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TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós

Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

Accionante: María Lyda Galindo de Ariza

Agente Oficioso: Claudia Lyda Ariza Galindo

Accionado: Nueva EPS

Impugnación de Fallo:

Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, frente al fallo de tutela calendado el día once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

Indica la agente oficiosa que su madre es una persona mayor de 80 años y es beneficiaria de su seguridad social, la cual es la Nueva EPS, que según diagnóstico médico es una paciente con antecedentes de gonartrosis de rodillas, con limitación funcional para los movi mientos, la marcha e imposibilidad para sostenerse por sí misma, requiriendo cuidador permanente, actualmente con postración en cama, además de pérdida de control de esfínteres.

Señala que como bien lo indica el diagnóstico médico se requiere de cuidador permanente y/o el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas lo cual fue solicitado

además de pérdida de control de esfínteres.

Señala que como bien lo indica el diagnóstico médico se requiere de cuidador permanente y/o el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas lo cual fue solicitado ante LA NUEVA EPS, servicio que le fue negado y por ello acude a esta acción tutela pues manifiesta no tener la manera de que haya un cuidador permanente pues las personas que habitan bajo el mismo techo deben salir a laborar ya que su madre depende económicamente de ellos y no se tiene ni la capacidad ni el tiempo para cuidarla de manera permanente.Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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Finalmente, declara que el lugar de residencia y donde debe ser asistida su madre es en la ciudad de Pereira en la siguiente dirección: Carrera 22 # 151-17 Mz 14 casa 5 Galicia – Conjunto Residencial Galicia del Parque Etapa II – Pereira (Risaralda).

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, a folio 3 del escrito de tutela:

«1. Se ordene a la accionada a través de su representante legal o quien haga sus veces, proceda a ordenar se otorgue el derecho a tener un CUIDADOR PERMANENTE EN CASA y/o el SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA 24 HORAS (asistencia domiciliaria) para mi señora madre señora MARIA LYDA GALINDO DE ARIZA, quien se encuentra limitación funcional para los movimientos, la marcha e imposibilidad para sostenerse por sí misma, requiriendo cuidador permanente, actualmente con postración en cama,

LYDA GALINDO DE ARIZA, quien se encuentra limitación funcional para los movimientos, la marcha e imposibilidad para sostenerse por sí misma, requiriendo cuidador permanente, actualmente con postración en cama, además de pérdida de control de esfínteres.

2. Suministrar a mi señora madre para las patologías que actualmente presenta, todos los servicios en salud POS y no POS que le sean ordenados por sus médicos tratantes, garantizándole el tratamiento integral, a fin de que no tenga que recurrir a otras tutelas, autorizando a la accionada el recobro al FOSYGA si a ello hubiere lugar.

3. Señor Juez, que se falle la sentencia conforme a sus facultades Ultra y Extra

Petita.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como vulnerad os los derechos fundamentales a la a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, dignidad humana, vejez y mínimo vital.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Nueva EPS presentó escrito de contestación de tutela visible en archivo No. 7 del expediente digital, indicando que ha venido autorizando todos los servicios de salud solicitados por la accionante, en tal sentid o, considera que se debe declarar improcedente las pretensiones del tratamiento integral.

Por otro lado, frente a la solicitud de cuidador, sostiene que es la familia la que debe apropiarse de los quebrantos de salud que padece actualmente la accionante con base en el principio de solidaridad establecido en el artículo 2 de la ley 100 de 1993, así como en el de corresponsabilidad, ya que no obra prueba alguna en el traslado

base en el principio de solidaridad establecido en el artículo 2 de la ley 100 de 1993, así como en el de corresponsabilidad, ya que no obra prueba alguna en el traslado de tutela que la accionante requiera servicios de salud domiciliarios; también tomaTutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución No. 5261 de 1994 y el código civil artículos 42 y 251.

Por último, solicita se declare carencia actual del objeto ya que Nueva EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno y se deniegue la solicitud de cuidador domiciliario por estar en cabeza del núcleo familiar y en caso de acceder por no encontrarse este servicio en el POS, se repita contra el ADRES, todos los valores por concepto de cumplimiento del fallo tutelar.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 11 de marzo de 2022, resolvió:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora María Lyda Galindo de Ariza, frente a la Nueva EPS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

2. En consecuencia, se ordena a la doctora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y al doctor Danilo Alejandro Vallejo, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autoricen el servicio de cuidador médico

Vallejo, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autoricen el servicio de cuidador médico domiciliario seria do, advirtiendo que no pueden generar trabas administrativas.

3. Negar la pretensión de tratamiento integral por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

4. Negar la solicitud de recobro al ADRES por parte de la Nueva EPS, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

5. Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992…”

Como primera medida sostuvo que se debían analizar los criterios jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional para acceder excepcionalmente por la EPS a la figura del cuidador.

El primer ítem es que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio, al respecto observó que en la historia clínica y demás documentación aportados en el escrito de demanda, que la señora Galindo de Ariza, para la atención recibida el 7 de enero de 2022 se le diagnostica con patología de: “problemas relacionados con movilidad reducida” y se le ordena como tratamiento: “paciente multipatologico que requiere apoyo de su entorno socio familiar para lasTutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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actividades mínimas de la vida diaria y que requiere cuidador médicos domiciliarios

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actividades mínimas de la vida diaria y que requiere cuidador médicos domiciliarios seriados, también hay un examen de rayos X que muestran: “cambios gonatrosicos tricompartimentales de forma bilateral de mayor compromiso derecho, tendencia al genu valgo derecho, engrosamiento de los tejidos blandos probablemente inflamatorios”, así mismo en atención médica del mes de julio de 2021, se consignó: “paciente con antecedentes de gonartrosis de rodillas, con limitación funcional, para los movimientos la marcha e imposibilidad para sostenerse por sí misma, ya requiere cuidador permanente. De las distintas atenciones médicas que ha tenido la accionante, se desp rende que desde el año 2020 y hasta la fecha, viene requiriendo de un cuidador, en atención a su estado de salud, encontrándose demostrado el primer requisito.

Como segundo ítem, indica que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo, a su vez divide esta imposibilidad en tres causales (a) no contar ni con la capacidad física de prestar las atencione s requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia, (b) resulta imposible brindar el entre namiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.

adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.

Ante lo anterior, sostuvo que del testimonio rendido por la señora Clara Lyda Ariza Galindo, se extrae que el núcleo familiar de la señora María Lyda ha ayudado en lo que sus capacidades económicas lo permiten, ya que tienen para asumir con su congrua subsistencia y la propiedad en la que habita actualmente pertenece a uno de sus familiares siendo utilizada en favor de la accionante.

Adicionalmente, indicó que quedó demostrado respecto de la hija que está cuidando de ella, que tiene que sufragar su propia subsistencia y la de su señora madre y por estar brindando la mayor atención a la salud de la accionante, está descuidando sus obligaciones dinerarias, lo que a la postre traería una afectación al mínimo vital de ambas, de igual forma se evidencia la imposibilidad de la misma, para poder atender en debida forma la sal ud de doña María Lyda porque ha tenido accidentes al asistirla.Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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En atención a lo anterior, encontró la Juez de primera instancia que se cumple el segundo requisito establecido por la Corte Constitucional, en consecuencia, accede a la pretensión de cuidado r domiciliario, asumido de manera excepcional por la Nueva EPS.

De otro lado, respecto de la pretensión de suministro de atención integral por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, elevada por el accionante, precisa

a la pretensión de cuidado r domiciliario, asumido de manera excepcional por la Nueva EPS.

De otro lado, respecto de la pretensión de suministro de atención integral por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, elevada por el accionante, precisa que la misma emana del principio de integralidad, respecto del cual ha sostenido la Corte Constitucional que comprende dos elementos, como lo son (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de t utela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.

Advirtió que d e acuerdo con la orientación del Tribunal Constitucional, para la materialización del principio de integralidad se requiere que la prestación del servicio de salud se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; no obstante, debe de tenerse en cuenta que no puede basarse en afirmaciones abstractas o inciertas, en el presente caso no se encuentra ordenes médicas adicionales las cuales estén en demora de autorización o prestación del servicio, en tal sentido niega lo relacionado al tratamiento integral.

Finalmente, respecto de la solicitud de recobro al ADRES, no accede al mismo, en razón a que en la Resolución No. 2273 del 22 de diciembre de 2021, no se encuentra como excluido del POS, el servicio de cuidador, por tal motivo deberá ser asumido en su integridad por la EPS.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada, a través de escrito visible en archivo No. 014 del expediente digital, sostuvo que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada, a través de escrito visible en archivo No. 014 del expediente digital, sostuvo que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros. Por lo tanto, considera que es claro que no existe vulneración de derechos a la afiliada.Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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Reitera que la familia es la primera en ser llamada a responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad, en virtud de los artículos 5 y 42 de la constitución política, al ser reconocida como institución básica de la sociedad.

Agrega además que se debe determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el princ ipio de solidaridad, ya que de otra forma se estaría trasladando de manera directa a la EPS la asunción de un servicio que no puede ser financiado con recursos del sistema, provocando un desequilibrio frente a la sostenibilidad financiera del sistema y descociendo la prevalencia del interés general frente a afiliados que si requieren la prestación efectiva propios de la salud.

Por lo anterior, considera que en esta oportunidad que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sist ema general de seguridad social en

efectiva propios de la salud.

Por lo anterior, considera que en esta oportunidad que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sist ema general de seguridad social en salud, es que los afiliados usen racionalmente los recursos del sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que si se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.

Por todo lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela en los aspectos señalados.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el encargado de cumplir los procesos de salud, sostiene que el señor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero en calidad de Vicepresidente en Salud ya no labora con la Nueva EPS, tal y como consta en el certificado expedido por la Gerencia Administrativa y de Talento Humano de Nueva EPS, por lo tanto solicita la aclaración del encargado de cumplir y hacer cumplir los fallos de tutela que versan sobre temas relacionados con los asuntos de salud.

Finalmente, de forma subsidiaria, solicita que, en el evento de no revocarse la orden dada, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de

1. COMPETENCIA.Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dentro del presente asunto, corresponderá a esta Sala de Decisión determinar si es procedente la autorización del servicio de cuidador médico domiciliario se riado a cargo de la Nueva EPS, en caso positivo, se estudiará la posibilidad de realizar la solicitud de recobro de dicho servicio ante la ADRES.

Por otro lado, se determinará si hay lugar a aclarar quién es el funcionario encargado del cumplimiento de la orden tutelar.

3. ANÁLISIS JURÍDICO

3.1. Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conductaTutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públi cas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera o portuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1

3.2. El Carácter fundamental del derecho a la salud. El artículo 492 de la Constitución Política de Colombia dispone que la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los medios para asegurar su protección y recuperación, recae exclusivamente en el Estado y para el anterior fin, deberá extender la cobertura de la prestación del servicio en todo el territorio nacional y tendrá que hacer uso de una organización descentralizada. Del anterior planteamiento se desprenden dos connotaciones: la primera, como derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y por otro lado, como servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado3.

desprenden dos connotaciones: la primera, como derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y por otro lado, como servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado3.

1 Sentencia T 788/2013 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). Corte Constitucional. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Artículo 49. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado . Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las e ntidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria…”

3 Corte Constitucional, Sentencia T 89 de 2018 MP. José Fernando Reyes CuartasTutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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La Corte Constitucional ha señalado categóricamente que la salud es un d erecho fundamental esencial inherente a la dignidad de la persona que debe ser

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La Corte Constitucional ha señalado categóricamente que la salud es un d erecho fundamental esencial inherente a la dignidad de la persona que debe ser garantizado a todos los seres humanos y que no hacerlo, conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible, al igual que es un servicio público q ue debe ser garantizado por todas las entidades que prestan dicho servicio, obligándose a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado para el efecto, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana4. De la misma manera, conviene mencionar que Colombia con la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 adquirió el compromiso de adoptar las medidas internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos en él contemplados6. La disposición en cita dispone en su artículo 12 lo siguiente: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…”. 3.2.1 Principios rectores - protección del derecho fundamental a la salud El análisis de la salvaguarda del derecho a la salud, debe abordarse con fundamento en las disposiciones contempladas en el marco del desarrollo de los principios rectores y las características del Sistema de Seguridad Social en Salud; en los términos de los artículos 48 7, 49 de la Constitución Política de Colombia y

fundamento en las disposiciones contempladas en el marco del desarrollo de los principios rectores y las características del Sistema de Seguridad Social en Salud; en los términos de los artículos 48 7, 49 de la Constitución Política de Colombia y

4 En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía…”. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con su artícu lo 27 (aprobado en Colombia con la expedición de la Ley 74 de 1968, del 26 de diciembre de 1968) 6 Ver artículo 2 Ibídem

7 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…”Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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los artículos 1538 y 1569 de la Ley 100 de 1993.

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los artículos 1538 y 1569 de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, no se pueden dejar de lado los presupuestos establecidos en la Ley estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 2015 10 que alude igualmente que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que su garantía co mprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Para el caso objeto de análisis resulta pertinente hacer referencia a algunos de los principios antes mencionados, es decir, los que se podrían ver afectados de manera directa conforme con la descripción fáctica indicada en el escrito de la acción de tutela.

  • Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente. • Principio de accesibilidad. Sobre este postulado es necesario precisar que es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La mencionada ley estatutaria de salud lo define de la siguiente manera: “accesibilidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” • Principio de continuidad. Este principio consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuente con

comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” • Principio de continuidad. Este principio consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuente con vocación de permanencia y no resulte separado del mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e integridad11. La Corte Constitucional

8 Son principios rectores del Sistema de Seguridad Social en Salud los siguientes:”… 3.1. Universalidad. 3.2 Solidaridad. 3.3 Igualdad. 3.4 Obligatoriedad. 3.5 Prevalencia de derechos. 3.6 Enfoque diferencial..3.7 Equidad. 3.8 Calidad. 3.9 Eficiencia. 3.10 Participación social. 3.11 Progresividad. 3.12 Libre escogencia.3.13 Sostenibilidad. 3.14 Transparencia.3.15 Descentralización administrativa. 3.16 Complementariedad y concurrencia. 3.17 Corresponsabilidad. 3.18 Irrenunciabilidad. 3.19 Intersectorialidad. 3.20 Prevención. 3.21 Continuidad. 9 En mencionado artículo 156 de la Ley 100 de 1993, individualiza cada una de las características básicas que debe tener el Sistema General de Seguridad Social en Salud 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. ( Ver artículos 1 y 2)

11 Numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993.Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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11 Numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993.Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00086-01 (F-0241-2022)

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ha sostenido, en múltiples y reiteradas oportunidades 12que el servicio de salud, por tratarse de un servicio público esencial, no debe ser interrumpido sin que medie una justificación constitucionalmente admisible, así lo precisó de manera expresa13:

“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y fi

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