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TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022)-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022)-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Acción de Tutela

Accionante: Alcibiades Jair Perdomo Díaz

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Impugnación de Fallo

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por Colpensiones, contra el fallo de tutela de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Manifiesta que se encuentro afiliado en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que está incapacitado de manera continua desde hace más de 200 días por las siguientes patologías: «F313 Trastorno afectivo bipolar episodio depresivo, F605 Trastorno anancástico de la personalidad, R001 Bradicardia, no especificada, Otros estados postquirúrgicos especificados».

2. Refiere que el 22 de septiembre de 2021 Colpensiones profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML: 4350988, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral de 44.68%, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2021 de origen com ún, frente al cual interpuso recurso de

pérdida de capacidad laboral No. DML: 4350988, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral de 44.68%, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2021 de origen com ún, frente al cual interpuso recurso de apelación el 28 de diciembre de 2021, sin embargo, a la fecha no han enviado el2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) expediente a la Entidad calificadora debido a que Colpensiones no ha autorizado el pago de los honorarios de la Junta.

3. De otro lado, señala que el 1 de marzo del presente año que corre le realizaron una cirugía de «INSERCCIÓN [IMPLANTACIÓN] DE MARCAPASOS

BICAMERAL».

4. Expone que, a través de comunicado del 17 de enero de 2022 Medimás le informó que debía seguir tramitando las incapacidades ante el Fondo de Pensiones, puesto que estaba próximo a cumplir los 180 días de incapacidad, y que como consecuencia de las patologías que pade ce se le han otorgado las siguientes incapacidades posteriores a los 180 primeros días:

  • Del 02-02-2022 al 03-03-2022 No.248587 • Del 01-03-2022 al 10-03-2022 No. 841144

5. Sostiene que las incapacidades mencionadas fueron debidamente radicadas ante Colpensiones, pero que pese a ello hasta la fecha no h a recibido pago alguno, resaltando que su núcleo familiar depende de los pagos de las incapacidades para su subsistencia.

II. PRETENSIONES

ante Colpensiones, pero que pese a ello hasta la fecha no h a recibido pago alguno, resaltando que su núcleo familiar depende de los pagos de las incapacidades para su subsistencia.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«PRIMERA: Que sean tutelados mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO vulnerados con la ACTITUD OMISIVA de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al no pagarle a la Junta Regional del Risar alda los honorarios necesarios para continuar con mi trámite de calificación y al abstenerse de pagarme las incapacidades expedidas y radicadas.

SEGUNDA: Que se ordene a COLPENSIONES realizar las acciones necesarias para continuar con el trámite de mi cal ificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional del Risaralda y a proceder a realizar los pagos de las incapacidades pendientes.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso.3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022)

IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, allegó escrito manifestando que frente a las incapacidades manifiesta tener conocimiento de las dos solicitudes de pago sin embargo, señala que respecto de las mismas la entidad se encuentra dentro del término de cuatro (4) meses para resolverlas.

escrito manifestando que frente a las incapacidades manifiesta tener conocimiento de las dos solicitudes de pago sin embargo, señala que respecto de las mismas la entidad se encuentra dentro del término de cuatro (4) meses para resolverlas.

En relación al pago de los honorarios, i ndica que para el desembolso de los mismos, se debe contar con la factura electrónica vigente y que hasta el momento la Junta Regional de Calificación no la ha remitido, lo que impide e l envió del expediente y la cancelación de los honorarios.

Finaliza señalando el procedimiento para el reconocimiento y pago de las incapacidades, así como el trámite interno de la entidad frente a las mismas, considerando que no es viable por vía de tutela ordenar dicho pago, sumado a que el juez constitucional no puede d esbordar sus competencias; por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la tutela por ser improcedentes y al no vulnerarse ningún derecho fundamental de los invocados.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda allega respuesta en la que opuso a que se imparta cualquier orden en su contra, por cuando no ha recibido el expediente para resolver y carece de capacidad legal o jurídica para intervenir en los procedimientos administrativos de los fondos de pensiones.

Arguye que la acción de tutela es un instituto jurídico instaurado como mecanismo para proteger derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo por personas naturales o jurídicas, estando vedado al juez de tutela (aún en uso de facultades ultra o extra petita) ordenar la protección de derechos que no se han afrentado, ya que se presenta carencia de objeto.

Puntualiza que es obligación de las entidades de previsión social remitir el trámite

facultades ultra o extra petita) ordenar la protección de derechos que no se han afrentado, ya que se presenta carencia de objeto.

Puntualiza que es obligación de las entidades de previsión social remitir el trámite ante esa corporación, cuando se presenta oposición al dictamen de primera oportunidad, con el lleno de los requisitos del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 y los honorarios del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, que deben ser abonados de forma anticipada, so pena de devolución del trámite.4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022)

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 29 de marzo de 2022, archivo 010 del expediente digital de primera instancia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso del señor Alcibíades Jair Perdomo Díaz y ordenó a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procedan con el pago de las incapacidades del 2 de febrero al 3 de marzo y del 1 al 10 de marzo de 2022, así mismo a cancelar los honorarios y remitir en debida forma el expediente para que se surta el trámite correspondiente a la inconformidad contra el dictamen presentada por el señor Alcibíades Jair Perdomo Díaz el 28 de diciembre de 2021, a efectos de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

se surta el trámite correspondiente a la inconformidad contra el dictamen presentada por el señor Alcibíades Jair Perdomo Díaz el 28 de diciembre de 2021, a efectos de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda pueda emitir su decisión respecto a las objeciones formuladas por el accionante.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

«(…) En el presente asunto, se entrará a establecer si con las actuaciones surtidas por las entidades accionadas, se configuró violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante; como tal el escrito de inconformidad fue presentado en el mes de diciembre de 2021, atendiendo que el decreto 491 amplió los términos de resolución, esta petición está enmarcada dentro de los 30 días para su resolución contando la entidad hasta el mes de enero para dar respuesta a la petición; al respecto y visto los elementos proba torios obrantes en el expediente, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no demuestra el pago los respectivos honorarios a la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, ni mucho menos ha remitido el expediente para su trámite, por consiguiente considera el Despacho que se ha configurado la violación a los derechos fundamentales alegados por no cumplirse con la carga del pago de honorarios en los términos del Decreto 1352 de 2013.

De otro lado, frente a las manifestaciones realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda, considera esta juzgadora que al no haberse recibido por parte de tal entidad los honorarios y el expediente

1352 de 2013.

De otro lado, frente a las manifestaciones realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda, considera esta juzgadora que al no haberse recibido por parte de tal entidad los honorarios y el expediente para el trámite del recurso no es posible predicar una acción u omisión de la misma frente a los derechos fundamentales del señor Perdomo Díaz, debiéndose recordar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada a la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho por parte de la autoridad, lo cual no se evidencia en el sub lite. Frente al pago de las incapacidades médicas, se tiene que tal como lo aceptó Colpensiones en su escrito de contestación, existen dos solicitudes de pago, los cuales comprenden los siguientes periodos: • • Del 2 de febrero al 3 de marzo de 2022: 30 días • • Del 1 de marzo al 10 de marzo de 2022: 10 días5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Frente a las cuales la entidad considera que cuenta con un término de cuatro (4) meses para resolver, sin embargo, no es de recibo esta afirmación, bajo el entendido, que las incapacidades en este momento, sustituyen el salario que venía devengado el accionante;(…) (…) Por lo tanto, no pueden restringir el pago de las incapacidades por el término de 4 meses, atendiendo que constituye una traba administrativa, la cual pone en riesgo el derecho al mínimo vital y a la salud del accionante, quien además se encuentra en un estado de vulnerabilidad, debido a su condición de salud,

de 4 meses, atendiendo que constituye una traba administrativa, la cual pone en riesgo el derecho al mínimo vital y a la salud del accionante, quien además se encuentra en un estado de vulnerabilidad, debido a su condición de salud, convirtiéndose en un sujeto de especial protección constitucional, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad dentro de la acción de tutela, en tal sentido, se accederá al pago de las incapacidad es que están en cabeza de Colpensiones.

En consecuencia, se ordenará a la doctora Ana María Ruíz Mejía, en su calidad de directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, o a quién haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan con el pago de las incapacidades del 2 de febrero al 3 de marzo y del 1 al 10 de marzo de 2022, así mismo a cancelar los honorarios y remitir en debida forma el expediente para que se surta el trámite correspondiente a la inconformidad contra el dictamen presentada por el señor Alcibíades Jair Perdomo Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 10.120.199, el 28 de diciembre de 2021, a efectos de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda pueda emitir su decisión respecto a las objeciones formuladas por el accionante.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada COLPENSIONES impugnó la misma mediante escrito obrante en el archivo 012 del expediente

accionante.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada COLPENSIONES impugnó la misma mediante escrito obrante en el archivo 012 del expediente digital de primera instancia, en el que en primer lugar solicita tener en cuenta para efectos del término con que contaba la entidad para presentar la impugnación lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

De otro lado manifiesta que, una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que la entidad MEDIMAS EPS notificó bajo radicado No. 2021_9676389 del 24 de agosto de 2021 el Concepto de Rehabilitación (CRE), informando un pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE, por lo que no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades, y lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999 Manual Único para la Calificación de la Invalidez, modificando este el Decreto 692 de 1995.6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Por su parte y en cuanto al pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda manifiesta que procedió a efectuar el pago de los mismos mediante oficio ML – H No. 10673 de fecha 25 de marzo de 2022 y que además, se realizó la remisión del expediente a la Junta a través del aplicativo electrónico GOANYWHERE lo que se prueba con el correo electrónico

de los mismos mediante oficio ML – H No. 10673 de fecha 25 de marzo de 2022 y que además, se realizó la remisión del expediente a la Junta a través del aplicativo electrónico GOANYWHERE lo que se prueba con el correo electrónico del 30 de marzo de 2022.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar al actor su derecho fundamental a la seguridad social, con ocasión de la no remisión del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para surtir el recurso de apelación y el pago de los respectivos honorarios, así como por el no pago de las incapacidades médicas prescritas al actor, tal y como lo estimó la a quo; o si por el contrario, se debe revocar el fallo de primera instancia en virtud a que de un lado los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ya fueron pagados y de otro lado en cuanto al pago de incapacidades, el mismo es improcedente dado el concepto de rehabilitación desfavorable.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el

rehabilitación desfavorable.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022)

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para rec lamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impug narse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2 591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración d e cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de mane ra oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1

agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1

1 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022)

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Alcibiades Jair Perdomo Díaz ha invocado la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso , como consecuencia de la falta de remisión a la Junt a Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del expediente correspondiente a su calificación de invalidez con el correspondiente pago de honorarios, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado y además como consecuencia del no pago de las incapacidades que le han sido prescritas.

Ahora, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES allegó escrito (archivo 13 del exp. dig. de primera instancia ) en el que indica que sin perjuicio de la impugnación presentada , dio cumplimiento al fallo de tutela mediante oficio No. BZ 2022_ 3676132 / 2022_ 3568734 del 31 de marzo de 2022 dirigido al accionante en donde se le indica que:

«(…) En aras de dar cabal cumplimiento a la orden judicial proferida y salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, Colpensiones, realizó el pago del

«(…) En aras de dar cabal cumplimiento a la orden judicial proferida y salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, Colpensiones, realizó el pago del subsidio económico por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($1.233.333) por concepto de 37 días de incapacidad médica temporal, desde el 02 de febrero de 2022 hasta el 10 de marzo de 2022 (conforme la orden judicial).

A continuación, relacionamos las incapacidades que fueron objeto de reconocimiento con fecha inicial, fecha final, y el número del oficio con el cual se reconoció cada periodo: (…)

Los valores reconocidos en Oficio DML - I No. 1868 de 2022 serán abonados a la cuenta bancaria autorizada por usted y se deberán ver reflejadas en su cuenta dentro de los diez (10) días háb iles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago, siendo importante aclarar que, si su cuenta está inactiva o cancelada, el Banco rechazará la transacción.

(…)

Respecto a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral

En cumplimiento al Fallo de Tutela de la referencia y con el fin de dar trámite a la manifestación de inconformidad, le informamos que esta Administradora procedió a efectuar el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante oficio ML – H No. 10673 de fecha 25 de marzo de 2022. Se adjunta constancia.9 Tutela - Impugnación

Calificación de Invalidez de Risaralda mediante oficio ML – H No. 10673 de fecha 25 de marzo de 2022. Se adjunta constancia.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Aunado a lo anterior, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen de primera oportunidad sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional, se realizó la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual corresponde por jurisdicción conforme a su lugar de residencia, dicha remisión se hizo a través del aplicativo electrónico GOANYWHERE lo que se prueba con el co rreo electrónico del 30 de marzo de 2022 en el que se informa a la Junta el link que se ha dispuesto en el aplicativo antes mencionado para que se acceda a la totalidad de la documentación. Se adjunta constancia. (…)”

Dicha comunicación que fue allegada al expediente obrante en la s páginas 4 y s.s. del archivo 013 ibidem.

De igual manera allega Oficio DML - I No. 1868 de 2022, dirigido al accionante en el cual se le reconoce y paga el subsidio por incapacidad por un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, correspondientes a 37 días de incapacidad y se le indica que dicho valor será consignado en el «Banco BBVA COLOMBIA, Ahorro, número 452261613, cuyo titular es el señor(a) ALCIBIADES JAIR PERDO MO DIAZ con cargo al

será consignado en el «Banco BBVA COLOMBIA, Ahorro, número 452261613, cuyo titular es el señor(a) ALCIBIADES JAIR PERDO MO DIAZ con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000007008 del 4 de enero de 2022». (página 18 archivo 013 ibidem)

Asimismo aporta Oficio No. ML – H No. 10673 del 25 de marzo de 2022, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el cual se señaló: «De conformidad con lo anterior, y toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, allegó FACTURA No. FEC 598 de fecha 25 de marzo de 2022, acreditando el cobro del valor de los honorar ios por concepto de las calificaciones que efectuará la junta para resolver las inconformidades interpuestas en contra de los dictámenes proferidos en primera oportunidad, procede la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES, con fundamento en lo establecido en el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, a autorizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de I nvalidez de Risaralda, por la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/TE ($17.000.000), para que sean calificados en primera instancia los siguientes afiliados o beneficiarios: : (…) 1. ALCIBIADES JAIR PERDOMO DIAZ … $1.000.000. (…). En ese sentido, la suma

calificados en primera instancia los siguientes afiliados o beneficiarios: : (…) 1. ALCIBIADES JAIR PERDOMO DIAZ … $1.000.000. (…). En ese sentido, la suma reconocida será abonada a la cuenta Corriente No. 5771012606 de COLPATRIA a nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, identificada con NIT 900605547-9, la cual se imputará con cargo al Certificado de10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Disponibilidad Presupuestal Nº. 1000007006 del 4 de enero de 2022». Página 20 y s.s. del archivo 13 del exp. dig. de primera instancia

Igualmente, en la página 22 del mencionado documento, obra certificado de envío de correo electrónico por parte de Colpensiones al correo electrónico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (juntarisaralda@gmail.com) en el que se lee: «Apreciado Usuario . Se encuentra información en el Portal de Transferencia Segura de Colpensiones, para ingresar favor hacer click sobre el siguiente link, y acceder con su usuario y contraseña».

Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, se procederá a analizar los presupuestos legales y jurisprudenciales a efectos de desatar el asunto.

3.1. Pago de Honorarios para desatar inconformidad frente al dictamen de de Pérdida de Capacidad Laboral

Respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral se tiene que la misma tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en

de Pérdida de Capacidad Laboral

Respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral se tiene que la misma tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuentra la persona y que es realizada por las entidad es autorizadas por la ley, tales como: Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud,2 de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación vigente a la fecha de calificación.

Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna», hecho que adquiere importancia por ser necesario para la obtención de prestaciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la realización del trámite constituyen una vulneración de las garantías de protección constitucionales.

2 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00118-01 (J-0346-2022) Ahora, en lo que concierne a la normativa para el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:

pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:

«Artículo 41. Calificación del Estado de Invali dez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a la s Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de

decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional». (Negrillas y subrayas fuera de texto)

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 reguló los honorarios de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez así:

«Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Adminis

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