 y 29 de

ocho (48) horas, procedan a dar respuesta CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO al derecho de petición que les compete individualmente ra dicados el día 24 y 29 de noviembre de 2021 y procedan a cumplir de manera oportuna y leal la sentencia judicial proferida el día 30 de noviembre de 2020 por el Honorable Tribunal Superior – Sala Laboral de Pereira Risaralda, de conformidad a lo expuesto e n su parte resolutiva.

TERCERO: Se inste a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que proceda a notificar la respuesta dada al cumplimiento de sentencia judicial al c orreo electrónico:

abogadosconsultoresdeleje@gmail.com lo anterior en atención al decreto 491 de 2020 que exige que las notificaciones de las peticiones deben ser de manera electrónica.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento de este, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada. […]». (Mayúsculas y negrita original del texto).

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. La AFP Protección 1 allegó escrito en el que indica que la entidad emitió

la protección otorgada. […]». (Mayúsculas y negrita original del texto).

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. La AFP Protección 1 allegó escrito en el que indica que la entidad emitió respuesta el día 20 de diciembre de 2021 en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante. Igualmente, la entidad informa que al conocer las nuevas direcciones para notificaciones allegadas en el escrito de tutela, procedió a enviar nuevamente la respuesta de la petición, el día 22 de febrero de 2022. Por esta razón, solicita que la acción de tutela sea denegada por carencia actual de objeto, en razón a que no se ha configurado vulneración o desconocimiento alguno de los derechos fundamental es de la accionante, pues la pretensión de la actora está satisfecha.

4.2. Colpensiones guardó silencio.

5. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 2 de marzo de 20222 decidió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente por carencia actual de objeto, la ACCIÓN DE TUTELA por la violación a los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, al Debido Proceso y al Derecho de Petición por parte de la Administradora de Fondos de P ensiones y Cesantías Protección S.A.,

1 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital. 2 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 3

1 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital. 2 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 3

solicitado por la señora María Lilia Henao Trejos identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.055.996 de Riosucio, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente a cción frente al pago de costas ordenadas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario con radicación 66001310500220180062300 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judic ial de

Pereira – Sala Laboral.

TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social, al Debido Proceso y al Derecho de Petición solicitados por la señora María Lilia Henao Trejos identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.055.996 de Riosucio, en consecuencia, ORDENAR a la Directora de Afiliaciones de la Administ radora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, Doctora Rosa Mercedes Niño Amaya o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición radicado desde el 24 de noviembre de 2021, con su correspondiente notificación o comunicación a esta o a su apoderado y de cumplimientos a la obligac ión de hacer contenida en la sentencia proferida dentro

clara y concreta al derecho de petición radicado desde el 24 de noviembre de 2021, con su correspondiente notificación o comunicación a esta o a su apoderado y de cumplimientos a la obligac ión de hacer contenida en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario con radicación 66001310500220180062300 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral . […]» (Negrita y mayúscula original del texto ).

Argumentó que debido a la respuesta y notificación del derecho de petición , realizada por la AFP Protección a la accionante, se configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hec ho superado; pues si bien a la actora le fue vulnerado el derecho de petición por no habérsele brindado una respuesta oportuna, este y los demás derechos invocados, dejan de ser violentados con causa a la respuesta otorgada por la demandada, configurándose el amparo de los mismos. Y en cuanto a la solicitud elevada ante Colpensiones, tiene el Juzgado por cierta la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por no brindar una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por la a ctora, al tratarse de una obligación de hacer.

6. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones3 presentó impugnación del fallo, en el cual solicita que la acción sea declarada improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que la acción solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y en el presente caso la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento del fallo ordinario; asimismo, indica que las actuaciones de la entidad

toda vez que la acción solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y en el presente caso la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento del fallo ordinario; asimismo, indica que las actuaciones de la entidad dependen de que previamente Protección SA de cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de c onformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación

3 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 4

que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

7.2. Objeto de decisión

7.2.1. Problema jurídico: ¿El juez constitucional tiene competencia para revisar el contenido del derecho de petición con el fin de evaluar la procedibilidad de la acción de tutela y la vulneración a los derechos fundamentales?, ¿Result a procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada?

7.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante por la falta de cumplimiento de una sentencia que ordena el traslado a Colpensiones de la totalidad de aportes realizados por la accionante; igualmente, ordena a Colpensiones a tener como

derechos fundamentales de la accionante por la falta de cumplimiento de una sentencia que ordena el traslado a Colpensiones de la totalidad de aportes realizados por la accionante; igualmente, ordena a Colpensiones a tener como vinculada sin solución de continuidad al régimen de p rima media con prestación definida a la actora; así como, el pago de las costas a cargo de Protección SA y Colpensiones.

7.2.3. Tesis de la accionante: Considera trasgredidos sus derechos fundamentales por cuanto las entidades accionadas no han emitido respuesta a las solicitudes radicadas los días 24 y 29 de noviembre de 2021, por medio de las cuales solicita que se disponga el cumplimiento y pago de las obligaciones originadas en sentencia judicial del 16 de marzo de 2021 y confirmada por el superior el 15 de julio de 2021.

7.2.4. Tesis de Colpensiones: Sostiene que el cumplimiento de la sentencia se encuentra sujeta a unas etapas internas para hacer efectivo el proceso, además indicó que hasta tanto la AFP Protección no desarrolle las obligaciones a su cargo, no es posible acatar íntegramente el fallo ordinario.

7.2.5. Tesis de AFP Protección SA: Afirma que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la petición elevada por la ac cionante fue respondida por la entidad el 22 de febrero de 2022.

7.2.6. Tesis del Juez de Primera Instancia: Tuteló parcialmente los derechos fundamentales incoados por la parte actora al advertir que Colpensiones no había dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición invocada; igualmente,

fundamentales incoados por la parte actora al advertir que Colpensiones no había dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición invocada; igualmente, declaró improcedencia de la acción por carencia actual de objeto respecto de la violación de los derechos fundamentales de la accionante, por parte de Protección SA.

7.3. Análisis jurídico

7.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o particularExpediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 5

cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales;

tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexisten tes o ineficaces (subsidiariedad) […]». 4

7.3.2. Derecho fundamental de petición

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la vio lación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]» ”5 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamien to jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]». 6

El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el

esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.

Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:

«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».

4 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 6 T149 de 2013.Expediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 6

En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:

6 T149 de 2013.Expediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 6

En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:

«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».

Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Ahora bien, en el presente asunto se pretende el amparo del derecho fundamental

pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Ahora bien, en el presente asunto se pretende el amparo del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la petición para el cumplimiento de las obligaciones ordenadas en un fallo judicial; es decir, el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada y por ende, el cobro de las obligaciones establecidas en la misma.

Lo anterior, por cuanto la garantía constitucional del derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se le dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella y en el caso sub examine la respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado por la accionante no es otra que el cumplimiento de la misma, ya que las autoridades están en la obligación de cumplir las sentencias ejecutoriadas, en tal sentido ha señalado la Corte Constitucional:7

«[…] La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas , lo que condujo a que la Corte Constitucional desd e muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importante s para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico.

El derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “ el respectivo

como uno de los mecanismos más importante s para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico.

El derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “ el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado ”[5] y, por su parte, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) “ propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos

7 T-404/2008Expediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 7

para deman dar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva ”. Entre otras bases constitucionales de la garantía del cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentran el Preámbulo, los artículos 1º y 2º CP, en los cuales se establece la garantía de un orden justo; 4º que exige acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades; los artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la obliga ción de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual corresponde al Estado “ garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda dec isión en que se haya estimado procedente el recurso ”. También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “ Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso ” […]».

estimado procedente el recurso ”. También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “ Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso ” […]».

En consecuencia, debe valorarse la procedibilidad de la acción de tutela, puesto que el asunto sobre el que versa lo solicitado en el derecho de petición trata sobre el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira del 16 de marzo de 2021, confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral el 1 5 de julio de 2021, lo cual, pese de haberse solicitado por la accionante el 24 y 29 de noviembre de 2021, según la accionante hasta la fecha no se ha cumplido el fallo ya ejecutoriado.

7.3.3. Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas

En nuestro Estado social y democrático de derecho constituye uno de los pilares y fundamentos constitucionales la obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en la sujeción de las p ersonas y en especial del Estado a la Constitución Política de Colombia. Lo anterior como desarrollo a los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, en pro de la función judicial y administrativa, lo que implica la existencia de un plazo razo nable en el cumplimiento de las sentencias judiciales, pues el trámite para el cumplimiento de un fallo varía dependiendo del sujeto obligado a acatarla, verbigracia cuando se trata de

lo que implica la existencia de un plazo razo nable en el cumplimiento de las sentencias judiciales, pues el trámite para el cumplimiento de un fallo varía dependiendo del sujeto obligado a acatarla, verbigracia cuando se trata de autoridades públicas, lo cual se encuentra reglamentado en la ley.8

Ahora bien, una de las características de la acción de tutela es que es un mecanismo para proteger derechos fundamentales siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio ordinario que permita reclamar la protección de dichos derechos o aun ex istiendo, ellos no son eficaces para el caso concreto, obligando utilizar la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable9.

Por consiguiente, la administración tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales y el mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen para hacer cumplir es el proceso ejecutivo,10 escenario judicial propio donde se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia; sin

8 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-216 de 2015. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 10 Artículos 422 del Código General del Proceso, 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoExpediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 8

embargo, en los casos en los que se demuestre que el mecanismo ordinario no es eficaz, la acción de amparo tutelar se convierte en la herramienta idónea para solicitar el cumplimiento del fallo, circunstancia que depende del tipo de obligación

embargo, en los casos en los que se demuestre que el mecanismo ordinario no es eficaz, la acción de amparo tutelar se convierte en la herramienta idónea para solicitar el cumplimiento del fallo, circunstancia que depende del tipo de obligación emanada de la decisión judicial que reclama el cumplimiento.11

En este punto, es relevante hacer énfasis que la Corte Constitucional 12 señala que al momento de estudiar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una orden judicial, indiscutiblemente debe revisarse si la orden del fallo cuyo cumplimiento se pide contiene obligaciones de hacer o de dar, pues de allí parte el límite de la actuación del juez constitucional para determinar la idoneidad y la eficacia del medio ordinario, como se explica en la sentencia T-261 de 2018,13 en los siguientes términos:

En cuanto a las obligaciones de hacer, el juez constitucional debe valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigir el cumplimiento de una conducta específica, pues el proceso ejecu tivo no consagra las mismas garantías respecto a esta clase de obligaciones, como si lo hace en las de pago de una suma de dinero, por lo que el mecanismo tutelar es adecuado al constatarse que existe un riesgo cierto de los derechos fundamentales, toda vez que no existe otro medio eficaz para hacerlo cumplir.

Frente a las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz con el cual se obliga a la administración al cumplimiento de la sentencia y con él asegurar el pago de lo debido, pues su naturaleza coactiva y las medidas fijadas en la ley garantizan de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales.

asegurar el pago de lo debido, pues su naturaleza coactiva y las medidas fijadas en la ley garantizan de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Es por ello que por regla general, la tutela no procede cuando lo pretendido es el cumplimiento de un fallo judicia l que contiene obligaciones de dar; sin embargo, de manera excepcional, en las obligaciones de dar se considera la procedencia tutelar, como mecanismo subsidiario, cuando se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación a los de rechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana en relación con reconocimiento y pago de derechos prestacionales y al evaluarse de manera estricta la eficacia del proceso ejecutivo.

Valoración que debe realizarse de manera estricta, no bastando con que la parte accionante señale la afectación a algún derecho fundamental, sino demostrando que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada al mínimo vital y dignidad humana, que lo releve de acudir al proceso ejecutivo; es decir, debe demostrar una manifiesta falta de capacidad económica que pone en riesgo los derechos ya mencionados.14

En conclusión y teniendo en cuenta que en principio la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene

11 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 12 Ibidem. 13 Ver también la sentencia T-216 de 2015. 14 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-261 de 2018.Expediente 66001-33-33-006-2022-00052-01 (L-0205-2022) Acción de tutela 9

obligaciones de dar, la Corte Constitucional estableció unas reglas para su

Acción de tutela 9

obligaciones de dar, la Corte Constitucional estableció unas reglas para su procedencia:15

«[…] (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directam ente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneid ad, por lo que no resu lta efectivo para su protección […]».

Partiendo de los anteriores planteamientos jurisprudenciales que giran en torno a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, se procede a analizar las circunstancias específicas del presente asunto y establecer si hay lugar a ordenar la protección constitucional solicitada por la accionante.

7.3.4. Caso concreto

De las pruebas obrantes en el plenario, es posible constatar que la señora María Lilia Henao Trejos solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la

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