TA RIS - 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Norberto Cordero Rincón Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la s entidades demandadas, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Norberto Cordero Rincón, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
1 Samai Juzgado – Documento 1 demanda– Páginas 1 a 2Radicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 31 de enero de 2025, frente a la petición presentada el 30 de octubre de 2024, negativo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicio , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
1.2. Declarar que el demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 06 de octubre de 2024, momento en el que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder con su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
oficial.
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 06 de octubre de 2024 , sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la s entidades demandadas.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. El demandante nació el 06 de octubre de 1969, y cuenta con más de 55 años de edad.
2.2. El actora fue vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 con la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda , mediante
2 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 3 a 6Radicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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contratos de prestación de servicios como docente, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1996 , del 10 de junio de 1997
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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contratos de prestación de servicios como docente, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1996 , del 10 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997 , del 18 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 1999 , del 10 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2000 , del 16 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2001 , del 29 de abril de 2002 al 15 de diciembre de 2002 , del 24 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003, del 14 de octubre de 2003 al 13 de noviembre de 2003, del 20 de noviembre de 2003 al 12 de diciembre de 2003.
2.3. Luego ingresó como docente nombrado en provisionalidad en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 05 de febrero de 2004 al 29 de abril de 2005, y posteriormente se vinculó como docente en propiedad para la misma entidad territorial , desde 14 de junio de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.4. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el actor formuló petición el 30 de octubre de 2024 , con miras a l reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 06 de octubre de 2024, fecha en la que cumplió el estatus jurídico de pensionada, sin obtener respuesta alguna.
2.5. Mediante el acto acusado, fue denegada la solicitud anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
jurídico de pensionada, sin obtener respuesta alguna.
2.5. Mediante el acto acusado, fue denegada la solicitud anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:
Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso segundo Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo infringe
3 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 7 a 19Radicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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las disposiciones legales en que debería fundarse, por cuanto a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe respetar la expectativa pensional establecida en la Ley 33 de 1985, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 por aportes.
Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de
empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Manifiesta que luego de la expedición de la Ley 33 de 1985, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, quedaba reservado para los docentes que tuvieran más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, situ ación que fue ratificada para el sector docente, por el numeral 1º, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al indicar que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 serían regidos por las disposiciones allí contempladas.
Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Radicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Afirma que, en ese entendido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión por aportes, pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
Argumenta que la parte actora posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 años de edad y fue vinculad o antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de
oficial, más de 55 años de edad y fue vinculad o antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, sin ser necesario que el demandante estuviera laborando al 26 de junio de 2003 para tener derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sino que basta con acreditar tiempo de servicio con anterioridad a dicha fecha.
Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que el actor se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido el acto administrativo demandado es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido esclarecida por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
- La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en término dio contestación a la demanda 4, con pronunciamiento frente a los hechos y opo sición en relación con las pretensiones de la demanda, al considerar que la normatividad aplicable para el estudio de la prestación pensional no es otra que la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 por remisión analógica de la Ley 812 de 2003.
de la demanda, al considerar que la normatividad aplicable para el estudio de la prestación pensional no es otra que la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 por remisión analógica de la Ley 812 de 2003.
Opone como argumentos de defensa que para analizar el régimen jurídico aplicable, primero se debe establecer la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo
4 Samai Juzgado – Documento 9Radicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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oficial, para luego definir si se aplican los factores que se deben tener en cuenta, si son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. O si, por el contrario, pertenecen al régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Precisa que incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional si no se realizaron las cotizaciones, pues ello contraviene el principio de solidaridad que fue definido mediante sentencia C - 258 de 2013.
Sostiene que en el caso bajo estudio el docente Norberto Cordero Rincón, fue nombrado con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable es la ley 812 de 2003, en ese sentido no es procedente acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación hasta tanto no
nombrado con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable es la ley 812 de 2003, en ese sentido no es procedente acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación hasta tanto no se cumplieran los requisitos señalados en su régimen pensional.
Estima que no es dable acceder al petitum de la demanda, por cuanto hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política, y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, además que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y sobre lo cual qued ó demostrado en el plenario, el demandante no realizó la respectiva cotización,
Formula la excepción de prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación », «compensación», «buena fe », «la condena en costas no es objetiva, es desvirtúa la buena fe de la entidad».
- De acuerdo con la constancia secretarial obrante el documento 11, el departamento de Risaralda guardó silencio.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada5, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda , luego de aludir al
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régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio
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régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, al marco jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 referente al régimen pensional de los docentes y cómo se calcula el IB L, así como a la compatibilidad de la pensión y el salario para los docentes y a las pruebas obrantes dentro del plenario, de lo cual concluyó que de conformidad con las disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales podían ser beneficiarios del régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional si su vinculación al servicio público educativo oficial fue anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que ocurrió el 26 de junio de 2003, pues si se dio con posterioridad a esa fecha se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad, que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Indicó que la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, desde 1996 a 2003, a través de orden de prestación de servicios, y que luego fue vinculada en provisionalidad el 5 de febrero de 2004 hasta el 29 de abril de 2005, y en propiedad, desde el 14 de junio de 2005 al 18 septiembre de 2024 (fecha expedición certificado) por lo cual a juicio de la a quo, como el actor se encuentra
y en propiedad, desde el 14 de junio de 2005 al 18 septiembre de 2024 (fecha expedición certificado) por lo cual a juicio de la a quo, como el actor se encuentra incurso en el régimen tra nsitorio del sector docente , conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , resulta aplicable en su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, con el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio público continuo o discontinuo.
Precisó que en la contabilización de tiempo de servicios realizada en la demanda se pretende sumar los períodos del 10 de junio al 31 de diciembre 1997, 18 de mayo al 31 de diciembre 1999, 10 de mayo al 31 de diciembre de 2000, 16 de abril al 31 de diciembre de 2001, 29 de abril al 15 de diciembre de 2002 y 24 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003, sin embargo, con las certificaciones, aportadas no es viable acreditar la prestación de servicios docentes por parte del accionante, además, no obra otro documento que dé cuenta que el señor Norberto a través de dichas fundaciones prestó servicios al municipio de S anta Rosa de Cabal o al Departamento de Risaralda.
Con sustento en lo antedicho, concluye que el docente demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, porRadicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cuanto acreditó el requisito de edad el 6 de octubre de 202 4, calenda en la que
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cuanto acreditó el requisito de edad el 6 de octubre de 202 4, calenda en la que cumplió los 55 años y acreditaba para esa misma fecha más de 20 años de servicio como docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda , requisitos que cumplía al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria. Considera además, conforme a las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, que si bien no se acreditan las cotizaciones realizadas por el actor por el período en que s e vinculó a través de contrato de prestación de servicios, ello no es óbice para el reconocimiento de la prestación , dado que el tiempo de servicios que laboró a través de dichos contratos debe ser computado para efectos pensionales
Con base en lo anterior, estimó que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, toda vez que el demandante es beneficiari o del régimen de transitoriedad que establece la Ley 812 de 2003, por lo tanto, consideró que debía declararse la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto demandado que se entiende negativo del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada.
En cuanto al período en que fue vinculado en provisionalidad advierte que no se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones del Magisterio como fondo de previsión y tampoco se efectuó la misma una vez nombrado en propiedad, y que la ley 60 de 1993, en su artículo 6, consagró, de una parte, que el personal docente de vincu lación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional
ley 60 de 1993, en su artículo 6, consagró, de una parte, que el personal docente de vincu lación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Así mismo contempló que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley, sin perjuicio del cálculo actuarial.
Por su parte el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, no obstante, fue el Decreto 196 de 1995, la disposición que reglamentó la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 5, dispone que los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de lasRadicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de Dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV del mismo y en cumplimiento
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entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de Dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV del mismo y en cumplimiento de los req uisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.
Finalmente, el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la ley 812 de 2003, 715 de 2001 y 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala en su artículo 1 que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados a dicho Fondo, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los articulo 4 y 5 de dicho d ecreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004 , y como quiera que la vinculación del docente en provisionalidad con el Departamento de Risaralda lo fue hasta el 1 de mayo de 2005 y posterior a ello fue vinculado en propiedad, resulta evidente que se incumplió con la obligación de afiliación al Fondo de Prestaciones
vinculación del docente en provisionalidad con el Departamento de Risaralda lo fue hasta el 1 de mayo de 2005 y posterior a ello fue vinculado en propiedad, resulta evidente que se incumplió con la obligación de afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio a la fecha límite antes indicada, esto es, 31 de octubre de 2004.
En ese sentido expuso que , conforme a la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, el Fondo de Prestaciones del Magisterio deberá verificar los aportes faltantes para los períodos citados y en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, ejecutar las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra de la entidad que corresponda (Nación y/o ente territorial c onforme la Ley 91 de 1989), por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del actor por los períodos en los que prestó sus servicios al ente territorial mediante contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación y/o ente territorial conforme la Ley 91 de 1989), y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajador.Radicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Y, a título de restablecimiento condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pa go a favor del actor , de la pensión de jubilación ordinaria contemplada en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de octubre de 2024, fecha de
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pa go a favor del actor , de la pensión de jubilación ordinaria contemplada en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de octubre de 2024, fecha de adquisición del estatus de pensionado, la cual se liquidará conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ014 -CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 plurimencionada, es decir, con los factores legal mente previstos como base de liquidación pensional, esto son los consagrados en la Ley 62 de 1985, y en las disposiciones especiales de creación, como factores a tener en cuenta en la liquidación respectiva, y sobre los cuales se realizó cotización.
Así, en cuanto a los factores salariales indicó que, conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios, se encuentra que el demandante entre el 23 de octubre de 2021 y 22 de octubre de 2022, si bien devengó hasta el mes de mayo de 2024 como factores salariales: i ) Asignación básica; ii) Bonificación pedagógica; iii) Bonificación mensual docente, iv) Prima Navidad; v) Prima vacaciones docentes; vi) HE J. única licenciado y profesional 2B y vii) Prima de Servicios, precisó que conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y los decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018, los únicos factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el IBL de la parte demandante corresponden a : i) la asignación básica y ii) la bonificación Pedagógica y iii) Bonificación mensual docente, y v) horas extras, siempre y cuando sobre los mismos se hayan cubierto las respectivas
momento de liquidar el IBL de la parte demandante corresponden a : i) la asignación básica y ii) la bonificación Pedagógica y iii) Bonificación mensual docente, y v) horas extras, siempre y cuando sobre los mismos se hayan cubierto las respectivas cotizaciones.
Expuso que como el derecho a las mesadas se causó a partir de la fecha de adquisición del estatus el 06 de octubre de 2024, resulta evidente que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual no prospera el medio exceptivo.
Señaló que las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán acorde con el índice de precios al consumidor IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación.
Por último, advirtió del derecho de la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria y la asignación salarial como docente, mientras subsista dicho vínculo docente; sin condena en costas.Radicación: 66001-33-33-006-2025-00025-01 (D-2307-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Con fundamento en todo lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:
«FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición radicada el 30 de octubre de 2024, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Norberto Cordero Rincón.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de
pago de la pensión de jubilación al señor Norberto Cordero Rincón.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la parte demandante, la pensión de jubilación ordina ria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 7 de octubre de 2023 al 6 de octubre de 2024, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales. Lo anterior, aplicando la fórmula citada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, par a cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: CONDENAR al Departamento de Risaralda a girar a favor del Fondo de Prestaciones del Magisterio los aportes pensionales por los períodos en que
es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: CONDENAR al Departamento de Risaralda a girar a favor del Fondo de Prestaciones del Magisterio los aportes pensionales por los períodos en que el demandante prestó sus servicios como docente bajo la modalidad de orden de prestación de servicios y provisionalidad, debidamente actualizados en el porcentaje que le correspondiere como empleador, por los interregnos temporales definidos en esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la Nación y/o Departamento de Risaralda y/o Municipio de Santa Rosa de Cabal según las competencias de la Ley 91 de 1989, por concepto de cotizaciones a pensión pendientes a nombre del señor Norberto Cordero Rincón, por los períodos en los que prestó sus servicios al ente territorial mediante orden de prestación de servicios o provisionalidad, en el porcentaje que le habría correspondido como empleador, y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajador.
SEXTO: Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y e l salario que devenga el demandante en la actividad docente hasta la fecha del retiro del servicio.
SEPTIMO: ADVERTIR que sobre la co