TA RIS - 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Víctor Alfonso Serna Giraldo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por Juez Sexta Administrativa de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Víctor Alfonso Serna Giraldo , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se solicita lo siguiente 1 :
1.1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 202431100 3313191/MD M-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 2 de diciembre de
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1.1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 202431100 3313191/MD M-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 2 de diciembre de
1 Pág. 2 y 3 Archivo 002 SAMAI -cuaderno principal.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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2024, por medio de la cual se negó el reconocimiento del subsidio de familia.
1.2. Como restablecimiento del derecho se reconozca y pague el subsidio de familia con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 correspondiente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto No. 1161 de 2014.
1.3. En consecuencia, se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar respecto al Decreto 1794 de 2000 artículo 11, desde la fecha en el actor cambió su estado civil.
1.4 La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE.
1.5 La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes y se
1.5 La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes y se comunique la sentencia a la entidad demandada, por intermedio de su representante legal.
1.6. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
2.1. El accionante ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar el 11 de octubre de 2005 hasta el 17 de agosto de 2007, posterior a ello como alumno de soldado profesional desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, y como soldado profesio nal desde el 1 º de noviembre de 2007 hasta la actualidad en el Ejército Nacional como soldado profesional, en la BATALLON DERadicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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ARTILLERIA DE CAMPAÑA N° 8 “SAN MATEO” - PEREIRA (RISARALDA).
2.2. El señor Serna Giraldo contrajo matrimonio religioso con LUZ AIDA
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ARTILLERIA DE CAMPAÑA N° 8 “SAN MATEO” - PEREIRA (RISARALDA).
2.2. El señor Serna Giraldo contrajo matrimonio religioso con LUZ AIDA SALAZAR BARRAGÁN el día 18 de noviembre del año 2011, en la Notaría Primera de Cartago (Valle del Cauca), conforme al registro civil de matrimonio con número serial No. 5810975.
2.3 El actor no logró solicitar el reconocimiento del subsidio de famili a consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque esta norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009; el 24 de junio de 2014 se crea un nuevo subsidio de familia por medio del Decreto 1161 de 2014, esto, en cuantía inferior al consagrado en el Decreto 1794 de 2000.
2.4 El 8 de junio de 2017 mediante sentencia de la Sección Segunda, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por lo tanto, mi poderdante tiene certeza del derecho al subsidio de familia consagrado en el Decreto 1794 de 2000, ya que nace nuevamente a la vida jurídica.
2.5 El 12 de noviembre de 2024, el demandante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de familia consagrado en el Decreto 1794 de 2000, de la cual se obtuvo respuesta negativa conforme al acto administrativo acusado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
respuesta negativa conforme al acto administrativo acusado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia, preámbulo artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53. - Ley 4ª de 1992, artículo 10. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 1161 de 2014. - Sentencia de fecha 8 de junio de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Cesar Palomino Cortés con radicado No. 11001-03-25-000-2010-0065-00, Interno: 0686-2010.
Como concepto de la violación indica que tendrían derecho al reconocimiento del subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014), mientras que los que lo hubieran consolidadoRadicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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después de aquella data, deberán regirse por las reglas previstas en esta última disposición. Así, indica que el subsidio de que trata el Decreto 1794 de 2000 es más beneficioso para el demandante y tiene derechos adquiridos por la fecha de su unión marital con su cónyuge.
Refiere que la Constitución Política impone como norma orientadora una especial protección al trabajo y que no es de extrañar que la ley dicte normas protectoras del
marital con su cónyuge.
Refiere que la Constitución Política impone como norma orientadora una especial protección al trabajo y que no es de extrañar que la ley dicte normas protectoras del salario de los trabajadores estableciendo garantías, y que en ningún caso se menoscabe la libertad, la dignidad humana, ni los derechos fundamentales; señala que las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas deben atender el cumplimiento legal y las atribuciones constitucionales.
Así pues, considera que el acto admini strativo enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación, al no aplicar la normatividad más beneficiosa y desatender los lineamientos jurisprudenciales de los tres órganos de cierre, frente al tratamiento que debe dársele a los derechos adquiridos.
Realiza una comparación de lo percibido por un soldado profesional del subsidio familiar con uno y otro decreto, para significar que el solicitado con el Decreto 1794 le es más favorable, así: Sueldo año 2022:
- Subsidio de familia Decreto 1161 del 2014 la suma del año 2022: $364.000.oo • Subsidio de familia Decreto 1794 del 2000 articulo 11 (4%SB+PA) $ 875.000.oo
Aduce que existe una indebida interpretación por parte de la administración en cuanto a los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, toda vez que, cuando se habla del derecho consolidado, no se trata a si tiene reconocido el subsidio de familia conforme al Decreto 1161 de 2014, sino que se analiza si consolidó su derecho (cambió su estado civil) en vigencia de cuál de las dos normas que consagran el subsidio de familia.
subsidio de familia conforme al Decreto 1161 de 2014, sino que se analiza si consolidó su derecho (cambió su estado civil) en vigencia de cuál de las dos normas que consagran el subsidio de familia.
Conforme a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela, se tienen dos situaciones:
1. Los soldados profesionales que cambiaron su estado civil a partir de junio 24 de 2014 que entró en vigencia el decreto 1161 de 2014, son acreed ores de dicho subsidio de familia, y no tienen derecho al regulado en el Decreto 1794 de 2000 porRadicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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haber consolidado su derecho conforme a los requisitos del Decreto 1161 de 2014.
2. Los soldados profesionales que cambiaron su estado civil antes del 24 de junio de 2014, son acreedores del subsidio de familia consagrado en el Decreto 1794 de 2000 artículo 11, por cumplir el requisito principal, de orden sustancial, consistente en la variación de su estado civil.
Finaliza explicando que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 trae dos requisitos para ser acreedor del subsidio de familia, uno de orden sustancial, que refiere al cambio de estado civil en su vigencia, y otro de orden formal, que refiere al reporte del cambio de estado civil, pero este último no es exigible en el tiempo en que la norma estuvo derogada, pues su reporte no hubiese generado reconocimiento alguno; por último se debe tener en cuenta que el artículo 11 del Decreto 1794 de
del cambio de estado civil, pero este último no es exigible en el tiempo en que la norma estuvo derogada, pues su reporte no hubiese generado reconocimiento alguno; por último se debe tener en cuenta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hoy en día se encuentra vigente, y sus efectos aplican como si nunca hubiera sido expulsado del ordenamiento jurídico colombiano.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad accionada, mediante escrito de contestación 2 , se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que de las pruebas allegadas al proceso no hay evidencia siquiera sumaria que permita inferir que los actos administrativos atacados este inmersos en una de las causales de nulidad ya que hasta el momento no existe prueba alguna que permita desvirtuar su validez y eficacia, al contrario, se trata de actos administrativos definitivos y que actualmente se encuentran ejecutoriados y en firme.
Expone que la normatividad que enuncia el apoderado de la parte actora no es aplicable en el presente caso y, por lo tanto , no le asiste el derecho al reconocimiento de subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000.
Expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, el acto administrativo demandado fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad decide radicar petición, solicitando que se le re conozca subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, en
con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad decide radicar petición, solicitando que se le re conozca subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, en
2 Archivo 009 SAMAI -cuaderno principal.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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ese sentido, se expide el Acto Administrativo 20243110 3313191/MDM-COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 2 de diciembre de 2024, el cual goza de legalidad en cuanto al fundamento normativo, y p or tal razón es un acto valido, máxime cuando mediante el citado se dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y conforme a derecho, reconociendo las prestaciones sociales a las que había lugar.
Aclara que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al señor Víctor Alfonso Serna Giraldo , le fue aplicable la norma antes descrita, por su calidad de Soldado Profesional, y por la fecha en la que contrajo matrimonio, esto es , el 18 de noviembre de 2011 , en consecuencia, las disposiciones del Decreto 1161 de 2014 resultan de total aplicación para el caso del demandante t al y como lo hizo la entidad demandada en el acto administrativo acusado.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, solicita no se condene en costas, comoquiera que en el proceso no se encuentran demostrada su causación y comprobación.
acusado.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, solicita no se condene en costas, comoquiera que en el proceso no se encuentran demostrada su causación y comprobación.
Propuso las excepciones de «inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados», «el acto administrativo demandado fue expedido por funcionario competente» y «presunción de legalidad del acto acusado».
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 3 con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales y el marco jurídico y jurisprudencial del subsidio familiar, para concluir que mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales; ii) el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conser vando la prerrogativa allí contenida para quienes la venían percibiendo; iii) el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar a partir del 1º de julio de 2014 para quienes no eran beneficiarios del Decreto 1794 de 2000; y iv) el Consejo de Estado, median te
3 Archivo 025 SAMAI -cuaderno principal.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
Por lo que , en vista de esta última situación , para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a parti r del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Y solamente para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014.
Así frente al caso concreto, sostuvo que el señor Víctor Alfonso Serna Giraldo ha estado vinculado al Ejército Nacional desde el 11 de octubre de 2005 , inicialmente prestando el servicio militar, luego como alumno soldado profesional y finalmente, adquirió la calidad de soldado profesional la cual ostentaba desde el 1 º de noviembre de 2007 ; i gualmente acreditó que el día 18 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio con la señora Luz Aida Salazar Barragán, conforme al registro civil de matrimonio número 581097517, la cual resulta acreditada por la entidad accionada, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2497 del 30 de
contrajo matrimonio con la señora Luz Aida Salazar Barragán, conforme al registro civil de matrimonio número 581097517, la cual resulta acreditada por la entidad accionada, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2497 del 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal del 14 de septiembre de 2014, como se lee en el acto administrativo demandado, teniendo como sustento lo previsto en el Decreto 1161 de 2014.
Conforme lo anterior, observó que el demandante acreditó los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento del subsidio familiar, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, dado el vínculo matrimonial para el 18 de noviembre de 2011, fecha para la cual estaba vigente la mencionada norma. En consecuencia, el reconocimiento y liquidación de la prestación “Subsidio Familiar” a favor del actor, ha debido hacerse con sustento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues fue en vigencia de este que adquirió el derecho.
Como consecuencia de lo anterior, se aparta de la postura adoptada por la entidad accionada en cuanto a que el régimen aplicable al actor, en lo que respecta al reconocimiento del subsidio familiar, es el contenido en el Decreto 1161 de 2014, bajo el entendido que en su vigencia fue presentada la solicitud de reconocimiento, dado que el acto de solicitud no es lo que determina el régimen aplicable sino laRadicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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disposición de la ley; entenderlo así implicaría dejar a voluntad de los interesados la determinación del régimen jurídico aplicable.
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disposición de la ley; entenderlo así implicaría dejar a voluntad de los interesados la determinación del régimen jurídico aplicable.
En lo que tiene que ver con la prescripción manifestó que el demandante contrajo nupcias el 18 de noviembre de 2011, fecha en que consolidó su derecho; radicó solicitud ante la entidad accionada el 12 de noviembre de 2024 tal como obra a folio 18 del archivo digital No. 3 y presentó la demanda el 28 de enero de 2025, razón por la cual, opera la excepción de prescripción y, por lo tanto, el reajuste y pago de las diferencias resultantes de la liquidación ordenada deberá realizarse desde el 12 de noviembre de 2020, por lo que declaró prescritas las asignaciones salariales causadas con anterioridad a la mencionada fecha.
En tal virtud, resolvió:
«IV. FALLA
PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción, frente a las mesadas anteriores al 12 de noviembre de 2020, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 2024311003313191/MDMCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 02 de diciembre de 2024, proferido por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por las razones anotadas en precedencia.
TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho, a que liquide y pague en favor del
DefensaEjército Nacional, por las razones anotadas en precedencia.
TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho, a que liquide y pague en favor del señor Víctor Alfonso Serna Giraldo, la partida de subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 18 de noviembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2020, reajustando todas las prestaciones sociales y salariales sobre las cuales este factor tenga incidencia, cancelando la diferencia entre lo cancelado y lo que se debe de cancelar.
De igual forma, de la suma resultante como debida deberá descontarse aquellas sumas reconocidas por concepto de incluir la partida subsidio familiar dentro de los haberes o ingresos en actividad en los términos y montos del Decreto 1161 de 2014.
La entidad podrá efectuar los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante en virtud de la presente sentencia.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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CUARTO: Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Sin condena en costas por lo considerado.
consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Sin condena en costas por lo considerado.
SEXTO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P .A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.
SÉPTIMO: Remítase copia de esta sentencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, en obedecimiento y para los fines indicados en el artículo 24 del Decreto 262 del 2000.
OCTAVO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.»
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada , mediante escrito visible en el documento 29, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, señalando que no es procedente la reliquidación retroactiva del salario básico que devenga el Soldado Profesional Víctor Alfonso Serna Giraldo, aumentando el mismo en un porcentaje del 4%, como partida computable para la liquidación con el subsidio familiar de conformidad con
reliquidación retroactiva del salario básico que devenga el Soldado Profesional Víctor Alfonso Serna Giraldo, aumentando el mismo en un porcentaje del 4%, como partida computable para la liquidación con el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 , porque éste se encuentra activo, y se le reconoce en un porcentaje del 25% de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento de la solicitud del reconocimiento.
Que el actor contrajo matrimonio el 18 de noviembre de 2011, y para esa fecha no se reconocía dicha prestación ni había sido informada a la entidad , pues el presidente de la República expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 derogando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se empezó a reconocer el subsidio , siendo con esta norma que se hace el reconocimiento al demandante.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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Refiere que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria del Consejo de Estado, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción contenciosa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria , excluyéndose aquellas situaciones consolidadas en pro de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria , excluyéndose aquellas situaciones consolidadas en pro de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
En conclusión, la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones consagradas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para situaciones NO CONSOLIDADAS que se presenten entre el momento de la promulgación de dicha norma (30 de septiembre de 2009) hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 , así las cosas, la situación del demandante está consolidada, porque c ontrajo matrimonio el 18 de noviembre de 2011, no solicitó a la entidad desde esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar; l e fue reconocido el porcentaje del subsidio familiar a partir del 30 de septiembre de 2014 al amparo de lo establecido en el Decreto 1161 de 2014 , con un porcentaje del 25% de la asignación básica.
Agrega que, para noviembre de 2009, el demandante no cumplía con los requisitos para que le fuera reconocido el subsidio familiar pues contrajo nupcias el 18 de noviembre de 2011 ; y después de esa fecha NO INFORM Ó a la entidad esa novedad, tal como lo contempla el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Frente a la prescripción, se debe tener en cuenta que una vez la parte demandante recobró el derecho a solicitar el subsidio familiar con la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, contaba con un término de tres (3) tres años para solicitar al Ejército Nacional el r econocimiento de dicho
recobró el derecho a solicitar el subsidio familiar con la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, contaba con un término de tres (3) tres años para solicitar al Ejército Nacional el r econocimiento de dicho beneficio, período comprendido entre el 9 de septiembre de 2017 -día siguiente a la fecha en que se resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009 - y el 9 de septiembre de 2020, es decir, que solo contaba hasta esta última fecha para radicar la reclamación, sin embargo, se acudió a la entidad el 12 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que la situación del demandante se encuentra ya consolidada, y no e s procedente el reconocimiento del subsidio familiar reclamado pues generaría un detrimentoRadicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
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patrimonial para el Estado.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 00 7 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
El Agente del Ministerio Público no conceptuó.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la
El Agente del Ministerio Público no conceptuó.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153 y 243 inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir sentencia
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, result a necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial4, con antelación a otros procesos.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 5 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, mutatis
4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 5 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos som etidos a su conocimiento con
5 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos som etidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00020-01 (J-0096-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado de la Sala Plena de este Tribunal, que indica que al tratarse de temas o asuntos en los cuales existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar le asiste el derecho o no a que se le reajuste el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de
circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar le asiste el derecho o no a que se le reajuste el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que contrajo matrimonio.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Subsidio familiar
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia6. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en ést