TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018)-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018)-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Daniela Flórez Granados.
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Temas Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. Pago de salarios y prestaciones sociales.
Decisión de primera instancia Concede parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES
Se encuentran las siguientes (fls. 1 y s.s. Cdno.1):
1.1. Se dejen sin efecto los contratos de prestación d e servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada.
1.2. Con fundamento en el principio de "prelación de la realidad sobre la formalidad Jurídica", se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes.
demandante y la entidad demandada.
1.2. Con fundamento en el principio de "prelación de la realidad sobre la formalidad Jurídica", se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes.
1.3. Se declare la nulidad del acto administrativo número 2-2016-001150 del 19 de abril de 2016 expedido por el Director Regional Risaralda del Servicio Nacional de AprendizajeSENA.
1.4. Como consecuencia de la s anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje reconocer y pagar a la actora, las prestaciones sociales que percibían los demás empleados al servicio de la Entidad, en los períodos comprendidos entre los años 2014 al 2015, a excepción de los i nterregnos en los que no hubo contrato vigente, así como de aquellos en los cuales fue suspendida la ejecución del objetoRadicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 contractual; para el efecto se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos suscritos.
1.5. Se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante las sumas que aportó para seguridad social, por cada uno de esos periodos y que por ley correspondían al empleador, debidamente indexadas.
1.6. Se declare que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.7. Que se condene a la demandada al pago de los valores corresp ondientes a la Sanción Moratoria, de que habla la Ley 244 de 1995, por la no cancelación de la s
de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.7. Que se condene a la demandada al pago de los valores corresp ondientes a la Sanción Moratoria, de que habla la Ley 244 de 1995, por la no cancelación de la s debidas prestaciones sociales hasta el día que dichos pagos se efectúen.
1.8. Que se reconozca la condición de trabajador o servidor antiguo, para los efectos de los derechos de atención médica y subsidio o crédito de vivienda.
1.9. Que se paguen los aportes al sistema de seguridad social integral, como salud, pensión y riesgos laborarles de acuerdo con la suma realmente devengada mensualmente durante toda la relación de trabajo, suma que deberá consignarse a cada una de las entidades correspondientes.
1.10. Reconocer y reintegrar las sumas correspondientes al descuento realizado durante la relación de trabajo por concepto de retención en la fuente, la sanción por no consi gnación de cesantías a un fondo, horas extra diurnas, nocturnas y al recargo nocturno de la actora por el año 2014 y 2015.
1.11. Se reconozca y pague la indexación de los valores adeudados.
1.12. En caso de prosperar las anteriores pretensiones, se reconozcan los intereses en la forma prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fl. 2 y s.s. Cdno. 1):
2.1. La demandante prestó sus servicios como contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante los contratos 0569 con vigencia del 23 de enero al
Se resumen de la siguiente manera (fl. 2 y s.s. Cdno. 1):
2.1. La demandante prestó sus servicios como contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante los contratos 0569 con vigencia del 23 de enero al 30 de diciembre de 2014 y 079 del 21 de enero al 18 de diciembre de 2015.
2.2. La accionante se desempeñó como enfermera en el área de bienestar del SENA en el Municipio de Dosquebradas.
2.3. El 14 de abril de 2016 radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales adeudados, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio y de navidad, sanción por la no afiliación a un Fondo de Cesantías, salarios moratorios, etc.Radicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 2.4. Mediante oficio nú mero 2-2016-001150 del 19 de abril de 2016 el Director Regional del SENA en Risaralda, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas manifestando que entre las partes no existió una relación laboral.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante basa su argumentación a folios 4 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 13, 25, 53, y 122. - Ley 50 de 1990: artículos 98, 99 y concordantes.
señalando como normas quebrantadas las siguientes:
- Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 13, 25, 53, y 122. - Ley 50 de 1990: artículos 98, 99 y concordantes. - Ley 100 de 1993: artículo 22. - Ley 6o de 1945. - Decreto 1919 de 2002: artículo 2. - Ley 244 de 1995. - Decreto 3135 de 1968: artículos 8, 9, 10,11. - Decreto 1848 de 1968: artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51. - Decreto 1042 de 1978: artículo 45, 46, 47, 48, 58, 59, 60. - Decreto 1045 de 1978: artículo 5, 8 a 26, 28 a 31, 32, 33, 45. - Decreto 451 de 1984. - Decreto 1582 de 1998. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto 2464 de 1970.
En el concepto de violación, argumenta que la entidad dema ndada violó las disposiciones constitucionales citadas por haber desconocido los fines esenciales del Estado, el derecho a la igualdad frente a los otros empleados de la entidad que desarrollan igual labor, el derecho al trabajo, la primacía de la realidad sobre las formas al pretender ocultar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios la verdadera relación laboral que existía y desconocer que el cargo desempeñado por la demandante es propio del giro ordinario del objeto social y los derechos mínimos irrenunciables a que tiene derecho, dado que en el presente caso se
la verdadera relación laboral que existía y desconocer que el cargo desempeñado por la demandante es propio del giro ordinario del objeto social y los derechos mínimos irrenunciables a que tiene derecho, dado que en el presente caso se estructuran los elementos que configuran una relación de carácter laboral.
Hace referencia a la sentencia SPO -395, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 26 de agosto de 2014, demandante: Juan Carlos Cárdenas Mejía, demandado: SENA, Radicado: 2012-00391-00.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada allegó escrito de contestación de demanda visible a folios 58 y siguientes del expediente, oponiéndose a las pretension es. Sobre los hechos manifiesta que algunos son ciertos y otros no; en las razones de defensa argumenta en esencia que para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es necesario que el interesado acredite los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismasRadicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Aduce que el SENA solo celebró un contrato de prestación de servicios, contrato
las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Aduce que el SENA solo celebró un contrato de prestación de servicios, contrato que estipuló de manera clara el tipo de objeto contractual requerido, de igual manera a la contratista se le cancelaron los honorarios, respectivos, razón por la cual no se debe ningún tipo de dinero o indemnización de tipo laboral.
Precisa que, entre la señora, Daniela Flórez Granados, y el SENA nunca ha existido una relación de subordinación y dependencia, sólo se presentó una relación de coordinación de las actividades que debía desempeñar para el SENA, en virtud del contrato de prestación de servicios existente entre las partes
Hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad y menciona, entre otras, apartes de la sentencia C -555 de 1994 de la Corte Constitucional donde se indica: "(…) no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de Empleado Público sujeto a un específico régimen legal y reglamentario…” (fs. 58 a 85, cuaderno 1).
Propone las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
“1º.- No declarar probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en esta providencia.
las pretensiones de la demanda , a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:
“1º.- No declarar probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en esta providencia.
2º.- Se declara la nulidad del oficio 2-2016-001150 del 19 de abril de 2016mediante el cual se dio respuesta a la reclamación administrativa - negando a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales generadas con ocasión a los periodos mencionados en el transcurso del presente proceso, conforme a lo expuesto en esta providencia.
3º.- Declarar que entre el SENA y la señora Daniela Flórez Granados existió una relación laboral vedada entre el 23 de enero al 30 de diciembre de 2014 y del 21 de enero al 18 de diciembre de 2015.
4º.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al SENA, reconocer y pagar a la señora Daniela Flórez Granados las prestaciones sociales, porcentajes de salud, pensión y cesantías que no percibió en razón del vínculo velado que tenía con la entidad, siempre y cuando hayan sido objeto de pago al personal de planta del SENA que cumplía las mismas funciones que la demandante –auxiliar de enfermería grado 10-, entre el 23 de enero y el 30 de diciembre de 2014 y el 21 de enero al 18 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los porcentajes que de conformidad con las normas de seguridad social,
debe asumir el trabajador, en los precisos términos establecidos en la parte motivaRadicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 de la presente sentencia.
5º- SE ORDENA tener en cuenta los periodos: (i ) del 23 de enero y el 30 de diciembre de 2014; y (ii) del 21 de enero al 18 de diciembre de 2015, laborados por la accionante como contratista del SENA, para efectos pensionales.
6º.- El SENA deberá tener e n cuenta los salarios devengados por un auxiliar de enfermería grado 10 y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia y a la devolución de los aportes que en exceso hubiese realizado la demandante, atendiendo el porcentaje que legalmente corresponde al empleado.
7º-. Se reconoce a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo devengado por la actora como contratista (honorarios) y lo percibido por el personal de planta (auxiliar enfermería grado 10 del SENA). Al igual que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de n avidad, vacaciones, bonificaciones y subsidio de alimentación y transporte) siempre y cuando fueran devengadas por el personal
del SENA). Al igual que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de n avidad, vacaciones, bonificaciones y subsidio de alimentación y transporte) siempre y cuando fueran devengadas por el personal de planta por el mismo periodo.
8º-. Las sumas anteriores deberán indexarse de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
9º-. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10º-. Se condena en costas a la entidad demandada, las cuales se liquidarán por Secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con la motiva.”
Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia:
“(I) Actividad Personal : Consiste en la realización directa de las funciones encomendadas, sobre el particular, los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente establecieron como objeto:
“Contrato 0569 de 2014:
CLAUSULA PRIMERA. Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal como auxiliar de enfermería para apoyar las actividades de promoción y prevención de la salud física dentro del proyecto ‘100 mil oportunidades para los jóvenes’ en el Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial de la Regional Risaralda durante el año 2014 en el marco Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz”
(fl 23, cd 1).
“Contrato 079 de 2015:
CLAUSULA PRIMERA. Objeto: Prestación de servicios persona les de carácter
(fl 23, cd 1).
“Contrato 079 de 2015:
CLAUSULA PRIMERA. Objeto: Prestación de servicios persona les de carácter temporal como auxiliar de enfermería para fomentar espacios de promoción y prevención de la salud física y mental y fortalecimiento de los hábitos de vida saludable en el marco de la pol ítica de Fomento del Bienestar y Liderazgo de Aprendiz Resolución 0452 del 2014 para los aprendices del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial de la Regional Risaralda durante el año 2015” (flRadicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 27, cd 1).
Con los antecedentes administrativos, fueron aportados los informes mensuales presentados por la demandante en cumplimiento de las labores ejecutadas en virtud de los contratos celebrados (fs. 25 a 48; y 78 a 122 del cuaderno de antecedentes).
Así mismo, fue recibida la declaración de la señora Luz Mary Vargas López quien manifestó que la seño ra Daniela junto con otra auxiliar de enfermería, eran las encargadas de prestar los primeros auxilios y realizar las capacitaciones en temas de salud preventiva a los aprendices de los diferentes programas del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial del SENA en la sede de Dosquebradas, por lo que este despacho infiere la labor personal desempeñada por la actora al servicio de la entidad demandada.
- Remuneración del Servicio (literal c) artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo,
por lo que este despacho infiere la labor personal desempeñada por la actora al servicio de la entidad demandada.
- Remuneración del Servicio (literal c) artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1993) . Al respecto, se acredita la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios celebrados (fls 23 y 27, cd 1), así como las constancias de pago de los honorarios mensuales devengados por la demandante, allegados con los antecedentes administrativos.
- Continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador.
(…)
En el caso concreto, conforme al material probatorio se acredita que la señora Daniela Flórez Granados, suscribió dos contratos de prestación de servicios con el SENA para desarrollar de manera personal, en su calidad de auxiliar de enfermería, labores para prestar los primeros auxilios y brindar capacitaciones en temas de salud preventiva a los aprendices del SENA del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial en el municipio de Dosquebradas, actividades que este Despacho comprende como necesarias para el funcionamiento de la entidad demandada, ya que facilitan la adecuada prestación del servicio educativo para los aprendices del SENA.
(…)
En cuanto al trámite de los permisos la testigo manifestó que para ausentarse de sus labores la demandante debía solicitar la correspondiente autorización a la “Dra Beatriz o el supervisor del contrato”, y que la solicitud se hacía vía correo electrónico o hablando directamente con ellos, advirtiendo que no tenía la autonomía de ausentarse en cualquier momento del lugar en que cumplían sus actividades.
Se aprecia entonces que la demandante desempeñó actividades necesarias p ara
o hablando directamente con ellos, advirtiendo que no tenía la autonomía de ausentarse en cualquier momento del lugar en que cumplían sus actividades.
Se aprecia entonces que la demandante desempeñó actividades necesarias p ara el correcto funcionamiento de la entidad que no estaban regidas por la liberalidad de la demandante sino que se encontraba supeditada a otras personas como la líder de bienestar – aprendices, quien según el testimonio rendido, era quien convocaba a reu niones para programar las actividades a desarrollar por la demandante a quien debía rendir informes y ante la que realizaba la solicitud de los permisos para ausentarse de sus labores.
Atendiendo la labor desempeñada por la accionante, el despacho conside ra pertinente referir el precedente constitucional 1 referente a la presunción de la subordinación en contratos de prestación de servicios para realizar labores que deben ejecutarse de forma permanente y no ocasional, aplicable a la labor desempeñada por la demandante, y por tanto en estos términos se presu mirá la subordinación de la trabajadora pues la labor de auxiliar de enfermería debió prestarse en forma continua y no de manera esporádica, toda vez que la testigo
1 C.E, S2 A, 07 de septiembre de 2006, E 7979-05.Radicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 declaró: “antes solo había una enfermera y trabajaba de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6 :00 pm pero por la necesidad optaron por tener dos enfermeras para que estuvieran todo el tiempo”.
7 declaró: “antes solo había una enfermera y trabajaba de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6 :00 pm pero por la necesidad optaron por tener dos enfermeras para que estuvieran todo el tiempo”.
De esta manera, se encuentra demostrada la subordinación2 de la demandante frente al empleador dándose probados los elementos de una relación laboral, desvirtuando el contrato de prestación de servicios y la inexistencia de subordinación por parte de la contratista.
Para el caso concreto, resultan quebrantados principios legales y constitucionales colombianos, también se evidencia el incumplimiento de obligaciones adquiridas por el Estado colombiano mediante la suscripción de tratados internacionales, los cuales son armonizados con el derecho interno por medio del bloque de constitucionalidad en sentido amplio y el control de convencionalidad.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, formuló recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 141 y s.s. del cuaderno 1, aduciendo que con la demandante se celebró un contrato de prestación de servicios que faculta a las entidades estatales, como el SENA, a contratar personal especializado que no está en su planta de personal, facultado en la ley 80 de 1993, y sus decretos reglamentarios.
Manifiesta que la actividad que se contrató fue por un periodo de tiempo corto, lo que establece la temporalidad del servicio prestado, razón por la cual no habría lugar a la configuración del contrato realidad, además el horario tampoco estaría demostrando la subordinación, habida cuenta que en el objeto del contrato y por las
que establece la temporalidad del servicio prestado, razón por la cual no habría lugar a la configuración del contrato realidad, además el horario tampoco estaría demostrando la subordinación, habida cuenta que en el objeto del contrato y por las actividades desarrolladas por el SENA, el contrato debía ejecutarse en horas hábiles, o en las horas programadas por los diferentes programas de formación que imparte el SENA en la Regional.
Refiere que las labores debían ser coordinadas, y por ello no puede consi derarse como subordinación dado que las mismas se constituyen como acciones necesarias para que el objeto del contrato se ejecute normalmente.
Considera que, si bien en principio es cierto que las actividades desplegadas por la demandante, era necesarias para el correcto funcionamiento de la entidad, no es cierto que la demandante tuviera que cumplir un horario y unas actividades tal como se expone y asevera la accionante, toda vez que si bien es cierto debía dictar las charlas relacionadas con el objeto c ontractual, no es cierto que en el desarrollo de las actividades contractuales se tuviera que cumplir de manera estricta un horario, es decir, las actividades programadas y a las que se refería el objeto contractual, se deben llevar a cabo dentro de la pro gramación ofertada por el SENA, para desarrollar la actividad de los aprendices, pero ello en sí, no significaba que tuviera de manera obligatoria cumplir un horario de trabajo determinado, esa programación
2 “…De los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo, esto es: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo y la subordinación del trabajador al empleador, los dos primeros son comunes al contrato de prestación de servicios, cuando el contratista es una persona natural. Por
la remuneración como contraprestación del mismo y la subordinación del trabajador al empleador, los dos primeros son comunes al contrato de prestación de servicios, cuando el contratista es una persona natural. Por el contrario, el tercer elemento, la subordinación, constituye la diferencia esencial entre los dos tipos de relación. El contratista de prestación de servicios ejecuta las tareas a él confiadas con la autonomía propia de un empresario o de un profesional independiente…”(Benavides, José Luis. Ob. Cit.)Radicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 de actividades no es necesariamente es un cumplim iento de un horario de trabajo determinado por la entidad.
Sostiene que debe entenderse que el contrato en su duración fue temporal, en efecto fueron solo dos contratos suscritos, razón por la cual, siendo corta su duración, y no permanente, no se le podr ía dar la aplicación o la consecuencia jurídica que el despacho de primera instancia le da.
Finaliza indicando que entre la señora Daniela Flórez Granados y el SENA nunca existió una relación de subordinación y dependencia, sólo se presentó una relación de coordinación de las actividades que debía desempeñar en virtud del contrato de prestación de servicios existente entre las partes.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 20 de noviembre de 2018 (fl. 156 del Cdno. 1), solo concurrió la entidad demandada con escrito visible a folio 158 y s.s. del ibidem, reiterando lo argumentos expuesto en el recurso de apelación.
156 del Cdno. 1), solo concurrió la entidad demandada con escrito visible a folio 158 y s.s. del ibidem, reiterando lo argumentos expuesto en el recurso de apelación.
De otro lado, tanto la parte demandante como el Agente del Mi nisterio Público, guardaron silencio durante dicho traslado.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
8.2. CUESTIÓN PREVIA
Mediante auto calendado 18 de junio de 20193 el despacho sustanciador resolvió suspender el proceso de la referencia atendiendo a que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión del 25 de abril de ese mismo año, avocó el conocimiento del proceso radicado 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-16) con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial; sin embargo, dicha decisión no ata a la Corporación para resolver de fondo el asunto de la referencia atendiendo el tiempo transcurrido a la espera de la mencionada jurisprudencia y en este sentido se deja sin efectos el auto mediante el cual se suspendió el proceso que convoca.
8.3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
3 Folios 165 y 166Radicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8.3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
3 Folios 165 y 166Radicación: 66001-33-33-007-2017-00084-01 (P-1436-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 8.3.1. Problemas jurídicos principales: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus serv icios en una entidad pública nacional, bajo órdenes de prestación de servicios? y ¿para que la orden o el contrato de prestación de servicios pueda ser desvirtuada, debe demostrarse los elementos de subordinación o d ependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales de la relación laboral?
8.3.2. Asociado: ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas?
8.3.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por el juez de instancia, entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la señora Daniela Flórez Granados existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, coordinación o vigilancia del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada.
8.4. TESIS DE LAS PARTES
8.4.1. Tesis de la parte actora: sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada.
8.4.2. Tesis del SENA: indica que no hay lugar al mencionado reconocimiento por
y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada.
8.4.2. Tesis del SENA: indica que no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de contratos de prestación de servicios y en virtud a que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral.
8.4.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos d e este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. 4 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
8.5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del oficio número oficio 22016-001150 del 19 de abril de 2016 , expedido por el Servicio Nacional de
4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo d e Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-2333-000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros. Magistrado
ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-201700708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001 -23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001 -23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001 -23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66 001-23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y senten
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