TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
Impugnación de Fallo:
Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Nueva EPS, frente al fallo de tutela calendado el día diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereir a, mediante el cual decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana María Obando Sánchez, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS, deprecando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y salud, de conformidad con los siguientes:
1. HECHOS.
Se resumen en lo siguiente:
1.1 Indica que es afiliado de la Nueva E.P.S. como beneficiaria de su esposo, que tiene 28 años y es una paciente con secuelas de una cirugía bariátrica por Bypass Gástrico que le fue realizada en el mes de julio de 2020, momento para el cual pesaba 95 kilogramos.
tiene 28 años y es una paciente con secuelas de una cirugía bariátrica por Bypass Gástrico que le fue realizada en el mes de julio de 2020, momento para el cual pesaba 95 kilogramos.
2. Refiere que, con ocasión del citado procedimiento, perdió 37 kilogramos, quedando en la actualidad con un peso de 58 kilogramos, lo que le ha generadoAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
2
una serie de alteraciones debido a la cantidad de piel sobrante que tiene en la zona de brazos, región axilar, región abdominal y en los muslos por roce excesivo de la misma, lo que le ha ocasionado dolor, lesiones e irritaciones en dichas áreas.
3. Señala que en atención a las secuelas producto de la intervención quirúrgica, el médico tratante le ordenó la reducción de l tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía. Aunado a lo anterior, afirma que presenta abdomen péndulo, situación que desde hace 6 meses le ha desencadenado dificultad para realizar algunos ejercicios, afectación emocional, entro otros. Sin que, pese a acudir al uso de cremas especializadas para la irritación, se presente mejoría alguna. Asimismo, aduce estar presentando episodios de eritema y descamación en pliegue abdominal Inferior, diástasis, lipodistrofia y dermatocalasia marcada con colgajo de tejido redundante de 45x45 cm. Grado 3.
aduce estar presentando episodios de eritema y descamación en pliegue abdominal Inferior, diástasis, lipodistrofia y dermatocalasia marcada con colgajo de tejido redundante de 45x45 cm. Grado 3.
4. Manifiesta que pese a que su médico tratante la remitió para la valoración con especialista en quirúrgica plástica, la Nueva EPS negó la solicitud aduciendo que es una cirugía estética, sin tener de presente que lo realmente requerido es un procedimiento reconstructivo para subsanar las diferentes molestias que se le han presentado con la piel sobrante de su cuerpo. Situación que, expresa, está vulnerando sus derechos fundamentales.
II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Invoca la señora Ana María Obando Sánchez como vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y seguridad social.
III. PRETENSIONES
Solicita el tutelante lo siguiente:
“Solicito señor Juez, se sirva con sustento en los argumentos facticos y de derecho sustentados, decretar en fallo de tutela lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la Salud, La vida digna, la integridad física, y la seguridad social de afiliada en condición de beneficiaria al régimen contributivo. En consecuencia, conceder la presente acción de tutela, amparando los derechos vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO: Ordenarle a la entidad accionada que ponga a mi disposición todos los trámites necesarios para que proceda a llevar a cabo la cirugía reconstructiva, por Bypass, con el fin de mejorar mi salud en todos los aspectos y con ello se
SEGUNDO: Ordenarle a la entidad accionada que ponga a mi disposición todos los trámites necesarios para que proceda a llevar a cabo la cirugía reconstructiva, por Bypass, con el fin de mejorar mi salud en todos los aspectos y con ello se finiquite esta acción constitucional”.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
3
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Nueva EPS señala que en el presente asunto no se evidencian las órdenes médicas por medio de las cuales el médico tratante haya prescrito a favor de la actora constitucional la cirugía denominada bypass, lo cual era un requisito de conformidad con la Sentencia T-061 de 2019.
Añade que el procedimiento requerido por la accionante es con fines estéticos y se encuentra expresamente excluidos del PBS, en virtud de lo prescrito en la resolución 2273 del 2021.
Afirma que en este caso no hay inmediatez en la acción de tutela pues el procedimiento fue ordenado en el mes de octubre de 2021 y solo hasta ahora, se pretende que a través de acción de tutela, la realización del mismo. En consecuencia, solicita se niegue lo deprecado.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante providencia del día diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), decidió:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Ana María
La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante providencia del día diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), decidió:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Ana María Obando Sánchez frente a la Nueva EPS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
2. En consecuencia, se ordena a la doctora María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, o a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante las actuaciones administrativas necesarias para la autorización y realización efectiva de la cirugía “Reducción de Tejido Adiposos de Pared Abdominal por lipectomía”, la cua l fue ordenada por su médico tratante el día 25 de octubre del año 2021.
3. Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992. …”
Señaló que los procedimientos quirúrgicos ordenados a la accionante por el médico tratante -aparentemente excluidos del PBS -, buscan corregir las secuelas que quedaron de la cirugía bariátrica que le fue practicada en el 2020. Por consiguiente, contrario a lo argüido por la EPS acciona da, el procedimiento denominado “Reducción de Tejido Adiposos de Pared Abdominal por lipectomía” no pueden ser calificados como una cirugía plástica “estética” o “cosmética”, pues cumplen finesAcción de Tutela - Impugnación
“Reducción de Tejido Adiposos de Pared Abdominal por lipectomía” no pueden ser calificados como una cirugía plástica “estética” o “cosmética”, pues cumplen finesAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
4
reconstructivos funcionales que buscan impedir afectaciones físicas y psicológicas en la vida de la actora y que le permitirán llevar una vida en condiciones dignas, tal como se desprende de la documental allegada.
Sostiene que, si bien es cierto, tal como lo refiere la accionada, el citado procedimiento médico es u no de los servicios excluidos de la financiación con recursos públicos, también lo es que, en el caso concreto, la condición asociada a su realización no persigue fines estéticos, ni es consecuencia exclusivamente de lipodistrofia abdominal, sino de otras patologías que padece la accionante.
Ahora, respecto al requisito de inmediatez que alega la accionada, advierte que, no se encuentra satisfecho, comoquiera que, contrario a lo que se adujo en la contestación de la demanda, la problemática que plantea la actora es reciente, pues la orden médica se expidió tan solo 5 meses antes de radicar esta demanda; a lo anterior se suma, por una parte, que la accionante después de que se emitió la orden ha procurado, ante la EPS, la realización del procedimiento sin ob tener resultados favorables; y por otra, que como es de público conocimiento, en virtud a la emergencia nacional decretada con ocasión de la pandemia global por Covid-19,
orden ha procurado, ante la EPS, la realización del procedimiento sin ob tener resultados favorables; y por otra, que como es de público conocimiento, en virtud a la emergencia nacional decretada con ocasión de la pandemia global por Covid-19, la prestación de los servicios de salud, que no fueran urgentes, estuvieron restringidos.
De igual manera, señala que la Corte Constitucional ha indicado que cuando una EPS quiera negar un procedimiento de este tipo – señalando que no está cubierto por el Plan de Beneficios de Salud– debe demostrar con un soporte médico que los servicios que le están pidiendo tienen como única finalidad el embellecimiento, situación que no se presentó en el sub júdice, toda vez que la accionada no aportó concepto alguno que corroborara el carácter estético de lo deprecado; así como tampoco demostró que di chos procedimientos no fuesen necesarios para el bienestar emocional, psíquico y social de la señora Obando Sánchez.
Anota que no es de recibo el argumento de tipo administrativo para no prestar el servicio reclamado por el usuario de manera oportuna, pue sto que ello es su obligación; e incluso con independencia de si aquél se encuentra o no incluido en el Plan de Beneficios, ya que en este último evento, la EPS cuenta con los medios administrativos para hacer el recobro ante la entidad correspondiente, atendiendo al régimen de salud al cual se encuentra vinculado el demandante, en la medida que ello no puede constituirse en una barrera para el acceso a los servicios,Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
5
procedimientos, medicamentos e insumos ordenados, permitiendo que transcurra el tiempo sin tener certeza de lo ordenado por el galeno tratante.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La Nueva EPS a través de escrito visible en archivo No. 012 del expediente digital, indica que el servicio denominado REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSOS DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMÍA, es un servicio excluido de la financiación de los recursos de la unidad de pago por capitación, por lo tanto, se requiere la distinción entre funcional o estético, la cual debe estar debidamente definida por el médico y/o profesional de la salud.
Precisa que de acuerdo a la Ley 1751 de 2015 – Ley estatutaria de salud y acorde a lo señalado en la Resolución 2273 del 2021, las cirugías plásticas son un servicio excluido del Plan de Beneficios de Salud, motivo por el cual está tecnología no puede financiarse con recursos públicos de la salud.
El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confirió el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, expidió Resolución 2273 del 2021 “por la cual se adopta el listado de servicio y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, donde en el anexo técnico, documento que hace parte integral del acto administrativo, excluye taxativamente la prestación del servicio de
servicio y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, donde en el anexo técnico, documento que hace parte integral del acto administrativo, excluye taxativamente la prestación del servicio de reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción y prohíbe que el servicio sea financiado con recursos públicos asignados a la salud.
Por otro lado, agrega que l a orden médica proveniente de profesional adscrito a la red de NUEVA EPS es documento necesario para dar trámite a los servicios de salud, y, en el caso bajo estudio, la orden médica data del 25 de octubre de 2021, es decir expedida hace 7 meses, y que, para la fecha se encuentra sin vigencia médica.
Concluye que, es el concepto del médico que valora al afiliado el que debe primar y no las solicitudes que sin criterio solicita el familiar de la paciente, pues el único idóneo para prescribir servicios de salud, es un PROFESIONAL DE LA SALUD, de allí que debemos tener en cuenta la Autonomía Profesional, para que en aplicaciónAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
6
de sus conocimientos y sana critica, sea el médico quien defina las atenciones que debe recibir el paciente en salud.
Por lo anterior, solicita revocar la prestación de cobertura del servicio procedimiento “reducción de tejido adiposos de pared abdominal por lipectomía” sin orden médica vigente y servicio que no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud.
Por lo anterior, solicita revocar la prestación de cobertura del servicio procedimiento “reducción de tejido adiposos de pared abdominal por lipectomía” sin orden médica vigente y servicio que no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud.
Por otro lado, en el evento que no se revoque la orden dada en primera oportunidad por la Juez Sexta Administrativa del Circuito; Pereira, Risaralda, solicita se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera De Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón a la negativa relacionada con la realización de la cirugía “Reducción de Tejido Adiposos de Pared Abdominal por lipectomía ” al considerar que la misma se encuentra excluida del Plan de Beneficios de Salud, por obedecer a un tratamiento estético.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
3.1 La procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es procedente cuando no existan otros mecanismos deAcción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
7
defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.
En relación con las controversias suscitadas entre los usuarios y las Entidades Prestadoras de Salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ya asignaba facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocerlas y decidir sobre ellas1. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia tiene carácter principal en las controversias relacionadas con asuntos de su competencia y que el juez de tutela reviste una competencia residual y subsidiaria. De este modo, ha declarado la improcedencia de la tutela en los casos en donde los peticionarios no han agotado el trámite ante la Superintendencia2.
Sin embargo, la Corte también ha resuelto que hay situaciones en las que la tutela es procedente a pesar de no haber acudido ante la Superintendencia3. En particular,
el trámite ante la Superintendencia2.
Sin embargo, la Corte también ha resuelto que hay situaciones en las que la tutela es procedente a pesar de no haber acudido ante la Superintendencia3. En particular, cuando se requería brindar una protección efectiva para evitar un perjuicio irremediable o, cuando dadas las circunstancias, el mecanismo ordinario no resultaba idóneo. Estos eventos se refieren en especial a la protección urgente de derechos fundamentales o cuando concurren otras circunstancias particulares que hacen imperativa la intervención del juez constitucional4.
1 El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 ha sido modificado por la Ley 1438 de 2011 y más recientemente por la Ley 1949 de 2019. Para la época de la presentación de la tutela, antes de la entrada en vigor de la última reforma, la norma ya establecía que la Superintendencia Nacional de Salud contaba con facultades para conocer y resolver controversias relacionadas con denegación de servicios que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS, entre otras. De igual manera, esta disposición establecía que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia debía desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y sumario, con términos variables para dictar sentencia que oscilaban entre los 20, 60 y 120 días. 2 Sentencias T-679 de 2017 y C-119 de 2008. En particular, en las Sentencias T-558 de 2014, T-603 de 2015, T633 de 2015, T -425 de 2017 la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias planteadas por los accionantes y que el mecanismo j urisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es el mecanismo principal para resolver las disputas que se presenten entre las entidades que hacen parte del SGSSS y los usuarios. 3 En las sentencias T-178 de 2017 y C -119 de 2008, la Corte precisó que: “según se prevé en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuan do habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un per juicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplaz arán la acción de tutela, que resultará siendo procedente. 4 En la Sentencia T -020 de 2018, esta Corporación indicó que si bien el mecanismo administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud podría calificarse como idóneo, la norma no establecía un término preciso para resolver el recurso de impugnación, ni establecía un medio para obtener de forma efectiva el cumplimiento de la decisión.Acción de Tutela - Impugnación
para resolver el recurso de impugnación, ni establecía un medio para obtener de forma efectiva el cumplimiento de la decisión.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
8
Respecto de la idoneidad y eficacia de esta acción en la Sentencia T -114 de 2019, la Sala Sexta de Revisión encontró que “ el mecanismo de protección de los derechos de los usuarios del SGSSS ante la Superintendencia de Sa lud resulta ineficaz, pues como se constató en la Audiencia Pública celebrada en el marco del seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, la entidad no cuenta con la capacidad organizativa para resolver de fondo y en un término razonable la controversia planteada por el accionante”5.
Y concluyó, en relación con este punto que:
“En consecuencia, es posible concluir que, de conformidad con lo expresado por el Superintendente de Salud a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la entidad tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presentan de conformidad con lo establecido en la Ley. Por lo tanto, mientras persistan dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción de tutela es el medio ef icaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante”.
inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción de tutela es el medio ef icaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante”.
En esta medida, esta Sala de Revisión de la Corte, consideró que, en el presente caso, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para la protección del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de la señora Ana María Obando Sánchez.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) acción de tutela y cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales, y luego (ii) resolverá el caso concreto.
5 En el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 se adelantó una Audiencia Pública, con el propósito de verificar las problemáticas estructurales que presenta dicho sistema, así como las soluciones que permitan avanzar en la efectiva superación de los obstáculos para el goce efectivo del derecho a la salud. En la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que: “(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la reclamación de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal
problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regio nales y posee una fuerte dependencia de la capital” (negrillas por fuera del texto original).Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
9
3.2 Acción de tutela y cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales.
Como se mencionó anteriormente, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que puede ser amparado a través de la tutela. Este carácter fundamental es reiterado por la Ley 1751 de 2015, ley estatutaria en salud6 y ha sido reconocido así por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Sin embargo, que el derecho a la salud sea un derecho fundamental no implica que sea un derecho absoluto, pues admite límites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la norma estatutaria.
Es así como el ordenamiento jurídico ha admitido que exista un Plan de Beneficios en Salud (PBS) que contemple una serie de servicios, medicamentos e insumos, que deben ser garantizados por las E.P.S, y otros cuya prestación no debe ser garantizada por dichas entidades. Por otra parte, existen ciertos medicamentos, insumos y servicios que, en principio, se encuentran excluidos del PBS, pero que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias.
insumos y servicios que, en principio, se encuentran excluidos del PBS, pero que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en que “el derecho constitucional fundamental a la salud cuya efectiva garantía se relaciona estrechamente con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad no solo debía protegerse cuando las personas se hallaban en peligro de muerte, sino que [abarcaba] la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello [fuera] posible, cuando estas condiciones se [encontraban] debilitadas o lesionadas y [afectaran] la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna”7
De igual manera, el Tribunal Constitucional ha establecido como regla general que, en aquellos casos en los cuales el médico tratante ordene un servicio excluido dentro
6 Artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 que establece que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Compren de el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 7 Sentencias T-038 de 2007 y T-159 de 2015.Acción de Tutela - Impugnación Radicación: 66001-33-33-006-2022-00165-01 (F-0557-2022)
Accionante: Ana María Obando Sánchez
Accionado: Nueva EPS
10
del PBS que sea vital para la salud, la vida digna e integridad del paciente, y que no pueda ser sustituido por otro servicio incluido dentro del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorización y/o suministro del servicio médico. En estos eventos, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas para ordenar tratamientos o servicios no incluidos dentro del PBS8:
La primera regla establece que la medida para determinar en qué grado la falta de servicio es necesaria, debe enfocarse en la búsqueda por mantener unas condiciones de vida digna al paciente. La segunda exigencia se concentra en que la prestación reclamada por el ciudadano debe contar con un respaldo científico en lo que se refiere a efectividad y calidad y que la misma no pueda suplirse por un medicamento, insumo o procedimiento que sí se encuentre en el PBS y que sirva para el mismo propósito9.
La tercera regla se fundamenta en que, en principio, el médico tratante adscrito a la E.P.S. es la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cuáles son los tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad.
El cuarto presupuesto, es que el Estado, a través de la Administradora de los
E.P.S. es la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cuáles son los tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad.
El cuarto presupuesto, es que el Estado, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, es quien debe cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no se encuentra en capacidad de solventar. En esta medida, la situación económica del solicitante debe ser evaluada con fundamento en los criterios de racionalidad y proporcionalidad y con el propósito de determinar si la persona o sus familiares cuentan con los recursos económicos para sufragar el medicamento, el elemento o procedimiento solicitado o si el mismo debe ser asumido por el Estado10.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden calificar, prima facie, una cirugía
8 Estos criterios fueron definidos taxativamente por la Sentencia T -760 de 2008 y fueron reiterados por las Sentencias T-610 de 2013 y T -322 de 2018. “1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.
3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.