TA RIS - 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016)-(13-01-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016)-(13-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA CAUSA PETENDI PLANTEADA EN LA
DEMANDA Y DECIDIDA EN SENTENCIA IMPUGNADA, Y LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO PROPUESTO CONTRA EL FALLO Resulta claro que en sede de apelación no es procedente modificar la causa petendi que sirvió de fundamento a la demanda y a la contestación de la misma, como lo pretende en este caso el impugnante al variar las imputaciones fácticas y jurídicas que sustentan sus pretensiones de nulidad electoral. De aceptarse tal situación, se constituiría una palmaria violación del debido proceso y del derecho de defensa como elemento integrador del mismo, en desmedro de los intereses en litigio de la parte demandada, habida cuenta que ésta ha fundamentado su contradicción en torno a los hechos y argumentos expuestos en la demanda, sobre los cuales ha tenido la oportunidad de expresar sus criterios, contestar la demanda, solicitar pruebas y alegar de conclusión en primera instancia, oportunidades y actuaciones que no tendrían lugar en relación con los nuevos planteamientos formulados en el recurso frente a la sentencia que puso fin a toda una instancia surtida conforme a una causa petendi distinta. De conformidad con lo discurrido, encuentra esta instancia judicial que el argumento relativo a la ilegalidad de las certificaciones laborales presentadas por la demandada al momento de ocupar el cargo conforme al nombramiento atacado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto no contienen la relación de funciones desempeñadas, solo fue
atacado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto no contienen la relación de funciones desempeñadas, solo fue presentado en las alegaciones de conclusión y en el recurso de apelación del fallo recurrido, sin que hubiera sido propuesto en el libelo introductorio, ni por lo mismo analizado en la sentencia; razón por la cual, en aplicación del principio de congruencia que debe existir entre la demanda, la sentencia censurada y el recurso propuesto contra tal providencia, la Sala se abstendrá de estudiar los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de alzada, conforme igualmente lo anotó el señor agente del Ministerio Público en el concepto que acoge el Tribunal
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece de enero de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016)
Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Daniel Silva Orrego Demandado: Área Metropolitana Centro OccidenteExp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016)
Nulidad Electoral
Nombrado: Martha Cecilia Alzate Alzate (Directora Área Metropolitana
Centro Occidente – AMCO) Apelación de Sentencia
Nulidad Electoral
Nombrado: Martha Cecilia Alzate Alzate (Directora Área Metropolitana
Centro Occidente – AMCO) Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron desestimadas las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Daniel Silva Orrego, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha demandado la nulidad del artículo segundo del Acuerdo Metropolitano No. 05 de 2016 expedido por el presidente de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana Centro Occidente, mediante el cual fue elegida la señora Martha Cecilia Alzate Alzate como directora de la entidad. Lo anterior conforme los siguientes:
I. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Fl. 1 C. 1): 1.1. La señora Martha Cecilia Alzate Alzate obtuvo el título profesional de odontóloga, conferido por la Corporación Autónoma Universitaria de Manizales. 1.2. Mediante Acuerdo Metropolitano No. 05 del 29 de julio de 2016, fue elegida por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana Centro Occidente, como
Directora de la misma entidad.
II. PRETENSIONES
2Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral A folio 1 se solicita: Se declare la nulidad del artículo segundo del Acuerdo Metropolitano No. 05 de 2016: "Por medio del cual se elige al Director del Área Metropolitana Centro Occidente" emanado de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana Centro Occidente.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca como causal de nulidad la contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente al nombramiento de personas que no reúnen las calidades y requisitos. También señala como violada la Resolución No. 335 del 23 de junio de 2015.
Como concepto de violación aduce lo que se sintetiza así: Para ocupar el cargo de Director del Área Metropolitana Centro Occidente se debe cumplir con 2 requisitos: 1) Título universitario y 2) Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, por un término no menor a 60 meses. Señala que de acuerdo con la hoja de vida de la demandada, ésta no cumple la experiencia profesional exigida, dadas las funciones de los Directores de las Áreas Metropolitanas, las cuales se encuentran determinadas en el artículo 25 de la Ley 1625 de 2013, pues el único cargo que podría tenerse en cuenta es el de
Metropolitanas, las cuales se encuentran determinadas en el artículo 25 de la Ley 1625 de 2013, pues el único cargo que podría tenerse en cuenta es el de Secretaria de Gobierno del Departamento de Risaralda ejercido por un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, es decir, catorce (14) meses. Respecto de los demás empleos desempeñados por la demandada, considera que no tienen funciones relacionadas con la Dirección de una Área Metropolitana, ya que lo que determina la experiencia profesional relacionada no es la denominación del empleo sino sus funciones, que es lo que interesa para el ejercicio del cargo público, por lo que una certificación sobre denominación de un cargo no prueba si se tiene experiencia relacionada. 3Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral Sobre los cargos ejercidos tanto en el Senado de la República (asesora II) como en la Cámara de Representantes (asistente III), refiere que estos son de apoyo legislativo, y fueron ejercidos por 9 meses y 8 días, y 2 meses y 9 días, respectivamente.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA Y TERCERO INTERESADO La Junta Metropolitana del Área Metropolitana Centro Occidente , a través de apoderado, mediante escrito obrante de folios 62 a 72 del cuaderno 1, se opuso a las pretensiones, por considerar que la designación de la señora Martha Cecilia Alzate Alzate se efectuó con apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 128 de 1984.
las pretensiones, por considerar que la designación de la señora Martha Cecilia Alzate Alzate se efectuó con apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 128 de 1984. Señala que la demandada acreditó una experiencia muy superior a los 60 meses exigidos para ocupar el cargo, sin contar la referida a la odontología, y luego de relacionar los cargos indica que acreditó 13 años, dos meses y cinco días de experiencia. Aduce que la conclusión del actor, según la cual los cargos desempeñados por la demandada no pueden acreditar la experiencia exigida, es el resultado de una interpretación equivocada, que refleja un desconocimiento de las funciones desempeñadas en cada uno de ellos. Agrega que los diputados de las asambleas departamentales cumplen una función de naturaleza gerencial como miembros del órgano coadministrador del departamento, y que deben cumplir unas tareas específicas que incluyen no sólo la planificación, sino la evaluación de resultados a través del control político; así, la sola experiencia como diputada resultaría suficiente para legitimar el nombramiento enjuiciado. Asimismo, como directora administrativo en la fábrica de confecciones "Joky Sport", 4Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral la nombrada cumplió tareas gerenciales, de planificación, ejecución, evaluación de resultados, entre otros, y afirmar que como éstas se cumplieron en la empresa privada no son aptas para el desempeño de un cargo público, no es de recibo
la nombrada cumplió tareas gerenciales, de planificación, ejecución, evaluación de resultados, entre otros, y afirmar que como éstas se cumplieron en la empresa privada no son aptas para el desempeño de un cargo público, no es de recibo porque desconoce que los principios básicos que orientan todo esquema organizacional, aplican tanto para el sector público como para el sector privado. Añade que la experiencia como asesora en el Senado y asistente en la Cámara de Representantes también aplica para el cargo de gerente del área metropolitana, en cuanto a sus conocimientos en la formación de las leyes. De otro lado, afirma que la resolución 335 de 2015, que estableció los requisitos para ocupar dicho cargo, con los cuales cumple la demandada, fue expedida por quien no tenía competencia para ello, porque los requisitos para desempeñar el cargo de director o gerente del área metropolitana están señalados en la ley orgánica; en consecuencia, no podía aplicar el Decreto 785 de 2005 para adicionar los requisitos allí señalados. Así, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 128 de 1994 se exige una experiencia de más de 5 años en cargos de dirección en el sector público o privado, de tal manera que el acto administrativo de elección fue expedido con apego a la norma superior en cita. Por lo anterior, solicita se inaplique, por ser contrario al artículo 18 de la Ley 128 de 1994, la Resolución 335 de 23 de junio de 2015 expedida por el gerente del área metropolitana, en cuanto exigió para acceder al cargo requisitos diferentes a
de 1994, la Resolución 335 de 23 de junio de 2015 expedida por el gerente del área metropolitana, en cuanto exigió para acceder al cargo requisitos diferentes a los señalados en la ley que estaba obligado a acatar, y que se nieguen las pretensiones de la demanda. La nombrada Martha Cecilia Alzate Alzate , a través de apoderado, y mediante escrito obrante de folios 84 a 128 del cuaderno 1, se refirió a los principios de la función pública; seguidamente, relacionó los cargos que ha ocupado, indicando que en total, sin contar la experiencia como odontóloga, suman 170 meses y 23 días, la cual es superior a la exigida por el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos adoptados por el AMCO y a la exigida por el artículo 24 inciso 3 de la Ley 1625 de 2013. Que igualmente, solo con la experiencia como Diputada de la Asamblea Departamental de Risaralda y como Secretaría de Gobierno, completa 98 meses y 23 días. 5Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral Aduce que la censura del demandante se soporta en el no cumplimiento del requisito de la experiencia relacionada para desempeñar el cargo de Directora del Área Metropolitana del Centro Occidente, la cual es de 60 meses, omitiendo el artículo 24 inciso tercero de la Ley 1625 de 2013, que estableció de manera específica y concreta los requisitos de estudio y experiencia para ocupar este cargo, sin exigir en ninguno de sus apartes experiencia relacionada, definida por el
artículo 24 inciso tercero de la Ley 1625 de 2013, que estableció de manera específica y concreta los requisitos de estudio y experiencia para ocupar este cargo, sin exigir en ninguno de sus apartes experiencia relacionada, definida por el artículo 11 del Decreto 785 de 2011 como la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo, o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Relaciona las funciones de los diputados conforme la Constitución y los reglamentos internos de la Asamblea Departamental de Risaralda, resaltando que la Ordenanza No. 030 de 2008 establece funciones coadministrativas, electorales, políticas, administrativas, entre otras. Igualmente se refiere al documento denominado “Guías para la gestión pública territorial”, señalando que las Asambleas Departamentales y las Áreas Metropolitanas de manera general, cumplen funciones de planeación, de ejecución del plan de desarrollo, y que buscan el mejoramiento de las condiciones económicas y sociales de los habitantes de su territorio. Que los Diputados y los Directores de la Áreas Metropolitanas deben desarrollar funciones de planeación, en materia fiscal y presupuestal, funciones de ejecución de obras públicas, de transporte, relacionadas con los servicios públicos, con los planes integrales de desarrollo, con la estructura del personal y la adopción de la planta de empleados, con la administración del departamento, por cuanto los disputados son coadministradores con el gobernador y el director del AMCO debe
planes integrales de desarrollo, con la estructura del personal y la adopción de la planta de empleados, con la administración del departamento, por cuanto los disputados son coadministradores con el gobernador y el director del AMCO debe dirigir de manera general la acción administrativa del AMCO. Explica que los diputados forman parte de la alta dirección y por tal razón se encuentran al mismo nivel jerárquico del director del Área Metropolitana Centro Occidente, por lo que las funciones son similares y le permiten cumplir con la experiencia relacionada referida. Y agrega que de conformidad con el Decreto 785 de 2005, los secretarios de despacho desarrollan funciones del nivel directivo y de la alta dirección. 6Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral Concluye que los requisitos establecidos por el Manual de Funciones (Resolución 335 del 23 de junio de 2015) no pueden modificar los exigidos por la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas (artículo 24 Ley 1625 de 2013), para desempeñar el cargo de director del Área Metropolitana, y que sin embargo la nombrada cumple con los requisitos establecidos en ambas normas.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
Señala que la Resolución 335 de 2015 que estableció el Manual de funciones, nomenclaturas y adoptó el respectivo organigrama del Área Metropolitana Centro Occidente, se exigió para el cargo de director una experiencia profesional
Señala que la Resolución 335 de 2015 que estableció el Manual de funciones, nomenclaturas y adoptó el respectivo organigrama del Área Metropolitana Centro Occidente, se exigió para el cargo de director una experiencia profesional relacionada de 60 meses, y que la Ley 1625 de 2013, que derogó la Ley Orgánica 128 de 1994, dispuso que se acreditara una experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado por más de 5 años. Así, señala que si bien la Resolución goza de presunción de legalidad, no puede desconocerse la prevalencia de la Ley. Y que en la referida Ley no se hace referencia al requisito de experiencia relacionada con funciones del cargo. Señala que la accionada se desempeñó como directora administrativa y comercial en la empresa privada Confecciones Joky Sport, y en el sector público como Secretaria de Gobierno Departamental, entre otros, cargos que implican funciones de dirección, orientación y adopción de decisiones; concluyendo que cumple con la primera exigencia consagrada en la Ley 1625 de 2013 en relación con la experiencia administrativa que debía tener en cargos de dirección en el sector público o privado; y en cuanto al tiempo exigido mayor a 5 años, encuentra que en los dos cargos referidos suma una experiencia laboral de 5 años, 1 mes y 51 días, cumpliendo también con este aspecto. Por no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, negó las súplicas de la demanda. 7Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
acusado, negó las súplicas de la demanda. 7Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 236 y s.s. del cuaderno 1-1, el accionante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia referida, argumentando que el juez debió analizar lo planteado a la luz de la Resolución 335 de 2015, conforme la definición de experiencia relacionada prevista en el inciso séptimo del artículo 11 de Decreto Ley 785 de 2005, y además teniendo en cuenta que los Manuales de Funciones deben contener los requisitos de experiencia.
Así, señala que dicha Resolución no puede ser desatendida y que tampoco varía el tiempo requerido de experiencia debido a que 60 meses equivalen a 5 años, los cuales son señalados en el artículo 24 de la Ley 1625 de 2013. Explica que mediante oficio fechado el 12 de agosto de 2016, la Directora de la entidad aludida, en respuesta a derecho de petición, adjuntó copias de los documentos aportados con su hoja de vida al momento de posesión en el cargo, precisando que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005 las certificaciones de experiencia deben contener entre otras, relación de funciones desempeñadas, por lo que considera que las certificaciones obtenidas correspondientes a los cargos de Directora Administrativa y Comercial de Joky Sport y de Secretaria de Gobierno Departamental, no cumplen con tal requisito y fue solo con ocasión de la presente demanda que se allegaron las respectivas
correspondientes a los cargos de Directora Administrativa y Comercial de Joky Sport y de Secretaria de Gobierno Departamental, no cumplen con tal requisito y fue solo con ocasión de la presente demanda que se allegaron las respectivas funciones. Asimismo, hace referencia a sentencia del 6 de octubre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de la elección del Rector de la Universidad del Pacífico, entre varios cargos, por no acreditar en debida forma la experiencia, pues las certificaciones aportadas no cumplieron los requisitos exigidos, por cuanto en algunas no se discriminó las funciones desempeñadas y en otras el tiempo dedicado. Concluye que en el presente asunto la demandada no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, pues las certificaciones presentadas para su posesión no se acogen a lo exigido en el canon legal invocado, situación que fue expuesta en los alegatos de conclusión vertidos oralmente en audiencia, y no merecieron pronunciamiento alguno del Juez, por lo 8Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral que solicita se revoque la sentencia proferida por el a quo.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 15 de noviembre de 2016
(Fl. 298 frente y vuelto C. 1-1), dentro del término establecido para tal fin, concurrieron las partes así:
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 15 de noviembre de 2016 (Fl. 298 frente y vuelto C. 1-1), dentro del término establecido para tal fin, concurrieron las partes así: La accionada Martha Cecilia Alzate Alzate , mediante escrito obrante de folios 307 a 312 ibídem, señala que el actor repite de manera general la demanda sin atacar de fondo los elementos probatorios sobre los cuales se edificó la sentencia de primera instancia. Explica que quedaron claros los requisitos para desempeñar el cargo de Director del Área Metropolitana Centro Occidente conforme la Resolución 335 de 2015 y la Ley 1625 de 2013; igualmente hizo referencia a los cargos desempeñados, enfatizando que con el solo cargo de Diputada cumplía los requisitos referidos. Indica que el análisis comparativo de las funciones como Diputada y como Directora del AMCO, demuestra la similitud de ambas, y establece que los requisitos específicos y concretos señalados en la Ley Orgánica para desempeñar el cargo de Director de la AMCO no pueden ser modificados por la Resolución 335 de 2015. Finalmente reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Por su parte, el señor Procurador 38 Judicial ll en Asuntos Administrativos delegado para este Despacho, presentó concepto mediante escrito visible a folios 314 y s.s. ibídem, en los siguientes términos: Explica que en la demanda se indica que la experiencia que ostentaba la señora
delegado para este Despacho, presentó concepto mediante escrito visible a folios 314 y s.s. ibídem, en los siguientes términos: Explica que en la demanda se indica que la experiencia que ostentaba la señora Alzate no se relaciona con las funciones de los directores de las áreas 9Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral metropolitanas establecidas en la Ley 1625, y que en el escrito de apelación se esgrime que los certificados aportados por la demandada en el momento de acreditar los requisitos en la sede administrativa no cumplen con las exigencias del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, cargo éste de violación que no fue expuesto en la demanda, ni en la solicitud de medidas cautelares, por lo que sería un cargo nuevo respecto del cual no debe pronunciarse la jurisdicción. Frente al requisito de experiencia, señala que el juez de primera instancia encontró que sí se acreditan los requisitos mínimos a la luz del artículo 24 de la Ley 1625 de 2013, y que tanto la exigencia contenida en dicha ley como en la Resolución 335 de 2015, es cumplida por la demandada. Seguidamente, refiere que las funciones desplegadas como Diputada en los períodos correspondientes encuadran en las definiciones de experiencia relacionada (exigida en el acto administrativo metropolitano) y de administrativa en cargos de dirección en el sector público o privado (exigida en la ley). Igualmente, aduce que las funciones de las Asambleas son netamente administrativas, similar
relacionada (exigida en el acto administrativo metropolitano) y de administrativa en cargos de dirección en el sector público o privado (exigida en la ley). Igualmente, aduce que las funciones de las Asambleas son netamente administrativas, similar a una junta directiva del orden departamental, conforme los artículos 20 y 39 de la Ley 489 de 1998. Finalmente, ratifica que las funciones de diputado obedecen al criterio de alta dirección de la entidad territorial, lo que la hace relacionada para la dirección de otra entidad pública (incluyendo obviamente un área metropolitana), razón por la cual considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 292 y 293 ibídem. 10Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
De conformidad con los argumentos de impugnación expuestos en el escrito de recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de primer grado, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda, sería del caso analizar en esta instancia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto al decir del actor las certificaciones laborales aportadas por la accionada con su hoja de vida al momento de
12 del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto al decir del actor las certificaciones laborales aportadas por la accionada con su hoja de vida al momento de posesionarse en el cargo de Directora de la AMCO, no contienen la relación de funciones desempeñadas, lo cual a su juicio constituye causal de nulidad del nombramiento en dicho cargo. No obstante, el Tribunal anuncia que ningún estudio procede efectuar respecto de los citados fundamentos, en razón de la falta de congruencia entre la causa petendi planteada en la demanda y decidida en sentencia impugnada, y los argumentos esgrimidos en el recurso propuesto contra el mencionado fallo.
3. ANÁLISIS JURÍDICO.
En efecto, conforme lo anunciado, el señor Daniel Silva Orrego, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 139 del CPACA., formuló demanda con la pretensión de nulidad del nombramiento contenido en el artículo segundo del Acuerdo Metropolitano No. 05 de 2016 expedido por el presidente de la Junta Metropolitana del Área Metropolitana Centro OccidenteAMCO, mediante el cual fue elegida la señora Martha Cecilia Alzate Alzate como directora de la entidad (Fl. 1 C. 1). El demandante invocó como causal de nulidad del acto de nombramiento, la contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA: “por nombrar personas que no reúnen las calidades y requisitos” (Fl. 2 Ib.). Igualmente señala como
contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA: “por nombrar personas que no reúnen las calidades y requisitos” (Fl. 2 Ib.). Igualmente señala como violada la Resolución No. 335 del 23 de junio de 2015 que dispuso como requisitos para ocupar el cargo de Director del AMCO “Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, por un término no menor a 60 meses” (Fl. 2 ibídem), en cuanto consideró que los cargos ocupados por la demandada previo a su elección, no le permitían cumplir con tal exigencia. 11Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral Ahora bien, en el recurso de apelación que ha dado lugar a la presente instancia (Fls. 236 y s.s. C. 1-1), en el cual se propone el marco de estudio y pronunciamiento para el ad quem, se observa que los motivos de inconformidad del accionante consisten en que las certificaciones laborales aportadas por la accionada con su hoja de vida al momento de la posesión en el cargo de Directora de la AMCO, no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto no contienen la relación de funciones desempeñadas. Observa así esta Sala de Decisión que en el recurso de alzada se formulan imputaciones fácticas y jurídicas nuevas que modificarían la causa petendi planteada en la demanda, pues es claro que el accionante varía los fundamentos y
imputaciones fácticas y jurídicas nuevas que modificarían la causa petendi planteada en la demanda, pues es claro que el accionante varía los fundamentos y causales de nulidad inicialmente esgrimidos, sin que sea ésta la oportunidad procesal para reformar la litis, como tampoco lo es la etapa de alegatos de conclusión en la cual lo hizo el actor, pues dicho estadio fue consagrado en la actuación judicial para la expresión de los argumentos que sustentan tanto las pretensiones como la oposición a éstas, a la luz de las pruebas recogidas a lo largo del plenario, sin desbordar el planteamiento inicial formulado en el libelo demandatorio. En relación con el principio de congruencia entre la causa petendi planteada en la demanda y la sentencia que resuelva sobre la misma, en reciente providencia 1 el Consejo de Estado indicó: “2. Cuestión previa: no es posible modificar la causa petendi con el recurso de apelación Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso, observa la Sala que, tal como lo advirtió el Ministerio Público, en la sustentación del recurso, la parte demandante intentó modificar la causa petendi de la demanda mediante una imputación distinta a aquella por la cual
sustentación del recurso, la parte demandante intentó modificar la causa petendi de la demanda mediante una imputación distinta a aquella por la cual demandó a EDEQ S.A. E.S.P. desde un principio, esto es, por la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio de la señora Sandra Liliana Palacio Castaño en el mes de enero de 2011. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de mayo de 2016, Radicación número: 63001-2333-000-2013-00090-01(54306), Actor: Sandra Liliana Palacio Castaño, Demandado: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 12Exp. Rad. 66001-33-33-007-2016-00277-01 (D-1300-2016) Nulidad Electoral En efecto, en el recurso de apelación ya no se indicó que la fuente del daño era dicha servidumbre, sino que se señaló que la misma ya existía sobre el predio y que el daño por el cual estaban alegando -se reitera, sin haber sido puesto de presente en la demanda-, era porque con los trabajos realizados en 2011 por la EDEQ S.A. E.S.P. se modificó la estructura de la red inicial, imponiendo una nueva servidumbre sobre el mismo. Tales afirmaciones expuestas en el recurso de alzada son claramente imputaciones fácticas nuevas que se quieren adicionar a la demanda, respecto de las cuales para la Sala no hay posibilidad de pronunciamiento
imputaciones fácticas nuevas que se quieren adicionar a la demanda, respecto de las cuales para la Sala no hay posibilidad de pronunciamiento alguno, toda vez que esta no es la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico previó para modificar la causa petendi de la demanda, tal como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación2. Al respecto, el Código General del Proceso3 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia inicial y, en esas condiciones, la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes ad
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