TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020)-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020)-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Fernando Toro Orrego Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Temas: ➢ Vinculación en provisionalidad ➢ Motivación en el acto de insubsistencia ➢ Competencia para determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos .
Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de instancia , mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES
Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte:
1.1. Declarar nulo el Acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira número 001 de fecha enero 23 de 2017, así como el oficio sin número 26 de enero de 2017, mediante el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo.
1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Instituto
26 de enero de 2017, mediante el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo.
1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira, reintegrar a título de restablecimiento del derecho al señor Luis Fernando Toro Orrego al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 0 7 que venía desempeñando en provisionalidad, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro igual o superior categoría.
1.3. Que se condene al Instituto de Movilidad de Pereira al pago de los salarios, sueldos, prestaciones, reajustes, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el tiempo comprendido entre la fecha de retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrado al cargo.
1.4. Para efectos de prestacio nes sociales en general y demás efectos legales, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde cuando fueRadicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
1.5. Que el Inst ituto de Movilidad de Pereira haga los pagos respectivos a la seguridad social a que tiene derecho el demandante (salud, pensión y riesgos profesionales), así como el reconocimiento del pago de la seguridad social que tuvo que cancelar durante el periodo d e desvinculación para acceder a los servicios de salud y hasta la fecha efectiva de reintegro.
profesionales), así como el reconocimiento del pago de la seguridad social que tuvo que cancelar durante el periodo d e desvinculación para acceder a los servicios de salud y hasta la fecha efectiva de reintegro.
1.6. Las condenas impuestas deberán actualizarse con base en el IPC.
2. HECHOS
Se pueden resumir en los siguientes términos:
2.1. El señor Luis Fernando Toro Orrego ingresó al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira hoy Instituto de Movilidad de Pereira, el día 12 de agosto de 2015, desempañando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, nombrado mediante la resolución número 000533, la cual fue notificada mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2015, siendo asignado al área de Tesorería para desempeñar las funciones de cajero, que comprendían recaudar pago de trámites y comparendos.
Mediante la resolución número 000689 del 05 de octubre de 2015, la Directora General del Instituto procede a reubicar al actor como apoyo en el proceso de Sanciones y Procedimientos, para desempeñar las funciones de sustanciador y apoyo en la dependencia de la Inspección Municipal de Tránsito.
Con asignación de funciones de cajero, mediante la resolución número 000811 del 23 de diciembre de 2016, para cubrir las vacaciones del señor Ramón Botero, en el área de tesorería para el cargo de cajero, hasta el día 16 de enero de 2017, fecha en la cual retornó nuevamente a sus funciones de sustanciador en la Inspección.
2.2. Manifiesta que aparte de las funciones que debía realizar, desde el 01 de
de 2017, fecha en la cual retornó nuevamente a sus funciones de sustanciador en la Inspección.
2.2. Manifiesta que aparte de las funciones que debía realizar, desde el 01 de octubre de 2015 hasta el día 27 de enero de 2017, prestó apoyo en la ventanilla de entrega de autorizaciones de vehículos inmovilizados, en horario del medio día, mientras la encargada de dicha ventanilla estaba en su hora de almuerzo, toda vez que el Instituto funcionaba en horario continuo.
2.3. Para la fecha de la declaratoria de supresión del empleo, el demandante devengaba un sueldo básico mensual de $1. 593.535.oo, según constancia emanada de la profesional Especializada de Gestión Talento Humano del Instituto de Movilidad de Pereira.
2.4. El demandante fue separado del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 07, el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se le comunicó a través de oficio suscrito por el Director General del Instituto, que su cargo había sido suprimido conforme a lo decidido en el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas:
Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 124,
125 y 209.Radicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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-Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 36, 84, 67, 137 y 138. -Decreto 662 de 2006: artículos 10 y 13 numeral 4º modificado parcialmente por el Decreto 838 de 2016.
Como concepto de la violación indica que la Junta Directiva del Instituto de Movilidad desconoc ió el trámite para suprimir el cargo de la demandante, al tomar la decisión sin que existiera acto administrativo que lo soportara, circunstancia por la cual el acto administrativo es arbitrario e ilegal por parte del funcionario.
De acuerdo con el artícu lo 10 del Decreto 662 de 2006, la competente para determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos, este último a iniciativa del Director, es la Junta Directiva, previo cumplimiento del trámite que implica cita ción, “quórum”, aprobación y suscripción del acta, los cuales fueron omitidos.
Afirma que la decisión administrativa fue expedida con falsa motivación, porque si bien en el estudio técnico realizado por la Escuela Superior de Administración Pública se est ableció la falta de recursos para el pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleos suprimidos, en razón a que el municipio no transfirió al Instituto los recursos presupuestales para el año 2016, lo cierto es que para este año el Instituto pr esentó un superávit de más de $3.000.000.000, suficiente para cubrir dichos pagos.
transfirió al Instituto los recursos presupuestales para el año 2016, lo cierto es que para este año el Instituto pr esentó un superávit de más de $3.000.000.000, suficiente para cubrir dichos pagos.
Agrega que a la demandante se le negó la posibilidad de controvertir la decisión, ante una indebida notificación, puesto que no se le entregó copia del acto administrativo, vulnerándose así los derechos de defensa y debido proceso.
La decisión afectó a los usuarios del servicio, dado que se desmejoró por la falta de empleados, sumado a que no se realizó una selección transparente y objetiva de quienes debían permanecer en e l cargo en provisionalidad, pues lo ideal era dejar a quienes realmente aportaran un beneficio por su experiencia e idoneidad; sin embargo, no se tuvieron en cuenta parámetros como estudios, calificaciones, llamados de atención, capacitaciones, reconocimie ntos, entre otros.
Aunque el Instituto contrató a la ESAP y a una persona natural para realizar el estudio técnico y el de cargas laborales, este último no se realizó o, si se hizo, no cumple con la objetividad, razonabilidad y realidad fáctica requerid as, pues ninguno de los empleados que desempeñaban funciones en provisionalidad y que fueron retirados del cargo fue consultado sobre sus funciones y cargas laborales.
Concluye que, como lo establece el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95 , 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, el retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa así sea en provisionalidad deben motivarse expresamente y la creación de empleos debe tener sustento en la necesidad del servicio o razones de reo rganización administrativa que propendan
ocupan cargos de carrera administrativa así sea en provisionalidad deben motivarse expresamente y la creación de empleos debe tener sustento en la necesidad del servicio o razones de reo rganización administrativa que propendan por la modernización de la institución y se debe contar con un estudio técnico basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, eva luación de laRadicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, no obstante, en el caso se puede afirmar que el estudio técnico efectuado por la ESAP no cumple con la objetividad y realidad fáctica ya que ninguno de los empleados retirados del cargo fue consultado de manera personal para saber cuáles eran sus funciones y cargas laborales, por ende, no se ajustó a los requerimientos de la entidad pues se aconsejó suprimir unos empleos que eran necesarios pa ra la entidad, sin ellos, el servicio actualmente prestado se ha visto gravemente afectado, por lo cual se han recibido quejas ante la Procuraduría Provincial de Pereira y si bien se sostuvo que no existía presupuesto, se paga una nómina paralela como se d emuestra con la cantidad de contratistas vinculados por la entidad con posterioridad al retiro de los empleados vinculados en provisionalidad.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1. El Instituto de Movilidad de Pereira dio contestación a través de apoderado , en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que la presunción
provisionalidad.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
4.1. El Instituto de Movilidad de Pereira dio contestación a través de apoderado , en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, conlleva su conformidad al ordenamiento jurídico, lo que les da eficacia y obligatoriedad.
Sostiene que la enti dad ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto, de lo que se desprende la ejecutoriedad del mismo.
Se discute por el demandante que el acuerdo N° 001 del 23 de enero de 2017, de la Junta Directiva del Instituto, no fue expedido con la formalidad debida, sin embargo, es perfectamente válido pues fue suscrito por quien ejerce las funciones de presidencia de la Junta Directiva, debidamente soportado en las actas respectivas.
Adicional a ello el acuerdo está respaldado por un estudio técnico realizado por la autoridad competente, la Escuela Superior de Administración Pública, por lo que no es dado afirmar que no consideró razones como estudios, calificaciones, capacitaciones, reconocimientos, cuando quienes adelantan los estudios lo hace reflejando la situación general de una entidad con miras a la modernización de la administración pública, como se colige de las investigaciones realizadas por la ESAP.
El estudio técnico es un requisito esencial y constituye el fundament o fáctico y jurídico para la expedición del acto administrativo que materializa la reestructuración, sin que sea necesario su transcripción en el mismo. Existe vaguedad de los fundamentos expuestos para controvertir el estudio técnico,
jurídico para la expedición del acto administrativo que materializa la reestructuración, sin que sea necesario su transcripción en el mismo. Existe vaguedad de los fundamentos expuestos para controvertir el estudio técnico, cuando se afirma qu e debía contener condiciones atribuibles a patrones subjetivos y no a los que la ley consagra en caso de la modernización de la administración pública.
Precisa que el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que el nombramiento en provisionalidad per mite retirar del servicio a una persona por la supresión del cargo, sin necesidad de reconocer indemnización, pues el fin de ésta esRadicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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compensar la pérdida del fuero de relativa estabilidad laboral de los trabajadores de carrera.
La supresión de cargos es u na causal legal de retiro de los empleados del sector público, justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades a los requerimientos del servicio, con el propósito de hacer más ágil y eficaz su función. De manera que ni los derechos de los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa ni la vinculación de los nombrados en provisionalidad son oponibles a la supresión.
La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la estabilidad relativa o intermedia, ya que el nombramiento en provisionalidad no genera las mismas garantías de los empleados inscritos en carrera administrativa, sin embargo, el retiro, la terminación del nombramiento provisional y en este caso la supresión del cargo, debe motivarse, l o que efectivamente sucedió, pues la misma obedeció a
garantías de los empleados inscritos en carrera administrativa, sin embargo, el retiro, la terminación del nombramiento provisional y en este caso la supresión del cargo, debe motivarse, l o que efectivamente sucedió, pues la misma obedeció a un estudio técnico que así lo concluyó.
Tampoco logra la parte demandante comprobar los argumentos que devienen en su sentir en una falsa motivación cuando el estudio técnico llevado a cabo por la ESAP contiene consideraciones de hecho y de derecho aplicables al Instituto.
4.2. La llamada en garantía Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) manifestó que en el marco del proceso de acompañamiento al Instituto de Movilidad de Pereira, realizó actividades de apoyo que concluyeron con la elaboración de un estudio técnico, que se considera un documento de diagnóstico y presentación de sugerencias que la Junta Directiva de la entidad, y el Director de la misma, tomarían o no, como base para la toma de decisiones que les corresponda.
Señala que la autoridad competente para la supresión de los empleos es la Junta Directiva de la entidad respectiva, con fundament o en el estudio técnico, como se desprende de sus estatutos y así lo estableció el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017, por lo que ninguna otra autoridad cuenta con competencia para ello.
Manifiesta que la supresión de cargos de carrera administrativa que ostentan el carácter de “vacancia definitiva”, cuyo titular esta en calidad de “encargo”, no generan derecho de estabilidad para quien lo ocupa, por cuanto la figura de “encargo” se refier a a una situación temporal excepcional de “provisión transitoria de empleo” mientras es provisto de forma definitiva por quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles de un concurso abierto y público.
“encargo” se refier a a una situación temporal excepcional de “provisión transitoria de empleo” mientras es provisto de forma definitiva por quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles de un concurso abierto y público.
4.3 La señora Julieta Giraldo Guarín, Elva Anu rt Peña Marín y Luz Elena Torres Ortiz (terceros vinculados) , aseguraron que han desempeñado sus funciones con intachable conducta de manera eficiente por más de 22 años, con características distintas a las del demandante, toda vez que se encuentran nombra dos en propiedad (fl. 141 s.s.; 180 s.s. y 219 s.s.)Radicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda ; así quedó definida la parte resolutiva del fallo:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. En firme, procédase por Secretaría a entregar copia ínte gra y auténtica de la sentencia a costa de la parte interesada.
(…)”
Como parte de las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la juez de instancia , se tiene:
“Descendiendo al caso bajo estudio, el señor Toro Orrego acusa (i) el
(…)”
Como parte de las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la juez de instancia , se tiene:
“Descendiendo al caso bajo estudio, el señor Toro Orrego acusa (i) el acuerdo No. 001 de 23 de enero de 2017 por medio del cual la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira crea y suprime unos empleos y aprueba la planta de personal del servicios; y (ii) el Oficio sin número de fecha 26 de enero de 2017 media nte el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo; señalando como causales de nulidad una falsa motivación, falta de competencia para expedir el acto de supresión y una indebida notificación.
Es plausible reiterar, que ante la realización de un estudio técnico, el cual se presume orientado por razones de la necesidad y el mejoramiento del servicio, incumbe a la parte quien aduzca el incumplimiento de requisitos legales y/o técnicos que conllevaron a la reestructuración o reforma de la planta de personal de la entidad estatal, sustenta y acreditar dentro del proceso contencioso administrativo, los fundamentos de sus argumentos, con el fin de demostrar que evidentemente el estudio incumple los requisitos que le son exigibl es; carga que desde la óptica de esta juzgadora, no cumplió el demandante, pues si bien hace una serie de objeciones al estudio técnico, como el hecho de refutar la decisión de suprimir cargo por el recorte de transferencias que desde el nivel central se harían al Instituto, toda vez que en la vigencia de 2017 había un superávit que lograba solventar con creces lo dejado de percibir; no acredita
suprimir cargo por el recorte de transferencias que desde el nivel central se harían al Instituto, toda vez que en la vigencia de 2017 había un superávit que lograba solventar con creces lo dejado de percibir; no acredita técnicamente tales aseveraciones, quedando todo ello solo en el plano de lo especulativo, sin que tenga dichas af irmaciones la virtualidad de invalidar el contenido del estudio técnico realizado por la ESAP.
(…)
Ahora bien, frente al empleo y cargo que ostentaba el señor Luis Fernando Toro Orrego, que era el de Auxiliar Administrativo Código 407 en provisionalidad , debe decirse que éste fue otorgado en virtud a que la titular del cargo, esto es, la señora Julieta Giraldo Guarín, fue nombrada en encargo como Técnico Administrativo Código 367 Grado 04, señalando el acto administrativo de nombramiento que el mismo ten dría como duración el tiempo que la titular estuviera en dicha situación administrativa, es decir, en encargo.Radicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Frente a los nombramientos en provisionalidad, el Consejo de Estado ha señalado que quienes los ostentan no tiene un fuero de estabilidad simil ar al de las personas que se encuentran en carrera administrativa; así lo expresó: (…)
De esta forma puede colegirse que las personas vinculadas en provisionalidad no gozan de fuero de estabilidad absoluto, pero al momento de desvincularlos si se debe ind icar de forma específica las razones de la declaración de insubsistencia.
Teniendo en cuenta lo brevemente expuesto en precedencia, se tiene que
provisionalidad no gozan de fuero de estabilidad absoluto, pero al momento de desvincularlos si se debe ind icar de forma específica las razones de la declaración de insubsistencia.
Teniendo en cuenta lo brevemente expuesto en precedencia, se tiene que la entidad demandada de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la ESAP, profirió el acuerdo No. 00 1 de 2017 mediante el cual tuvo que suprimir algunos cargos, entre ellos, el de Técnico Administrativo Código 367 grado 04, ocupado en encargo por la señora Julieta Giraldo Guarín, quien como consecuencia de la situación regresó a su cargo de Auxiliar Admi nistrativo, Grado 407 Grado 07; produciendo como consecuencia la salida del señor Toro Orrego quien lo ocupaba provisionalmente.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado actor , interpuso recurso de apelación visible a folio 409 y siguientes del expediente, en contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia , aduciendo que los motivos de inconformidad radican en que al hacer la revisión legal de las actuaciones adelantadas por el Instituto de Movilidad las consideró legales y ajustadas a la ley, lo cual desconoce las pruebas obrantes y practicadas de manera oportuna, por cuanto no es cierto que el estudio técnico realizado por la ESAP haya sido elaborado con base en lo preceptuado en el D ecreto 1083 de 2015 artículo 2 .2.12.3, por cuanto, la entidad no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3º relacionado con la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pues a pesar de haberse suscrito
2015 artículo 2 .2.12.3, por cuanto, la entidad no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3º relacionado con la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pues a pesar de haberse suscrito un contrato con la ESAP, las pers onas que tuvieron la responsabilidad de adelantar el supuesto estudio no lo hicieron de la manera correcta y así se expuso en el trámite del proceso, pues no se revisó y analizó cargo por cargo para establecer de manera real cuáles eran las funciones reali zadas, el cual era de vital importancia.
Que al revisar los cargos suprimidos, no se observa que se ajusten a lo sustentado en el análisis de la estructura organizacional existente, donde se expresaba que existía dentro de la Entidad una alta carga de dep endencia interna que elevaba los gastos de funcionamiento, así las cosas, si bien se propuso no tocar los cargos misionales en el presente caso sucedió todo lo contrario y en cambio se decidió suprimir cargos que sí se necesitaban.
No comparte el criterio del Juez respecto de la legalidad del acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo no. 001 del 23 de enero de 2017, pues como quedó debidam ente demostrado en el proceso, e ste acto no fue firmado por quienes conformaban la jun ta directiva del instituto, se trataba de un documento en blanco sin firmas para la fecha en que se le comunicó a la demandante, por loRadicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en blanco sin firmas para la fecha en que se le comunicó a la demandante, por loRadicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tanto, era una decisión basada en un acto administrativo inexistente que no había nacido a la vida jurídica , se dio vali dez a un documento aprobado y firmado meses después de la supresión de los cargos, reitera que Movilidad no desvirtuó o aportó prueba del Acta de Junta Directiva 002 de 2017 ya que fue en esta donde se aprueba realmente la decisión, o sea lo consignado en el Acta 001 de 2017.
En cuanto a la irregularidad de la notificación del acto acusado, cuestiona lo señalado por el juzgado de primera instancia, pues indica que no hubo una notificación personal del acto que suprimió el cargo de la demandante, ni tampoco se entregó a la interesad a copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, se tr ató de una simple y escueta comunicación basada en un acto administrativo inexistente para la fecha de su comunicación .
Sostiene que al no habérsele entregado al actor la copia íntegra del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 el cual contenía el fundam ento de la supresión del cargo, al momento de la comunicación, no le permitió conocer a la interesado las razones por las cuales el Instituto a través de su Junta Directiva adoptó la decisión
001 del 23 de enero de 2017 el cual contenía el fundam ento de la supresión del cargo, al momento de la comunicación, no le permitió conocer a la interesado las razones por las cuales el Instituto a través de su Junta Directiva adoptó la decisión de separar del cargo, no se le permitió apreciar las razones de la decisión que afectó en sus derechos fundamentales, para efectos de la eventual interposición de los recursos de la vía administrativa o de las acciones judiciales a que haya lugar, garantizándole así el ejercicio del derecho de defens a consagrado en el artículo 29 S uperior.
Considera que existió una falsa motivación del acto, en razón a que si la supresión del empleo del actor se basó supuestamente en un estudio contratado con la ESAP que determinaba la viabili dad de suprimir unos empleos y e ste no reunía los requisitos del Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.12.3 relacionado específicamente con el estudio de cargas laborales que no fue realizado de la manera como lo exige la ley, pues entonces no se puede hablar de acto administrativo motivado o con m otivación real y la consecuencia de ello es que se tomó una decisión soportada en una motivación que no es real.
Finalmente, manifestó su inconformidad en la valoración del material probatorio obrante en el expediente las que soportan los hechos y pretens iones de la demanda y que permiten determinar que por el a quo no se aplicó lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P, llamó la atención en relación con la prueba testimonial, que afirma no fue valorada por el juez de instancia.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
el artículo 176 del C.G.P, llamó la atención en relación con la prueba testimonial, que afirma no fue valorada por el juez de instancia.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 03 de diciembre de 2020 (fl.432 C.1 -1), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Públic o para sus alegaciones finale s. La apoderada de la parte actora se reiteró en los argumentos expuestos en el recurso de apelación; la apoderada de la ESAP y las terceras vinculadas reiteraron los términos de la contestación.Radicado: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO
8.2.1. Problema Jurídico
8.2.1.1. Principal: ¿Está incurso en causal de nulidad el acto administrativo que ordena la supresión de cargos de una entidad pública , cuando la decisión afecta a una persona vinculada en provisionalidad? ¿Ostenta el personal vinculado en
8.2.1.1. Principal: ¿Está incurso en causal de nulidad el acto administrativo que ordena la supresión de cargos de una entidad pública , cuando la decisión afecta a una persona vinculada en provisionalidad? ¿Ostenta el personal vinculado en provisionalidad fuero de estabilidad respecto a actos que ordenan supresión de cargos?
8.2.2. A sunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si la señora Luis Fernando Toro Orrego debe ser reintegrad o al cargo de técnico administrativo, código 407, grado 0 7, que venía desempeñando en provisionalidad en el Instituto de Movilidad de Pereira al haber sido desvinculada de dicho cargo con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 001 de fecha enero 23 de 2017, expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira; o si por el contrario , el acto acusado no adolece de nulidad por falsa motivación e indebida notificación, tal y como lo estimó el juez de primera instancia.
8.3. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
1 Ver entre otras : Tribunal De Lo Contencioso Administrativo De Risaralda. Sala Primera de Decisión.
serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
1 Ver entre otras : Tribunal De Lo Contencioso Administrativo De Risaralda. Sala Primera de Decisión.
Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Sentencia 28 de octubre de 2021.
Referencia: Radicación: 66001 -33-33-005-2017-00239-01 (F -0632-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Luis Tangarife Gal
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