TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019)-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019)-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ El juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelanta a través de este medio de control no constituye una instancia de análisis de la responsabilidad penal. La garantía penal de “presunción de inocencia” y de exigencia del “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución por duda razonable o decisión de no responsabilidad penal del actor, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019)
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019)
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la NaciónExp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019)
Reparación Directa 2 Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores XXXXXXXXXX, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, frente a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad que les correspondiere por razón de la privación de la libertad a que fue sometido el primero de ellos, en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 de abril de 2011.
1. PRETENSIONES.
En los folios 84 a 86 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes: 1.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor XXXXXXX. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de indemnización por los siguientes perjuicios:
a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor XXXXXXX. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1. Perjuicios morales : Solicitan para XXXX (Víctima Directa), XXXXX Y Blanca Lorenza Valencia Marín, (Parientes en primer grado de consanguinidad y compañera permanente de la víctima) se les pague la suma equivalente a 70Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 3 SMMLV a cada uno; para XXXXX (Parientes en segundo grado de consanguinidad), se les pague la suma equivalente a 35 SMMLV; para XXXXXX (Parientes en tercer grado de consanguinidad) se les pague la suma equivalente a 24.5 SMMLV; para XXXXX (Pariente en primer de grado de afinidad) se le pague la suma equivalente a 17.5 SMMLV y para XXXXX (como tercera afectada) se le pague el equivalente a 10.5 SMMLV. 1.2.2. Perjuicios Materiales Los ocasionados a XXXX, (víctima directa), por la pérdida de su empleo y actividades comerciales, las cuales si bien no existe documentación que las acredite, se considera que como mínimo devengaba un salario mínimo mensual legal vigente y que a la fecha por los seis meses y 29 días de privación de la libertad deben ser cancelados, lo cual asciende a la suma de $4’803.196.oo., más el periodo que según la jurisprudencia ha señalado se
salario mínimo mensual legal vigente y que a la fecha por los seis meses y 29 días de privación de la libertad deben ser cancelados, lo cual asciende a la suma de $4’803.196.oo., más el periodo que según la jurisprudencia ha señalado se demora una persona en reubicarse laboralmente, y que se presume tarda 8.75 meses para un valor de $5’638.062. 1.2.3. Perjuicios a la alteración a las condiciones de existencia: Se conceda al señor XXXXX la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Que se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (folio 82 a 84 C.1): 2.1. El día 27 de septiembre de 2010, el señor XXXXXXX, fue capturado en Cajamarca, Tolima, por la presunta comisión de los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 2.2. Manifiesta que estando privado de la libertad el señor José Antonio, y en el curso del proceso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, emitió elExp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 4 sentido del fallo el día 26 de abril de 2011, disponiendo la libertad inmediata del señor XXXXXXX, y dictó el fallo correspondiente el 27 de mayo de 2011. 2.3. La delegada de la Fiscalía General de la Nación procedió a recurrir la decisión, y el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014, la confirmó.
2.3. La delegada de la Fiscalía General de la Nación procedió a recurrir la decisión, y el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014, la confirmó. 2.4. Refiere que el señor XXXXXXX se dedica a conducir vehículos de transporte. 2.5. El señor XXXXXXX, tenía una relación marital de hecho con la señora Martha Lucía, de cuya unión nacieron: Luz Yaneth, Leidy Johanna, José Andrés, Sebastián, Alejandro y Yeraldín. Y pese a que la calidad de compañeros permanentes se terminó, continuaron manteniendo una relación muy cercana, lo que permite señalar que Martha Lucía, tuvo perjuicios de orden moral, con ocasión de la privación de su ex compañero 2.6. XXXXXXX, inició un nuevo vínculo de hecho, con la señora Blanca, viviendo bajo el mismo techo con el hijo de ésta llamado José, quien al no ser reconocido por su señor padre, José Antonio le ha brindado los afectos, acompañamiento de un verdadero padre, con el cual se ha criado al seno del hogar conformado con la señora XXX. 2.7. El señor José Antonio es hijo de la señora Olga, quien falleció y de ésta se encuentran vivos sus hermanos: XXXXX y por ende sobrinos de José Antonio, los señores XXXX, los que, de igual manera, resultaron afectados moralmente por la
privación de la cual fuera objeto XXXXXXX.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADASExp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019)
Reparación Directa 5 La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presenta escrito de contestación de la demanda (f. 158 y siguientes del C1-1), en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se resume: Alude a las competencias de la Fiscalía General de la Nación e indica que el Juez de Control de Garantías dicta la medida de aseguramiento con fundamento en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitarla. Considera que no se produce una privación injusta, por el hecho que la responsabilidad del demandante no se lograra probar, ya que el decreto de la medida de aseguramiento se fundó en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, decisión razonada y conforme a los artículos 308, 310-2, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal, y la gravedad e impacto social del delito. Señala que el proceso penal al que resultó vinculado el hoy demandante se adelantó, en virtud de la captura en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, no obstante, y como lo indica el juzgador en el proceso penal, las pruebas presentadas no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria. Por lo tanto considera que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y
presentadas no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria. Por lo tanto considera que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y por ende no fue el Juez de Garantías el responsable, sino única y exclusivamente la Fiscalía, ya que al Juez de Garantías lo único que corresponde es revisar que las actuaciones se hayan llevado en forma correcta y hasta antes de la audiencia preparatoria todo indicaba que el Señor Serna había cometido los punibles, pero luego en Audiencia le fue imposible a la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante ya que no logró allegar prueba directa que demuestre que las personas investigadas se encontraban ligadas al hurto, no quedándole otro camino que absolver de los cargos imputados al señor XXXXXXX.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 6 Concluye que toda privación de la libertad no es injusta per se cuando no se profiere sentencia condenatoria, en cuanto lo que da el carácter de injusta es que sea abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Propone las excepciones, de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y caducidad, así como la que denominó “inimputación de título objetivo de responsabilidad”. La Nación – Fiscalía General de la Nación , presentó contestación a la demanda en escrito obrante a folios 170 y siguientes, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, explicando
demanda en escrito obrante a folios 170 y siguientes, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, explicando que la entidad obró en aras de un deber legal, la decisión que llevó a la privación de la libertad del demandante, si bien es cierto su defendida solicitó la imposición de la medida, lo cierto es que el ente investigador no tiene la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, lo cual sólo le corresponde a la Rama Judicial por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta igualmente que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal en contra del señor XXXXXXX, con base en una en situación de flagrancia aducida por la Policía Nacional - Carreteras; señala que se llevaron a cabo las audiencias concentradas preliminares y como está instituido en la normatividad penal vigente, se debía solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte del ente acusador. Precisa que no logró demostrar la participación del señor Serna en el hecho, ya que las pruebas que reposaban en ese momento dentro del proceso no permitieron dar esa “certeza” que necesita el Juez para condenar, sin embargo,
indica que hubo una actuación reprochable por parte del actor, pero primó laExp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 7 duda en las dos sentencias de absolución. No obstante, aclara que, de conformidad con los elementos materiales probatorios al momento de su captura, tenía la Fiscalía la obligación legal y Constitucional de solicitar medida de aseguramiento en contra del señor Serna, y con las pruebas que obraban en su contra, seguir adelante hasta la Audiencia de Juicio Oral por cuanto no acepto cargos. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente las súplicas de la demanda (fs. 238 a 260 C. 1-1), en cuanto declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor XXXXXXX, y como consecuencia de lo anterior condenó a las entidades al pago por concepto de indemnización por perjuicios morales 1, por perjuicios materiales2 y por costas procesales3; y negó las demás pretensiones resarcitorias formuladas en la demanda.
1 “ Nivel Demandante Calidad Suma
1º José Antonio Serna Víctima directa 35 SMLMV 2º María Consuelo Serna Hermana 17.5 SMLMV 2º Blanca Ruby Serna Hermana 17.5 SMLMV 1º José Andrés Serna Heredia Hijo 35 SMLMV 1º Luz Yaneth Serna Heredia Hija 35 SMLMV 1º Leidy Johana Serna Heredia Hija 35 SMLMV 1º Sebastián Serna Heredia Hija 35 SMLMV 1º Alejandro Serna Heredia Hijo 35 SMLMV 1º Yeraldin Serna Heredia Hijo 35 SMLMV 1° Blanca Lorenza Valencia Marín Compañera. 35 SMLMV .” 2 “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en favor del señor José Antonio Serna, pagar la suma de $5.853.654,60”. 3 “CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado según lo previsto por el Código General del Proceso. Las agencias en derecho en primera instancia se establecen en el 4% de las pretensiones de la demanda.”Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 8 Lo anterior, por cuanto a pesar de analizar el caso bajo la perspectiva del régimen subjetivo de falla en el servicio, consideró que al no evidenciarse culpa grave o dolo en el actuar del señor XXXXXXX como para tener el deber jurídico de soportar la privación de su liberta, además de obtener sentencia absolutoria frente a los delitos imputados, las entidades demandadas eran responsables solidariamente de la privación de la libertad del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La NaciónRama Judicial mediante escrito obrante a folios 262 y siguientes del
frente a los delitos imputados, las entidades demandadas eran responsables solidariamente de la privación de la libertad del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La NaciónRama Judicial mediante escrito obrante a folios 262 y siguientes del cuaderno 1-1, interpuso y sustentó recurso de apelación indicando que el demandante fue capturado en flagrancia conduciendo un vehículo hurtado, por lo cual se podía inferir razonablemente su participación en el delito . Ante ello se imponía adelantar el proceso penal, sin que se pueda vislumbrar irregularidad alguna en el actuar de la entidad, al evidenciarse que durante el proceso penal se surtieron las etapas procesales legales, y se respetó el derecho de defensa y contradicción, considerando la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, donde el juez debe analizar la conducta de las entidades y no limitarse al estudio del caso en relación con la conducta dolosa o culposa del demandante.
Afirma que no puede inferirse subjetivamente que las actuaciones de la Rama Judicial sean injustas, ilegales o irregulares porque no coinciden en su forma y fondo, ya que fueron realizadas dentro de los parámetros sustantivos y procesales, con las ritualidades allí establecidas y bajo criterios jurídicos diferentes; por lo que a su juicio no hubo privación injusta de la libertad, sino una consecuencia lógica de la investigación y posterior proceso judicial. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, citando pronunciamientos en casos similares emitidos por el Tribunal Administrativo de
consecuencia lógica de la investigación y posterior proceso judicial. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, citando pronunciamientos en casos similares emitidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 9 Por lo anterior, teniendo en cuenta que la privación de la libertad que padeció el actor no fue a causa del actuar de la Rama Judicial, solicita que se revoque la sentencia proferida y que se declare que esta entidad no tiene responsabilidad administrativa en los hechos que dieron origen al proceso. La Fiscalía General de la Nación , mediante escrito visible a folios 264 y siguientes del cuaderno 1-1, presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor XXXXXXX. Precisa que la Fiscalía obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta, desarrollada en la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede atribuirse falla en el servicio atribuible a la entidad. Aduce que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentadas por la Fiscalía General de la Nación, permitieron solicitar al Juez Penal Municipal de control de garantías en audiencia de legalización de captura,
Aduce que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentadas por la Fiscalía General de la Nación, permitieron solicitar al Juez Penal Municipal de control de garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del demandante; las que a su vez dieron lugar a inferir razonablemente al Juez la procedencia de la misma; no obstante, ésta no era obligatoria para el juzgador, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y a adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, que constituye la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y, en consecuencia, la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que el artículo 28 constitucional da autonomía, libertad e independencia al funcionario para interpretar los hechos sometidos a suExp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 10 conocimiento y aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas para resolver el conflicto, y hacer prevalecer el derecho sustancial. Resalta que, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento contra el señor XXXXXXX, fue porque al momento contaba con elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonadamente la autoría
Resalta que, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento contra el señor XXXXXXX, fue porque al momento contaba con elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonadamente la autoría del delito, el cual existió, sin que pudiera saberse en ese momento, como bien lo dijo la sentencia penal, lo cual pudo descubrirse durante la audiencia de juicio oral. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia apelada y que en su lugar se nieguen todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora en la demanda.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA A la convocatoria debida, que tuvo lugar mediante auto visible a folio 284, no concurrieron las partes, según constancia secretarial obrante a folio 286 del C11.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación queExp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 11 hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son materia de alzada por las entidades accionadas, con miras a establecer si se configura la responsabilidad extracontractual que la parte actora imputa a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , por razón de la privación de la libertad que se señala injusta, a la cual fue sometido el señor XXXXXXX, en el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 de abril de 2011; a lo cual se oponen las entidades demandadas, al considerar que al momento de ser decretada la medida de aseguramiento concurrían los presupuestos exigidos en la norma procedimental y existía pleno respaldo probatorio, lo que impide calificar de injusta la privación de la libertad del actor, además del hecho del tercero que indujo en error a la administración de justicia. Precisa la Sala que el Juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelanta a través de este medio de control no constituye una instancia de análisis de la responsabilidad penal.
3. ACERVO PROBATORIO.
Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Acta de audiencia de formulación de acusación, de fecha 26 de noviembre
jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Acta de audiencia de formulación de acusación, de fecha 26 de noviembre de 2010, efectuada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y Escrito de acusación -6c1 (fs. 16 C 2).Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 12 - Acta de audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2011, adelantada por el mismo juzgado, se practican las pruebas decretadas, se emite sentido del fallo absolutorio por lo que se ordena la libertad inmediata del acusado. (f. 62 del C2). - Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, del 27 de mayo de 2011, acusado: XXXXXXX. (fs. 64 s.s. C2). - Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 26 de septiembre de 2014, acusado: XXXXXXX. (fs. 104 s.s. C2).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el sub examine la parte actora imputa responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por razón de la privación de la libertad del señor XXXXXXX , que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 de abril de 2011, durante el cual cumplió medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida en prisión domiciliaria, por haber sido acusado de los delitos de secuestro simple,
comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 26 de abril de 2011, durante el cual cumplió medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida en prisión domiciliaria, por haber sido acusado de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego. En la sentencia de primer grado fue declarada la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades demandadas, al considerar el a quo que el demandante no actuó con culpa grave o dolo, por lo que concluyó que no estaba en el deber jurídico de soportar una privación de la libertad, injusta por el hecho de haber sido absuelto finalmente y ameritaba acceder a las súplicas declarativas. Las entidades accionadas coinciden en determinar que se debe calificar la conducta que desplegaron, que consideran en ningún momento fue desproporcionada, sino que se debió al cumplimiento de sus obligaciones bajoExp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 13 criterios y fundamentos debidamente razonados, que dieron lugar a que se capturara a una persona en flagrancia con un vehículo hurtado en su poder, por lo que objetivamente se configuró el delito tipificado en la Ley penal, no obstante, fue necesario el juicio para practicar las pruebas que llevaran a concluir la absolución del mismo. Para resolver el problema jurídico que ha quedado señalado, la Sala examinará (i) el régimen de responsabilidad, conforme las disposiciones normativas (Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 68) y evolución
absolución del mismo. Para resolver el problema jurídico que ha quedado señalado, la Sala examinará (i) el régimen de responsabilidad, conforme las disposiciones normativas (Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 68) y evolución jurisprudencial en materia del régimen de responsabilidad estatal aplicable por privación injusta de la libertad (Corte Constitucional -Sentencia C-037 de 1996 de constitucionalidad previa de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia LEAJy Consejo de Estado -hasta S entencia de Unificación del 15 de agosto de 2018-, posteriormente dejada sin efectos a través de acción de tutela) y (ii) los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades demandadas, conforme la actuación desplegada por éstas en el proceso penal.
4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
Respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando4 que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención,
ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, 4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Segunda de Decisión. Radicado No. 6600123-33-001-2012-00213-00 (D-1588-2015). fallo del 31 de julio de 2017, Demandante: Michael Betancurth Sánchez y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Cuarta de Decisión. providencia del 27 de junio de 2018, Radicación No. 66001-33-33-001-2013-00132-01 (J-0152-2016), Demandante: Ximena Borja Moreno y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. M.P. Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00018-01 (D-1376-2019) Reparación Directa 14 concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional 5 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria , lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación
formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: “…el término “ injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios , con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltó el Tribunal). En relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva que se debate en esta instancia, señala este Colegiado que sobre la interpretación de la
circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltó el Tribunal). En relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva que se debate en esta instancia, señala este Colegiado que sobre la interpretación de la citada norma que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial referente a la evolución histórica o desarrollo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.