TA RIS - 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de febrero de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
Demandante: Alexandra María Vallejo Orozco
Demandados: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira.
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira
Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del MagisterioLey 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / Accede / Contrato como docente antes del 2003 / Factores salariales - puede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional / Intereses de mora / Prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente/ Modifica / Recobro de los aportes pensionales / Confirma
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de noviembre de
procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de noviembre de 2024, que accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Alexandra María Vallejo Orozco , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
2.1. Pretensiones:
1 Archivo 35 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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2.2. Hechos:
2.2.1. Señala la parte actora nació el 02 de abril de 1968 por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
2.2.2. La docente, tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, así:
2.2.3. Afirma que la docente fue vinculada en provisionalidad desde el 26 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005 y luego en propiedad desde el 13 deNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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julio de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.2.4. Mediante petición presentada el día 27 de julio de 2023, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2023; como no hubo respuesta por parte de la entidad, se configuró el acto ficto el 28 octubre del 2023.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
Ley 33 de 1985 artículo 1° Ley 91 de 1989 artículos 15 numeral 1 y 2. Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Ley 812 de 2003 Decreto 3752 de 2003
Sostiene que el acto ficto mediante el cual se negó a la señora Alexandra María Vallejo Orozco el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vulnera de manera directa normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, en la medida en que la demandante inició su vinculación laboral con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, ra zón por la cual se encuentra cobijada por el régimen prestacional previsto en la Ley 33 de 1985, el cual consagra el derecho a la pensión de jubilación al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que la docente cumplió plenamente el 18 de julio de 2023.
prestacional previsto en la Ley 33 de 1985, el cual consagra el derecho a la pensión de jubilación al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que la docente cumplió plenamente el 18 de julio de 2023.
En ese contexto, afirma que la voluntad del legislador fue la de salvaguardar los derechos de quienes se encontraban vinculados a la docencia oficial antes del año
2003. Así, de haberse producido la vinculación con posterioridad a dicha fecha, resultaría aplicable el Decreto 2278 de 2002 en materia de escalafón docente, y no el Decreto 2277 de 1979; sin embargo, dicha circunstancia es ajena al régimen pensional previsto en la Ley 812 de 2003. En consecuencia, respecto de los docentes vinculados con anterior idad al año 2003, debe respetarse el régimen pensional anterior, sin que sea procedente la aplicación de disposiciones posteriores en detrimento de derechos adquiridos o expectativas legítimas.
2.4. Intervención de la entidad demandada:
2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la normativa reconoce únicamente a quienes se
2 Archivo No. 14 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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vincularon mediante una relación legal y reglamentaria y que, para el caso en concreto, los tiempos que se acreditan son en la modalidad de prestación de servicios,
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vincularon mediante una relación legal y reglamentaria y que, para el caso en concreto, los tiempos que se acreditan son en la modalidad de prestación de servicios, por lo que no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión pretendida.
Considera a demás que, no es posible acudir al principio de primacía de la realidad, en tanto no existe un proceso en el cual se debatan y acrediten los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio. De aceptarse su aplicación indirecta, se vaciaría de contenido la existencia misma de los procesos de contrato realidad.
En todo caso, manifiesta que no se puede generar un detrimento patrimonial para la entidad, pues debe existir certeza sobre la realización de aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los períodos de OPS. No es procedente condenar al pago de sumas que no fueron cotizadas, y en caso de haberse efectuado aportes, la responsabilidad recae en la entidad ante la cual se realizaron, sin desconocer que los eventuales procesos de repetición por aportes patronales resultan dispendiosos, onerosos y generan un mayor desgaste administrativo y judicial.
2.4.2. El Municipio de Pereira3, afirma que la vinculación de la actora al FOMAG fue mediante posesión en enero de 2004, es decir, posterior a la Ley 812 de 2003, por lo cual, afirma que la docente tiene los derechos prestacionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, sostiene que a la entidad no le es dable reconocer algú n factor
lo cual, afirma que la docente tiene los derechos prestacionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, sostiene que a la entidad no le es dable reconocer algú n factor prestacional, en razón a que el municipio no puede realizar el reconocimiento de prestación alguna, que se encuentre por fuera de los estudios que apruebe la Fiduprevisora, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018.
Finalmente, manifiesta que carece de competencia para realizar pagos y ajustes pensionales, toda vez que la finalidad de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio era unificar el sistema prestacional de los maestros del sector público. Por lo que, únicamente están encargados de administrar el personal docente.
3. Sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de 20244, decidió declarar la nulidad del acto ficto demandado y conden ar a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante, una pensión a partir
3 Archivo No. 18 del expediente digital. 4 Archivo Nº32 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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del 16 de julio de 2023, así:
El A quo en primer lugar, realizó un desarrollo normativo del régimen pensional aplicable a los docentes , señalando que el ordenamiento jurídico reconoce un
del 16 de julio de 2023, así:
El A quo en primer lugar, realizó un desarrollo normativo del régimen pensional aplicable a los docentes , señalando que el ordenamiento jurídico reconoce un régimen especial para estos, el cual subsiste incluso frente a las reformas introducidas al sistema general de pensiones.
Lo anterior, para indicar que en el caso en concreto se logró acreditar los tiempos a través de órdenes de prestación de servicios, por lo que, acreditó la vinculación al servicio educativo con anterioridad a la Ley 812 de 2003 en el Municipio de Pereira, siendo aplicaba las disposiciones establecida s en la Le y 33 de 1985 , en tanto que logró acreditar los 55 años de edad y los 20 años de servicio que establece la norma.
Así entonces, afirma que para el 16 de julio de 2023 la actora acreditó los 20 años de servicio y no el 18 de julio de 2023 que había indicado la accionante, dicho margen de error se debe a la sumatoria de tiempos dado que no se incluyó el período del 21 de agosto al 30 de septiembre de 2003 prestado a través de OPS. Por lo que, conforme el principio de favorabilidad en materia laboral, el A quo tuvo como fechaNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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de estatus el 16 de julio de 2023.
Manifestó además que el Municipio de Pereira no carecía de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, si bien el reconocimiento y pago de la pensión
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de estatus el 16 de julio de 2023.
Manifestó además que el Municipio de Pereira no carecía de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, si bien el reconocimiento y pago de la pensión correspondía al FOMAG, sostuvo que la controversia también involucraba la obligación del ente territorial de trasladar los aportes pensionales por los períodos laborados mediante órdenes de pr estación de servicios; es así que ordenó al Municipio girar dichos aportes al Fondo, afirmando que no era necesaria la declaratoria de contrato realidad, al tratarse de actividades propias de la docencia oficial.
Finalmente, manifestó que, aunque no se acreditaban las cotizaciones realizadas por el actor por los períodos correspondientes a los contratos de prestación de servicios celebrados, ello no era óbice para negar el reconocimiento de la prestación.
4. Recurso de apelación.
4.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa erróneamente que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 fue el o1 de abril de 1994, por lo que la accionante debería tener más de 35 años o más de 15 años de servicio; sin embargo , afirma que la accionante contaba con 26 años y no tenía acreditado los 15 años de servicio en razón a que su primera vinculación fue en el 2003, por lo que no le asiste el derecho a reclamar la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
tenía acreditado los 15 años de servicio en razón a que su primera vinculación fue en el 2003, por lo que no le asiste el derecho a reclamar la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Igualmente, indica que no es procedente con la condena en costas y que, es incompatible percibir el reconocimiento de la pensión de j ubilación y el sueldo, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia.
4.2. Por su parte, el municipio de Pereira6, manifiesta su inconformidad con la condena impuesta al Municipio de Pereira para girar aportes pensionales al FOMAG, al considerar que dicha obligación no le corresponde . Sostiene que, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial del Sistema General de Participaciones y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos para el pago de las prestaciones y aportes del personal docente prov ienen de la Nación y son girados directamente al FOMAG por el Ministerio de Educación Nacional.
5 Archivo Nº35 del expediente digital. 6 Archivo Nº39 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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En consecuencia, el municipio no administra, no dispone ni gira dichos recursos, limitándose su función al reporte de información y elaboración de liquidaciones. Por ello, afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira y que, de haber lugar a alguna condena, esta debería recaer en el FOMAG y no en la entidad territorial.
ello, afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira y que, de haber lugar a alguna condena, esta debería recaer en el FOMAG y no en la entidad territorial.
5. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTOMENSAJEENVIODDA(.p df) NroActua 1 01/11/2023 Presentación demanda 2_002ESCRITODEMANDA(.pdf) NroActua 1 01/11/2023 Se admite la demanda 7_007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 6 30/05/2024 Notificación personal 10_010NotificacionAdmisorioDemanda(.pdf) NroActua 9 13/06/2024 Contestación de demanda Fomag 14_014ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 10 05/07/2024 Contestación de demanda Alcaldía de Pereira 18_018ContestacionDdaMcpioPereira(.pdf) NroActua 11 30/07/2024 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 23_023AutoTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 14 10/10/2024 Sentencia anticipada 32_032SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20 28/11/2024 Recurso parte demandada Fomag 35_035RecursoApelacionSentenciaFomag(.pdf) NroActua 23 11/12/2024 Recurso parte demandada Municipio de Pereira
NroActua 20 28/11/2024 Recurso parte demandada Fomag 35_035RecursoApelacionSentenciaFomag(.pdf) NroActua 23 11/12/2024 Recurso parte demandada Municipio de Pereira 39_039RecursoApelacionSentenciaMcpioPereir a(.pdf) NroActua 24 12/12/2024 Auto concede recurso de apelación 41_041AutoResuelveConcesionRecursoApelacio n(.pdf) NroActua 26 17/01/2025
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 29/01/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 07/02/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 14/02/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 04/04/2025
6. Alegaciones de conclusión
6.1. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 23 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 10 de octubre de 2024, la parte demandada, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los
7 Archivo Nº26 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los
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fundamentos expuestos en la demanda, afirmando que la demandante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues no se encontraba vinculada de manera legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, condición indispen sable para quedar cobijada por el régimen de transición allí contemplado.
6.2. Por su parte, la demandante8 afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por haber iniciado su vinculación como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así pues, manifiesta que la actora nació el 2 de abril de 1968, cuenta con más de 55 años de edad y ha prestado sus servicios al sector educativo oficial por más de 20 años, primero mediante órdenes de prestación de servicios, posteriormente en provisionalidad y finalmente en propiedad, siempre al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y del Magisterio oficial.
Se argumenta que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se encuentran amparados por el
de Educación del Municipio de Pereira y del Magisterio oficial.
Se argumenta que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se encuentran amparados por el régimen prestacional vigente antes de dicha ley, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual reconoce una pensión equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. En ese sentido, se afirma que a la demandante debe respetársele el régimen de transición, por cuanto su vinculación como docente oficial inició antes de la fecha indicada, independientemente de la modalidad contractual utilizada.
7. Consideraciones de la sala
7.1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley
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1285 de 2009 9 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, con la decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
7.2. Objeto de la controversia:
Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas fomag y el Municipio de Pereira , si es cierto que no le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 33 de 1985 o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33 de 1985 por haber acreditado la accionante 55 años y completado 20 años de servicio, en cuantía del 75% de los
aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33 de 1985 por haber acreditado la accionante 55 años y completado 20 años de servicio, en cuantía del 75% de los salario devengados anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerar ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003; adicionalmente, se deberá abordar el asunto de la compatibilidad entre el reconocimiento de la pensión y el sueldo, así como lo relacionado a los aportes pensionales que se le ordenó pagar al Municipio de Pereira en favor del fomag.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) El régimen pensional docente, (ii) el cómputo de tiempo de servicios prestados a través de contratos y/u órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales , (iii) La pensión por aportes, y (iv) Caso concreto.
7.3. Análisis jurídico probatorio:
9 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramit ar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramit ar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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7.3.1. Acervo probatorio.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
Reclamación administrativa por parte de la señora Alexandra María Vallejo Orozco a FOMAG el día 27 de julio de 2023:
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alexandra María Vallejo Orozco quien
Reclamación administrativa por parte de la señora Alexandra María Vallejo Orozco a FOMAG el día 27 de julio de 2023:
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alexandra María Vallejo Orozco quien según el documento nació el 02 de abril de 1968, lo que significa que al 02 de abril de 2023, contaba con 55 años; también se aporta registro civil de nacimiento:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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Se anexa orden de prestación de servicios desde el 05/05/2003 al 04/06/2003, del 23/07/2003 al 20/08/2003, del 21/08/2003 al 30/09/2003, del 01/10/2003 al 31/10/2003, del 01/11/2003 al 12/12/2003:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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Obra en el expediente certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde inicia en provisionalidad el 26/01/2004 al 30/06/2005 y luego del 13/07/2005 al 18/07/ 2023 (fecha de expedición del documento) :Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
expedición del documento) :Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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Igualmente, obra en el expediente factores salariales desde el año 2022 al año 2023:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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Manifestación expresa de no recibir pensión sin autenticar, así como el certificado por parte del Departamento de Risaralda y Colpensiones donde consta que no disfruta de una pensión:
7.3.2. Régimen pensional docente:
En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2023-00358-01 (A-0170-2025)
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entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto const ituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar
B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de d iciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.
De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden n