TA RIS - 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020)-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020)-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandantes: María Dulfay Flórez Ocampo y Jaime Andrés Osorio
Flórez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fomag, Liliana Flor Elva Aguirre Colorado, Sebastián Osorio Aguirre, los menores David Osorio Gil y Karla Brized Osorio Gil representados por Elsa Lorena Gil Hernández y Jaime Alfredo Osorio Rubio representado por Claudia Marcela Rubio
Vinculado: Jaime Alejandro Osorio Aguirre
Temas:
Sustitución pensional personal docente. Compañera permanente posterior a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Acreditación de convivencia antes del fallecimiento del pensionado. Decisión en primera instancia Accede parcialmente. Decisión en segunda instancia Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
A folios 40 y 42 del cuaderno 1 se solicita lo siguiente:
1.1. Que se declare la nulidad de l os actos administrativos 8516 y 8517 del 12 de marzo de 2016, por medio de los cuales la Secretaría de Educación de Pereira negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a l os demandantes , por el fallecimiento de su compañero permanente y padre Jaime Osorio Giraldo.
1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Fomag a reconocer y pagar la sustitución pensional a favo r de la señora María Dulfay Flórez Ocampo, en calidad de compañera permanente y al señor Jaime Andrés Osorio Flórez, en calidad de hijo mayor de edad inválido, a partir del 6 de febrero de 2015, fecha deExpediente 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho
2 fallecimiento del señor Jaime Osorio Giraldo, equiva lente al 50% a cada uno de la mesada pensional reconocida.
1.3. Que se condene a la entidad demandada a la inclusión en nómina de pensionados a los demandantes y al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.
1.4. Que se condene a la entidad demandada a aplicar los reajustes de ley, al pago
pensionados a los demandantes y al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.
1.4. Que se condene a la entidad demandada a aplicar los reajustes de ley, al pago de los ajustes del valor y los intereses moratorios; así mismo, que se condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS
Se encuentran a folios 42 a 44 del cuaderno 1 y se resumen de la siguiente manera:
2.1. El señor Jaime Osorio Giraldo era beneficiario de una pensión de jubilación por haber laborado como docente para la Secretaría de Educación de Pereira , reconocida a través de la Resolución 799 del 26 de diciembre de 2013, quien falleció el 6 de febrero de 2015.
2.2. El señor Jaime Osorio Giraldo contrajo matrimonio con la señora Liliana Flor Elva Aguirre Colorado, el cual fue legalmente disuelto y se liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública 2955 del 16 de junio de 2008, de la Notaría Primera de Pereira.
2.3. La señora María Dulfay Flórez Ocampo, fue compañera permanente del docente fallecido Jaime Osorio Giraldo, compartiendo techo, lecho y mesa por 28 años hasta la fecha del fallecimiento.
2.4. La demandante dependía económicamente del señor Osorio Giraldo, quién velaba por el sostenimiento del hogar ; igualmente, afirma que la demandante fue quién brindó el acompañamiento y cuidado has ta el fallecimiento del docente, habiéndolo trasladado al hospital y habiéndose quedado hasta os últimos momentos
velaba por el sostenimiento del hogar ; igualmente, afirma que la demandante fue quién brindó el acompañamiento y cuidado has ta el fallecimiento del docente, habiéndolo trasladado al hospital y habiéndose quedado hasta os últimos momentos de vida y, del mismo modo, fue quién sufragó los gastos de las exequias.
2.5. Refiere que el 2 de septiembre de 1987, durante la convivencia como compañeros permanentes, nació Jaime Andrés Osorio Flórez, quién le fue calificada la pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS Cosmitet el 29 de septiembre de 2012, con un porcentaje de 52,10%, con fecha de estructuración de la invalidez 3 de agosto de 2012, presentado un estado de limitación funcional profunda; por lo tanto, pese a ser mayor de edad, debido a su incapacidad para laboral, dependía económicamente de su padre.
2.6. El 24 de febrero de 2016, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de las Resoluciones 8516 y 8517 del 12 de marzo de 2016, proferidas por la Secretaría de Educación de Pereira.Expediente 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De folios 44 a 48 del cuaderno 1 se indican como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De folios 44 a 48 del cuaderno 1 se indican como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989.
Indica como concepto de violación que la entidad demandada trasgrede las normas citadas, al negar la sustitución pensional, debido a que quedó acreditada la calidad de beneficiarios de los demandantes de la misma, pues la señora Flórez Ocampo convivió con el causante los últimos 5 años de vida y el joven Osorio Flórez, dada su condición de hijo discapacitado.
4. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADO
4.1. David Osorio Gil , Karla Brizet Osorio Gil y Jaime Alfredo Osorio Rubio , dentro del término otorgado presentaron contestación de la demanda (folios 152 a 156 del cuaderno 1) pronunciándose sobre los hechos de la demanda , afirmando que desconoce sí la señora María Dulfay Flórez Ocampo fue la compañera permanente, que es cierto que mediante la Resolución 799 del 26 de diciembre de 2013 fue reconocida la pensión jubilación al docente Jaime Osorio Giraldo, quién falleció el 6 de febrero de 2015, que mediante la escritura pública 2955 del 16 de junio de 2008 se
reconocida la pensión jubilación al docente Jaime Osorio Giraldo, quién falleció el 6 de febrero de 2015, que mediante la escritura pública 2955 del 16 de junio de 2008 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal y que la Secretaría de Educación de Pereira remitió a los solicitantes a la justicia ordinaria para que se dirimiera el conflicto de la cónyuge y la compañera pe rmanente; igualmente, indica que debe probarse la dependencia económica del señor Jaime Andrés Osorio Flórez.
Solicita que se les reconozca la sustitución pensional en un porcentaje del 16,6% a cada uno, por existir solo 3 hijos menores de edad con derecho a la misma y que se le reconozca la pensión de forma vitalicia al menor David Osorio Gil por padecer autismo atípico.
4.2. Liliana Flor Elva Aguirre Colorado, Sebastián Osorio Aguirre y Jaime Alejandro Osorio Aguirre, dentro del término otorgado presentaron contestación de la demanda (folios 174 a 185 del cuaderno 1) señalando que no le consta las afirmaciones realizadas por la compañera permanente, ateniéndose a los probado en el expediente respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación del docente y el fallecimiento del mismo.
Refiere que el vínculo matrimonial siempre existió hasta el día de fallecimiento del docente, habiendo solamente liquidado y disuelto la sociedad conyugal, advirtiendo que los demandantes demandaron al señor Osorio Giraldo desde el año 1988 para el reconocimiento de paternidad y por alimentos; igualmente, se encuentra acreditado que la residencia del docente antes de su muerte era la calle 66 27B 63, barrio Cuba
que los demandantes demandaron al señor Osorio Giraldo desde el año 1988 para el reconocimiento de paternidad y por alimentos; igualmente, se encuentra acreditado que la residencia del docente antes de su muerte era la calle 66 27B 63, barrio Cuba y que la señora Flórez Ocampo no se encontraba registrada como beneficiaria de la seguridad social del docente, encontrándose en el régimen subsidiado en salud en el Sisbén, tampoco se encontraba como beneficiaria de los Olivos.Expediente 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho
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Indica que en los últimos días de enfermedad no solo la demandante estuvo con el docente, pues la esposa e hijos también estuvieron acompañándolo; asimismo, en lo relativo al pago de las exequias lo que pagó la demandante fueron unos servicios adicionales que hizo sin el permiso de los herederos legítimos, pues el señor Osorio Giraldo tenía seguro exequial.
Solicita que se reconozca a la señora Aguirre Colorado, como esposa legítima, el porcentaje de la pensión, debido a que la disolución de la sociedad conyugal se hizo para el manejo independiente de los bienes de ambos cónyuges; asimis mo, se reconozca el porcentaje a los hijos menores.
4.3. El Fomag dentro del término otorgado present ó contestación de la demanda (folios 220 a 242 del cuaderno 1-1) oponiéndose las pretensiones de la demanda e indicando que no le constan los hechos de la misma; como fundamento jurídico expone que la parte demandante no probó la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos.
indicando que no le constan los hechos de la misma; como fundamento jurídico expone que la parte demandante no probó la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos.
Propone como excepciones las que denominó : falta de integración del contradictorio, litisconsorcio necesario; antes de reconocer la prestación, es necesario determinar por vía de jurisdicción ordinaria quién tiene mejor derecho ; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado; ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; prescripción; sustitución pensional – pensión de sobrevivientes – declaratoria por autoridad competente y buena fe.
5. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las s úplicas de la demanda mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019 , decidiendo:
«[…] PRIMERO. Declárese la nulidad de los actos administrativos oficios No. 8516 del 12 de marzo de 2016 y 8517 del 12 de marzo de 2016 expedidas por la Secretaría de Educación municipal de Pereira en calidad de vocera del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dejaron en suspenso la sustitución pensional por la muerte del señor Jaime Osorio Giraldo, por lo expuesto en este proveído.
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dejaron en suspenso la sustitución pensional por la muerte del señor Jaime Osorio Giraldo, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del d erecho se condena al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago, de la sustitución de la pensión de jubilación del causante ya mencionado, a favor de sus hijos David Osorio Gil, Karla Briceth Osorio Gil, Jaime Alfredo Osorio Rubio, Sebastián Osorio Aguirre y Jaime Andrés Osorio Flórez en porcentajes del 20%, tomando del 100% de la sustitución pensional del fallecido, para cada uno.Expediente 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho
5 De igual manera, por ser lo que corresponde, al momento en que se cumplan las condiciones normativas para que fenezca el derecho pensional de uno de ellos, el porcentaje acrecentará el de los demás beneficiaros en un porcentaje igual.
Los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de os beneficiarios demandantes, se efectuarán según el índice de precios al consumidor, siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa.
TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en este proveído.
CUARTO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
este proveído.
CUARTO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]». (Resaltado original del texto).
Como fundamento jurídico se hizo una relación normativa y jurisprudencial de la sustitución pensional de los afiliados al Fomag; luego, hizo una descripción probatoria para concluir que quedó acreditado que el docente fallecido contrajo matrimonio el 2 de julio de 1988 con la señora Liliana Flor Elva Aguirre, habiendo sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal el 16 de junio de 2008, sin que se demuestre una convivencia efectiva los últimos 5 años de vida, no asisti éndole derecho a la señora Aguirre a la sustitución pensional objeto de la presente litis.
Respecto de la convivencia con la señora María Dulfay Flórez, indica que no existe prueba documental que den cuenta de ello y con apoyo en los testimonios se demuestra que la relación inició en el año 2010 hasta el momento de fallecimiento del docente, sin que tuvieran una convivencia bajo el mismo techo y lecho, habiendo compartido una vida de socorro y apoyo mutuo en los últimos 5 años de vida del señor Osorio, que dando claro que el fallecido vivía en una casa en Cuba solo, frecuentándose con la demandante de manera esporádica, habiendo vivido bajo el mismo techo con la señora Flórez en el corregimiento de la Florida por un tiempo
señor Osorio, que dando claro que el fallecido vivía en una casa en Cuba solo, frecuentándose con la demandante de manera esporádica, habiendo vivido bajo el mismo techo con la señora Flórez en el corregimiento de la Florida por un tiempo inferior a 5 años , no cumpliéndose el requisito para ser beneficiaria de la pensión en calidad de compañera permanente.
Ahora bien, en el plenario quedo demostrado que tienen derecho a la sustitución pensional los hijos del causante David y Karla Bri zed Osorio Gil, Jaime Alfredo Osorio Rubio, Jaime Andrés Osorio Flórez y Sebastián Osorio Aguirre, debido a que los 3 primeros eran menores de edad para la fecha de los hechos, el cuarto tiene pérdida de capacidad laboral del 52,10% y el último tenía 21 años, pero estaba cursando sus estudios universitarios.
Finalmente, indica que el señor Jaime Alejandro Osorio no le asiste derecho a la sustitución pensional, debido que para la fecha de fallecimiento de su padre contaba con 26 años, con matrimonio desde el año 2016.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferidaExpediente 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho
6 en primera instancia (f olios 436 a 440 del cuaderno 1 -2) contra la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Dulfay Flórez Ocampo.
Arguye que con los testimonios recibidos se logra demostrar la relación de compañeros permanentes que tenían los señores Flórez Ocampo y Osorio Giraldo,
Ocampo.
Arguye que con los testimonios recibidos se logra demostrar la relación de compañeros permanentes que tenían los señores Flórez Ocampo y Osorio Giraldo, siendo los mismos hermanos del docente fallecido quienes manifestaron que la demandante fue quién lo acompañó hasta el último día de vida, habiendo convivido con él, proporcionándole el respectivo cuidado , pues se encargaba de la alimentación y del lavado de ropa, teniendo ayuda mutua, dado que el docente era quién velaba por el sustento económico de la demand ante y era la señora María Dulfay quién estaba pendiente de l as diálisis y era quién lo acompañaba en los hospitales; por lo tanto, bajo la razonabilidad objetiva y subjetiva, es claro que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional deprecada.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 492 del cuaderno 1 -2, frente a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 3 de diciembre de 2020 (folio 478 ibidem), concurrieron:
7.1. El Fomag con escrito visible a folios 481 y 482 del cuaderno 1-2 solicita que se confirme la sentencia apelada, debido a que la demandante no logró demostrar el requisito legal para ser beneficiaria de la sustitución pensi onal relativo a la convivencia en los últimos 5 años de vida del pensionado, no quedando probado que se configuró una unión marital de hecho.
7.2. La parte demandante con escrito visible de folios 489 a 491 del cuaderno 1-2
convivencia en los últimos 5 años de vida del pensionado, no quedando probado que se configuró una unión marital de hecho.
7.2. La parte demandante con escrito visible de folios 489 a 491 del cuaderno 1-2 reitera lo argumentado en la demanda y en el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia.
7.3. Los señores Liliana Flor Elva Aguirre Colorado, Sebastián Osorio Aguirre, David Osorio Gil, Karla Brized Osorio Gil, Jaime Alfredo O sorio Rubio, Jaime Alejandro Osorio Aguirre y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.2. Objeto del litigio.
8.2.1. Problema jurídico : ¿Que debe acreditar l a compañera permanente paraExpediente 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho
7 superar el requisito de convivencia anterior al fallecimiento del pensionado para ser beneficiaria de la sustitución pensional docente?
8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia lo que es materia de impugnación, debiéndose determinar si la señora María Dulfay Flórez
beneficiaria de la sustitución pensional docente?
8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia lo que es materia de impugnación, debiéndose determinar si la señora María Dulfay Flórez Ocampo reúne los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación docente del fallecido Jaime Osorio Giraldo , en calidad de compañera permanente, específicamente, respecto al presupuesto de convivencia efectiva con el causante. En caso que se acredite el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, deberá analizarse la distribución de la prestación social, con los hijos que cumplieron con los requisitos para el reconocimiento pensional, reconocidos en el fallo de p rimera instancia y que no fueron objeto del recurso de apelación.
8.3. Tesis de las partes.
8.3.1. Tesis de la parte demandante: Precisa que se encuentra debidamente demostrada la convivencia los últimos 5 años de vida del pensionado; por lo tanto, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.
8.3.2. Tesis del Fomag y de los señores David Osorio Gil, Karla Brizet Osorio Gil, Jaime Alfredo Osorio Rubio, Liliana Flor Elva Aguirre Colorado, Sebastián Osorio Aguirre y Jaime Alejandro Osorio Aguirre: Refieren que la demandante no es beneficiaria de la sustitución pensional por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la norma para tal reconocimiento, ya que no tuvo una convivencia efectiva durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Tesis acogida por la juez de primera instancia.
8.4. Análisis normativo y jurisprudencial
convivencia efectiva durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Tesis acogida por la juez de primera instancia.
8.4. Análisis normativo y jurisprudencial
8.4.1. Régimen general de la sustitución pensional.
Dentro de la diversidad de instrumentos internacionales, con participación del Estado Colombiano, se ha desarrollado la garantía de la seguridad social, como un derecho que pretende el bienestar general de la sociedad, poniendo a disposición un conjunto de normas, organismos y procedimientos en salud, así como de elementos económicos que protegen a las personas ante riesgos y contingencias que pueden presentarse a lo largo de la vida. En razón de ello, se tiene como primer antecedente la adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 22 reconoció que «[…] Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad […]».
Con el objetiv o de darle aplicación al mentado artículo, en 1952 la Organización Internacional del Trabajo – OIT suscribió el Convenio No. 102 sobre la SeguridadExpediente 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Social, en el cual se determinaron las normas mínimas que deben estar presentes en la legislación interna, concediendo la bases para todos los Estados, respecto de
Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Social, en el cual se determinaron las normas mínimas que deben estar presentes en la legislación interna, concediendo la bases para todos los Estados, respecto de la adopción de disposición de la seguridad social. Más adelante, en su artículo 59, consagró las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes como una garantía mínima para las pensiones protegidas. Posteriormente, dicho convenio fue complementado por el número 128 y la recomendación 131, al estipular aspectos tales como la naturaleza de las prestaciones, las condiciones de adquisición y duración de las mismas.
Por su parte, la Organización de los Es tados Americanos acuerda adoptar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual en su artículo 16 precisa el Derecho a la Seguridad Social como un derecho fundamental del ser Humano Americano: «[…] Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia […]», en concordancia con dicho postulado, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron el derecho de toda persona a las seguridad social, incluso al seguro social.
A su vez, la Comunidad Andina de Naciones, de la cual hace parte Colombia, en su decálogo de los Derechos del Ciudadano Andino proclamado el 23 de julio de 2002 establece que uno de los derechos de los trabajadores Andinos es el de recibir todas las prestaciones de seguridad social, ello como derivación del derecho fundamental Andino de igualdad de Trato.
establece que uno de los derechos de los trabajadores Andinos es el de recibir todas las prestaciones de seguridad social, ello como derivación del derecho fundamental Andino de igualdad de Trato.
Cabe resaltar que a la fecha dichos convenios no han sido ratificados por Colombia; no obstante, tal como lo ha considerado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo,1 estos hacen parte de instrumento del “soft law” o derechos blando internacional, que son observaciones, recomendaciones, declaraciones, objetivos, entre otros, en los cuales se referencian compromisos internacionales del Estado Colombiano en temáticas de la seg uridad social y se constituyen en mecanismo interpretativos al armonizarse con la Constitución y las normas que regulan el carácter esencial de la seguridad social.
En efecto, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social ;2 por lo tanto, éste se erige en el
1 Sentencia de unificación del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente William Hernández Gómez, sentenc ia del 4 de octubre de 2018, radicación 05001 -23-33000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. 2 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección
precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas . 27. De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social –Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) – los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones naci onales” […]
30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestacionesExpediente 66001-33-33-007-2016-00199-01 (L-0685-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho
9 ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, comoquiera que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incap acidad laboral o, en general, de cualquier
las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incap acidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
Entre las denominadas prestaciones de la seguridad social, la Ley 100 de 1993 que organizó dicho sistema, en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el régimen solidario de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad, respectivamente. En virtud de esta pr estación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado, por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, reciben una asignación mensual para su sost enimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.
Antes del régimen general creado en la mentada ley existían otros de carácter especial que en virtud de las reglas de transi ción y de excepción consagradas en dicha disposición 3 siguieron regulando asuntos especiales y específicos, una de esas circunstancia s es el régimen especial creado para cubrir mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte en las que se vean i nmersos los miembros activos y retirados de la fuerza pública.
Por lo anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción ha considerado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como objetivo evitar que los beneficiarios de un empleado fallecido carezcan del apoyo económico que éste
Por lo anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción ha considerado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como objetivo evitar que los beneficiarios de un emplead
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