TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00246-02 (F-0085-2021)-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00246-02 (F-0085-2021)-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de mayo de dos mil veintidós
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-007-2017-00246-02 (F-0085-2021)
Reparación Directa.
Demandante: Fundación Cero Colombia.
Demandado: Municipio de Pereira.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Pereira en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
A folios 38 (AE.001) se solicita:
1.1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Pereira (Risaralda), por los perjuicios causados a la Fundación Cero Colombia por no haber pagado la prestación del servicio a través del programa atención de la población habitante de2
calle y en riesgo de calle, desde el 1° de enero al 14 de julio de 2015. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene
servicio a través del programa atención de la población habitante de2
calle y en riesgo de calle, desde el 1° de enero al 14 de julio de 2015. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la demandada a pagar a la Fundación Cero Colombia, la suma de $80.000.000 correspondiente a los 6 meses de prestación de servicios consistentes en la alimentación, cuidado y protección de la población habitante de calle. 1.3. Se condene a la demandada a pagar a la Fundación Cero Colombia, por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV. 1.4. Que una vez se profiera la condena, se acualicen el pago de los perjuicios materiales y morales conforme lo establece el artículo 92 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Que se condene en costas a la parte demandada.
II.HECHOS
A folios 31 y siguientes (ídem), se narraron los siguientes:
2.1 El municipio de Pereira suscribió el 12 de septiembre de 2014, contrato No. 2309, con el fin de brindar apoyo a la Fundación Cero Colombia, objeto: “brindar apoyo a una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es ofrecer programas de atención requerida para la población habitante de la calle y en riesgo de calle con problemáticas sociales como abandono vulnerabilidad y exclusión” por un término de 3 meses y quince días, sin excederse del 31 diciembre de 2014, por un valor de $ 40’000.000; las partes no suscribieron un nuevo contrato escrito para la vigencia 2015.
quince días, sin excederse del 31 diciembre de 2014, por un valor de $ 40’000.000; las partes no suscribieron un nuevo contrato escrito para la vigencia 2015.
2.2. La señora Laura Viviana Gallego Rendón, Contratista de la Secretaría de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira, el 19 de marzo, 15 de abril y 21 de mayo de 2015 dirigió oficios al señor Carlos Andrés Pérez Toro, representante legal de la Fundación Cero Colombia, solicitándole el ingreso de los habitantes de la calle, señores José Alcides Guapacha, Jhon Alejandro Bedoya y Aníbal Taborda respectivamente.
2.3. La fundación continuó por sus propios medios prestando el servicio, ya que el representante legal confiado en lo manifestado por el secretario de desarrollo comprometió recursos de terceros en aras de garantizar el programa, no obstante, ante la ausencia de presupuesto el Ente Territorial incumplió con lo convenido.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira dio contestación a la demanda, manifestando que para la prosperidad de las pretensiones de una actio in rem verso se requieren entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma3
imperativa, para el caso de ahora, con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, que imponen como solemnidad de los contratos estatales, que sean por escrito, significando con ello que son de orden público y por consiguiente, inmodificables e inderogables por la voluntad de las partes.
Ley 80 de 1993, que imponen como solemnidad de los contratos estatales, que sean por escrito, significando con ello que son de orden público y por consiguiente, inmodificables e inderogables por la voluntad de las partes.
Señaló que la persona natural o jurídica que pretenda celebrar un contrato con el Estado tiene la obligación de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar el contrato estatal. Manifiesta que el contratista de la administración que acepte prestar un servicio, con pleno conocimiento de que está actuando en contra del ordenamiento jurídico, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la Ley.
Afirmó que la Fundación Cero Colombia tenía el pleno conocimiento de que al 31 de diciembre del año 2014 finalizaba el contrato de apoyo con la Alcaldía de Pereira, sin que el mismo se prorrogara automáticamente, pues las partes están sujetas al vencimiento del contrato estatal y los hechos que se desarrollen con posterioridad a su culminación no pueden ente nderse sujetos a él, y por tanto, las pretensiones que de tales eventos se desprenden no encuentran sustento en el contrato. Señala que no es permitido jurisprudencialmente alegar en este tipo de demandas la buena fe y la confianza legítima para prestar su s servicios sin mediar un contrato por escrito, pues la actio de in rem verso no puede ser el medio para eludir las normas contractuales y presupuestales, ni para desconocer o dejar de lado el deber de lealtad de las partes en la ejecución de las obligaciones del contrato.
IV. LA SENTENCIA APELADA
contractuales y presupuestales, ni para desconocer o dejar de lado el deber de lealtad de las partes en la ejecución de las obligaciones del contrato.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, indicando que es claro que a través del contrato No. 2309 de 2014, denominado de apoyo a la gestión, el Municipio de Pereira coadyuvó al desarrollo del objeto social de la Fundación Cero Colombia, con miras a apoyar a la población habitante de calle y en riesgo de calle, observándose que en dicho contrato la Fundación adquirió la obligación de “invertir los recursos obje to de apoyo en las actividades que hacen parte del objeto social de la Fundación, indicado en la solicitud de apoyo”, sin que de las pruebas recopiladas o dentro de las obligaciones4
previstas en el clausulado contractual, se encontrara que la Fundación Cer o Colombia se haya obligado a recibir única y exclusivamente a todos los habitantes de la calle remitidos por el municipio, pues a través de los testimonios obrantes en el plenario, se colige que la entidad demandante tenía la potestad de decidir si aceptaba o no dichas remisiones, y por otro lado, el municipio de Pereira contaba con la potestad de solicitar la colaboración de la Fundación para habitantes de la calle dado que este es una actividad inherente al objeto social de la fundación, lo cual no impli caba una camisa de fuerza, máxime cuando ante la negativa de la Fundación Cero Colombia el municipio podía buscar otro destino para la persona necesitada del servicio.
En ese orden sostuvo que, no es de recibo para esa Judicatura que la parte actora
Fundación Cero Colombia el municipio podía buscar otro destino para la persona necesitada del servicio.
En ese orden sostuvo que, no es de recibo para esa Judicatura que la parte actora señale que el detrimento de su situación económica se produjo por los pacientes remitidos por el municipio de Pereira sin que mediara contraprestación económica alguna, toda vez que el giro ordinario de su objeto social es precisamente el de ayudar y trabajar c on los habitantes de la calle, reiterándose que podría haberse negado a seguir recibiendo pacientes ante la imposibilidad de brindar el servicio por falta de cobertura, y no obrar bajo la expectativa de un contrato de apoyo que el municipio no estaba en la obligación de suscribir.
En relación con lo anterior, observa esta Judicatura que el contrato de apoyo suscrito entre las partes fue realizado el 12 de septiembre de 2014, y adicionalmente de la relación de usuarios atendidos en la Fundación Cero Colombia, remitidos por el Municipio de Pereira obrante a folio 11 del expediente, se observa que varios de ellos fueron recibidos en febrero, marzo y abril del año 2014, lo que implica que la recepción de pacientes remitidos por la administración municipal a la Fundación Cero Colombia no estaba supeditada a la existencia de un contrato de apoyo, sino que se trata de un compromiso plasmado en el objeto social de la entidad demandante, por lo que por tratarse de actividades propias de su actuar como fundación, no es aceptable que pretenda un resarcimiento por perjuicios morales argumentando la afectación del buen nombre de la Fundación, debido al incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento y demás gastos de funcionamientos propios de la entidad sin ánimo de lucro.5
perjuicios morales argumentando la afectación del buen nombre de la Fundación, debido al incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento y demás gastos de funcionamientos propios de la entidad sin ánimo de lucro.5
Señala que, no se observa enriquecimiento alguno por parte del municipio de Pereira, toda vez que no obtienen réditos al efectuar un apoyo a una Fundación sin ánimo de lucro, como tampoco se evidencia un empobrecimiento por parte de la misma, tod a vez que su objeto social se enmarca en la atención de población vulnerable y en condiciones desfavorables de sus necesidades básicas.
Razón por la cual, concluye que el proceso de marras no se encuentra enmarcado dentro de aquellos eventos en los cuale s debió declararse una situación de urgencia manifiesta, ni se acreditó un constreñimiento por parte del ente público para la prestación del servicio; y mucho menos que el servicio se realizó con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible a derechos como la salud, vida o integridad personal, pues aún sin relación contractual la fundación continuaba su curso, debiendo en virtud de su objeto social, continuar desarrollando su misión que era atender la población habitante de calle. Dicho de otra forma, el servicio prestado por la fundación no estaba supeditado a la celebración de un contrato, luego no es posible que se encuadre causal alguna de excepción en el sub judice.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora (AE.006) interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia manifestando que el municipio de Pereira para la fecha contaba con un gran número de personas en condición de calle o en riego de calle, las cuales a la
La parte actora (AE.006) interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia manifestando que el municipio de Pereira para la fecha contaba con un gran número de personas en condición de calle o en riego de calle, las cuales a la fecha de la firma del convenio y q ue fueron recibidos por la Fundación Cero Colombia, presentaban diversas enfermedades como tuberculosis, problemas pulmonares, enfermedades de transmisión sexual, entre otras, que no solo amenazaban la vida de los portadores, sino que también del resto de la población, y en la fundación lo que se hizo fue mediante atención médica y cuidado en el hogar tratar a estas personas para que dejaran de ser una amenaza a la comunidad y mejoran su calidad de vida. Esta fue la razón, por medio de la cual la alcaldía firmó el convenio inicial donde invirtió la suma de Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000).
En este orden de ideas, sostiene que no tendría sentido que la Alcaldía de Pereira firmara un contrato o convenio donde no recibiría ninguna contraprestación, debido6
a que en el momento en que el ente territorial realice una inversión sin contraprestación alguna, se vería abocado a una investigación de tipo fiscal. Es por esta razón que afirm ó que el municipio con la ejecución del contrato y con la prestación del servicio por parte de la Fundación Cero Colombia, recibió una contra prestación por la cual se comprometió elaborar un contrato para el pago de dicha contraprestación; contrato que jamás la entidad elaboró.
Aduce, que si el Ente Territorial Alcaldía de Pe reira, firmó un convenio con la Fundación y le envió unos pacientes para su correspondiente tratamiento y atención y dicho contrato o convenio se terminaba el día 31 de diciembre de 2014, la
Aduce, que si el Ente Territorial Alcaldía de Pe reira, firmó un convenio con la Fundación y le envió unos pacientes para su correspondiente tratamiento y atención y dicho contrato o convenio se terminaba el día 31 de diciembre de 2014, la administración municipal debió retirar a los pacientes ese día a o más tardar al día siguiente, pero no imponer una carga a una persona jurídica, mediante promesas de continuidad para que este continuara con el tratamiento de estas personas, no obstante, el ente territorial omitió retirar los pacientes y liquidar el con trato de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley 80 del 93.
Señala que, la fundación responde por los pacientes que ella voluntariamente trate de acuerdo con su capacidad económica y locativa, pero no por los que le envié la alcaldía, mediante el pretexto que próximamente se firmaría el convenio, resaltando que las fundaciones son organizaciones sin ánimo de lucro, las cuales subsisten con donaciones u otras actividades, que realizan para su sostenimiento, estas ONG, no reciben aporte del esta do, en este sentido no se puede suponer que la entidad tenía la obligación de abrogarse de manera gratuita una obligación que es directamente del ente territorial, a la cual se le adjudica un presupuesto de los impuesto y contribuciones que pagan los ciudadanos para a tender esta población.
En ese orden de ideas, sostiene que a simple vista se dilucida un enriquecimiento sin causa, puesto que el municipio recibió un servicio de un tercero, el cual consistió en ofrecer programas de atención requeridas para para la población habitantes de calle o en riesgo de calle, con problemáticas sociales, como abandono vulnerabilidad y exclusión , atención que la fundación inicialmente sin el convenio
en ofrecer programas de atención requeridas para para la población habitantes de calle o en riesgo de calle, con problemáticas sociales, como abandono vulnerabilidad y exclusión , atención que la fundación inicialmente sin el convenio de apoyo Nº 2309 de 2014, no hubiera sido capaz atender, al igual que una vez terminado dicho convenio y la fundación conocer que no se renovaría el convenio tampoco hubiera dado trámite a la ejecución del programa la cual la llevo a incurrir7
en un déficit económico que la conllevo a problemas judicial como lanzamiento y demandas, a fin de pagar lo que dicha prestación del servicio le generó.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 21 de febrero de 2021 (AE.004), y la parte demandante (AE.006) alegó en conclusión aduciendo que la Fundación presta el servicio a personas particulares que de una u otra forma buscan ayuda para un familiar que ha caído en el flagelo del consumo de sustancias que producen dependencia, al igual que otras personas que se encuentra en condición de abandono, p or tal motivo y dado lo hechos y argumentos esbozados, el cumplimiento o prestación del servicio por parte de la Fundación Cero Colombia, el empobrecimiento para la entidad debido a los gastos sufragados con la prestación del servicio y el enriquecimiento para el ente territorial debido a que dada esta prestación del servicio por parte de la fundación no solo cumplió unas metas sino que también cumplió con el plan de desarrollo, sin erogación de un pesos, encontrándose esta actividad programada con unos montos definidos.
El Municipio de Pereira (AE.007) se pronunció manifestando que n o se puede
que también cumplió con el plan de desarrollo, sin erogación de un pesos, encontrándose esta actividad programada con unos montos definidos.
El Municipio de Pereira (AE.007) se pronunció manifestando que n o se puede aceptar el hecho de que la Fundación Cero Colombia reclame dineros al Municipio de Pereira por atención de habitantes de calle, cuando éstos bien pudieron entrar por sus propios medios, remitidos por un ente hospitalario, o por un ente privado o público, ya que de la lista de los supuestos habitantes de calle atendidos allí, tienen fecha de ingreso incluso antes de la celebración del contrato de apoyo del año 2014, lo que comprueba una vez más que desde hace tiempo hacen efectivo el objeto social por el cual fue creado la fundación demandante, y que tiene recursos para ello.
De conformidad con lo citado, no hay prueba en el plenario que demuestre fehacientemente que la Alcaldía de Pereira, sin participación y sin culpa del particular afectado, haya impuesto al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, porque como se dijo antes, no existe prueba en el plenario que sea suficiente para aceptar la tesis demandatoria.8
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 Ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por
en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 Ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por por las partes y la llamada en garantía.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede la Sala a analizar en esta instancia, conforme a la impugnación formulada por la parte actora , si se configuró un enriquecimiento sin causa, por parte del municipio de Pereira, y una correlativa disminución del patrimonio de la demandante, derivado de la prestación de servicios en la atención de habitantes de la calle remitidos por el ente territorial accionado a la Fundación Cero Colombia, sin mediar entre las partes vínculo contractual ; o si , por el contrario, en el caso de marras no se configuran los presupuestos para que prospere la actio in rem verso, tal y como lo estimó el a quo.
3. ACERVO PROBATORIO.
Documentales:
-Contrato de apoyo No. 2309 del 12 de septiembre de 2014, suscrito entre la Alcaldía de Pereira y la Fundación Cero Colombia, cuyo objeto fue: “brindar apoyo a una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es ofrecer programas de atención requerida para la población habitante de la calle y en riesgo de calle con problemáticas sociales como abandono vulnerabilidad y exclusión” por un término de 3 meses y quince días, sin
ofrecer programas de atención requerida para la población habitante de la calle y en riesgo de calle con problemáticas sociales como abandono vulnerabilidad y exclusión” por un término de 3 meses y quince días, sin excederse del 31 diciembre de 2014, por un valor de $ 40’000.000 (fs. 2 y ss.).9
- Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro de la Fundación Cero Colombia (fs. 26 y ss.)
- Copia de Compromiso presupuestal No. 4994 del 12 de septiembre de 2014 por valor de $40.000.000 (fl. 7).
- Oficio del 19 de marzo de 2015, suscrito por la señora Laura Viviana Gallego Rendón, en calidad de Contratista Profesional de la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, dirigido a la Fundación Cero Colombia, solicitando e l ingreso a la Fundación del
señor José Alcides Guapacha, habitante de la calle (fl. 8).
- Oficio del 15 de abril de 2015, suscrito por la señora Laura Viviana Gallego Rendón, en calidad de Contratista Profesional de la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, dirigido a la Fundación Cero Colombia, solicitando el i ngreso a la Fundación del
señor Jhon Alejandro Bedoya, habitante de la calle (fl. 9).
- Oficio del 21 de mayo de 2015, suscrito por la señora Laura Viviana Gallego Rendón, en calidad de Contratista Profesional de la Secretaría de Desarrollo Social y Polí tico de la Alcaldía de Pereira, dirigido a la
- Oficio del 21 de mayo de 2015, suscrito por la señora Laura Viviana Gallego Rendón, en calidad de Contratista Profesional de la Secretaría de Desarrollo Social y Polí tico de la Alcaldía de Pereira, dirigido a la Fundación Cero Colombia, solicitando el ingreso a la Fundación del
señor Aníbal Taborda, habitante de la calle (fl. 10).
- Relación de usuarios atendidos en la Fundación Cero Colombia con fecha de ingreso y de salida, entre los años 2013 y 2015, señalando que son pacientes atendidos en virtud del contrato suscrito con la Alcaldía de Pereira (fs. 11).
- Constancias de retiros de habitantes de la calle de la Fundación Cero Colombia, por orden de la Alcaldía de Pereira del 14 de julio de 2015 (fs. 16 y ss.)
- Copia de los contratos de prestación de servicios de los señores Hugo de Jesús Velásquez, Luz Patricia Marulanda Peña, Leidy Johana Henao, Patricia Llanos de López, Carlos Andrés Pérez Toro, del 5 de ener o de 2015, quienes desempeñaban cargos dentro de la Fundación Cero Colombia del cinco de enero de 2015 y 6 de abril de 2015 (fs. 5 y ss.
Cdno. 2).
- Copia de los comprobantes de egreso mediante los cuales la Fundación Cero Colombia señala que acredita el pago por los servicios contratados
para la atención de los habitantes de calle (fs. 31 y ss.)
- Contrato de arrendamiento de bien inmueble del 2 de marzo de 2011, por un término de 5 años, por valor de $2.500.000 mensual, en el cual
para la atención de los habitantes de calle (fs. 31 y ss.)
- Contrato de arrendamiento de bien inmueble del 2 de marzo de 2011, por un término de 5 años, por valor de $2.500.000 mensual, en el cual se estipula que el in mueble será destinado a la Fundación para la atención de jóvenes con problemas de drogadicción, arrendatario: Martha Cecilia Toro Otalvaro, arrendador: Fanny de Jesús Taborda Ríos, soportados con letras de cambio (fs. 43 y ss.).10
- Historia de pagos del servicio de energía eléctrica del bien inmueble donde señala la parte actora funciona la Fundación Cero Colombia, del 26 de enero de 2010 al 23 de marzo de 2016. (fs. 50 y ss.)
- Informe presentado por el Director Ejecutivo del Fundación Cero Colombia, en el que señala que dicha entidad atendió un total del 34 paciente desde octubre de 2013 en convenio con la Alcaldía de Pereira.
Testimoniales:
- Testimonios de las señoras Laura Viviana Gallego Rendón, Carmen Helena Echeverri Orozco, y Leidy Johana Henao Bermúdez, rendidos en audiencia de práctica de pruebas del 8 de octubre de 2019, quienes se pronunciaron de la siguiente manera.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, y comoquiera que las pretensiones invocadas corresponden a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, ha de atenderse lo dispuesto por el Consejo de Estado que ha indicado que esta es la vía para alcanzar la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: 1) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración2; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto3; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto b ueno de la entidad contratante 4; (iv) por la prestación de
1 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA TERCERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, Sentencia del 11 de marzo de 2022. Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2015-00330-00 (F2020-858). Reparación Directa Demandante: Paola Andrea Joaqui Pulgarín / Publiexpertos eventos y
Marketing. Demandado: Municipio de La Virginia.
(F2020-858). Reparación Directa Demandante: Paola Andrea Joaqui Pulgarín / Publiexpertos eventos y Marketing. Demandado: Municipio de La Virginia. 2 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent encia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández11
un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado 5; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó6; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato7.
En este sentido, en el caso de la prestación del servicio en ausencia de contrato estatal – eventos aplicable en el sub examine -, se deberá analizar si la misma se enmarca dentro de alguna de las situaciones excepcionales de aplicación de la actio In rem verso , estipuladas de manera expresa en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo que daría lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
4.1. Desarrollo jurisprudencial de la teoría del enriquecimiento sin causaprocedencia de la actio in rem verso.
La teoría del enriquecimiento sin causa y su reclamación a través de la actio in rem verso se concreta en que el enriquecimiento sin causa es un principio general de
procedencia de la actio in rem verso.
La teoría del enriquecimiento sin causa y su reclamación a través de la actio in rem verso se concreta en que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; para lo cual, la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión de reclama ción de los efectos de la vulneración de dicho principio general. La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 8, en virtud del cual: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho”9 Es así como, la norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido otras fuentes del derecho (doctrina y jurisprudencia), las que han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 8 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
Guerrero de Escobar. 8 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 9 Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D -665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz12
derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, al señalar que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".
La justicia contencioso administrativa y la civil se han servido de este principio general del derecho para resolver supuestos en los cuales una persona se enriquece a costa de otra, sin causa justificada para ello. Esta situación, sin embargo, no ha tenido desarrollos uniformes en una y otra jurisdicción, desde el punto de vista de los elementos y requisitos de la figura.
El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre ésta y el ejecutor, por lo general cuando éste último es un particular.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado venía señalando, con base en tesis adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los elementos de la teoría del enriquecimiento sin causa, así10:
“La Sección Tercera del Consejo de Estado no ha resuelto en forma coherente las cuestiones jurí
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