TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020)-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020)-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Contraloría General de la República Terceros interesados: Erika Nadachowski Chavarro y otros
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Juan Manuel Álvarez Villegas, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Manuela y Santiago Álvarez Díaz; Diana Marcela Díaz Ledesma (Compañera Permanente), Sebastián Álvarez Jácome, Juan Manuel Álvarez Jácome, Alejandra Marcela Álvarez Aguirre y Mariana Álvarez Aguirre (hijos), por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Contraloría General de la República, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
(hijos), por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Contraloría General de la República, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se encuentran en el documento 001 pág s. 3 -5 de la carpeta «01Expedientejuzgado»:Radicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1. Declarar la nulidad del fallo No. 005 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014 -03827-1032, adelantado en contra de los señores Juan Manuel Álvarez Villegas en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, para la época de los hechos , y otros, en forma solidaria por la suma indexada de doce millones cuatrociento s mil pesos ($12'400.000); confirmado en todas sus partes mediante Auto No. 101 del 06 de diciembre de 2016.
1.2. Como consecuencia de la nulidad pretendida, se ordene a la Contraloría General de la República adelantar los trámites respectivos para que se desfije del boletín de deudores morosos de la Contraloría General de la República y del SIRI de la Procuraduría General de la Nación, el nombre del demandante , con antecedentes fiscales y como deudor moroso e impedido para ejercer cargo público, si aún no lo han hecho o vuelven a publicarlo por los mismos hechos motivo del presente medio de control.
1.3. Se reconozcan a los demandantes los perjuicios materiales y morales fruto del
si aún no lo han hecho o vuelven a publicarlo por los mismos hechos motivo del presente medio de control.
1.3. Se reconozcan a los demandantes los perjuicios materiales y morales fruto del actuar irregular de la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental Risaralda, así:
«a) Perjuicios Materiales:
Estimo para el Actor un total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($12’400.000), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, correspondientes al pago de la Sanción impuesta por el Ente de Control; para ser devueltos a los sancionados, conforme fuere cancelada, así: $10.502.121 por parte de la Compañía de Seguros y $1’897.879 por los tres (3) deudores solidarios: Juan Manuel Álvarez Villegas, Erika Nadachowski y FECOMER.
B) Morales (…) Para el Actor y su Grupo Familiar lo estimo en un total de QUINIENTOS CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes; discriminados así: Actor y su compañera permanente, cien salarios mínimos cada uno. Los demás integrantes del grupo familiar cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA YNUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($379’199.700) o lo que resulte probado en el proceso.»
II. HECHOSRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. HECHOSRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas se encuentran los que a continuación se señalan (Ib., pág. 5 y ss.):
2.1. La Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda, mediante Auto No. 30 del 24 de agosto de 2012 aperturó (sic) Proceso de Responsabilidad Fiscal en contra del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – en adelante CARDER-, y de la Servidora Pública Erika Nadachowski Chavarro, en su calidad de Interventora del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo No. 207 del 23 de marzo de 2011; al cual fue vinculado FECOMAR (representante legal Nicolás Andrés Gañán Bueno).
2.2. El Auto de Apertura del 24 de agosto de 2012 se fundamenta en una falencia de la Interventoría o Supervisión del contrato 207 al señalar:
«Incumplimiento de la cláusula primera del Contrato 207 “Objeto” y “Alcance del Objeto”, e Inobservando los artículos 209 de la Constitución Nacional, 26 numeral 1 ... el contratista no ejecutó el objeto contractual en los términos del contrato suscrito así; en referencia al primer evento que TENÍA QUE REALIZAR, era un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC y lo que se observa como soporte del contratista para el cobro del contrato y la
así; en referencia al primer evento que TENÍA QUE REALIZAR, era un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC y lo que se observa como soporte del contratista para el cobro del contrato y la elaboración del acta de interventoría, es la programación de una Asamblea de RESNATUR que nada tiene que ver con el intercambio de experiencias pues en dicha reunión se trataron temas estrictamente inherentes a la Asamblea como su instalación de RESNATUR. .. lejanos a todas luces de lo que debía d esarrollar el contratista dentro del objeto contractual...».
2.3. Luego del trámite administrativo en el proceso de responsabilidad fiscal, la Gerencia Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República, por auto No. 003 del 17 de mayo de 2016, imputó responsabilidad fiscal a los señores Jua n Manuel Álvarez Villegas, Erika Nadachowski Chavarro y FECOMAR (representante legal Nicolás Andrés Gañan Bueno) al encontrar establecido objetivamente daño patrimonial al Estado por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), al advertirse una incoherencia entre lo pactado dentro del contrato 207 -2011 y todos los documentos que soportan la ejecución, en el entendido que no dan cuenta del objeto contractual en su totalidad.
2.4. La Gerencia Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República, una vez surtidas distintas etapas procesales profirió fallo No. 005 del
10 de octubre de 2016 declarando la responsabilidad fiscal en contra de los señoresRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Juan Manuel Álvarez Villegas y otros, el cual fue confirmado mediante Auto No. 101 del seis (6) de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición en su contra al tratarse de un proceso de única instancia.
2.5. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular además porque en el trámite de los mismos participó la Directiva Colegiada Paula Andrea Dávila Cañas quien firmó fallo No. 005 de responsabilidad fiscal, misma persona que en el tiempo en que se suscribió el contrato cuestionado, laboró en la CARDER como Secretar ia General y tenía responsabilidade s directas en la contratación de dicha entidad.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política, artículos 6, 29, 89, 90. - Ley 1437 de 2011, artículos 11 #2 y 138. - Ley 99 de 1993, artículo 31 #6
Como concepto de violación refirió que existe falsa motivación y violación directa de la ley y la Constitución por parte de la Contraloría General de la República, ya que desconoció el principio de legalidad. Haciendo énfasis en no existió irregularidad en la ejecución del contrato, precisando que el ente de control desconoció: (i) El objeto contractual, al no comprender que se trataba de un contrato de prestación de
desconoció el principio de legalidad. Haciendo énfasis en no existió irregularidad en la ejecución del contrato, precisando que el ente de control desconoció: (i) El objeto contractual, al no comprender que se trataba de un contrato de prestación de servicios de apoyo (logístico); (ii) Que el accionante en su calidad de Gerente de la CARDER dispuso de un servidor público del nivel directivo para que hiciera acompañamiento a la supervisión y liquidara el contrato de prestación de servicios de apoyo acorde con el Manual de Supervisión e Interventoría, sin que pueda endilgársele culpa grave y; (iii) que una de las Gerentes Departamentales Colegiada de Risaralda -Paula Andrea Dávila Cañas-, que expidió el fallo con responsabilidad fiscal, conoció del asunto en oportunidad anterior como servidora pública de la CARDER por lo que existió un conflicto de intereses.
Indicó que el objeto del contrato era apoyar la realización de un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil entre los SIRAPs del país y no llevar a cabo o realizar tal encuent ro, situación que se traduce en que, RESNATUR (por pertenecer a los SIRAPs del País), podía adelantar la convocatoriaRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
para reunir a las personas conocedoras con quien se realizaría el intercambio de experiencias y aprendizajes significativos del proceso de gestión y articulación institucional y comunitaria del Sistema Regional de Áreas Protegidas del Eje Cafetero al interior del territorio de la ecoregión y del País. Que la CARDER celebró
experiencias y aprendizajes significativos del proceso de gestión y articulación institucional y comunitaria del Sistema Regional de Áreas Protegidas del Eje Cafetero al interior del territorio de la ecoregión y del País. Que la CARDER celebró el contrato de apoyo No. 207 de 2011 por valor de diez millones de pe sos ($10’000.00), pues, de haber realizado el evento de manera directa y no como se hizo, los costos hubieran incrementado en catorce millones de pesos ($14’000.000) aproximadamente, ya que la CARDER so lo sufragó alimentación, memorias, transporte, entradas al interior del parque y las entradas a los sitios que se visitaron. Siendo igualmente enfático en indicar que la CARDER solo apoyó el evento mas no lo realizó; figura legalmente permitida según lo dispuesto en el artículo 31 numeral 6o de la Ley 99 de 1993.
Precisó que el demandante en su condición de Director de la entidad fue diligente en su actuar y reiterativo en demostrarle a la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada Risaralda -, que no había irregularidad alguna en su proceder, ni en la ejecución del objeto contractual; señalando que el ente de control no comprendió que se trataba de un contrato de prestación de servicios de apoyo (logístico), desconociendo con ello el objeto contractual y por ende, su ejecución; que el señor Álvarez Villegas como Director General de la CARDER, dispuso a un servidor público del nivel directivo para que hiciera acompañamiento a la supervisión y liquidara el contrato de prestación de servicios de apoyo, acorde con el Manual de Supervis ión e Interventoría, lo que opera como el fenómeno de delegación.
dispuso a un servidor público del nivel directivo para que hiciera acompañamiento a la supervisión y liquidara el contrato de prestación de servicios de apoyo, acorde con el Manual de Supervis ión e Interventoría, lo que opera como el fenómeno de delegación.
Alegó carencia de culpa grave en nombre del señor Juan Manuel Álvarez, dado que, para mayor eficiencia en la labor institucional dispuso al Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, para que vigilara el actuar de sus funcionarios y suscribiera el acta de liquidación junto con la interventoría del contrato que resultó investigado y objeto de sanción, situación materializada por ser un funcionario del nivel directivo, con plenas capacidades para ejercer el cargo.
Finalmente, c onsideró que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, sin que lo probado en el proceso fiscal hubiera sido suficiente para imponer una sanción moral o pecuniaria.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Contraloría General de la República allegó escrito de contestación mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos contentivos del fallo de responsabilidad fiscal fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales observ ando todas las etapas procesales, otorgándole al actor los medios de defensa y las garantías contempladas en la normatividad que regula el control fiscal.
Que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos del principio de
procesales, otorgándole al actor los medios de defensa y las garantías contempladas en la normatividad que regula el control fiscal.
Que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos del principio de presunción de legalidad, por lo que es carga del demandante en sede de control jurisdiccional, expresar con precisión y claridad las razones de hecho y de derecho que llevarían al juez de conocimiento a decretar su nulidad. Que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo debe responder a la configuración cierta y probada de una de las causales previstas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud de la presunción de legalidad no basta simplemente con señalar que el acto administrativo incurrió en una o varias de las causales de nulidad, sino que es deber del demandante determinar con claridad y precisión las razones jurídicas y fácticas de su acusación.
Precisó el apoderado de la entidad demandada que no se configuran los elementos mínimos de análisis que le permitan presentar una defensa técnica respecto de los cargos propuestos, toda vez que, al revisar el concepto de violación que sustenta los cargos imputados, solo se encuentra un extracto de jurisprudencia del Consejo de Estado que a su parecer en nada aporta a su esclarecimiento. Que el demandante se limitó a enumerar una serie de presuntos vicios de nulidad de los actos administrativos, pero no estructuró un concepto de violación que permitiera identificar las normas legales vigentes que se desconocieron con la expedición de los mismos, de qué manera se vulneró el principio de legalidad, en qué consistió el error fáctico, entre otros aspectos que no se identificaron con precisión y claridad.
las normas legales vigentes que se desconocieron con la expedición de los mismos, de qué manera se vulneró el principio de legalidad, en qué consistió el error fáctico, entre otros aspectos que no se identificaron con precisión y claridad.
Por su parte, La Previsora S.A . vinculada al proceso como tercer a interesada presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda , en especial la de reconocimiento y pago o la devolución indexada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Solicita se tengan por ciertos y probados los hechos de la demanda, aclarando que fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal como tercera responsable en virtudRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
de póliza No. 1002164 vigente del 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012; manifiesta que el pago del fallo con responsabilidad fiscal se realizó por parte de la aseguradora mediante consignación del 30 de enero de 2017 en un equivalente a diez millones setecientos doce mil novecientos veintiún pesos ($10.712.921), atendiendo las condiciones del contrato de seguros en cuanto a la suma asegurada y el deducible pactado, lo que se comprueba mediante el auto No. 004 por medio del cual se decreta la suficiencia de un pago y el archivo del expediente en la etapa de cobro persuasivo.
Indicó que la póliza 1001064 no tiene cobertura resp ecto del supuesto detrimento sufrido por la CARDER, toda vez que la responsabilidad contractual no quedó
cobro persuasivo.
Indicó que la póliza 1001064 no tiene cobertura resp ecto del supuesto detrimento sufrido por la CARDER, toda vez que la responsabilidad contractual no quedó incluida en los amparos otorgados; agregando que la falta de cobertura no solo tiene fundamento en el tenor literal de la misma, sino en las normas del contrato de seguro, como los artículos 1036, 1046, 1047 y 1079 del Código de Comercio, y 1602 del Código Civil.
Finalmente, manifestó que en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio que establece la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, no puede ser tenida la aseguradora como tercero civilmente responsable dentro del proceso Fiscal, reiterando que la póliza demuestra la exclusión para el caso concreto.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira denegó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Luego de citar la normatividad aplicable al caso bajo estudio, s eñala la juez de instancia que , una vez analizados los actos administrativos demandados, no observa que la entidad demandada haya incurrido en confusión alguna respecto a los términos «apoyar» y «realizar»; que el fallo No. 005 utiliza la base normativa en la cual debió fundarse, pues su principal desarrollo se encuentra en los artículos del 3 al 6 y 53 de la Ley 610 del 2000, haciendo especial referencia a la gestión fiscal, el objeto y los elementos de la responsabilidad fiscal y la manera en la cual se llega a concretar el daño patrimonial al Estado.
Precisó la a quo que, dentro de la estructura del fallo 005 con responsabilidad fiscal
el objeto y los elementos de la responsabilidad fiscal y la manera en la cual se llega a concretar el daño patrimonial al Estado.
Precisó la a quo que, dentro de la estructura del fallo 005 con responsabilidad fiscal y el que decidió sobre su recurso, la Contraloría General de la República esRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
consistente en demostrar el hecho objeto de reproche y que derivó en el daño patrimonial al Estado. Así, el objeto de recriminación se precisa en que se suscribió el contrato 207 de 2011 que buscaba el apoyo del intercambio de experiencias en el marco SIRAPS EC, lo que no sucedió pues en su lugar como actividades de ejecución del contrato, se realiz ó fue un apoyo a la Asamblea General de
RESNATUR.
Encontró la a quo que la entidad accionada en los actos administrativos controvertidos, se dedicó a desarrollar los distintos elementos necesarios para determinar la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado, sobre este último señaló que era el valor equivalente a los gastos que se legalizaron por el apoyo a la Asamblea de RESNATUR y que debieron estar dirigidos a un encuentro de intercambio con reservas de la sociedad en el SIRAP EC, cuantificando su valor por el valor de la supuesta ejecución, equivalente a diez millones de pesos. De igual manera encontró la juez de instancia que el ente fiscal desarrolló el estudio de las graduaciones de la culpa, precisando que el señor Álvarez Villegas actuó con culpa grave al omitir las funciones relativas a la supervisión de los contratos sin que se
manera encontró la juez de instancia que el ente fiscal desarrolló el estudio de las graduaciones de la culpa, precisando que el señor Álvarez Villegas actuó con culpa grave al omitir las funciones relativas a la supervisión de los contratos sin que se lograra la correcta ejecución del objeto contractual, situación que se encontraba en sus funciones de Director General de la CARDER como gestor fiscal y las labores de coordinación y control de las actividades tendientes al logro de los objetivos de la Corporación. Y el nexo causal del daño y la actuación con culpa grave, se concretó en la omisión de las funciones de ordenador del gasto, dirección, coordinación y control de las actividades conducentes al logro de los objetivos de la CARDER, al permitir que se desarrollara una asamblea general de RESNATUR en ejecución del contrato ya mentado y no que se brindara el apoyo a la realización del intercambio de experiencias de las SI RAPS EC, más cuando tal situación fue por él advertida al asistir al evento.
Indicó la a quo que no puede convalidar la posición donde, existiendo un contrato de apoyo a la gestión con un objeto claro y determinado, se legalicen las labores y dineros que en tal marco debieron ser ejecutados, con actividades similares pero que se escapan a su real destinación, más cuando el director del gasto y encargado de suscribir los contratos de la CARDER, participó en el evento criticado.
Así las cosas, consideró que en el procedimiento administrativo que se debate, se encuentran desarrollados y debidamente pro bados los elementos de laRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
encuentran desarrollados y debidamente pro bados los elementos de laRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
responsabilidad fiscal, a decir: (i) daño patrimonial al Estado; (ii) actuación con culpa grave o dolo y (iii) nexo causal entre los dos anteriores.
Que no se presenta una falsa motivación por parte de la Contraloría General en e l entendido que la decisión tomada mediante los actos administrativos acusados se encuentra soportada en la interpretación que de manera razonada efectuó sobre el material probatorio allegado al proceso fiscal en relación con los elementos del juicio fiscal, sin que pueda convalidarse tampoco la configuración de una confusión entre los términos realizar y apoyar, pues la entidad accionada en sus actos administrativos siempre mostró claridad respecto que el apoyo que debió brindarse a los encuentros de las S IRAPs nacionales y regionales, al momento de su ejecución, desbordó el objeto contractual.
De otro lado manifiesta que, si pudiera convalidarse aquella tesis donde el manual de interventoría es suficiente para aceptar la delegación realizada por el Direct or General de la CARDER en los interventores, lo cierto es que dicho tema ya ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial, en el sentido que el acto de delegación no exonera de responsabilidad al delegante, pues sobre este último recae el deber de orientación, vigilancia y control.
Respecto a la irregularidad señalada por la parte actora, referente a que la señora Paula Andrea Dávila Cañas, Directiva Colegiada de Risaralda que expidió el fallo
de orientación, vigilancia y control.
Respecto a la irregularidad señalada por la parte actora, referente a que la señora Paula Andrea Dávila Cañas, Directiva Colegiada de Risaralda que expidió el fallo con responsabilidad fiscal, conoció del asunto en oport unidad anterior como servidora pública de la CARDER, lo cual la hizo incurrir en un conflicto de intereses que genera una nulidad absoluta del proceso fiscal , observa que efectivamente la señora Paula Andrea Dávila Cañas hizo parte del cuerpo colegiado que conoció el caso de Responsabilidad Fiscal tramitado en contra del aquí demandante, y que además ocupó el cargo de Secretaria General en la CARDER desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013; sin embargo, aduce que no se observa del material probatorio que haya tenido una participación en el desarrollo del contrato de prestación de servicios de apoyo No. 207 del 23 de marzo de 2011 suscrito con FECOMAR, máxime cuando la suscripción del referido contrato se realizó cuando la señora Dávila Cañas aún no se había vinculado laboralmente con la CARDER.
En tal virtud, consideró la a quo que, si bien la señora Paula Andrea Dávila Cañas se desempeñó como Secretaria General de la CARDER y que en algún momento en calidad de sus labores debió suscribir un comprobante de egreso con destino alRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
desarrollo del contrato que en su momento se desarrolló con FECOMAR, tambi én es cierto que no tenía injerencia en la contratación de dicha entidad, ni tampoco le
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desarrollo del contrato que en su momento se desarrolló con FECOMAR, tambi én es cierto que no tenía injerencia en la contratación de dicha entidad, ni tampoco le correspondió emitir concepto o decisión alguna sobre los hechos que acá se debaten, por ello no corresponde colegir que la misma se encontraba en una causal de impedimento o recusación que vicie la expedición de los actos administrativos acusados.
Finalmente, la juez de instancia dispuso negar las pretensiones elevadas en la demanda, atendiendo que no se logró demostrar la falsa motivación deprecada, sino que por el contrario se observa que la decisión que declaró la existencia del daño patrimonial se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso fiscal.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante (Doc. 012 íd.), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, por considerar que el fallo no tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido por la Gerencia Departamental Col egiada de Risaralda de la Contraloría General de la República con desviación de poder y falsa motivación por no haberse vinculado al proceso a los servidores públicos de la CARDER, responsables de la conducta que se sanciona, a pesar de que el demandante lo solicitó en el proceso; esto es, a los señores Sandra Patricia Jiménez Londoño, Subdirectora de Gestión Ambiental Territorial, designada para verificar el seguimiento al Contrato No. 207 de 2011 y Julio César Gómez Salazar, Subdirector de Gestión Ambiental Territorial de
esto es, a los señores Sandra Patricia Jiménez Londoño, Subdirectora de Gestión Ambiental Territorial, designada para verificar el seguimiento al Contrato No. 207 de 2011 y Julio César Gómez Salazar, Subdirector de Gestión Ambiental Territorial de la CARDER, quien reemplazó a la doctora Jiménez Londoño, y acorde con el Manual de Funciones, liquidó, junto con el Supervisor y el contratista , el Contrato No. 207 de 2011, dejando constancia que el objeto del contrato se había cumplido a satisfacción.
Precisa que el medio de control de la referencia no puede convertirse en una tercera instancia pero que debe reconocerse que el proceso fiscal se fundamentó en una falencia de la supervisión; que a lo largo del proceso quedó demostrado que el objeto contractual del Contrato de Prestación de S ervicios de Apoyo a la Gestión No. 207 de 2011, se ejecutó en su totalidad. También se evidenció que lo que se presentó por parte de la supervisora fue un indebido manejo de la carpeta de supervisión, lo cual debió habe r verificado el Subdirector de Gestión Ambiental Territorial, doctor Julio César G ómez Salazar, quien liquidó el c ontrato, comoRadicado: 66001-33-33-007-2017-00259-01 (J-0894-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
Delegado por el Director General, según el Manual de Supervisión Vigente en esa fecha.
Expresa el recurrente que en el expediente del proceso de responsabilidad fiscal se encuentra testimonio de las personas que participaron en el evento liderado por la CARDER, a través de la Profesional Especializada encargada del manejo de las
fecha.
Expresa el recurrente que en el expediente del proceso de responsabilidad fiscal se encuentra testimonio de las personas que participaron en el evento liderado por la CARDER, a través de la Profesional Especializada encargada del manejo de las Áreas Protegidas Bióloga Erika Nadachowski Chavarro, quien además realizó la supervisión del contrato. Que, una prueba adicional de que el contrato se cumplió fue el mensaje de bienvenida dado por el Director General de la CARDER, para ese entonces, doctor Juan Manuel Álvarez Villegas , quien compartió expe riencias con los presentes y la importancia de la conservación de dichas áreas protegidas como se venía haciendo por parte de esa Dirección en ese entonces. Así mismo, el hecho de que el Director General estuviese presente es una clara muestra de la realización del evento como estaba estipulado en el contrato, recordando que el objeto de este se trataba de un «apoyo logístico para apoyar la realización de un encuentro de intercambio de experiencias con reservas de la sociedad civil en el SIRAP EC, como así fue». Luego afirma que, si RESNATUR aprovechó la oportunidad para realizar su asamblea, es una clara muestra de su organización y dentro de esa Asamblea bien pudo desarrollarse el objeto contractual de la CARDER que era el intercambio de experiencias con dicho personal calificado.
Manifiesta que al señor Juan Manuel Álvarez Villegas se le sanciona por el solo hecho de haber sido diligente como Director General de la CARDER, al haber compartido un rato en las horas de la mañana, dar un saludo de bienvenida a los asistentes, hablarles sobre las áreas protegidas, las experiencias de la CARDER con la sociedad civil, entre otros temas, y continuar con
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