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TA RIS - 66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016)-(30-10-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016)-(30-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE GRUPO-DAÑO POR ACTO ADMINISTRATIVO/CADUCIDAD En el asunto de marras, el demandante elige ejercer el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, del cual indica la norma en cita que, cuando un acto administrativo afecte a un grupo determinado, se puede solicitar la nulidad de dicho acto, en caso de ser necesario para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agregado el servicio administrativo obligatorio. El grupo accionante pretende establecer una responsabilidad patrimonial del municipio de Pereira con ocasión de la expedición de la Resolución No. 038 de 2013, sin embargo y en virtud del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos, para determinar la responsabilidad del ente demandado, debe desvirtuarse tal situación de legalidad, lo que obliga la pretensión de nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es por ello, que de conformidad con el precitado artículo 164 del CPACA, en tratándose de perjuicios que provengan de un acto administrativo, el término para ejercer la acción de grupo incoada por el aquí demandante, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo, esto es, el 10 de diciembre de 2013 –Fl. 38 C1-, por lo que el plazo feneció el día 11 de abril de 2014.De este modo, teniendo en cuenta que dicho término no se cumplió por parte del grupo accionante, al presentarse la presente demanda el día 6 de mayo de 2016, (más de

2014.De este modo, teniendo en cuenta que dicho término no se cumplió por parte del grupo accionante, al presentarse la presente demanda el día 6 de mayo de 2016, (más de dos años después), resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión proferida en primera instancia por parte del Juzgado séptimo Administrativo de Pereira.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de octubre de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016) Medio de control: Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

Accionante: Richard Syriani Prince y otros

Demandado: Municipio de Pereira Apelación Auto Rechazo por Caducidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en relación con el auto de fecha 16 de mayo de 2016, proferido por elExp. Rad.66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES El señor Richard Syriani Prince, a través de apoderado judicial , instauró demanda en ejercicio del medio de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo , con miras a obtener el resarcimiento del daño que aducen causado con el cobro de la

El señor Richard Syriani Prince, a través de apoderado judicial , instauró demanda en ejercicio del medio de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo , con miras a obtener el resarcimiento del daño que aducen causado con el cobro de la contribución por valorización, con ocasión al Acuerdo No. 38 de 2013, “ Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio General para la construcción de un Plan de Obras y se toman otras determinaciones ” y como consecuencia de ello se inaplique el mismo por ilegal e inconstitucional y se condene a la demandada al pago de la indemnización colectiva al grupo, por los perjuicios causados, además de la devolución de las sumas de dinero pagadas por cada uno de los contribuyentes por concepto de valorización.

II. EL AUTO RECURRIDO El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la demanda en comento, por caducidad de la acción, al considerar que de conformidad con el medio de control ejercido por el actor, la demanda debía promoverla, entratándose de perjuicios provenientes de un acto administrativo, dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Agrega que si bien se depreca la inaplicación del mismo, la figura no es procedente en atención a que ello se predica frente a normas que se encuentran vigentes y no han sido demandadas para que los efectos de tal declaratoria sean interpartes. Así, como el acto administrativo en cuestión fue demandado y se decretó la

vigentes y no han sido demandadas para que los efectos de tal declaratoria sean interpartes. Así, como el acto administrativo en cuestión fue demandado y se decretó la suspensión provisional del mismo, se desfigura la inaplicación normativa, aunado al hecho que su efecto no sería interpartes al tratarse de una acción colectiva. 2Exp. Rad.66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

III. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la referida providencia, mediante escrito visible a folio 62-65, argumentando que al tratarse de un acto administrativo de carácter general, no requiere el agotamiento de los recursos en vía administrativa, máxime que lo pretendido es la inaplicación del mismo.

Indica que la exigencia de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, niega la aplicación del artículo 148 del CPACA, y que el hecho de que los efectos de la inaplicación del acuerdo No 048 de 2013 sean interpartes, ello no lo convierte en un acto particular, es decir, la reclamación previa que debe hacerse en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es totalmente extraña a la acción de grupo. Finaliza expresando que el a quo no auscultó que la suspensión provisional proferida del Acuerno No. 038 de 2013, hizo que se suspendiera la acción vulnerante y es desde ese preciso instante que debe contabilizarse el término de

proferida del Acuerno No. 038 de 2013, hizo que se suspendiera la acción vulnerante y es desde ese preciso instante que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, razón por la cual solicita revocar la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 ibídem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

3Exp. Rad.66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo El problema jurídico que debe resolver el Tribunal radica en determinar si la demanda incoada fue presentada dentro del término legal establecido para la reparación de perjuicios causados a un grupo originados en un acto administrativo, como lo sostiene la parte actora recurrente, o si por el contrario dicho acto debió ser demandado en los 4 meses siguientes a su notificación, publicación, comunicación o ejecución según el caso, según lo consideró el juez de instancia como fundamento de la declaratoria de caducidad.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

Respecto del medio de control incoado, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados por un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o un conjunto de personas que reúnan las condiciones uniformes respecto de una misma

y de lo Contencioso Administrativo, establece: Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados por un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o un conjunto de personas que reúnan las condiciones uniformes respecto de una misma causa que los originarios, puede solicitar el nombre del conjunto de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, puede solicitarse su nulidad si es necesario para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agregado el servicio administrativo obligatorio.”. En concordancia con esta última norma, la misma codificación señala lo siguiente sobre el término de caducidad de la acción: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaración de responsabilidad y el reconocimiento y el pago de la indemnización de los perjuicios causados por un grupo, la demanda debe promoverse dentro de los dos (2) años a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado por el grupo proviene de un acto administrativo y se refiere a la nulidad del mismo, la demanda con respecto a la presentación dentro

4Exp. Rad.66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016)

causado por el grupo proviene de un acto administrativo y se refiere a la nulidad del mismo, la demanda con respecto a la presentación dentro 4Exp. Rad.66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;(…)”. (Resaltó la Sala). El fenómeno de la caducidad es entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el juzgador para determinar la existencia de esta figura es de verificación, ya que es la misma ley la que estipula el término y el momento de su iniciación, con lo cual se configura dicho fenómeno, que impide a la parte actora la instauración de la demanda. En el asunto de marras, el demandante elige ejercer el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, del cual indica la norma en cita que, cuando un acto administrativo afecte a un grupo determinado, se puede solicitar la nulidad de dicho acto, en caso de ser necesario para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agregado el servicio administrativo obligatorio. El grupo accionante pretende establecer una responsabilidad patrimonial del municipio de Pereira con ocasión de la expedición de la Resolución No. 038 de

servicio administrativo obligatorio. El grupo accionante pretende establecer una responsabilidad patrimonial del municipio de Pereira con ocasión de la expedición de la Resolución No. 038 de 2013, sin embargo y en virtud del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos, para determinar la responsabilidad del ente demandado, debe desvirtuarse tal situación de legalidad, lo que obliga la pretensión de nulidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es por ello, que de conformidad con el precitado artículo 164 del CPACA, entratándose de perjuicios que provengan de un acto administrativo, el término para ejercer la acción de grupo incoada por el aquí demandante, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo, esto es, el 10 de diciembre de 2013 –Fl. 38 C1-, por lo que el plazo feneció el día 11 de abril de 2014. De este modo, teniendo en cuenta que dicho término no se cumplió por parte del grupo accionante, al presentarse la presente demanda el día 6 de mayo de 2016, (más de dos años después), resulta forzoso para este Tribunal confirmar la 5Exp. Rad.66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo decisión proferida en primera instancia por parte del Juzgado séptimo Administrativo de Pereira. Finalmente, se tiene que mediante escrito que obra a folio 72, el magistrado Juan

Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo decisión proferida en primera instancia por parte del Juzgado séptimo Administrativo de Pereira. Finalmente, se tiene que mediante escrito que obra a folio 72, el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, expresó que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el apoderado de la parte actora, es su apoderado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 66001-23-33-000-201600308-00. Analizados los motivos expuestos, se encuentra que dicha situación se enmarca en los parámetros del artículo 141, numeral 5º del General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Sala habrá de aceptar dicho impedimento. En mérito de lo expuesto, se

V. RESUELVE

1. CONFÍRMASE el auto de fecha 16 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción , por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3º del CPACA, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3º del CPACA, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

6Exp. Rad.66001-33-33-007-2016-00128-01 (D-0612-2016) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo

MAGISTRADA

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MAGISTRADA

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

DE RISARALDA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

(Art. 201 Ley 1437/2011) El auto anterior se notifica en el estado electrónico del ________________________________________ ____. 07:00 A.M. _________________________________

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