TA RIS - 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)
Demandante: Personería municipal de La Celia
Demandado: Municipio de La Celia
Apelación de Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Per eira, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
La Personería municipal de La Celia presentó acción de cumplimiento en contra del municipio de La Celia con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 51 de 1983 y el parágrafo del artículo 1º del Decreto municipal 06 de 2024.
II. HECHOS
En las páginas 1 y s.s. del archivo 002 del expediente digital de primera instancia , el accionante narra los siguientes hechos resumidos por el despacho:Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)
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1. Señala que la Ley 51 de 1983 estableció en su artículo 1º el derecho al descanso remunerado en los días de fiesta de carácter civil o religioso , adicionalmente el
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1. Señala que la Ley 51 de 1983 estableció en su artículo 1º el derecho al descanso remunerado en los días de fiesta de carácter civil o religioso , adicionalmente el numeral 2 establece que cuando el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
2. Manifiesta que la citada Ley es compatible con el artículo 25 constitucional y que los empleadores públicos privados y las entidades públicas deben respetar el texto constitucional adecuando y armonizando sus jornadas laborales con el ordenamiento jurídico vigente sin desconocer el goce efectivo de los derechos de descanso remunerado.
3. Indica que el municipio de La Celia, Risaralda estableció horario de atención laboral mediante decreto municipal 06 de enero de 2024 fijando el horario de atención de martes a sábado, y por ende dos días de descanso, domingo y lunes.
Dicho acto administrativo incluyó un parágrafo que indica1:
«Cuando en la semana se presente un día festivo que deba ser trasladado por disposición legal para el día lunes, la jornada laboral de la semana iniciara el día miércoles y no el martes (sic)»
Lo que para el accionante implica un reconocimiento expreso del municipio de que el lunes festivo otorga un día adicional de descanso.
4. Afirma el accionante que no obstante lo anterior, la Personería municipal ha
Lo que para el accionante implica un reconocimiento expreso del municipio de que el lunes festivo otorga un día adicional de descanso.
4. Afirma el accionante que no obstante lo anterior, la Personería municipal ha observado que cuando se presentan días festivos un día lunes, no se garantiza el descanso remunerado de los días reconocidos por la Ley 51 de 1983 pues la jornada inicia de cualquier manera el martes y no el miércoles como en su entender establece el decreto municipal 06 de enero de 2024.
5. Expone que realizaron varios acercamientos verbales con el ente territorial a fin de que se garanticen los derechos laborales en su concepto vulnerados sin tener respuesta alguna.
1 Archivo 002 Pág. 21 exp. Dig-Acción de Cumplimiento.
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6. Describe que el día 10 de octubre de 2025 remitió petición a la Alcaldía municipal de La Celia – Risaralda solicitando la garantía de los derechos laborales de los servidores públicos de dicho municipio quienes en comparación con otras entidades y empresas estarían en una condición de desigualdad, pues mientras los servidores públicos de La Celia con ocasión del día festivo del lunes 13 de octubre de 2025 únicamente disfrutarían de 2 días de descanso (domingo 12 y lunes 13 de octubre), los demás tendrían 3 días de descanso empezando desde el día sábado 11 de octubre.
7. Relata que la Alcaldía de La Celia en respuesta del día 11 de octubre comunicó que no compensará el día lunes festivo ya que el mismo es día de descanso
octubre.
7. Relata que la Alcaldía de La Celia en respuesta del día 11 de octubre comunicó que no compensará el día lunes festivo ya que el mismo es día de descanso conforme al horario de atención establecido en el decreto 06 de enero de 2024 y, por tanto, en su concepto, no debe compensarse.
8. Posteriormente, el día martes 14 de octubre el Personero municipal remitió oficio a la Alcaldía de La Celia solicitando el cumplimiento de la Ley 51 de 1983 en cuanto a la garantía del disfrute efectivo de las fechas festivas. Frente a esta solicitud el municipio reiteró su posición.
9. En consecuencia, la Personería municipal interpuso demanda con radicado 600133-33007-2025-00312-00 a través del medio de control de acción de cumplimiento, la cual fue inadmitida en razón a que la misma no especificó la norma violada la cual fue finalmente rechazada por falta de subsanación.
10. El día 29 de octubre la Personería municipal insistió en la petición elevada a la Alcaldía de La Celia en cumplimiento del requisito previo de constitución en renuencia.
11. Transcurridos 10 días hábiles sin que la entidad territorial emitiera respuesta, esta se constituyó en renuencia.
12. Aduce el demandante que por medio de derechos de petición enviados a la Personería municipal de Pereira y a las alcaldías de Pereira y La Virginia se enteró de que en dichos municipios se garantizó el goce efectivo del descanso remunerado toda vez que disfrutar on de 3 días de descanso con ocasión del festivo del 13 de
de que en dichos municipios se garantizó el goce efectivo del descanso remunerado toda vez que disfrutar on de 3 días de descanso con ocasión del festivo del 13 de octubre pues descansaron el sábado 11 de octubre, el domingo 12 de octubre y el lunes 13 de octubre. Contrario a lo sucedido en La Celia en donde solo descansaronAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026) 4 el domingo 12 de octubre y el lunes 13 de octubre a causa del horario de atención fijado por el decreto municipal 06 de enero de 2024.
III. PRETENSIONES
En la página 7 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia se indica lo siguiente:
«PRIMERO: PRIMERO: (sic) ORDENAR al MUNICIPIO DE LA CELIA RISARALDA, por conducto de su representante legal, dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, INTEGRAL Y EFECTIVO al mandato imperativo contenido en el artículo 2 de la Ley 51 de 1983 y el parágrafo del Decreto Municipal 06 de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la autoridad Accionada adoptar las medidas necesarias, para garantizar el goce efectivo de los días de descanso compensatorio generados por los “lunes festivos” a partir del 13 de octubre de 2025, así como la garantía de este derecho para TODOS los futuros días festivos trasladados a lunes.
SEGUNDO: Que se ordene la investigación del caso para efectos de responsabilidades a cumplir con la ley y su propia normatividad»
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
los futuros días festivos trasladados a lunes.
SEGUNDO: Que se ordene la investigación del caso para efectos de responsabilidades a cumplir con la ley y su propia normatividad»
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La entidad demandada, allegó escrito mediante el cual manifiesta que se opone a las pretensiones propuestas por el accionante , indicando para el efecto , que es cierto que profirió el decreto enjuiciado por medio del cual se aclara el decreto 03 de 2024 que reglamenta el horario de atención personalizada al público en las instalaciones de la administración municipal de La Celia Risaralda, resaltando que se estableció la jornada laboral de martes a sábado.
Aduce que para los municipios con jornada laboral de martes a sábado no es aplicable lo dispuesto en la Ley 51 de 1983 pues al prever de forma permanente los días domingo y lunes como días de descanso, no se hace necesario trasladar los días festivos al día martes ya que el acaecimiento de lunes festivos no afecta la jornada laboral. Explicando a su vez que la compensación únicamente ocurre cuando el festivo acontece un martes, miércoles, jueves, viernes o sábado y ese día por necesidad del servicio se trabaja pues en este evento se habrá laborado un día feriado. Soportando su postura en el concepto 150561 de 2023 del DepartamentoAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026) 5 de la Función Pública con radicado No. 20236000150561 de fecha 18/04/2023 en el que se indica lo siguiente acerca del derecho al descanso compensatorio2:
5 de la Función Pública con radicado No. 20236000150561 de fecha 18/04/2023 en el que se indica lo siguiente acerca del derecho al descanso compensatorio2:
«Para tener derecho al descanso compensatorio se requiere haber laborado en dominical, es decir, se trata de «compensar» un trabajo previamente realizado. En otras palabras, por trabajar habitualmente en dominical , se concede el efecto opuesto a dicho tiempo de servicio como lo es el descanso, de allí su denominación como compensatorio. Para tal fin, el empleador deberá fijar las horas de trabajo habitual en dominical que optimicen el sistema de turnos y sean razon ables y proporcionales para disfrutar el de scanso compensatorio. (…)
Así las cosas, de conformidad el artículo 1 de la Ley 51 de 1983, todos los trabajares, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los días de fiesta de carácter civil o religioso que nos menciona en el precitado artículo 1, cuando los mismos no caigan en día lunes se trasladaran al lunes siguiente a dicho día. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo. (…)
Es importante señalar que, si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de martes a sábado en criterio de esta Dirección Jurídica no resulta procedente disfrutar del día martes cuando el lunes es festivo por cuanto, los días de descanso son domingo y lunes, independientemente que sean festivos.
Lo anterior, se pone de manifiesto, por ejemplo, cuando la jornada es de lunes
procedente disfrutar del día martes cuando el lunes es festivo por cuanto, los días de descanso son domingo y lunes, independientemente que sean festivos.
Lo anterior, se pone de manifiesto, por ejemplo, cuando la jornada es de lunes a viernes y, el 8 de diciembre de 2019 que fue domingo se tomó como un día descanso, sin que por este hecho se hubiera tenido que otorgar el lunes siguiente como día adicional de descanso.
Aunado a lo anterior, se reitera, que los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los s ervicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978. (sic)»
Manifiesta que los oficios allegados por el Personero como prueba de que las entidades territoriales de Pereira y La Virginia conceden el lunes festivo como descanso compensatorio, esto no es aplicable al municipio de La Celia pues cuenta con autonomía administrativa para fijar su jornada laboral y además debido a que su población en un alto porcentaje es rural, las necesidades de la administración son diferentes a las de los municipios consultados.
V. LA SENTENCIA APELADA
2 Archivo 007 Pág. 5 exp. Dig-Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)
6 El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento con base en
6 El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento con base en las siguientes consideraciones:
La Juez de primera instancia determinó que el problema jurídico se contrae a determinar si iniciar la jornada laboral el día martes y no el día miércoles cuando el lunes se descansa por ser festivo constituye un trato desigual para los trabajadores y servidores públicos de La Celia en desmedro de sus derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, consideró que la pretensión de la parte actora en este medio de control constitucional busca dirimir una controversia jurídica a través de la interpretación de la norma específica y reconocer un derecho subjetivo para quien se considera afectad o, por lo que predica la improcedencia de la acción referida expresando que para tal propósito existen otros medios de control a disposición del actor como la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho que podrá ejercer para pedir el cumplimiento de las obligaciones laborales que considera incumplidas, bien sea demandando el acto ficto o expreso que negó el derecho laboral reclamado.
Además, advirtió que los derechos laborales presuntamente vulnerados y relativos a la jornada laboral y los días compensatorios de los servidores públicos deberán ser reclamados de manera independiente por quienes se consideren afectados, descartando para ello como mecanismo c onstitucional la acción de cumplimiento toda vez que el legislador ha dispuesto un trámite judicial especifico ante la jurisdicción contenciosa.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El a ccionante present ó recurso de apelación en contra de la anterior decisión,
toda vez que el legislador ha dispuesto un trámite judicial especifico ante la jurisdicción contenciosa.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El a ccionante present ó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, mediante escrito obrante en el archivo 11 del expediente digital de primera instancia, en el cual refiere:
«PRIMERO: Que, de acuerdo al cuerpo de la sentencia impugnada, se hace recuento de la existencia de la ley, apego del acto administrativo municipal y cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: Que en la contestación de la entidad accionada contenida en la pagina 3 de la sentencia, la misma institución reconoce un yerro en el parágrafo,Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026) 7 situación que no se comparte pues esta respeta la ley 51 de 1983 de la cual se reclama su cumplimiento.
TERCERO: Que si bien las entidades administrativas tiene discrecionalidad de fijar su horario y atención al público, deben respetar un minino de horas y los descansos, estos siempre sin desconocer la jerarquía de la ley y actos administrativos, situación que ha sido diáfana al demostrarse probatoriamente su desconocimiento y no puede ser óbice que la ruralidad del municipio implique morigerar la ley y desconocer derechos laborales que con una simple comparación se encuentran en desventaja con otros servidores públicos de las mismas condiciones como lo fue el ente territorial de La Virginia y Pereira que se trajeron como ejemplo.
CUARTO: Que de acuerdo a la constitución, debe primar la sustancialidad ante
comparación se encuentran en desventaja con otros servidores públicos de las mismas condiciones como lo fue el ente territorial de La Virginia y Pereira que se trajeron como ejemplo.
CUARTO: Que de acuerdo a la constitución, debe primar la sustancialidad ante la formalidad y por ende cuando se desconoce una ley donde y no hay detrimento económico, la vía adecuada para su cumplimiento es la acción de cumplimiento como se impetro, razón por la cual se debe analizar de fondo si se esta o no en cuanto a un cumplimiento de la ley y por ende garantías laborales que son de cumplimiento obligatorio, compaginada con la constitución y se esta aplicando de manera genérica. (sic) (…)».
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su defecto se acceda a las pretensiones.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instan cia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar al municipio de La Celia, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 51 de 1983 y el parágrafo del artículo 1° del decreto municipal 06 del 10 de enero de 2024, toda vez que la accionada se niega a trasladar los días festivos que caen el día lunes para los martes debiendo iniciar
decreto municipal 06 del 10 de enero de 2024, toda vez que la accionada se niega a trasladar los días festivos que caen el día lunes para los martes debiendo iniciar la jornada laboral los miércoles en tal evento.
3. RENUENCIAAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)
8 En la página 9 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia obran solicitudes elevadas por el actor por medio del cual la accionante requiere a la entidad demandada el cumplimiento de la Ley 51 de 1983 y el parágrafo del artículo 1° del decreto municipal 06 del 10 de enero de 2024 , y en página 18 del mismo archivo digital 002 aparece respuesta a dicha solicitud por parte de la accionada, de la cual no se desprende el cumplimiento de la norma.
4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO
En el sub judice se imputa al municipio de La Celia, el incumplimiento del artículo 2 de la Ley 51 de 1983 «Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos» y el parágrafo del artículo 1º del decreto municipal 06 de 2024 « Por medio del cual se aclara el decreto 03 de 2024, por el cual se reglamenta el horario de atención personalizada al público, en las instalaciones de la administración municipal de La Celia Risaralda».
5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar
5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3:
«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003 -01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)
9 Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
9 Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.»
Como ya lo identificó el a quo para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera
juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, procederá la Sala a verificar la procedencia de la presente acción:
En el presente caso la parte demandante alega que el municipio de La Celia ha incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 51 de 1983 «Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos» y el parágrafo del artículo 1º del decreto municipal 06 de 2024 «Por medio del cual se aclara el decreto 03 de 2024,Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026) 10 por el cual se reglamenta el horario de atención personalizada al público, en las instalaciones de la administración municipal de La Celia Risaralda».
En ese orden de ideas se advierte que el derecho que el accionante pretende, debe ser reclamado ante la entidad a través del mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen para restablecer los derechos subjetivos amparados por normas jurídicas que hayan sido lesionados por actos administrativos de carácter general o particular expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple según el caso concreto4.
Por tanto, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple según el caso concreto4.
Por tanto, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control ordinario correspondiente , el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.
Así pues, al concluirse que el aquí demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento del derecho al descanso remunerado contenido en el artículo 2 de la Ley 51 de 1983 , se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de
1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en
los siguientes términos:
«En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Al respecto, esta Sección8 ha dicho:
“La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación
el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.
Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo9 […]”.(Negrillas fuera de texto).
4 Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)
11 Entonces, por lo anterior la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.»5
Aunado a lo anterior , observa el despacho que las normas de las cuales el actor pretende su cumplimiento no comportan una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto del ente territorial toda vez que lo que se requiere para resolver el problema jurídico es una interpretación normativa que excede las facultades del Juez constitucional en conocimiento de la promovida acción de cumplimiento.
Explicado esto, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para que la administración de justicia se pronuncie
Explicado esto, considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora pues, se itera, el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para que la administración de justicia se pronuncie acerca de lo pretendido con la actual demanda . Aunque en este caso se busca el cumplimiento de una ley o acto administrativo, las normas demandadas no comportan una obligación o deber claro, expreso y exigible requiriendo una interpretación normativa que excede las facultades del Juez Constitucional como ya se explicó.
De igual manera , no se advierte en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez Constitucional.
Al respecto el Consejo de Estado ha dicho6:
«La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.
Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislador, y convertiría a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo […]».(Negrillas fuera de texto).”
5 Sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado en la Sección Quinta con ponencia de la
cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo […]».(Negrillas fuera de texto).”
5 Sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado en la Sección Quinta con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso promovido por el Municipio de Pereira, radicado con el No. 660012333000201400121-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia de 9 de abril de 2015, Radicación número: 25000-23-41-000-201401537-01 (ACU), Actor. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – TELECOM. Demandado: Superintendencia de Industria y ComercioAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-33-33-006-2025-00327-01 (J-0079-2026)
12 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VIII. FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
de esta providencia.