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TA RIS - 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2014)-(05-10-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2014)-(05-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Reliquidación pensión de Jubilación UTP/Régimen de transición Ley 33 de 1985/ Factores salariales de liquidación pensional. Advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, estos son, según la normatividad transcrita, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical o festivo y por trabajo suplementario o de horas extras y la bonificación por servicios prestados, factores que, de los cuales si efectivamente fueron cotizados deber ser computados para el cálculo del monto de la pensión de jubilación. En el sub examine se observa la constancia de factores salariales devengados por el pensionado: prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, de los cuales aparecen en la mentada disposición la asignación básica, el cual se tuvo en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional, no figurando los demás conceptos, y respecto de los cuales no efectuaron o no se demostró que se hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social, y por los mismo no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, argumento que también es aplicable a los factores salariales dispuestos en el Acuerdo 0023 de 1987, que aduce el recurrente deben ser calculados en la liquidación pensional, ello en concordancia con las exigencias contenidas en las multicitadas sentencias de unificación proferidas por las Altas Corporaciones, ya referenciadas, por lo

pensional, ello en concordancia con las exigencias contenidas en las multicitadas sentencias de unificación proferidas por las Altas Corporaciones, ya referenciadas, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, en tanto la pensión de vejez reconocida al señor XXXXXXXXX se ajusta a las normas aplicables al caso. En todo caso, en relación a la aplicación del Acuerdo 0023 de 1987 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, que ordenaba cotizar un 0.5% de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y de las primas de 5, 10, 15 y 20 años que se paguen de acuerdo a las normas vigentes, esta Sala de decisión resalta que si bien no se encuentra probado que dichos factores salariales hubiesen sido cotizados por el demandante al Sistema General de la Seguridad Social, no lo es menos que el mentado acto fue expedido por órgano sin competencia para fijar factores salariales que deban ser incluidos en la pensión de jubilación, de acuerdo con las voces del literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior, pues significaría desbordar los límites de competencia que ha fijado la Constitución Política para regular las condiciones del régimen prestacional de los servidores del Estado, facultad que le corresponde exclusivamente al legislador a través de leyes marco. Es de precisar que aunque en el acto de reconocimiento pensional también fue incluida la bonificación por servicios prestados, no es procedente efectuar pronunciamiento en torno a dicho factor de liquidación de la mesada prestacional, toda vez que tal aspecto del

de leyes marco. Es de precisar que aunque en el acto de reconocimiento pensional también fue incluida la bonificación por servicios prestados, no es procedente efectuar pronunciamiento en torno a dicho factor de liquidación de la mesada prestacional, toda vez que tal aspecto del mentado acto administrativo no es objeto de control jurisdiccional en el presente plenario, por lo cual no puede ser modificado, teniendo en cuenta los principios de rogatividad de esta jurisdicción y de condición más favorable en materia laboral. Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXXse encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por la juez de instancia, en la medida que no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1º de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985, motivo por el cual los actos administrativos demandados se conservarán en su integridad.Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2014)

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2014)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira - UTP Tema: Reliquidación pensión de Jubilación/Régimen de transición Ley 33 de 1985/ Factores salariales de liquidación pensional.

Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Universidad Tecnológica , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (fls. 5 a 6):

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en cuanto al monto de la mesada pensional establecida en el artículo 1º de dicha resolución.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que deviene del silencio

en cuanto al monto de la mesada pensional establecida en el artículo 1º de dicha resolución.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que deviene del silencio administrativo por resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008.

2Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Universidad Tecnológica de Pereira, a reliquidar y pagar la cuantía de la mesada pensional del demandante en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987 proferido por el Consejo Superior de la UTP, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

4. Que se ordene a la entidad universitaria demandada a pagar la diferencia resultante entre lo pagado como mesada pensional desde el 1º de noviembre de 2008, y lo que debió haberse pagado y debe pagarse hasta la fecha de reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores

salariales.

5. Condenar en costras a la demandada.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (fls. 2 a 5):

1. La Universidad Tecnológica de Pereira, mediante resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008, le reconoció la pensión de jubilación al docente en cuantía de $3.984.868, por haber laborado al servicio de la entidad demandada por más de 20 años y tener más de 55 años de edad.

2. Expresa que en dicha resolución se le reconoce la ley 33 de 1985 para algunos elementos como la edad y el tiempo de servicios, no obstante desconoce la misma ley para cuantificar el porcentaje de la pensión y el monto de la misma, aplicándole en este aspecto la Ley 100 de 1993.

3. Por lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición contra la mentada resolución, argumentando que la entidad demandada para efectos de calcular el monto de la pensión no tuvo en cuenta el Acuerdo 0023 de noviembre de 1987 emanado del Consejo Superior de la Universidad, la cual se encuentra vigente, frente al cual guardó silencio configurándose el acto administrativo ficto o presunto.

4. La demandada le aceptó renuncia al docente mediante resolución No. 5169 del 29 de octubre de 2008, por ende, el actor prestó sus servicios hasta el 1º de noviembre de 2008.

5. Manifiesta que como el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia dicha norma cumplía con el requisito de la edad, además del tiempo de servicio allí establecido, lo que significa que le cobijan las normas

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia dicha norma cumplía con el requisito de la edad, además del tiempo de servicio allí establecido, lo que significa que le cobijan las normas anteriores a dicha ley, en cuanto a pensión se trata, aplicando en su totalidad la ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.

6. De acuerdo con lo anterior, precisa que el derecho pensional que le asiste al

3Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandante está compuesto por cuatro elementos esenciales que son, en primer lugar, el tiempo de servicios que es de 20 años, segundo lugar, la edad de 55 años, y en tercer lugar es la cuantía de la pensión que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en último lugar reconoce los factores de remuneración que hacen parte para cuantificar el monto de la pensión, tales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de antigüedad.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la parte demandante basa su argumentación a folios 6 a 14 del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política: preámbulo, artículos 13, 48 y 53. - Ley 33 de 1985, artículos 1, 3 y 13 - Ley 62 de 1985, artículo 1 - Acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la

Universidad Tecnológica de Pereira.

  • Ley 62 de 1985, artículo 1 - Acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la

Universidad Tecnológica de Pereira. El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera: Indica que el demandante está amparado por el régimen de transición, lo que significa que le serán aplicables las normas de pensiones que regían a los servidores públicos antes de la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 y 62 de 1985, normas que consagran el derecho a la pensión de los servidores públicos por un lado, y por el otro la norma que establece cuáles serán los factores que deberán tenerse en cuenta para la liquidación de pensiones de dichos funcionarios, que en el caso del actor no fue aplicado, por cuanto su pensión fue liquidada conforme los factores establecidos Decreto reglamentario 691 de 1994, lo que demuestra que la Universidad está desconociendo el régimen de transición en lo referente a la aplicación de los factores salariales que deben servir de base para el cálculo de la cuantía de la mesada pensional. De otra parte analizó el tema de la condición más beneficiosa, aseverando que al reconocerle la pensión de jubilación existía duda o disputa sobre la aplicación del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 y la propia Ley en mención no puede olvidarse que en materia laboral y pensional debe acudirse al principio de la condición más beneficiosa y señaló la sentencia de la Corte Constitucional C-168/95. Frente al tema de los factores salariales trae como precedente la sentencia del

condición más beneficiosa y señaló la sentencia de la Corte Constitucional C-168/95. Frente al tema de los factores salariales trae como precedente la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual unificó criterios de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Finalmente señaló que al vulnerarse las Leyes 33 y 62 de 1985, la Universidad Tecnológica de Pereira con los actos acusados, no dio la debida protección Constitucional ni la especial protección debida a la Seguridad Social ni aplicó conforme con la Ley las normas sobre el régimen de pensiones, en especial el 4Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición en el sistema general de Pensiones y de contera violó lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo establecido en el acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Universidad Tecnológica de Pereira, presentó escrito visible a folios 42 y s.s. del cuaderno 1, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, precisando que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de

del cuaderno 1, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, precisando que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante tuvo en cuenta la disposiciones legales que estimó aplicables al reconocimiento del ingreso base de liquidación, y a ellas se atiene, pues lo que se discute es la mesada pensional otorgada, y se sujetara a lo que se pruebe y decida en el debate procesal. Frente a las normas violadas y concepto de violación argumentó que la Universidad no violó ninguna de las disposiciones Legales y Constitucionales que se invocaron en la demanda, pues en la demanda no se realizó un planteamiento del concepto de violación. Sobre los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución expresó que la universidad profirió un acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXX, no hizo una aplicación discriminada o individualizada de derechos en perjuicios de demandante de manera que se lesionara los derechos en forma real y efectiva del cual se pudiera pregonar una violación a lo dispuesto en el artículo de la Constitución Política y tampoco desplegó procedimiento alguno que obligara al actor a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles. Expone que el Acuerdo 23 de 1987 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pero la Universidad Tecnológica dejó de aplicarlo pues este quedó

ciertos e indiscutibles. Expone que el Acuerdo 23 de 1987 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pero la Universidad Tecnológica dejó de aplicarlo pues este quedó derogado tácitamente al entrar a regir el acto legislativo No.1 de 2005, pues esta norma tuvo presunción de legalidad, hasta su derogación por una norma superior jerárquica artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el acto legislativo, pues la Constitución Política es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Frente a la normatividad del Decreto 1444 de 1992 y 1272 de 2002 que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales se tiene que en su artículo 49 establece: “Sistema Pensional”. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados docentes de las universidades estatales y oficiales se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que las reglamenten, adicionen o modifiquen. Por lo tanto, la forma de liquidar la pensión de jubilación por la Universidad Tecnológica es el 75% de lo devengado en el último año sobre los valores que hayan servido como salario base de cotización al Sistema General de Pensiones, el cual se realizó de la manera como se dejó establecido en la Resolución No.

5Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5169 del 29 de octubre de 2008. Propuso la excepción de caducidad.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

Señala la a quo, que con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, el Acto legislativo No. 01 de 2005 y jurisprudencia de la Corte Constitucional responde que i) el derecho al régimen de transición incluye el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión con base en las condiciones establecidas en el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicios y el monto, este último entendido como tasa de reemplazo, ii) a partir de la vigencia de la Ley 100 se eliminaron las tablas de categorías y aportes de las entidades de seguridad social, no hay transición del ingreso base de liquidación y para su cálculo solo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las cotizaciones. Refiere que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, establecer que extender los factores más allá de lo estipulado por la Constitución en el cálculo de las pensiones, conlleva a conceder una ventaja a los beneficiarios del régimen de transición que no ha sido prevista en la Ley 100 de 1993, confirme a la redacción del artículo 36 leído en su integridad y que carece de justificación constitucional,

transición que no ha sido prevista en la Ley 100 de 1993, confirme a la redacción del artículo 36 leído en su integridad y que carece de justificación constitucional, pues el beneficio del régimen de transición para quienes tenían la expectativa de pensionarse conforme a las leyes derogadas por la ley 100, consiste en la autorización de aplicar en forma ultractiva las reglas de los regímenes a los que encontraban afiliados, en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero ingreso base de liquidación no quedó sometido a transición alguna. Y para calcular el ingreso base de liquidación pensional, conforme a las reglas disposiciones de la ley 100 de 1993, deben observarse los factores de liquidación pensional propios de dicho ordenamiento, los cuales se definen, para el caso de empleados públicos incorporados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Asevera que si el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987 ordenaba cotizar un 0.5 de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de las primas de 5, 10, 15 y 20 años que se paguen de acuerdo a las normas vigentes, ello no resulta aplicable a la pensión de demandante, pues la prestación económica se ha causado el 10 de julio de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 que contiene disposiciones expresas sobre los factores que integran el ingreso base de cotización.

económica se ha causado el 10 de julio de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 que contiene disposiciones expresas sobre los factores que integran el ingreso base de cotización. En todo caso, expresa que solo se puede integrar el ingreso base de liquidación con los factores sobre los cuales se haya cotizado, por disposición expresa de la 6Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carta Política (acto legislativo No. 01 de 2005), y en el caso, no se encuentra acreditada la cotización de ley sobre los factores reclamados, ni la cotización a que se refiere el Acuerdo invocado.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 105 a 117 del dossier, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Considera que el razonamiento jurídico del cual parte la a-quo para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, radica en principio en algunos trazos contenidos en la sentencia C-258 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual se declararon inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, argumentos que aparentemente podrían ser materia de aplicación al caso que nos ocupa, pero los supuestos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad mencionada difiere de la realidad jurídica que se presenta en el

materia de aplicación al caso que nos ocupa, pero los supuestos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad mencionada difiere de la realidad jurídica que se presenta en el presente proceso, pues en dicho pronunciamiento se señala que la decisión no podrá ser trasladada a otros regímenes especiales o exceptuados, y advierte categóricamente que no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra la transición. Estima que la Juez de primera instancia desconoce un sin número de procedentes judiciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en relación a la aplicación integral de la ley 33 de 1985 en aplicación de los principios de inescindibilidad y de favorabilidad, pues radica en el hecho de que el docente consolidó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985 después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que se cae de su propio peso ya que de una lectura simple y juiciosa del artículo 48 y de la aplicación del principio de inescindibilidad, la proposición normativa referida es un mandato claro a aplicar en el Sistema General de Pensiones que empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, en el caso que nos ocupa la normativa a aplicar en razón al régimen de transición es precisamente la anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, que en el caso concreto sería el régimen consagrado en la Ley 33 y 62 de 1985.

aplicar en razón al régimen de transición es precisamente la anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, que en el caso concreto sería el régimen consagrado en la Ley 33 y 62 de 1985. Finalmente, citada precedente judiciales de las Altas Cortes, para concluir que las personas que por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos consagrados en la leyes 33 y 62 de 1985, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, es válido ordenar la liquidación no sólo en relación con los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no se hizo el respectivo descuento, pues es legalmente viable que en sede judicial se ordene dicho descuento, sin que ello sea óbice para el reconocimiento de la prestación con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año, por consiguiente al sentir del recurrente el Juzgado de primer grado contraviene principios constitucionales de 7Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpretación jurídica y de contera desconoce derechos no solamente legales sino constitucionales tales como el principio de favorabilidad, el principio de inescindibilidad de la ley, y el derecho adquirido a la aplicación integral del régimen de transición en material pensional.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 30 de enero de

régimen de transición en material pensional.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 30 de enero de 2015 (Fl. 133 y vto.), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si el señor XXXXXXXXX le asiste derecho a que la Universidad Tecnológica de Pereira le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen que gozan los empleados del sector público, consagrado en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Acuerdo 0023 del 11 de noviembre de 1987.

3. ACERVO PROBATORIO.

Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación, expedida por el Rector de la Universidad

3. ACERVO PROBATORIO.

Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación, expedida por el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. (Folio 18 frente y vto cdno. 1). - Notificación personal de la Resolución 5120 de 2008, al señor XXXXXXXXX(Fl. 68 cdno. 1). - Recurso de reposición interpuesto por el actora contra la resolución de reconocimiento pensional, obrante a folios 19 y s.s. del cuaderno 1. - Copia de resolución No. 5169 de 2008, por medio de la cual se acepta la renuncias al demandante al cargo de docente tiempo completo adscrito a la facultad de Ciencias Básicas y orden la cesación definitiva de sus funciones a partir del 1º de noviembre de 2008, de acuerdo con el folio 29 del expediente. 8Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia del Acuerdo No. 00023 del 10 de noviembre de 1987, por el cual se dictan normas sobre el pago de la pensión de jubilación. (Folios 72 y 73). - Oficio No. 2222 del 13 de diciembre de 2013 proferido por el Jefe de la División de Personal en la que hace constar que “...Que el señor XXXXXX identificado con la cédula número XXXXX vinculado a partir del 28 de octubre de 1976 y hasta el

de Personal en la que hace constar que “...Que el señor XXXXXX identificado con la cédula número XXXXX vinculado a partir del 28 de octubre de 1976 y hasta el 01 de noviembre de 2008, como docente de tiempo completo, adscrito a la facultad de Ciencias Básicas. Que mediante resolución de rectoría No. 5169 de 2008, se le concede y ordena el pago de una pensión de jubilación, a partir del 01 de noviembre de 2008. Que durante el último año de servicios anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación percibió lo siguiente: prima de servicios 30/06/2008 $5.354.391, prima de navidad 31/12/2007 $5.768.911 y prima de vacaciones 3.820.214. - Copia del oficio No. 01-132-201 del 3 de junio de 2008, expedida por la Universidad tecnológica de Pereira en cual informan que el monto al que ascendería la pensión de jubilación del 1 de noviembre de 2008 a favor del demandante es de $3.981.291. Así mismo, que las normas base para la realización de dicho calculo son: Ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 813 de 1994, ley 797 de 2003, ley 860 de 2003 y Acto legislativo 01 de 2005.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente asunto, la parte actora alega que le asiste derecho a que su

legislativo 01 de 2005.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente asunto, la parte actora alega que le asiste derecho a que su pensión de vejez reconocida se le reliquide conforme a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% sobre la totalidad de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, dispuestos en el Acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987. Por su parte, la entidad accionada sostiene que el reconocimiento de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero que los factores que se tuvieron en cuenta fueron los aportados por el demandante al momento de su solicitud. Antes de abordar el análisis pertinente, es menester señalar por parte de este Tribunal que no es objeto litigioso la aplicación o no del régimen especial consagrado en la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por así reconocerlo la entidad, sino la reliquidación con la inserción de los factores salariales que devengó el actor en el último año de servicio. Tampoco resulta ser objeto de esta decisión lo correspondiente al tiempo o período a tener en cuenta para el cálculo del IBL, en cuanto dicho aspecto no es objeto de debate en el sub examine, por cuanto la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de jubilación al demandante, lo hizo teniendo en cuenta el último año de servicios, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la

en el sub examine, por cuanto la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de jubilación al demandante, lo hizo teniendo en cuenta el último año de servicios, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales que no fueron 9Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional, el período de un año, diez

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