TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00165-01 (F-0795-2020)-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00165-01 (F-0795-2020)-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2017-00165-01 (F-0795-2020)
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: María Elena Hernández Medina y otros.
Demandados: Municipio de Dosquebradas.
Estando el presente proceso a Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, fue allegada vía correo electrónico (AE.009), por parte del señor apoderado de la sociedad Liberty Seguros SA, solicitud de terminación del proceso en virtud de contrato de transacción celebrado entre la parte demandante, el Ente Territorial condenado y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.
El contrato de transacción , celebrado entre la s partes ( fl.3 AE.009 ) el día 9 de febrero de 2022, acordaron lo siguiente:
“ CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Entre los suscritos a saber, por una parte: LIBERTY SEGUROS S.A. sociedad comercial, identificada con Nit . 860.039.988 -0, representada legal y judicialmente por el abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO, quien para todos los efectos del presente contrato se llamará la “ASEGURADORA”, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS , identificado con Nit. 800.099.310 -6, representado judicialmente por el abogado JORGE ENRIQUE ROMERO FAVARON , quien
efectos del presente contrato se llamará la “ASEGURADORA”, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS , identificado con Nit. 800.099.310 -6, representado judicialmente por el abogado JORGE ENRIQUE ROMERO FAVARON , quien para todos los efectos del presente contrato se llamará el “DEMANDADO” y por otra parte la señora MARIA ELENA HERNANDEZ MEDINA quien obra en nombre propio y DANIEL VALENCIA HERNANDEZ , también en nom bre propio, quienes para todos los efectos del presente contrato se llamaran los “DEMANDANTES” representados judicialmente por el abogado IVÁN DARÍO RUEDA GUTIÉRREZ, a través del presente documento manifestamos que:
PRIMERO: Que hemos realizado la siguie nte transacción extraprocesal con ocasión de las pretensiones sobre las que versa el proceso de Reparación Directa iniciado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y que cursa actualmente en apelación en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 66001-33-33-007-2017-00165-01, proceso al que fuera vinculada en calidad de llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A, en razón de la póliza Global Protection No. 1413, de la que funge como tomador y asegurado el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.2
SEGUNDO: Que a fin de gestionar directamente la contingencia y con el objeto de evitar continuar el proceso de Reparación Directa, hemos decidido llegar al siguiente acuerdo extraprocesal de carácter económico:
La “ASEGURADORA” cancelará la suma única de CUARENTA Y OCHO
de evitar continuar el proceso de Reparación Directa, hemos decidido llegar al siguiente acuerdo extraprocesal de carácter económico:
La “ASEGURADORA” cancelará la suma única de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($48.000.000) a los “DEMANDANTES”, los cuales serán cancelados por medio de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 0570127370063506, cuyo titular es el abogado de los “DEMANDANTES” el doctor IVÁN DARÍO RUEDA GUTIÉRREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.088.298.053 de Pereira, pago que será efectuado en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la suscripción del presente cont rato por todas y cada una de sus partes.
La totalidad de los demandantes firmantes del presente contrato autorizan en nombre propio y en el de sus representados para que el doctor Iván Darío Rueda Gutiérrez, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.08 8.298.053 de Pereira, reciba la totalidad de dinero a que se refiere el presente contrato.
El doctor Iván Darío Rueda Gutiérrez, manifiesta bajo la gravedad de juramento mediante el presente documento, que le fue conferido poder por todos y cada uno de l os demandantes en el proceso de la referencia, que la totalidad de dichos poderes conferidos contienen expresamente señalada la facultad de conciliar, transigir y recibir, por demás que hasta la fecha ninguno de los poderes otorgados por la integralidad de la parte demandante le ha sido revocado, o ésta ha renunciado a alguno de ellos y que por tanto está
conciliar, transigir y recibir, por demás que hasta la fecha ninguno de los poderes otorgados por la integralidad de la parte demandante le ha sido revocado, o ésta ha renunciado a alguno de ellos y que por tanto está plenamente facultado para suscribir el presente contrato de transacción como apoderado de la totalidad de los demandantes.
En la referida suma de dinero se encuentran incluidas agencias en derecho, costas procesales, actualizaciones del dinero e intereses de cualquier tipo que se hubieren podido causar en el proceso, procediendo a la terminación del proceso frente a la “ASEGURADORA” y al “DEMANDADO” MUNICIPIO DE
DOSQUEBRADAS
TERCERO: Las partes que suscriben el presente contrato a nombre propio y en el de sus representados, acuerdan que de esta manera quedan reparados de manera integral todos los perjuicios que se hubieren podido causar, tanto de orden material como inmaterial, pasado s, presentes y futuros, circunscribiéndose no sólo a los perjuicios reconocidos actualmente por la jurisdicción, sino también todos aquellos que en el futuro se reconociesen.
Como también cada una de las partes asume los gastos del proceso, por lo tanto, no habrá condena por gastos procesales o agencias en Derecho, y en el eventual caso de que llegaren a existir cada una de las partes las declara satisfechas o pagas.
CUARTO: Los “DEMANDANTES” en calidad de parte afectada y reclamante, manifiestan que renuncian a efectuar cualquier reclamación judicial o extrajudicial posterior sobre los mismos hechos, ya que los mismos se dan por resarcidos de los perjuicios morales, materiales, daño emergente, lucro cesante
manifiestan que renuncian a efectuar cualquier reclamación judicial o extrajudicial posterior sobre los mismos hechos, ya que los mismos se dan por resarcidos de los perjuicios morales, materiales, daño emergente, lucro cesante y demás derivados de dichos hechos, se tendrá como pago con el presente contrato de transacción; además manifiestan que con la suscripción del presente contrato, se comprometen a desistir del recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia, razón por la cual declara a PAZ Y SALVO por todo concepto a la “ASEGURADORA” y al
“DEMANDADO” MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.
QUINTO: Los “DEMANDANTES”, en calidad de parte afectada y reclamante igualmente bajo la gravedad de jura mento, manifiestan que no reconocen y acreditan la existencia de más personas que tengan igual o mejor derecho que3 el de ellos para exigir cualquier tipo de indemnización respecto de los perjuicios sufridos por los mismos a causa de los hechos ocurridos, y en caso de ocurrir tal situación se someterán a las sanciones previstas por la legislación penal y civil para tal fin, en especial, el saneamiento de la respectiva acción indemnizatoria; dejándose además claramente establecido que en caso de surgir con posterioridad al pago de la indemnización contemplada en el presente contrato, una o varias personas que aleguen igual o mejor derecho que el de estos, estos se harán responsables de participar proporcionalmente con ellos del importe recibido como indemnizac ión integral, única y definitiva por los perjuicios sufridos.
SEXTO: La presente conciliación extraprocesal dentro de la cual quedaron transigidos los intereses de cada una de las partes intervinientes conforme al
del importe recibido como indemnizac ión integral, única y definitiva por los perjuicios sufridos.
SEXTO: La presente conciliación extraprocesal dentro de la cual quedaron transigidos los intereses de cada una de las partes intervinientes conforme al artículo 312 del Código General del Proceso, produce efectos de cosa juzgada entre dichas partes en los términos establecidos por el artículo 2483 del Código Civil y en concordancia con lo prescrito en el artículo 2469 de la misma obra y por lo tanto esta acta por sí misma presta merito ejecutivo.
SÉPTIMO: El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta bajo la gravedad del juramento que el poder que le fue conferido para actuar en representación de los demandantes no le ha sido revocado, que se encuentra vigente y que con el poder le f ueron conferidas las facultades expresas de recibir, transigir, conciliar y las demás facultades inherentes a su mandato a efectos del presente contrato de transacción; igualmente, manifiesta que suscribe el presente contrato de transacción en nombre, repr esentación y autorización de la parte demandante, por lo tanto, se hará responsable de cualquier controversia que surja entre éstos y aquel.
OCTAVO: El original del presente contrato de transacción debidamente firmado y autenticado por las partes interes adas será aportada al Tribunal De Lo Contencioso Administrativo De Risaralda, para que dicho Despacho una vez tenga conocimiento del pago efectivo de la suma de dinero estipulada como indemnización integral de perjuicios, decrete terminación y archivo del proceso de Reparación Directa, bajo el radicado No. 66001 -33-33-007-2017-00165-01; y cualquier proceso penal que se adelante de conformidad con lo dispuesto por
indemnización integral de perjuicios, decrete terminación y archivo del proceso de Reparación Directa, bajo el radicado No. 66001 -33-33-007-2017-00165-01; y cualquier proceso penal que se adelante de conformidad con lo dispuesto por el numeral (1º) y parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo prescrito por los artículos 76,77,78 y demás normas concordantes y complementarias de la citada obra; ya que los “DEMANDANTES” en calidad de parte afectada y reclamante de acuerdo con lo prescrito por el artículo 314 del Código General del Proceso DESISTEN de continuar promoviendo cualquier acción judicial al respecto ya sea de tipo penal, civil, administrativa, o cualquier recurso ordinario y/o extraordinario frente a la “ASEGURADORA” y al
“DEMANDADO”.
Para constancia, se firma en un (1) folio en la ciudad de Pereira a los nueve (09) días del mes de febrero del 2022.”
Bajo este contexto, esta Sala encuentra necesario dar aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202 , cuyo numeral 4° previó la posibilidad de dictar sentencia anticipada en caso de transacción, así:
«Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
(…)4
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.(…)».
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por la
(…)4
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.(…)».
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por la celebración de un contrato de transacción entre las partes, y para tal efecto se transcriben los siguientes antecedentes relevantes para resolver la referida solicitud:
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
A folios 112 y ss, del cuaderno 1-1 se resumen las siguientes:
1. Se declare al municipio de Dosquebradas en calidad de propietario, comodatario, representante y administrador del Parque Metropolitano Los Lagos y/o Lago La Pradera, como responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 24 de abril de 2015, donde resultó lesionado el menor Daniel Valencia Hernández en el momento que utilizaba la atracción de Canopy o Tirolesa,
pidiendo en consecuencia:
1.1. Perjuicios materiales:
Daño emergente consolidado:
Solicita que se reconozca la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($781.000) debidamente indexados, por los gastos en los que incurrió la señora María Elena Hernández Medina para atender las lesiones de su hijo Daniel Valencia Hernández. 1.2. Perjuicios Inmateriales
Daño Moral
incurrió la señora María Elena Hernández Medina para atender las lesiones de su hijo Daniel Valencia Hernández. 1.2. Perjuicios Inmateriales
Daño Moral
El equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV) a favor de Daniel Valencia Hernández y María Elena Hernández Medina.
Daño a la salud
El equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV) a favor de Daniel Valencia Hernández y María Elena Hernández Medina.
II. HECHOS.
A folios 105 y siguientes, aparecen relatados los que se pueden resumir, así:5 2.1. En el año 2015 Daniel Valencia Hernández cursaba décimo grado en el Colegio Americano de Cumberland.
2.2. La Asociación de Padres de Familia del Colegio Americano de Cumberland, programó para el 24 de abril de 2015 salida de los grados 9º, 10º y 11º al P arque Metropolitano Lago de la Pradera (Dosquebradas) buscando celebrar con ello el día del niño.
2.3. En la fecha enunciada siendo aproximadamente de las 10:00 de la mañana, Daniel Valencia Hernández usó la atracción denominada Canopy o Tirolesa, “con el infortunio que quedó suspendido en el trayecto antes de llegar al punto de destino y sin que esta situación fuera advertida por los operadores de la atracción, por cuanto no cuentan con elementos de comunicación ni la visibilidad adecuada en todo el trayecto de la atracción”
2.4. Cuando el joven en mención se encontraba suspendido en el trayecto del antedicho, el operador encargado dio salida a Braya Dan Naranjo quien colisionó
todo el trayecto de la atracción”
2.4. Cuando el joven en mención se encontraba suspendido en el trayecto del antedicho, el operador encargado dio salida a Braya Dan Naranjo quien colisionó bruscamente con Daniel Valencia Hernández, debiendo ser atendidos por Bomberos de Dosquebradas y remitidos a la Clínica Comfamiliar Risaralda de Pereira.
2.5. Refiere la demanda que, “ para el 24 de abril de 2015 el Parque Met ropolitano Los Lagos La Pradera y/o Lago La Pradera – Dosquebradas no contaba en su atracción de Canopy o Tirolesa con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico y por la ficha de atracción…”
2.6. En virtud del accidente arriba señalado, Daniel Valencia Hernández fue diagnosticado con “fractura subtrocanteriana de fémur proximal desplazada rotada de la pierna izquierda, por lo que se ordenó cirugía por ortopedia de osteosíntesis de fémur con placa proximal pediátrica.”, la cual se realizó el 26 de abril de 2016.
2.7. El costo de la hospitalización ascendió a la suma de setecientos cuarenta y un mil pesos mcte ($741.000) debiendo a su salida, contratar el servicio de Ambulancias del Pacífico SAS, empresa que realizó el traslado del joven p or un valor de cuarenta mil pesos (40.000), todo ello asumido por María Elena Hernández Medina.
2.8. Daniel Valencia Hernández estuvo incapacitado y le fue ordenado el uso de muletas axiales por dos meses.
2.9. Las lesiones arriba señaladas fueron denun ciadas, conociendo al respecto la
Medina.
2.8. Daniel Valencia Hernández estuvo incapacitado y le fue ordenado el uso de muletas axiales por dos meses.
2.9. Las lesiones arriba señaladas fueron denun ciadas, conociendo al respecto la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas bajo el número único de radicación de noticia criminal 661706000091201500660 por el delito de lesiones personales culposas, en dicho trámite se remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, que determinó:
“Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico6 legal: DEFINITIVA NOVENTA (90) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio”
2.10. La víctima debió ser sometida a una nueva cirugía el 03 de marzo de 2017 con el fin de extra er el dispositivo implantado en el fémur (7 tornillos y la placa), siendo incapacitada nuevamente entre el 03 de marzo de 2016 y el 22 de marzo de 2016.
2.11. Desde el 24 de abril de 2015, fecha del accidente, hasta la actualidad, “… el menor DANIEL VALE NCIA HERNÁNDEZ ha padecido una aflicción emocional considerable, entendido como el dolor interno, la tristeza, la congoja, la depresión, la angustia, por cuanto de ser un joven activo y feliz con un estado de salud excelente, se han encontrado expuesto a u na situación de tristeza, congoja y aflicción.”
la angustia, por cuanto de ser un joven activo y feliz con un estado de salud excelente, se han encontrado expuesto a u na situación de tristeza, congoja y aflicción.”
2.12. La señora María Elena Hernández Medina en su calidad de madre, se ha visto perjudicada con la lesión de su hijo, por cuanto desde el momento del accidente a la fecha, se debió privar de realizar actividades que le reportaban placer y felicidad, y dedicarse al cuidado que requería su hijo.
III. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Y LLAMADAS EN GARANTÍA
3.1.- Municipio de Dosquebradas.
Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación manifiestando que debe analizarse si procede la imputación jurídica frente al Municipio de Dosquebradas, o en su lugar esta debe ser realizada al Colegio Americano de Cumberland como consecuencia de la omisión del deber de vigilancia, custodia y cuidado que obliga a los establecimientos educativos aun cuando se desarrollen actividades por fuera de las instalaciones o en horario extracurricular, considerando que en tal virtud se configura la causal exonerativa denominada hecho de un tercero.
Refiere que el Colegio Americano de Cumberland está encargado de prestar el servicio educativo en el municipio de Pereira y es a quien le correspondía garantizar la protección e integridad física de los estudiantes por la posición de garante de los estudiantes.
Señala adicionalmente que por parte del Colegio Americano de Cumberland se debió verificar anticipadamente el funcionamiento de las atracciones del parque para anticiparse a algún riesgo, omisión que considera como una clara falta en el cumplimiento del deber de vigilancia.
En conclusión, señala que no está llamado a responder por los hechos demandados
debió verificar anticipadamente el funcionamiento de las atracciones del parque para anticiparse a algún riesgo, omisión que considera como una clara falta en el cumplimiento del deber de vigilancia.
En conclusión, señala que no está llamado a responder por los hechos demandados pues el daño de ser atribuible, lo es al Colegio ya citado.
Como medios exceptivos propuso “Hecho de un tercero, e Inexistencia del daño por7 parte del Municipio de Dosquebradas”.
Llamó en garantía al Colegio Americano de Cumberland y a Liberty Seguros S.A. (Fl. 136 a 195)
3.2.- Liberty Seguros S.A.:
A través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de pretensiones de la demanda y al llamamiento que realizó el municipio de Dosquebradas.
Sus argumentos de defensa giran en torno a la ausencia de los elementos de la responsabilidad imputable al municipio de Dosquebradas, pues en la demanda no se logra demostrar acción u omisión atribuible a la entidad territorial.
Refiere que, en caso de resultar una condena, esta no debe realizarse de manera exclusiva al Municipio de Dosquebradas, pues considera que hubo una omisión del deber objetivo de cuidado y vigilancia por parte del Colegio Americano de Cumberland, en el entendido que éste debía velar por el cuidado, protección y custodia de los estudiantes al momento de desarrollar actividades por fuera de las instalaciones.
Propone como excepciones “Causa extraña - hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad, inexistencia de la
instalaciones.
Propone como excepciones “Causa extraña - hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, prescripción, caducidad y compensación”.
Sobre el llamamiento en garantía, pide que se analicen las condiciones, coberturas y exclusiones de la póliza suscrita, excepcionando: (i) inasegurabilidad de la culpa grave; (ii) Exclusión de responsabilidad por bienes y contenidos que se encuentren fuera de los predios asegurados bajo esta póliza; (iii) Exclusión de responsabilidad por edificios o bienes que se encuentren en proceso de construcción, remodelación o reconstrucción, montaje y/o pruebas; (iv) Exclusión de responsabilidad por defectos de los bienes asegurados existentes al iniciar el seguro de los cuales tenga conocimiento el tomador, asegurado, sus representantes o personas responsables de la dirección técnica; (v) Exclusión de responsabilidad por la inobservancia de reglamentos emitidos por cualquier autoridad; (vi) Exclusión de responsabilidad por daño moral que se cause a cualquier tercero damnificado; (vii) Exclusión de responsabilidad civil contractual del asegurado, incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas de un contrato; (viii) Exclusión de responsabilidad por la responsabilidad civil de directores y administradores; (ix) Limite de valor asegurado; y (x) Prescripción, caducidad y compensación.8 3.3.- Colegio Americano de Cumberland:
A través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda,
Limite de valor asegurado; y (x) Prescripción, caducidad y compensación.8 3.3.- Colegio Americano de Cumberland:
A través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda, pronunciándose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones al igual que al llamamiento en garantía realizado por el municipio de Dosquebradas.
Sus argumentos de defensa redundan en las inexistentes pruebas para endilgar los elementos de la responsabilidad, agregando que lo sucedido se derivó de la falta de elementos de comunicación entre los funcionarios del parque y falta de visibilidad en la atracción, considerando que es obligación del parque ofrecer medidas y protocolos de mayor seguridad.
Asimismo, refiere que, de acuerdo con la ficha técnica y protocolos de seguridad allegados por el Municipio, se observa que la atracción de Canopy está diseñada para usuarios de 8 años en adelante, concluyendo que no es responsable del hecho dañoso por ausencia de imputación del daño. (Fl. 305 a 328)
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones de fondo propuestas por el municipio de Dosquebradas y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.
SEGUNDO: DECLÁRASE al Municipio de Dosquebradas, administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Daniel Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
patrimonialmente responsable, por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Daniel Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al municipio de Pereira a pagar a título de indemnización a favor de los accionantes:
I. por concepto de DAÑOS MATERIALES:
a. A título de daño emergente c onsolidado por un valor de Setecientos Ochenta y Un Mil Pesos (781.000), según lo expuesto y demostrado en el presente asunto
II. por concepto de DAÑOS MORALES:
a. DANIEL VALENCIA (víctima), el equivalente a 20 SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
b. MARIA ELENA HERNÁNDEZ MEDINA (madre de la víctima), el equivalente a 20
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.
QUINTO: DECLÁRESE impróspero el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Dosquebradas al Colegio Americano de Cumberland y próspero el realizado a la compañía Liberty Seguros S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.9
SEXTO. DECLÁRASE probada la excepción de límite del valor asegurado propuesta por la aseguradora Liberty Seguros S.A.; razón por la cual, se ordena a dicha Compañía de Seguros como llamada en garantía del Municipio de Dosquebradas, que reembolse
por la aseguradora Liberty Seguros S.A.; razón por la cual, se ordena a dicha Compañía de Seguros como llamada en garantía del Municipio de Dosquebradas, que reembolse los valores que éste sufrague debido a la condena impuesta, sin exceder los límites de la póliza suscrita.
SÉPTIMO. Se ordena al municipio de Dosquebradas dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. Sin condena en costas según lo expuesto anteriormente. (…)”
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
2. CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados proveídos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
La transacción se encuentra desarrollada en el Código Civil, específicamente por el artículo 2469, que la define como el contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual. Dicha figura produce el
La transacción se encuentra desarrollada en el Código Civil, específicamente por el artículo 2469, que la define como el contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual. Dicha figura produce el efecto de cosa juzgada entre las partes, sin perjuicio de que pueda impetrarse la declaración de nulidad o de rescisión de dicho acuerdo de voluntades (artículo 2483 del C.C.).
Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, ha sostenido:
“…Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una
1 Ver entre otras, REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de junio de dos mil veintiuno. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Carlos Alberto
MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019, radicación número: 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054).10 decisión en firme3.
(…)
Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.
En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción.”
En materia procedimental, la transacción es una forma de terminación anormal del proceso consagrada en el artículo 176 del CPACA, que señala lo siguiente:
“(…) Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de
allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.