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TA RIS - 66001-33-33-006-2023-00168-01 (L-1282-2024)-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-006-2023-00168-01 (L-1282-2024)-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2023-00168-01 (L-1282-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante William Eduardo Ospina Álvarez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag Temas ➢ Pensión de jubilación de docente oficial - Ley 71 de 1998 por aportes ➢ Transitoriedad régimen pensional del Magisterio – Ley 812 de 2003 ➢ Vinculación a la docencia con posterioridad al 27 de junio de 2003 Decisión Juzgado Niega pretensiones de la demanda Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

Como fundamento fáctico expone que cuenta con 60 años y que a ntes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 cotizó 384,71 semanas al régimen de prima media, del 1 de junio de 1980 al 15 de octubre de 1987 y a partir del 15 de julio de 2008, se desempeñó como docente oficial en el municipio de Pereira.

Presentó petición el día 28 de noviembre de 2022, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 20 de enero de

Presentó petición el día 28 de noviembre de 2022, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 20 de enero de 2021, fecha en que cumplió 60 años de edad y 20 años de servicio oficial ; sin embargo, la entidad accionada a través de los actos demandados negó el derecho a la pensión por aplicación del Decreto 812 de 2003.

Pretende que se d eclare la nulidad de la Resolución 001956 del 13 de marzo de 2023 y su aclaratoria 002214 del 22 de marzo de 2023 ; como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al demandado a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas a partir del 20 de enero de 2021, por haber completado 1000 semanas y 60 años de edad, si exigir el retiro del cargo en compatibilidad con el salario de la docencia oficial ; igualmente, se ordene dar cumplimiento a fallo , al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas , a la indexación, al pago de los intereses moratorios y se condene en costas.

1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia.2 Como concepto de la violación argumenta que el régimen aplicable al demandante no es el establecido en la Ley 812 de 2003, pues si el docente se encontraba aportando a alguna caja de previsión del sector público o al ISS debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 ibidem; por ende, no puede desconocerse el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio

encontraba aportando a alguna caja de previsión del sector público o al ISS debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 ibidem; por ende, no puede desconocerse el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le hacen acreedor del régimen de transición y a la aplicación de la Ley 71 de 1988.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Fomag guardó silencio. 2

3. LA SENTENCIA APELADA

3

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas, argumentó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, el demandante no se encuentra amparado por el régimen de transición docente, toda vez que no se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, requisito indispensable para acceder a la pensión por aportes contemplada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 4 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que no es viable fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión en la Ley 812 de 2003, porque venía cotizando al ISS hoy Colpensiones antes de la entrada en vigencia de esa Ley, por lo que resulta procedente acceder a lo establecido en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso fue admitido el 13 de diciembre de 2024 . 5 No se corrió traslado para

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso fue admitido el 13 de diciembre de 2024 . 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conform e al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 29 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.3 Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma.

Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia

Antes de analizar el caso, se aclara que esta sentencia se dicta bajo las excepciones de prelación de fallos, 8 que permiten decidir controversias sobre asuntos reiterados jurisprudencialmente. 9 En virtud de los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de

de prelación de fallos, 8 que permiten decidir controversias sobre asuntos reiterados jurisprudencialmente. 9 En virtud de los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala está habilitada para resolver el caso concreto.

6.3. Objeto de la decisión

6.3.1. Problema jurídico: ¿Es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación co nforme la Ley 71 de 1988, de un docente que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que establece la transitoriedad del régimen pensional del magisterio?

6.3.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al estudio del aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber realizado aportes al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988.

6.4. Régimen pensional aplicable a docentes

6.4.1. Contexto normativo

Antes de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales. Esta ley creó el Sistema General de Pensiones, pero algunos regímenes especiales siguen vigentes para quienes cumplen condiciones de transición.

6.4.2. Principales regímenes antes de la Ley 100 de 1993

Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU -130 de 2013, 10 se pueden abreviar así:

6.4.2. Principales regímenes antes de la Ley 100 de 1993

Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU -130 de 2013, 10 se pueden abreviar así:

7 En adelante Cpaca. 8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 9 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 66001-33-33-007-2019-00231-01 (L-0823-2020); del 18 de marzo de 2021, radicación: 66001-33-33-006-2018-00430-01 (L-0480-2020) y del 4 de noviembre de 2021, radicación 66001-23-33-000-2019-00181-00, Sala Cuarta de Decisión; sentencia del 29 de enero de 2021, radicación: 66001-33-33-004-2018-00379-01 (D-1100-2019), magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. 10

Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-4

➢ Trabajadores particulares no afiliados al ISS 11 → Art ículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado por Ley 100 de 1993). ➢ Trabajadores particulares afiliados al ISS, excepcionalmente a trabajadores

➢ Trabajadores particulares no afiliados al ISS 11 → Art ículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado por Ley 100 de 1993). ➢ Trabajadores particulares afiliados al ISS, excepcionalmente a trabajadores oficiales → Acuerdo 049 de 1990 ( Aprobado mediante el Decreto 758 de 1990). ➢ Servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, excepto los destinatarios de normas especiales → Ley 33 de 1985. ➢ Cotizantes mixtos (ISS 12 + Cajas de previsión del sector públ ico) → Ley 71 de 1988. ➢ Regímenes especiales → Docentes, congresistas, Rama Judicial, Ministerio Público.

6.4.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989)

Esta ley creó un fondo especial de la Nación para pagar prestaciones sociales a docentes. Clasificación de docentes:

➢ Personal nacional: Nombrados por el Gobierno Nacional. ➢ Personal nacionalizado: Nombrados por entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 o después de esa fecha, siempre que cumplieran con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. ➢ Personal territorial: Nombrados por entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976, sin cumplir con el requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Reglas clave:

➢ Docentes vinculados antes del 31/12/1989 → Mantienen régimen territorial. ➢ Docentes vinculados desde el 01/01/1990 → Normas de empleados públicos nacionales. ➢ Con el proceso de nacionalización de la educación oficial los docentes

➢ Docentes vinculados antes del 31/12/1989 → Mantienen régimen territorial. ➢ Docentes vinculados desde el 01/01/1990 → Normas de empleados públicos nacionales. ➢ Con el proceso de nacionalización de la educación oficial los docentes nacionales o nacionalizados quedaron automáticamente afiliados al Fondo.

6.4.4. Régimen pensional

➢ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tengan derecho a la pensión de gracia conforme a leyes anteriores (114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, entre otras), podrán recibirla si cumplen todos los requisitos.

Esta pensión será reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, incluso si esta última es pagada total o parcialmente por la Nación.

3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T -3.250.364; magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013. 11 Creado con la Ley 90 de 1946. 12 En adelante Instituto de Seguros Sociales.5

➢ Para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1981 y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, junto con una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional.

6.4.5. Límite importante: Ley 812 de 2003 13 y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 14

mesada pensional.

6.4.5. Límite importante: Ley 812 de 2003 13 y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 14

Regla que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 15 en la que fijó como precedente jurisprudencial que existen 2 regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes , cuyo campo de aplicación es definido por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

6.5. Derecho pensional reclamado en el caso concreto.

En el asunto bajo examen , el plenario probatorio da cuenta que el demandante realizó las siguientes cotizaciones al sistema de seguridad social: 16

  • Desde el 1 de junio de 1980 hasta el 15 de octubre de 1987, laboró para el señor Germán Márquez González, con aportes en Colpensiones.
  • Del 1 de agosto de 1995 al 31 de agosto de 1995, laboró para el señor Barco Arenas Luis Hernando, con aportes en Colpensiones.

13 Publicado en el Diario Oficial 45.231 de junio 27 de 2003. 14 Ratifica el criterio de la Ley 812/03, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 16 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. Régimen anrterior Ley 91/89 Ley 33/85 Ley 71/88 Antes 27/junio/2003 Vinculación como docente oficial Régimen de prima media Ley 100/93 Ley 797/03

Edad de pensión: 57 años

Después6

  • Del 17 de julio de 2008 fue vinculado al servicio de la docencia oficial , en la institución educativa CREC Guillermo Hoyos Salazar del municipio de Pereira, con aportes al Fomag.

Por consiguiente, la fecha de vinculación a la docencia oficial no cumple con las condiciones establecidas para efectos de la aplicación del régimen previsto en la Ley 71 de 1988, reservado, en el caso de los docentes oficiales, para los vinculados al servicio estatal como docentes antes del 27 de junio de 2003; razón por la cual, el demandante no cumple con este presupuesto legal.

Ahora bien, la pensión de jubilación por acumulación de aportes deviene de la sumatoria de tiempos cotizados en los sectores público y privado. Esta modalidad de pensión permite que aquellos trabajadores que durante su trayectoria laboral hubieren prestado sus servicios, tanto a entidades de naturaleza pública como a empleadores del sector privado, pudieran consolidar su derecho a la pensión con la

de pensión permite que aquellos trabajadores que durante su trayectoria laboral hubieren prestado sus servicios, tanto a entidades de naturaleza pública como a empleadores del sector privado, pudieran consolidar su derecho a la pensión con la totalidad de las cotizaciones efectuadas en ambos sectores.

Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el Instituto de Seguros Sociales -ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren adicionar todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión.

No obstante, el demandante no es beneficiario del régimen pensional señalado en la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988 , en virtud de la fecha de su vinculación como docente oficial, bajo el entendido de que el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición docente es que tenga vinculación como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 y comoquiera que dicha vinculación fue posterior a la mencionada fecha, qued ó sujeto a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Es decir, se encuentra demostrado en el proceso que el demandante se vinculó al servicio de la docencia oficial en la institución educativa CREC Guillermo Hoyos Salazar del municipio de Pereira, nombrado mediante Decreto 535 del 15 de julio de 20 08 y a pesar que reposa el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones donde consta que el demandante efectuó aportes desde

Salazar del municipio de Pereira, nombrado mediante Decreto 535 del 15 de julio de 20 08 y a pesar que reposa el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones donde consta que el demandante efectuó aportes desde el 1 de junio de 198 0, períodos que la jurisprudencia ha aceptado válidos para determinar el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se estudia , en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador ,17 el mismo no reemplaza en modo alguno la vinculación legal y reglamentaria al servicio público educativo oficial exigido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como requisito para ser beneficiaria

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 17001-23-33-000-2013-00374-01(4791-14), Actor: Fernando Ocampo Muñoz, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.7 del régimen prestacional establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última ley, que le permita la aplicación de las disposiciones señaladas en la Ley 91 de 1989, como la Ley 71 de 1988 que invoca la parte demandante.

En este orden, conforme certificado laboral, se itera que la vinculación inicial del demandante como docente, en los términos explicados, tuvo lugar en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003que

En este orden, conforme certificado laboral, se itera que la vinculación inicial del demandante como docente, en los términos explicados, tuvo lugar en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003que determina el ré gimen pensional aplicable en el presente asunto, el que en los términos del artículo 81 de la mencionada Ley, corresponde al régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad para acceder a la pensión de vejez, que se consolidó en 57 años para hombres y mujeres.

Debe precisar esta Corporación que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador pretendió la unificación de los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, por lo que se establecieron reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 dispuso:

«[…] ARTICULO. 279. -Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de l a vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 […]». (Negrillas de la Sala)

Lo anterior implica que al estar exceptuados de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con su régimen de transición, lo son de las disposiciones pensionales anteriores por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, mientras que quedaron sujetos al rég imen de prima media prevista en aquella norma los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, en lo atinente al régimen pensional allí previsto.

Considera pertinente la Sala dejar determinado que el demandante no cumplió con los parámetros para estar inmerso dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (de contera, descartar por esa vía que fuera sujeto del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 ), toda vez que al 1 o de abril de 1994 contaba con 36 años de edad (nació el 9 de marzo de 1958) y reunía 7 años de servicios (laboró del 1 de junio de 1980 hasta el 15 de octubre de 1987), por lo que no cumple con los presupuestos (35 años de edad o más si son

reunía 7 años de servicios (laboró del 1 de junio de 1980 hasta el 15 de octubre de 1987), por lo que no cumple con los presupuestos (35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados).8

Con fundamento en lo que ha quedado expuesto, estima este Tribunal que no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en cuanto resulta destinatari o del régimen pensional contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo expresamente la Ley 812 de 2003 y la misma Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la parte demandante presentó escrito 18 donde solicita que se determine la situación pensional del docente, conforme al régimen jurídico que le resulte aplicable con el fin de garantizar el pleno reconocimiento de su derecho laboral en prevalencia de los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio pro homine, para evitar así la necesidad de acudir nuevamente a esta Jurisdicción para su definición, cuando el proceso se encontraba a despacho para sentencia en esta instancia; solicitud que se torna im procedente por haberse presentado de manera extemporánea, aunado a que no es congruente ni con la demanda, ni con la sentencia, ni con el recurso de apelación interpuesto, por lo que no puede pretenderse en este estadio procesal el reconocimiento de algún derecho que no hizo parte de todo el proceso judicial, ni siquiera del acto administrativo demandado, pues ello vulneraría el debido proceso y derecho de defensa de la entidad demandada.

no puede pretenderse en este estadio procesal el reconocimiento de algún derecho que no hizo parte de todo el proceso judicial, ni siquiera del acto administrativo demandado, pues ello vulneraría el debido proceso y derecho de defensa de la entidad demandada.

Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, en cuanto al derecho pensional conforme este último régimen de prima media con prestación definida, que fuera negado en el acto administrativo enjuiciado –Resoluciones 1956 del 13 de marzo de 2023 y 2214 del 22 de marzo de 2023 -, señala esta colegiatura judicial que, conforme al tiempo de servicios prestado , el demandante para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados tenía 755 semanas cotizadas al Fomag e incluso si se suma al tiempo de servicios cotizados en Colpensiones, da un total de 1.138 semanas; por lo tanto, en los términos de la Ley 100 de 1993 , 19

que corresponde al régimen pensional aplicable en el presente asunto, no contaba con el requisito de semanas cotizadas, razón por la cual tampoco es procedente en este plenario el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen general de seguridad social en pensiones.

Por lo anterior, esta magistratura confirmará la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

18 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia. 19 Ley 100 de 1993 «[…] Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]

artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]». Ley 812 de 2003 «[…] Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».9

7. Costas.

No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.

Lo anterior , acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas ; 20

encuentran acreditadas.

Lo anterior , acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas ; 20

consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas , ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia recurrida.

2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea,

demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda ; radicado 14001-23-33-0002016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.

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