TA RIS - 66001-33-33-006-2024-00422-02 (L-0063-2026)-(03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2024-00422-02 (L-0063-2026)-(03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintiséis
Providencia: Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 66001-33-33-006-2024-00422-02 (L-0063-2026) Referencia: Conciliación extrajudicial – nulidad y restablecimiento del derecho
Convocantes: Víctor Jairo Abad Garcés y otros Convocado: Instituto de Movilidad de Pereira Temas: ➢ Conciliación prejudicial. ➢ Incumplimiento del requisito relativo a que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias para que no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.
Decisión de Juzgado Imprueba conciliación Recurrente Demandante Decisión de Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES1
En la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial se expuso como fundamentos fácticos que el Instituto de Movilidad de Pereira, como entidad pública del orden municipal, cuenta con agentes de tránsito que ostentan la calidad de empleados públicos debido a la función que desempeñan. Bajo el Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada ordinaria aplicable es de 44 horas semanales en turnos de 8 horas; todo tiempo que exceda ese límite semanal o diario constituye trabajo suplementario sujeto a los recargos legales.
Que los agentes de tránsito en el instituto laboran 48 horas a la semana en una
horas; todo tiempo que exceda ese límite semanal o diario constituye trabajo suplementario sujeto a los recargos legales.
Que los agentes de tránsito en el instituto laboran 48 horas a la semana en una semana incluido el sábado y la siguiente semana 40 horas de lunes a viernes descansando sábado y domingo y así compensa las 4 horas en exceso de la semana anterior, no obstante, la misma semana que labora hasta el sábado puede ser requerido para prestar sus servicios el domingo en horario diurno o nocturno con lo cual se genera el pago de horas extras por el trabajo suplementario desplegado.
Explica que los días compensatorios corresponden a un descanso que se brinda al servidor por haber laborado el domingo, pero solo se causa cuando la actividad la cumplen dentro de la jornada ordinaria de las 44 horas semanales, por lo que en el presente caso al ser los domingos trabajo extraordinario por estar por fuera de la
1 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital.2
jornada laboral de las 44 horas, se cancela como trabajo suplementario, de acuerdo al número de horas laboradas en ese dominical, sin que opere en su favor el descanso compensatorio.
El 12 de octubre de 2021 la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte ANDETT elevó reclamación administrativa ante el Instituto de Movilidad, solicitando el reconocimiento y pago de los días compensatorios y horas extras que se le adeudan a todos los agentes de tránsito.
Ante la solicitud el Instituto de Movilidad de Pereira en comité de conciliación decidió el pago del trabajo suplementario reclamado, al existir evidencia seria, clara y precisa del servicio extra laborado y no pagado.
Ante la solicitud el Instituto de Movilidad de Pereira en comité de conciliación decidió el pago del trabajo suplementario reclamado, al existir evidencia seria, clara y precisa del servicio extra laborado y no pagado.
Señala que los valores a conciliar incluyen la liquidación del trabajo suplementario no pagado, así como el reajuste de cesantías, sin que exista lugar a reliquidar otras prestaciones sociales, dado que las horas extras y dominicales o compensatorios no son factor salarial para la liquidación de éstas, no obstante, como quiera que este reajuste salarial es base para liquidar y pagar como índice base de cotización para aportes al sistema pensional, debe igualmente conciliarse sobre este asunto las cuotas correspondientes a cada uno de los cotizantes, es decir, la proporción que le corresponde al empleador y al empleado, mismas que deberán trasladarse al respectivo fondo de pensiones de cada servidor y que se liquidan en sus respectivas proporciones para los convocados, por ello, se descontaran el 4% para el sistema de pensiones y el instituto asumirá el 12% para ser remitidas de manera oportuna, con el fin de garantizar el derecho irrenunciable a pensiones.
Los valores por reconocer no pueden pagarse de manera directa por tratarse de acreencias laborales de vigencias anteriores, que no pueden asumirse con cargo a las apropiaciones del año 2024, por el principio de anualidad del presupuesto.
En cuanto al servidor Nelson de Jesús Tangarife González, fallecido el 5 de julio de 2021, los valores adeudados se entienden reclamados por sus herederos determinados y, de ser el caso, por los indeterminados con derecho.
Asimismo, indica que pretende reconocimiento, liquidación y pago de las horas
2021, los valores adeudados se entienden reclamados por sus herederos determinados y, de ser el caso, por los indeterminados con derecho.
Asimismo, indica que pretende reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras dominicales y festivas a partir del doce (12) de octubre de 2018 al treinta y uno (31) de diciembre de 2021; asimismo, sobre el pago de la reliquidación de cesantías y los aportes al sistema de segurid ad social en Pensión, que serán descontados en la proporción que corresponde al empleado del pago aquí propuesto para abonar a cada servidor convocado
2. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL2
En la audiencia llevada a cabo en la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos Administrativos el 19 de diciembre de 2024 se allegó al siguiente acuerdo:
2 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital.3
«Además, ambos apoderados se ratifican el siguiente contenido del acuerdo conciliatorio en el cual la entidad se compromete a pagar a los empleados coconvocantes y en el plazo señalado a continuación y señalan que el acuerdo cobija la totalidad de las pretensiones.456
Estas sumas se pagarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la eventual aprobación judicial de esta conciliación. (diligencia del 19 de diciembre de 2024)
3. DECISIÓN JUDICIAL3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2025 decidió:
« PRIMERO: IMPROBAR la conciliación lograda entre las partes Instituto de Movilidad de Pereira y los señores Víctor Jairo Abad Garcés, Darwing Andrés
12 de noviembre de 2025 decidió:
« PRIMERO: IMPROBAR la conciliación lograda entre las partes Instituto de Movilidad de Pereira y los señores Víctor Jairo Abad Garcés, Darwing Andrés Tangarife Trejos y Yessica Viviana Tangarife Trejos en calidad de herederos del causante Nelson de Jesús Tangarife González, Orlando Rudas Carvajal, German Osorio Álvarez, Humberto Arias Gallego, Teresa de Jesús Murillo Monsalve, Gerardo Jaramillo Corrales, William de Jesús Ramírez Ortiz, Sor Fany Montoya Trejos, Lina Marcela Gómez Gómez, Olman Arturo Rivera Muñoz, Jorge Albeiro Rosero Valencia y Yonier Osorio López, contenida en el Acta de Conciliación celebrada el día 19 de diciembre de 2024 ante la Procuraduría 157 Judicial II para
3 Archivo en PDF con consecutivo 038 del expediente digital.7
Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira. Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Expídanse copias de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, con destino a las partes, del presente auto.»
En cuanto a los presupuestos para aprobar conciliación prejudicial desarrolló lo atinente al análisis probatorio para el cumplimiento de la legalidad y la ausencia de lesividad para el patrimonio público, frente a lo cual indicó que:
«Dentro de tales documentos reposa Certificación de 17 de diciembre de 2024 expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Instituto de Movilidad de Pereira, en la que se especifica como valor pendiente
«Dentro de tales documentos reposa Certificación de 17 de diciembre de 2024 expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Instituto de Movilidad de Pereira, en la que se especifica como valor pendiente de pago, la suma de $47.977.119,34, por concepto de horas extras dominicales y festivas, reliquidación de cesantías y los aportes al sistema de seguridad social en Pensión, por los periodos comprendidos entre el doce (12) de octubre de 2018 al treinta y uno (31) de diciembre de 2020 a favor de los servidores Víctor Jairo Abad Garcés, Darwing Andrés Tangarife Trejos y Yessica Viviana Tangarife Trejos en calidad de herederos del causante Nelson de Jesús Tangarife González, Orlando Rudas Carvajal, German Osorio Álvarez, Humb erto Arias Gallego, Teresa de Jesús Murillo Monsalve, Gerardo Jaramillo Corrales, William de Jesús Ramírez Ortiz, Sor Fany Montoya Trejos, Lina Marcela Gómez Gómez, Olman Arturo Rivera Muñoz, Jorge Albeiro Rosero Valencia y Yonier Osorio López los cuales s e encuentran sustentados en constancia de número de horas que se deben pagar, expedida por el área de Gestión del Talento Humano, así mismo la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Movilidad de Pereira certifica que el Presidente de la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transportes – ANDETT, subdirectiva Pereira reclamó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de horas extras diurnas dominicales, horas extras nocturnas dominicales y compensatorios festivos laborados, de igual manera el área de Talento Humano
ANDETT, subdirectiva Pereira reclamó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de horas extras diurnas dominicales, horas extras nocturnas dominicales y compensatorios festivos laborados, de igual manera el área de Talento Humano del Instituto de Movilidad de Pereira acredita13 que al momento de realizarse la reclamación por parte del presidente del sindicato el personal asociado era de 96 servidores de 188 servidores de la planta de personal de la entidad.
Es claro para el Despacho que, en el presente asunto, la suma de cuarenta y siete millones novecientos setenta y siete mil ciento diecinueve pesos con treinta y cuatro centavos ($47.977.119,34) avalada por el área de Talento Humano del Instituto de Movilidad de Pereira, sin embargo, no existe material probatorio que brinde certeza suficiente para determinar que dicho valor corresponde a las horas extras dominicales y festivas que efectivamente prestaron los servidores que ahora las reclaman, pues la certifi cación se queda corta en especificar de qué bases de datos se respaldó para llegar a dicha conclusión, en dicho sentido en el concepto técnico emitido por la contadora asignada a los Juzgados Administrativos se determinó la necesidad de contar con document os complementarios que permitieran determinar la exactitud de la liquidación elaborada por la entidad, tales como, desprendibles de pago a fin de verificar el número de horas y la tarifa del recargo reconocido, turnos cumplidos por cada uno de los agentes de tránsito para el periodo objeto de conciliación, que permita verificar lo referente a compensatorios y certificación en la cual se indique si para el cálculo de los valores reconocidos se tuvo en cuenta un mínimo de 240 o 190 horas laborales al mes.
verificar lo referente a compensatorios y certificación en la cual se indique si para el cálculo de los valores reconocidos se tuvo en cuenta un mínimo de 240 o 190 horas laborales al mes.
Como quiera que la información antes referida no se aportó con la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial y el Ministerio Publico no la requirió para avalar el acuerdo conciliatorio, esta oficina judicial de conformidad al concepto técnico e mitido por la contadora asignada a los Juzgados Administrativos la requirió al Instituto de Movilidad de Pereira, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, mediante proveído de 5 de octubre de 2025, sin que la mis ma hubiere sido allegada y sin que la entidad realizara manifestación alguna sobre la existencia de la misma o la forma en que8
llegó al calculo que se plasma en el acuerdo conciliatorio, por ende, para esta sede judicial y con base en las conclusiones plasmadas por la contadora en su informe, se avizora que el acuerdo logrado puede resultar lesivo para el patrimonio público, pues la verificación de una de las liquidaciones con el material probatorio aportado registra diferencias en torno a los valores conciliados, sobre el particular el informe técnico precisa: ” En este mes se tiene que se cancelaron 33 horas por horas dominicales diurnas de enero y febrero, conforme al caso anterior, debía ser a un valor de la hora de $15.791,96, para un total de $521.134,68, quedando una diferencia de $13.517.32 pesos. Lo referente a horas extras diurnas y recargo nocturno no se cuenta con información. Por lo anterior, es importante contar con
valor de la hora de $15.791,96, para un total de $521.134,68, quedando una diferencia de $13.517.32 pesos. Lo referente a horas extras diurnas y recargo nocturno no se cuenta con información. Por lo anterior, es importante contar con los desprendibles de pago a fin de verificar el número de horas y la tarifa del recargo reconocido”
De igual manera y como lo precisa la contadora en su informe en el acta del Comité de conciliación que se aporta no se determinan los montos, periodos o conceptos a reconocer para cada convocado, por ende, “se desconoce la liquidación y el valor autorizado por el Comité técnico de conciliación del Instituto de Movilidad de Pereira para cada uno de los agentes de tránsito, por lo que no se puede afirmar que la liquidación de la solicitud de conciliación prej udicial subsanada es congruente con dicha autorización y con el acuerdo conciliatorio. Resaltando que reconocido el recargo del 200% respecto a las horas dominicales y festivas diurnas no procede sumar el recargo del 25% si es hora diurna, y que reconocido el recargo del 235% respecto a las horas dominical es y festivas nocturnas no procede sumar el recargo del 75% si es hora nocturna, lo anterior se advierte porque del hecho número octavo se infiere que se tomaron como horas extras los dominicales y festivos y luego se clasificaron en diurnas y nocturnas”.
Conforme a lo analizado y al no existir certeza de los valores objeto de conciliación, el acuerdo puede resultar lesivo para el patrimonio público y tampoco se cuenta con material probatorio suficiente que permita descartar el menoscabo derechos ciertos e indiscutibles. En este sentido debe recordarse que uno de los
conciliación, el acuerdo puede resultar lesivo para el patrimonio público y tampoco se cuenta con material probatorio suficiente que permita descartar el menoscabo derechos ciertos e indiscutibles. En este sentido debe recordarse que uno de los principios de la conciliación en materia de lo contencioso administrativo, es la protección y salvaguarda del patrimonio público.»
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que imprueba la conciliación extrajudicial, en el cual considera que la a quo argumenta que las certificaciones de Talento Humano eran insuficientes para calcular las horas extras y recargos reclamados, apoyándose en un concepto técnico de la contadora del despacho y en la supuesta falta de documentación adicional por parte de la entidad convocada.
Al respecto, los recurrentes sostienen que dicha decisión resulta lesiva a sus derechos, pues desconoce la validez jurídica de las certificaciones expedidas por el empleador, las cuales no fueron objetadas por ninguna de las partes y gozan de fe pública conforme al artículo 315 de la Ley 4 de 19135. Afirma que exigir documentos adicionales no previstos por la ley vulnera el artículo 9 numeral 5 de la Ley 1437 de 20116, ya que para liquidar trabajo suplementario no existe un documento «ad
4 Archivo en PDF con consecutivo 041 del expediente digital. 5 “Los secretarios de las corporaciones y autoridades dan fe en los certificados que expida relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo. Lo propio sucede con los jefes de las oficinas respectivas.”
5 “Los secretarios de las corporaciones y autoridades dan fe en los certificados que expida relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo. Lo propio sucede con los jefes de las oficinas respectivas.” 6 “5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.”9
substantiam actus » y bastan las certificaciones expedidas por el funcionario competente.
Argumenta que los documentos aportados se presumen auténticos según el artículo 244 del Código General del Proceso, dado que no fueron tachados de falsos, lo que obligaba al despacho a valorarlos como prueba válida , por ello, indica que la decisión judicial desconoce los principios de buena fe, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial, además de contrariar jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado que advierte contra el formalismo excesivo y el activismo probatorio del juez en procesos donde las partes están de acuerdo.
Enfatiza que la jueza sustituyó el acuerdo logrado por las partes y avalado por el Procurador delegad o, por el criterio no vinculante de una auxiliar contable, atribuyendo un posible detrimento patrimonial sin una prueba real y basándose en una diferencia mínima identificada en un único caso, respecto de la cual incluso la propia contadora señaló falta de elementos concluyentes.
El recurso refuerza la validez de los cálculos hechos por las partes, mediante dos ejemplos de liquidación tomados al azar, que las operaciones matemáticas corresponden a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado8 respecto
El recurso refuerza la validez de los cálculos hechos por las partes, mediante dos ejemplos de liquidación tomados al azar, que las operaciones matemáticas corresponden a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado8 respecto a la determinación del valor de la hora laboral (división del salario mensual entre 190 horas). Los ejercicios demuestran que los valores conciliados coinciden con los resultados derivados de las certificaciones aportadas.
Concluye que, la documentación existente es suficiente para aprobar la conciliación, que no hay prueba de mala fe ni riesgo real para el patrimonio público y que el despacho judicial excedió sus facultades al desconocer documentos válidos y un acuerdo legítimo entre las partes. Por ende, solicita que se revoque el auto que improbó la conciliación y se apruebe el acuerdo alcanzado
5. TRASLADO DEL RECURSO
El traslado a las demás partes sobre el recurso interpuesto se surtió el 24 de noviembre de 2025,9 término durante el cual se guardó silencio.
6. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN10
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2025 decidió:
1. NO REPONER la providencia del 12 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
7 Sentencia de Unificación 774 de 2014. 8 sentencia del 16 de septiembre de 2015, radicado interno 2538-14, Subsección A, Sección Segunda, consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 9 Archivo en PDF con consecutivo 043 del expediente digital.
8 sentencia del 16 de septiembre de 2015, radicado interno 2538-14, Subsección A, Sección Segunda, consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 9 Archivo en PDF con consecutivo 043 del expediente digital. 10 Archivo en PDF con consecutivo 044 del expediente digital.10
2. CONCEDER el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído del 12 de noviembre de 2025, por Secretaría remítase el expediente digital al Tribunal Administrativo de Risaralda previas las anotaciones de rigor.
Consideró que, aunque las certificaciones expedidas por Talento Humano acreditan la prestación efectiva de servicios, estas no permiten establecer con certeza que los valores reclamados correspondan específicamente a horas extras dominicales y festivas realmente laboradas , puesto que de acuerdo al concepto técnico de la contadora adscrita a los Juzgados Administrativos, se requiere documentación complementaria que permita verificar la exactitud de la liquidación, tal como desprendibles de nómina, turnos cum plidos, información sobre compensatorios y certificaciones que aclaren si el cálculo se efectuó con base en 240 o 190 horas mensuales.
El despacho de primera instancia sostiene que no desconoce la validez de las certificaciones aportadas, sino que la información contenida en ellas es insuficiente para determinar de manera precisa los valores conciliados . Afirma que no se le restringe al juez aceptar únicamente la certificación expedida por la entidad, y que, cuando la documentación no garantiza certeza sobre los valores involucrados, puede solicitar las pruebas adicionales que considere necesarias para verificar la procedencia de las obligaciones económicas que se pretenden conciliar.
Resalta que el Instituto de Movilidad estaba obligado a allegar las pruebas
puede solicitar las pruebas adicionales que considere necesarias para verificar la procedencia de las obligaciones económicas que se pretenden conciliar.
Resalta que el Instituto de Movilidad estaba obligado a allegar las pruebas solicitadas o justificar su imposibilidad, y que al no hacerlo dejó sin respaldo documental aspectos esenciales para determinar el monto real adeudado . Que, en una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha información sería determinante para la prosperidad de las pretensiones, motivo por el cual la ausencia de soporte documental suficiente impide validar los valores acordados en la conciliación.
Finalmente, indica que los acuerdos conciliatorios no pueden convertirse en un mecanismo para que las entidades estatales reconozcan obligaciones laborales sin el respaldo necesario, especialmente cuando existe riesgo de que tales reconocimientos resulten lesivos para el patrimonio público, lo que obliga al operador judicial a ejercer un control estricto sobre la suficiencia probatoria antes de avalar cualquier acuerdo.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia: La Corporación es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 243 ibidem, modificado el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
7.2. Objeto de decisión
7.2.1. Problemas jurídicos: ¿La insuficiencia probatoria impide la aprobación de un acuerdo conciliatorio extrajudicial, incluso si el Ministerio Público lo avaló en el11
7.2. Objeto de decisión
7.2.1. Problemas jurídicos: ¿La insuficiencia probatoria impide la aprobación de un acuerdo conciliatorio extrajudicial, incluso si el Ministerio Público lo avaló en el11
procedimiento conciliatorio? ¿El juez de lo contencioso administrativo puede exigir documentación adicional no aportada por las partes para verificar la suficiencia probatoria del acuerdo conciliatorio? ¿El juez debe verificar de manera estricta la legalidad y exactitud de los valores conciliados cuando está comprometido el patrimonio público?
7.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si se debe improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Instituto de Movilidad de Pereira y varios agentes de tránsito por considerar insuficiente el soporte probatorio y posible la afectación al patrimonio público, se ajusta a los requisitos legales que regulan la aprobación judicial de acuerdos conciliatorios; ello frente a los argumentos expuestos en la apelación, según los cuales las certificaciones expedidas por la entidad, al gozar de presunción de autenticidad, constituían prueba suficiente, la exigencia de documentos adicionales no estaba previ sta en la ley y la valoración judicial habría excedido los límites del control de legalidad al sustituir la voluntad de las partes y el aval del Ministerio Público.
7.3. Análisis jurídico
7.3.1. Conciliación en lo contencioso administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que «[…] La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario
La jurisprudencia constitucional ha establecido que «[…] La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administrac ión, y excepcionalmente de particulares […]».11
A nivel legal, la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan sus diferencias (art. 3, Ley 2220 de 2022), con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian; además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general.
De conformidad con el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, en materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley, podrán conciliar total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.
El anterior artículo también establece que cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual,
El anterior artículo también establece que cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual,
11 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999 del 17 de marzo de 1999, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.12
una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.
Es en esta etapa que se establece lo concerniente a la aprobación judicial, para lo cual el agente del Ministerio Público remitirá el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación o improbación judicial, autoridad judicial que deberá examinar si la concil iación adoptada por las partes afecta o no el patrimonio público. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
De otra parte, con los artículos 92 y 93 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, y será facultativo en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 201212, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas
reparación directa y controversias contractuales, y será facultativo en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 201212, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la ley (ambas partes sean entidades públicas), cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley, ni para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.
7.3.2. Requisitos de la conciliación extrajudicial – licitud y defensa del patrimonio público.
Para aprobar el acuerdo conciliatorio; el juez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
➢ Que no haya operado la caducidad del medio de control, es imprescindible determinar que la actuación se haya iniciado dentro del término dispuesto para ello [Artículo 90] ➢ Que el conflicto pueda ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. [ párrafo 1 del Art. 89] ➢ Que las partes estén debidamente representadas y especialmente los apoderados tengan la facultad para conciliar. [Artículo 89] ➢ Que el acuerdo conciliatorio esté soportado en medios probatorios y adicionalmente que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio público [numeral 1 del artículo 91 y art. 107]
➢ Que el acuerdo conciliatorio esté soportado en medios probatorios y adicionalmente que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio público [numeral 1 del artículo 91 y art. 107]
En esa misma línea, los antecedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado13 reiterados en providencias recientes como lo son los autos proferidos por la sección
12 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y