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TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022)-(06-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022)-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZO DEMANDA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD/CADUCIDAD – Se contabiliza a partir de la notificación de la sentencia en estrados

Si bien el apoderado de la parte demandante argumenta que el señor xxx no tuvo conocimiento de la libertad en medio físico, y que apenas el mismo pudo reencontrarse con su con su familia hasta el 28 de febrero de 2020, fecha en la que ellos, según su relato, se enteraron de que se encontraba en libertad y que por ende es a partir de allí que se debe contabilizar el término de caducidad, para la Sala, no resultan de recibo dichos argumentos en el entendido que es a partir de notificación en estrados de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira, que se configuró el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad 9 y que dicha forma de notificación es la correspondiente para aquellas providencias que se dicten en el curso de las audiencias, siendo un derecho para el imputado « ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado », motivo por el cual si la parte actora dejó transcurrir el plazo fijado por la ley, sin presentar la demanda, no puede alegar excusas como estas para revivir términos, especialmente si se tiene en cuenta que los plazos, tal como los establece el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, al tener un alto grado de rigurosidad, deben ser «razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables irrenunciables y de orden público ». De modo que una vez se genere su vencimiento, sin que se hubiese elevado solicitud judicial se extingue la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonia l del Estado.

que una vez se genere su vencimiento, sin que se hubiese elevado solicitud judicial se extingue la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonia l del Estado.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022) Medio de control: Reparación Directa Demandante: XXXXX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Apelación auto

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente el auto del 1 de septiembre de 2022, proferido por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira , en cuanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022) Reparación Directa 2

1. ANTECEDENTES

Las personas aquí demandantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional a fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Germ án

Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional a fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Germ án Vásquez Nieto.

2. AUTO IMPUGNADO

Mediante providencia del 1 de septiembre de 2022, la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira rechazó la demanda de la referencia , considerando que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la sentencia de segunda instancia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor XXXXX, le fue comunicada en estrados a este y/o a su apoderado, el 15 de noviembre de 2018 y la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2022, por lo que señala que entre las fechas antes referidas han transcurridos más de 2 años y por ende opera el fenómeno de la caducidad de la acción.

Constató que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de febrero de 2021 y la audiencia fue realizada el 8 de marzo de 2022 –dado que si bien considera que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación indicada en el acta resulta errada y que corresponde a febrero 2 de 2022 - aun si la misma fue presentada en 2021, la suspensión del término de caducidad solo opera hasta que se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, por lo que en cualquier caso habría operado el fenómeno de la caducidad.

presentada en 2021, la suspensión del término de caducidad solo opera hasta que se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, por lo que en cualquier caso habría operado el fenómeno de la caducidad.

Agrega la a quo que no se encuentra d emostrado dentro de expediente la imposibilidad para que el demandante no tuviera conocimiento de la sentencia de segunda instancia en la fecha en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira profirió la misma, teniendo en cuenta que tal carga corresponde a dicha parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022) Reparación Directa 3

Por lo que considera que el transcurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante y en consecuencia decide rechazar la demanda en virtud del art ículo 169 del C.P.A.C.A.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte actora interp uso y sustentó recurso de apelación frente a la providencia proferida por el juzgado de instancia (Archivo Nro. 10 expediente digital), considerando que el despacho inicialmente a través de auto del 11 de agosto de 2022 inadmitió la demanda con el fin de que aportara el acta de conciliación como requisito de procedibilidad y así mismo se estimara razonadamente la cuantía de la demanda, alegando que en dicha providencia el juzgado no se pronunció sobre la caducidad de la acción.

conciliación como requisito de procedibilidad y así mismo se estimara razonadamente la cuantía de la demanda, alegando que en dicha providencia el juzgado no se pronunció sobre la caducidad de la acción.

Manifiesta que procedió a presentar escrito de corrección en lo pedido por el juzgado, y que posteriormente en providencia del 1 de septiembre de 2022 el juzgado no se refirió respecto a la inadmisión, sino que en dicho auto señala que el término de los dos años que tenía para presentar la demanda ya venció y adicional a ello que no hay prueba de que el demandante se hubiere dado cuenta de la decisión del Tribunal en una fecha posterior.

Indica que el señor XXXXX no tuvo comunicación en medio físico de la decisión del 28 de noviembre de 2018 (sic) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira donde se confirmó la decisión inicial de absolución, y solo pudo volver a tener contacto con su familia hasta el 28 de febrero de 2020.

Por tales razones, considera que los familiares del señor XXXXXX solicitan la reparación dentro del término y pide por lo menos la admisión de la demanda a favor de ellos, para que sean quienes a través de declaración indiquen en qu é época tuvieron conocimiento de la libertad.

Por último, agrega que lo que manifiesta el señor juez (sic) no tiene asidero, pues está « colocando como mentira » dicha declaración, lo cual dentro del proceso administrativo se aclarará con las versiones dadas por los demandantes, pues el motivo de la reparación ya está dado y que lo único que queda pendiente por probarRadicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022) Reparación Directa 4

motivo de la reparación ya está dado y que lo único que queda pendiente por probarRadicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022) Reparación Directa 4

es el t érmino, el cual ya está manifestado bajo la gravedad de juramento y será sustentado en la audiencia que se programe en su momento por el juzgado.

4. CONSIDERACIONES

Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

4.1 COMPETENCIA

Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Ju zgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ídem.

4.2. OBJETO DE LA DECISIÓN

El problema jurídico se centra en determinar si en el presente caso hay lugar a rechazar la demanda de la referencia por caducidad, teniendo en cuenta la fecha en que fue notificada en estrados la sentencia de segunda instancia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor XXXXX, como lo como dispuso el a quo, o si por el contrario la demanda fue presentada en tiempo, dado que el conocimiento de la absolución fue posterior, como lo sostiene la parte recurrente.

la sentencia de primera instancia y absolvió al señor XXXXX, como lo como dispuso el a quo, o si por el contrario la demanda fue presentada en tiempo, dado que el conocimiento de la absolución fue posterior, como lo sostiene la parte recurrente.

4.3. ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el fenómeno de la caducidad, se resalta que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica y evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, por lo que el legislador estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control, plazos que deben ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de ordenRadicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022) Reparación Directa 5

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de acciona r. Así lo ha considerado , el Honorable Consejo de Estado1:

«…Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 132, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el in teresado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de

de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el in teresado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14 3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez , se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Nicolás

Yepes Corrales, providencia del 13 de agosto de 2020, dentro del proceso con radicación No. : 76001-23-31000-2011-01841 01(55761)

2 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, s ino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condic ionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la

bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanció n en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto pr ocesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022)

Reparación Directa 6

resultando como una sanción ipso iure15 4 que ope ra por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16 5, cuya consecuencia,

resultando como una sanción ipso iure15 4 que ope ra por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16 5, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, si gnifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimi ento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. …» (Negrillas fuera del texto original).

Del referente jurisprudencial citado, se puede destacar que las disposiciones de caducidad pretenden racionalizar la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, y tienen un carácter dual en cuanto se entiende como garantía y límite, pues como garantía es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, que exige su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador jurídico la halle configurada y así mismo desde la otra cara, como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, por la actividad tardía e inoportuna en acudir a la administración de justicia, para requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , teniendo como consecuencia la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Así las cosas, es pertinente hacer alusión al artículo 1 64 del Código de

de justicia, para requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , teniendo como consecuencia la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Así las cosas, es pertinente hacer alusión al artículo 1 64 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone en cuanto el término de caducidad en reparación directa, lo siguiente:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior

4 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un t érmino específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”

opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial” 5 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho feneceRadicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022) Reparación Directa 7

y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Ahora bien, la misma jurisprudencia del Consejo de Estado 6, citada en líneas anteriores ha señalado lo siguiente respecto al término de caducidad, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad, así:

«…La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad7…» (Negrillas y subraya fuera del texto original)

En el sub examine, la Sala observa que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en la que se confirmó la sentencia absolutoria del señor

y subraya fuera del texto original)

En el sub examine, la Sala observa que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en la que se confirmó la sentencia absolutoria del señor German Vásquez Nieto, se profirió el 15 de noviembre de 2018 y la misma fue notificada en estrados8, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 1 6 de noviembre de 2020 para presentar la demanda de reparación directa.

Según se observa en los anexos de la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 38 Judicial II, se presentó el día 2 de febrero de 2022 (el acta dice 2 de febrero de 2021 pero según se observa obedeció a un error de digitación), la respectiva audiencia se realizó el 8 de marzo de 2022 y la demanda según el acta de reparto secuencia 595 se presentó el 9 de marzo de 2022.

Así las cosas , tal como lo manif estó la a quo , aun si se hubiera presentado la solicitud de conciliación el 2 febrero de 2021, tal como está señalado en el acta de conciliación, en ambos escenarios operaría el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, por haber transcurrido con creces el plazo indicado de dos años.

Ahora, si bien el apoderado de la parte demandante argumenta que el señor Vásquez Nieto no tuvo conocimiento de la libertad en medio físico, y que apenas el

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Pon ente Nicolás

Vásquez Nieto no tuvo conocimiento de la libertad en medio físico, y que apenas el

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Pon ente Nicolás Yepes Corrales, providencia del 13 de agosto de 2020, dentro del proceso con radicación No. : 76001-23-31000-2011-01841 01(55761) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 8 Numeral 3 de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018- (Dto. 4 del Expediente Digital).Radicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022) Reparación Directa 8

mismo pudo reencontrarse con su con su familia hasta el 28 de febrero de 2020 , fecha en la que ellos, según su relato, se enteraron de que se encontraba en libertad y que por ende es a partir de allí que se debe contabilizar el término de caducidad, para la Sala, no resultan de recibo dichos argumentos en el entendido que es a partir de notificación en estrados de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira, que se configuró el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad 9 y que dicha forma de notificación es la correspondiente para aquellas providencias que se dicten en el curso de las

2018 por el Tribunal Superior de Pereira, que se configuró el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad 9 y que dicha forma de notificación es la correspondiente para aquellas providencias que se dicten en el curso de las audiencias, siendo un derecho para el imputado «ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o n ombrado por el Estado»10, motivo por el cual si la parte actora dejó transcurrir el plazo fijado por la ley, sin presentar la demanda, no puede alegar excusas como estas para revivir términos , especialmente si se tiene en cuenta que los plazos, tal como los establece el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, al tener un alto grado de rigurosidad , deben ser «razonables, perentorios, preclusivos , improrrogables irrenunciables y de orden público». De modo que una vez se genere su vencimiento, sin que se hubiese elevado solicitud judicial se extingue la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Y dicha rigurosidad se da precisamente porque otra interpreta ción conllevaría a señalar, a título de ejemplo, que como otros demandantes no han sido notificados de la sentencia penal estarían en término para demandar, lo cual no se compadece con las notificaciones realizadas dentro del proceso penal a la defensa técnica que también vinculan a los procesados. La notificación de la sentencia en el proceso penal también involucra, para efectos del cómputo de la caducidad , a aquellos demandantes que no hicieron parte de este, como los familiares de la víctima directa del daño.

Adicionalmente, en la demanda tampoco se hace referencia a alguna circunstancia

demandantes que no hicieron parte de este, como los familiares de la víctima directa del daño.

Adicionalmente, en la demanda tampoco se hace referencia a alguna circunstancia aceptada por la jurisprudencia que determine un momento distinto a partir del cual se deba contabilizar el t érmino de caducidad, como por ejemplo que el actor recuperó la libertad después de que cobró fuerza ejecutoria la decisión que cesó el procedimiento.

9 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 18001233100020120010301 (59086), 04 de diciembre de

2020. C. P. María Adriana Marín. 10 Artículo 8, literal e) Ley 906 de 2004.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022)

Reparación Directa 9

De otra parte, el reproche que efectúa el recurrente frente a la decisión de la a quo de inadmitir la demanda a fin de que aportara el acta de conciliación como requisito de procedibilidad y se estimara razonadamente la cuantía de la demanda, alegando que en dicha providencia el juzgado no se pronunció sobre la caducidad de la acción, debe indicarse que la referida acta si bien es un requisito de procedibilidad, también hace parte del cómputo de la caducidad que para el efecto debe realizar el juez al momento de estudiar sobre la admisibilidad de la demanda, y omitir dicha circunstancia en el auto de inadmisión de la demanda respecto de la caducidad, no genera ninguna irregularidad del proceso.

Así mismo, tal como lo contempla el artículo 169 del CPACA, cuando ha operado la

circunstancia en el auto de inadmisión de la demanda respecto de la caducidad, no genera ninguna irregularidad del proceso.

Así mismo, tal como lo contempla el artículo 169 del CPACA, cuando ha operado la caducidad, lo que procede es el rechazo de la demanda, sin que haya lugar a la programación de audiencias para aclarar versiones dadas por los demandantes, como lo pretende la parte recurrente.

Por lo tanto, una aplicación correcta del artículo 164 del CPACA, en armonía con la interpretación sistemática consolidada en la jurispruden cia, permiten concluir que en el presente caso ha operado la caducidad, sin que con ello se violen el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues para hacer efectivo un derecho sustancial, tiene la carga de impulsar el litigio en un lapso determinado, en este caso dentro de los 2 años contados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria.

En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará el auto proferido por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido por el juzgado de primera instancia, en cuanto se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022)

Reparación Directa 10

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00094-01 (J-1118-2022)

Reparación Directa 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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