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TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026)-(24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026)-(24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yuli Bibiana Varela Castrillón Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así

1 :

1 Documento No. 3, pág. 1-3 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Documento No. 3, pág. 1-3 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Declarar la nulidad del oficio número 969 de fecha 13 de enero de 2022, expedido por la Directora Administrativa de Talento Humano del Sector del municipio de Pereira, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, así como el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto Nacional 1176 de 1991.

1.2. Declarar que la parte demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en las normas referidas.

1.3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Pereira a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

1.4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Pereira a que se reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

1.5. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hay a lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.6. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de interesesRadicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sent encia, dando cumplimiento del fallo de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.8. Que se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera 2 :

2.1. Indica que el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Y en el parágrafo 2° del artículo 15 se le asignó como competencia el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

2.2. Con la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, disponiendo su consignación en el FOMAG en la cuenta individual para cada docente antes del 15 de febrero siguiente y el pago de sus intereses antes del

responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, disponiendo su consignación en el FOMAG en la cuenta individual para cada docente antes del 15 de febrero siguiente y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la siguiente anualidad directamente al docente.

2.3. Manifiesta que la entidad territorial y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no han efectuado la consignación ni de los intereses ni de las cesantías ante la Fiduprevisora.

2.4. Agrega que el 12 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías y sus intereses que

2 Documento No. 3, pág. 3-5 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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corresponden a su labor, siendo resuelta de forma negativa su petición mediante el acto administrativo que se demanda a través del presente medio de control.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

Constitución Política de Colombia: artículos 13 y 53. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975, art. 1. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5.

Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975, art. 1. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5. Decreto 1176 de 1991: artículo 3. Decreto 1582 de 1998: artículos 1 y 2.

Como concepto de violación aduce que durante muchos años se presentaron irregularidades relacionadas con los recursos destinados a pagar las cesantías parciales de los docentes, al no consignarse el 15 de febrero de cada anualidad para que estuvieran a disposición de sus beneficiarios.

Explica que seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda que apropia unos recursos para sufragar e l costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, para los docentes que vayan solicitando cesantías que lo requieran, no despoja de la obligación de las entidades territoriales y a la Nación Ministerio de Educación Nacional, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite.

Aduce que dicha irregularidad ha sido objeto de pronuncia miento por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que de manera unificada han determinado que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos ordenando reconocer a favor la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, desde el año 2010 a la fecha los docentes que han solicitado el pago de cesantías parciales, les han sido demoradas, venciéndose los

Ley 50 de 1990. Sin embargo, desde el año 2010 a la fecha los docentes que han solicitado el pago de cesantías parciales, les han sido demoradas, venciéndose los términos de la Ley 1071 de 2006, evidenciándose que cuando iban a solicitar dicho rubro, este no se encontraba consignado.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Considera que la Ley 50 de 1990, tiene como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y la SU 041 de 2020 a quienes a partir del 1º de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a uno anualizado, pero estableció una obligación de consignación de cesantías en un término perentorio que no podía superar 15 de febrero de cada anualidad.

Luego de transcribir varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, refiere que no se puede escindir la interpretación de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 sólo por ser docente, p ues si se le aplicó régimen anualizado de cesantías después del 1 de enero de 1990, como a todos los empleados públicos del país, también debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que el resto de los empleados públicos del país.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

empleados públicos del país, también debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que el resto de los empleados públicos del país.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Educación Nacional -FOMAG3 , presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que a continuación pasa a indicarse:

La Ley 91 de 1989 crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un fondo cuenta que constituye un patrimonio autónomo, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por tanto, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero. En lo referente al pago de las cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, el artículo 15, numeral 3º de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el período de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

Refiere a los diferentes regímenes de fondos privados de cesantías, del Fondo Nacional del Ahorro y del Fomag y sus fuentes de financiación, con el fin de proceder a explicar la imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales para los afiliados a este último, en cuanto, en primer término, allí no las hay y, segundo,

3 Documento No. 7 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

Describe a contin uación el esquema que, según un conjunto de normas, indican cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fomag, incluidas las cesantías y sus intereses, de donde puede concluirse que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes del 1º de febrero de cada vigencia.

Explica que para el Fomag no se contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, que así se configura la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial como lo pretende la parte demandante, por cuanto este Fondo se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración; y el funcionamiento mismo de aquel, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar tales cuentas individuales de los más de 300.000 docentes que se encuentran allí afiliados, además que, ante esa imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales, la misma se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”, que en lugar de ello los d ocentes tienen la

docentes que se encuentran allí afiliados, además que, ante esa imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales, la misma se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”, que en lugar de ello los d ocentes tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de requisitos de ley.

En lo que refiere a los intereses de las cesantías de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, explica qu e los plazos se encuentran establecidos en el Acuerdo 39 de 1998, artículo 4º, expedidos y publicados por el Consejo Directivo de éste, procedimiento que debe seguirse en torno a su liquidación. Que tal disposición se encuentra demandada por el medio de control de nulidad simple por inconstitucionalidad, expediente No. 11001032500020210068600 (3740 -2021), trámite que se surte ante la Sección Segunda, Subsección A, sin embargo, el mismo tiene plena vigencia y, por tanto, no puede pretender la parte actora qu e, por vía de las pretensiones de la presente acción judicial, el juez de esta causa decrete una especie de derogatoria tácita de tal Acuerdo.

Cita el principio de inescindibilidad, para indicar que en la extensión que la Ley 344 de 1996 realizó respecto de las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, hizo la salvedad expresa de las particularidades del sistemaRadicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de cesantías de los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, por lo que una interpretación en contrario contraviene la armonía y consonancia que debe imponerse para que coexistan los dos principios en la resolución de un caso particular.

Argumenta que en la demanda se incurre en una indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fomag, toda vez que este Fondo no fue siquiera sujeto pasivo de tales acciones, que lo fue solo la entidad territorial que no había realizado la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, de contera, no había trasladado los pe ríodos correspondientes a las cesantías en las que el docente estuvo afiliado al Fondo.

Para concluir, señala que la actora se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, y que el régimen aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 812 de 2003; por consiguiente, no es destinatario de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, la cual es exclusiva para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta esta demandada, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Y de otro lado, si se llegase a considerar la procedencia del pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resal ta que se desprende del certificado de extracto de estos que la anualidad 2020 fue pagada a la docente el 31 de marzo de 2021, es

intereses a las cesantías, resal ta que se desprende del certificado de extracto de estos que la anualidad 2020 fue pagada a la docente el 31 de marzo de 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, que las cesantías respecto de las cuales la parte demandante aduce mora, no fueron solicitadas al ente territorial, ni mucho menos al Fondo, razón por la que no puede existir la mora deprecada, da do que los docentes se encuentran afiliados a dicho fondo y, comoquiera que el mismo no consigna las cesantías, claramente no se ponen a disposición de plano a los docentes, sino que se reconocen y ordenan pagar, en atención a las causales legales para el efecto.

Finalmente, propone como excepciones las siguientes: “ineptitud sustancia de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación” y “excepción de sostenibilidad financiera”.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El municipio de Pereira 4 mediante escrito de contestación se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente a la demandante no le asiste el derecho reclamado. Advierte

El municipio de Pereira 4 mediante escrito de contestación se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente a la demandante no le asiste el derecho reclamado. Advierte que el municipio ha actuado revestido de buena fe, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y facultades legales.

Seguidamente, hace un recuento normativo frente al reconocimient o y pago de las cesantías, para concluir que l as normas especiales que regulan el régimen de prestaciones del Magisterio no consagran el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías, por lo que no es posible acceder a lo pretendido por la actora.

En cuanto a la responsabilidad que pueda tener el municipio, advierte que el Fomag es el encargado de recibir la totalidad de los recursos destinados al pago de las cesantías y sus intereses del personal docente afiliado, conforme a las apropiaciones establecidas cada año en la Ley de Presupuesto General de la Nación, bajo la sección pre supuestal del Ministerio de Educación. Estos recursos provienen exclusivamente de la Nación y del Sistema General de Participaciones para el sector Educación, los cuales son asignados y girados directamente por el Ministerio al Fondo, que administra la inf ormación de nómina de los docentes. En consecuencia, la entidad territorial no realiza giros para el pago de cesantías, pues dicha obligación recae en el F omag en el marco del régimen especial aplicable, destacándose además que este Fondo no está sujeto a la Ley 50 de 1990 ni tiene la naturaleza de un fondo privado de cesantías.

Al referirse al caso concreto, destaca que conforme a los fundamentos legales y

destacándose además que este Fondo no está sujeto a la Ley 50 de 1990 ni tiene la naturaleza de un fondo privado de cesantías.

Al referirse al caso concreto, destaca que conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales el municipio de Pereira tiene como responsabilidad dentro del procedimiento de rec onocimiento y pago de cesantías del personal docente la elaboración de la respectiva liquidación y su reporte a la entidad fiduciaria, de manera que, en el presente caso, consolidó la información del número de docentes activos y retirados a través de la pl ataforma “Humano en línea”, con el total de cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, información que fue remitida por medio digital y física a la Fiduprevisora el 1 de febrero de 2021, siendo cargada exitosamente por el Fomag el 3 de febrero de 2021.

Propone como excepciones: “régimen especial exceptúa a docentes afiliados al

4 Documento No. 8 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Fomag de aplicación de normas invocadas”, “entidad territorial ha dado cumplimiento dentro de su competencia a las normas que rigen la materia en tiempo oportuno”, “entidad territorial no es la encargada de trasladar fondos a Fomag para pago de cesantías o inte reses a las cesantías”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “prescripción”.

V. LA SENTENCIA APELADA

por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “prescripción”.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira 5 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Trae a cita el marco normativo y jurisprudencial, comenzando por el régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 que trajo consigo la creación de fondos individuales de cesantías, donde deben consignarse las mismas de manera anualizada antes del 15 de febrero del año siguientes, so pena de incurrirse en la sanción contemplada en el numeral 3º ibidem. Ello fue extendido a todas las personas que se vincularan a los órganos estatales y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 con la expedición de la Ley 344 de 1996, aclarando que su aplicación se haría sin perjuicio de lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Seguidamente invoca el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, haciendo referencia a la Ley 91 de 1989 que lo crea como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora, atendiendo las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación y los que se vinculen con posterioridad, prestaciones reconocidas por la Nación y función delegada en las entidades territoriales.

Sostiene que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre

encuentren vinculados a la fecha de su promulgación y los que se vinculen con posterioridad, prestaciones reconocidas por la Nación y función delegada en las entidades territoriales.

Sostiene que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen retroactivo que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que para los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionalizados vinculados con posterioridad a dicha fecha (solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990).

5 Documento No. 24 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Bajo este entendido afirma que Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta única dentro de la cual se encuentran todos los recursos monetarios cuyo destino es el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías y es administrado por la Fiduprevisora, quien a su vez tiene la competencia de pagar; de ahí la diferencia con el régimen general de cesantías donde es el emple ador quien apropia los recursos y los debe consignar en la cuenta individual que tenga cada empleado ya sea en el FNA o en los fondos privados; mientras que en el régimen especial docente, los dineros se encuentran en una sola cuenta o fondo que se va acrecentando con los aportes para conformar las cesantías los cuales se toman tanto del educador, como de la Nación y solo se individualiza y traslada en el momento en que vayan a ser usados.

acrecentando con los aportes para conformar las cesantías los cuales se toman tanto del educador, como de la Nación y solo se individualiza y traslada en el momento en que vayan a ser usados.

Al referirse al caso concreto, sostiene que con las pruebas obrante s en el expediente quedó demostrado que la demandante es docente afiliada al Fomag y en tal sentido el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la ley 91 de 1989, régimen especial, donde es la secretaría de educación territorial la encargada de rea lizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, quien en el presente asunto demostró que dicho proceso se surtió de manera correcta el 01 de febrero de 2021, siendo cargado exitosamente por el F omag el día 03 de febrero de 202114, es decir dentro del término de ley y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del F omag realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998, realizando el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Bajo esa premisa, refiere que, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, las secretarías de educación de los entes territoriales no están obligadas jurídicamente a realizar la consignación de las cesantías al F omag, por cuanto ya se explicó que el dinero obrante en esta cuenta se recoge de múltiples aportes que se realizan anualmente, ahora bien en el caso del Fiduprevisora como administradora del fondo, le corresponde el pago de las cesantías parciales o

se explicó que el dinero obrante en esta cuenta se recoge de múltiples aportes que se realizan anualmente, ahora bien en el caso del Fiduprevisora como administradora del fondo, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite el afiliado para las causales establecidas en la ley.

Por tanto, al no existir dentro del mencionado régimen la obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en elRadicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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artículo 1º de la Ley 52 de 1975 , dado que este régimen de cesantías es especial, no resulta semejante al previsto en la Ley 50 de 1990.

Así mismo, destaca que d ado el principio de inescindibilidad normativa, la sanción e indemnización reclamadas resultan incompatibles, pues en el régimen especial docente no existe obligación de consignación an ual de cesantías por parte de las entidades territoriales al Fomag, sino únicamente el deber de reportarlas conforme a la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, además de que dicho régimen excluye expresamente la aplicación de las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Por ello, no hay vulneración al derecho a la igualdad ni afectación al principio de favorabilidad, dado

expresamente la aplicación de las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Por ello, no hay vulneración al derecho a la igualdad ni afectación al principio de favorabilidad, dado que el régimen docente posee particularidades y beneficios propios —como el reconocimiento de intereses con base en el DTF y la naturaleza distinta del Fomag frente a los fondos privados — que impiden establecer un patrón de comparación válido.

En consecuencia, concluye que deben negarse las pretensiones, pues la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni a la indemnización del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, toda vez que los docentes tienen un régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989 que debe atenderse en su integridad y más aún cuando ha previsto lo correspondiente al reconocimiento y pago de la prestación deprecada.

En virtud de las anteriores consideraciones resolvió:

«VII. FALLA

PRIMERO: Se niegan las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo considerado.

TERCERO: Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, de conformidad con las normas procesales vigentes.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expedient e, previas las anotaciones en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora 6 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia

anotaciones en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora 6 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia

6 Documento No. 27 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-006-2022-00270-01 (J-0195-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de primer grado, en el que solicitó que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Refiere que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional están direccionados a la protección de los derechos prestacionales de los docentes oficiales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, y sostiene que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues la finalidad del régimen especial es mejorar y dar un status plus (sic) de c

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