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TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2019)-(26-02-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2019)-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO/PRUEBA DEL DAÑO La Sala advierte, conforme lo ha dispuesto el alto tribunal de lo contencioso administrativo en reciente jurisprudencia que, para que la limitación del uso, goce y disposición del bien objeto de comiso genere un derecho de indemnización, el titular del bien jurídico tutelado debe demostrar el menoscabo patrimonial que la suspensión de las facultades propias del propietario le provocó. Es decir, que la restricción de dichas facultades se materializó en una afectación patrimonial, pues si bien la figura del comiso limita de manera temporal las facultades de uso y goce de un bien, tal limitación no revela, per se , un menoscabo patrimonial, siendo necesario que quien aduce haber sufrido lesión efectiva en el ámbito moral, o mengua en la esfera patrimonial a la manera del daño emergente y/o del lucro cesante, lo demuestre dentro del proceso de reparación. En ese sentido, observa la Sala que en el caso de marras contrario a lo manifestado por la parte actora recurrente frente a la materialización del daño y los perjuicios causados, el demandante no demostró que la limitación a las facultades de uso, goce y disposición sobre el vehículo le generara un perjuicio moral, material o inmaterial, pues aunque el bien fue aprehendido en las circunstancias ya descritas, lo cierto es que dentro del presente proceso no se acreditó el impacto patrimonial generado con la medida si bien el demandante aportó como prueba documental del daño emergente e intereses moratorios, el

circunstancias ya descritas, lo cierto es que dentro del presente proceso no se acreditó el impacto patrimonial generado con la medida si bien el demandante aportó como prueba documental del daño emergente e intereses moratorios, el reporte efectuado a la central de riesgo, dicho documento no demuestra que el actor derivara, antes de la incautación, lucro de su vehículo mediante alquiler o con empleo de otra forma de explotación económica –que es en lo que se sustenta la demanda-, pues no obra el contrato de arrendamiento respectivo, el cual, a la luz del citado artículo 225 del CGP, se tiene como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, ya que no obran circunstancias especiales que hicieran imposible la celebración del contrato escrito o que por la calidad de las partes pudiera explicarse esa omisión, máxime cuando del reporte de la central de riesgo se extrae que el actor celebró otro tipo de negocios jurídicos lo que da a entender que es una persona con experiencia en los negocios, y en una persona con este perfil de comerciante no es admisible una omisión de esas a la luz del citado precepto del Código General del Proceso, y no obra ninguna otra prueba de la cual se pueda establecer la afectación material padecida por el demandante con ocasión de los hechos que dieron origen a la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Reparación Directa

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2019)

Reparación Directa Demandante: Aicardo Mancilla Mina Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la

Nación Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PRETENSIONES A folios 36 y siguientes del cuaderno 1, se solicita se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

1. Que se declaren administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales ocasionados al señor Aicardo Mancilla Mina por la inmovilización del vehículo automotor de placas TMP-398.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se hagan las siguientes

condenas: 2Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa 2.1. Por perjuicios materiales:

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se hagan las siguientes

condenas: 2Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa 2.1. Por perjuicios materiales: 2.1.1. Daño Emergente: A favor del demandante la suma de $61.600.000. Además de la suma anterior, se depreca (i) los intereses moratorios a la tasa más alta vigente para créditos de libre asignación sobre el monto de $61.600.000, es decir, la suma de $17.864.000; (ii) la suma de $17.000.000 más intereses moratorios, como estimación de pago de honorarios profesionales de abogado para el trámite de extinción de derecho de dominio ante la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, e impuestos, tasas, contribuciones, pólizas y demás que fueron sufragadas durante el periodo de inmovilización.

3. Que se ordene a las demandadas cumplir la sentencia en los términos de que trata el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011 y se reconozca los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades antes mencionadas.

4. Que se condene en costas a las demandadas.

HECHOS En resumen, se relata a folios 37 y 38 del cuaderno 1 lo siguiente:

1. El señor Aicardo Mancilla Mina adquirió en el mes de agosto de 2013 el vehículo automotor tipo camión de servicio público marca JAC modelo 2014, clase furgón, color blanco de placas TMP-398.

2. Dicho vehículo fue limitado en su propiedad con prenda a favor de la Financiera América Compañía de Financiamiento S.A. (hoy Banco Compartir), por la suma de $64.899.999 desembolsada en el mes de septiembre de 2013, pagadera a 32 meses en cuotas mensuales de $1.315.010

3. A partir de la fecha de entrega del vehículo, el demandante celebró contrato verbal de arrendamiento con el señor Mauricio Vallecilla Florián, por la suma mensual de $2.800.000.

4. El 2 de octubre de 2014 aproximadamente a la 01:30 de la tarde, la Policía Nacional incautó e inmovilizó el referido vehículo conducido por el señor Wadil Vallecilla Florián, al encontrarse más de 20 kilos de marihuana en el automotor.

3Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa

5. Mediante resolución de archivo de fecha 11 de mayo de 2016 emitida por la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, se dispuso la entrega definitiva del automotor al señor Aicardo Mancilla Mina.

6. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expidió la resolución No. 683 del 14 de julio de 2016, haciendo la entrega material del vehículo al demandante el 18 de julio de 2016.

7. Por la inmovilización del vehículo, este no produjo ingresos para sufragar las cuotas pactadas con el acreedor prendario, entre otras obligaciones financieras y familiares, siendo reportado en las Centrales de Riesgo.

julio de 2016.

7. Por la inmovilización del vehículo, este no produjo ingresos para sufragar las cuotas pactadas con el acreedor prendario, entre otras obligaciones financieras y familiares, siendo reportado en las Centrales de Riesgo.

8. La Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento S.A., hoy Banco Compartir, promovió en su contra proceso ejecutivo mixto de menor cuantía con medidas cautelares antes los Juzgados Promiscuos Municipales de Jamundí.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL DEMANDADA La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 57 a 61 del cuaderno 1, en el cual se opone a las pretensiones formuladas en la demanda y se pronuncia frente a los hechos narrados en la misma; así mismo, expone como razones de defensa las siguientes: Que en el presente asunto no se logró probar el nexo de causalidad entre los perjuicios alegados y la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que no se aportó ningún medio de prueba idóneo que demostrará dicha relación.

Refiere que, como el demandante dio en arriendo un vehículo adquirido de agencia y además de manera verbal, ello da lugar a que se desconozcan las condiciones bajo las cuales fue arrendado, esto es, qué se podía transportar, quién iba a conducirlo, por cuánto tiempo, entre otros interrogantes. Aduce que tampoco se encuentra acreditado en ninguno de los hechos del libelo, que el actor haya solicitado la entrega provisional del vehículo a la Fiscalía o en el

quién iba a conducirlo, por cuánto tiempo, entre otros interrogantes. Aduce que tampoco se encuentra acreditado en ninguno de los hechos del libelo, que el actor haya solicitado la entrega provisional del vehículo a la Fiscalía o en el momento procesal oportuno al Juez de garantía, partiendo de la base que su buena fe se encontraba incólume y debía proceder legalmente su petición, lo que 4Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa hubiera impedido que el automotor estuviera inmovilizado por 22 meses como se afirma en la demanda, y en consecuencia, no se hubieran generado los perjuicios alegados. Señala que la única actuación surtida por la entidad fue la judicial, que culminó en la condena del señor Wadil Vallecilla Florián por la comisión del delito fabricación y porte de estupefacientes, sin que sea ello lo controvertido en el presente asunto. Formuló las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación — Rama Judicial, ii) culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente, iii) Culpa exclusiva de un tercero. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito visible de folios 64 a 73 del cuaderno 1, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda bajo el argumento de que no se configuran los supuestos estructurales de la responsabilidad estatal toda vez que dicha entidad actuó en cumplimiento de un deber legal en todo momento, atendiendo que el vehículo por el cual se suscita la presente controversia estuvo involucrado en la comisión de un ilícito.

responsabilidad estatal toda vez que dicha entidad actuó en cumplimiento de un deber legal en todo momento, atendiendo que el vehículo por el cual se suscita la presente controversia estuvo involucrado en la comisión de un ilícito. Expone que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar, acusar y retener, procedimiento que terminó en la condena del señor Wadil Vallecilla Florián, manifestando respecto del automotor que, al verse involucrado en la comisión de un delito, se deben afrontar las consecuencias que ello trae, sin que sea responsabilidad de la Fiscalía y siendo ello presupuesto para el rompimiento del nexo causal. Refiere, además, que no se logró demostrar perjuicio alguno dentro del asunto. Propuso como excepciones las de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito declaró probada la excepción de culpa de la víctima y hecho de un tercero y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

5Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa Consideró la a quo que, en el caso de marras se configuran dos eximentes de responsabilidad que hace imposible la declaratoria de responsabilidad de los entes demandados, los cuales actuaron como concausas, esto es, la culpa de la víctima y el hecho determinante de un tercero, al consistir la primera en una omisión de realizar las actuaciones necesarias para que le fuera devuelto el vehículo al interior del proceso penal en calidad de propietario y tercero de buena

víctima y el hecho determinante de un tercero, al consistir la primera en una omisión de realizar las actuaciones necesarias para que le fuera devuelto el vehículo al interior del proceso penal en calidad de propietario y tercero de buena fe, además que dentro del presente asunto se afirmó haber sido representado judicialmente mediante abogado para evitar el trámite de la expropiación del automotor atendiendo que, quien actúa como tercero de buena fe puede solicitar la entrega del bien en comiso prácticamente desde su inmovilización, y la segunda al advertirse que los daños deprecados provienen del incumplimiento de un contrato de arrendamiento y del actuar ilegal de quien en su momento conducía el automotor.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de escrito obrante a folios 132 a 135 del cuaderno 1, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Séptima Administrativa de Pereira, argumentando lo siguiente: Como reparo o motivo de inconformidad, estima que la a quo se apartó por completo de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, concretamente a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, disposición normativa que fue declarada inexequible en cuanto a la frase «...además de lo previsto en otras disposiciones de este código, (...) y por orden del fiscal»; que, en síntesis, regula el procedimiento para la devolución de bienes involucrados en punibles.

Señala que la Fiscalía General de la Nación tardó más de los 6 meses dispuestos en el mencionado artículo para proceder a la devolución del camión incautado, máxime que dicho bien no fue objeto de proceso de extinción del derecho de

Señala que la Fiscalía General de la Nación tardó más de los 6 meses dispuestos en el mencionado artículo para proceder a la devolución del camión incautado, máxime que dicho bien no fue objeto de proceso de extinción del derecho de dominio, y se acreditó y reconoció en la causa penal al aquí demandante como tercero propietario de buena fe. Precisa el recurrente que no resulta de recibo el argumento que edificó la juzgadora con que estructuró la excepción de culpa de la víctima; ya que el señor Mancilla Mina sí confirió poder a apoderada judicial para la gestión de la restitución de su automotor, que solo se circunscribió en lograr la devolución del vehículo, amén de que no puede predicarse abandono o desidia del propietario 6Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa sobre el referido bien, ya que fue reclamado. Estima que el tercero, en este caso el contratista, no le estaba permitido transportar sustancias ilícitas, desde luego sería un contrato contrario a la ley por objeto ilícito, por ende no le asistía al contratante presumir que el conductor del vehículo en mención era proclive a la comisión de conductas penales, dado que dicha presunción de inocencia o de la buena fe, los únicos que la pueden desvirtuar son precisamente las autoridades, así las cosas no le era dable al juez administrativo tener como probada esta excepción. Que, por ser la conducta del supuesto tercero, imprevisible para el demandado, por ser las autoridades

desvirtuar son precisamente las autoridades, así las cosas no le era dable al juez administrativo tener como probada esta excepción. Que, por ser la conducta del supuesto tercero, imprevisible para el demandado, por ser las autoridades judiciales las encargadas de vigilar y prevenir los ilícitos que pueden cometer los coasociados, se desvirtúa de plano el hecho de un tercero. Alude que el daño económico a la inactividad de la propiedad no dependió exclusivamente al daño cometido con la conducta penal, dado que mantener el vehículo retenido largamente prolongado en el tiempo, fue un acto unilateral y discrecional del Fiscal de extinción del dominio, pero era un acto judicial que ya no dependía exclusivamente del conductor infractor de la ley penal. Llama la atención respecto a que se logró probar en el proceso de extinción de dominio cursado en la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, que desde el principio el señor Aicardo Mancilla hizo todo lo que estuvo a su alcance para obtener la entrega o devolución de su camión, actos que fueron infructuosos, pues el ente investigador siempre se amparó bajo la interpretación subjetiva de la figura legal de la Ley 793 de 2000, la cual no le fijaba un término para la terminación del proceso, aunado a que le era imprevisible e irresistible vigilar al contratista para que en cada uno de sus actos personales ejerciera una explotación lícita, y no utilizara el vehículo para otros fines, como el últimamente empleado o cometido. Concluye el apelante en que, en el caso en mención, lejos aún estuvo el señor Mancilla Mina de haber actuado como copartícipe o en concausalidad de la

empleado o cometido. Concluye el apelante en que, en el caso en mención, lejos aún estuvo el señor Mancilla Mina de haber actuado como copartícipe o en concausalidad de la conducta penal del señor Wadil Vallecilla Florián, se quiera hacer ver como culpable del perjuicio que ha tenido que soportar sin estar en esa obligación legal de soportarlo. 7Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Ante la convocatoria debida que se dio mediante auto del 21 de septiembre de 2020 (fl. 148, cdno. 1), la parte demandante allegó escrito a través del cual reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación (fls. 151-153 ib.).

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Agotado el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Decisión.

La controversia en el presente asunto se centra en determinar si la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados al demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la inmovilización durante 21 meses y 16 días, del vehículo tipo camión de servicio

patrimonialmente responsables de los perjuicios causados al demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la inmovilización durante 21 meses y 16 días, del vehículo tipo camión de servicio público, marca JAC, modelo 2014 clase furgón de color blanco con las placas TMP-398, propiedad del señor Aicardo Mancilla Mina.

3. Régimen de Responsabilidad.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, « sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la 8Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa responsabilidad»1. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»2. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como

sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»2. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la « constitucionalización»3 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. Ahora bien, es del caso recordar que el Estado tiene el deber de garantizar a los

planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. Ahora bien, es del caso recordar que el Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida, el sustento y las posibilidades de trabajo, pero es además una exigencia del bien común la de que los poderes públicos contribuyan positivamente a la creación de un ambiente sano, en el que 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). 9Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa sea posible al conglomerado social el ejercicio efectivo de todos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Las obligaciones del Estado se cumplen por medio de la creación y la organización de medios de prevención, protección y defensa, y de los organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los asociados. El incumplimiento de estas obligaciones estatales ya sea por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los empleados públicos, constituyen las ya conocidas fallas del servicio que generan responsabilidad estatal. Una de las fallas puede devenir por la función de administrar justicia, la cual se

extralimitación en el ejercicio de las funciones de los empleados públicos, constituyen las ya conocidas fallas del servicio que generan responsabilidad estatal. Una de las fallas puede devenir por la función de administrar justicia, la cual se puede materializar por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que ha sido decantada por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado de la siguiente manera4: «Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que este era un riesgo a cargo de todos. Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causarán a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y

daños que sus acciones u omisiones causarán a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y que se invoca como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado por la jurisprudencia de esta corporación, permitía incluir en tal concepto a las autoridades encargadas de dicha función» En cuanto a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 10 de noviembre de 1967 señaló: «Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político y otra cosa son ciertos actos que cumplen los 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Rad.: 250002326000200500043 01 (34577). CP: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navia. 10Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa jueces en orden a definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (…) no es este el primer caso en que la nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta

público, es ineludible que surja la responsabilidad (…) no es este el primer caso en que la nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados» La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos: - El error jurisdiccional (art. 67) - El defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) - La privación injusta de la libertad (art. 68) - Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se extrae de lo manifestado por la doctrina colombiana lo siguiente: «Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía

elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía El mismo tratadista en cita referenciada destaca: “la comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficaz y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables”»5 5 GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª Edición. Ed. Témis, 2011, pág. 11Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00243-01 (J-0609-2020) Reparación Directa Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé:

«ARTÍCULO 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a

de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.»

La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Sobre esta distinción, el H. Consejo de Estado precisó6:

«El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjet

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