🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021)-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021)-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Beatriz García García Demandado: Municipio de la Virginia Temas: ➢ Vinculación en provisionalidad ➢ Competencia para determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos. ➢ Falsa motivación y desviación de poder Decisión de primera

instancia: Niega Decisión de segunda instancia: Confirma

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa las siguientes:

1. PRETENSIONES

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

1.1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo Decreto Nro. 112 del 11 de agosto de 2017, notificado el día 15 del mismo mes y año, en lo que atañe a la supresión de cargos que conllevó como consecuencia a la desvinculación en el cargo de Auxiliar Adm inistrativo Código 407 Grado 03 que ocupaba dentro de la

supresión de cargos que conllevó como consecuencia a la desvinculación en el cargo de Auxiliar Adm inistrativo Código 407 Grado 03 que ocupaba dentro de la planta de personal del MUNICIPIO DE LA VIRGINIA la señora OLGA BEATRIZ

GARCÍA GARCÍA.

1.2. Declarar la nulidad del oficio de fecha 11 de agosto de 2017 recibido el 15 del mismo mes y año, a través del cual se le comunica la respectiva decisión sobre la desvinculación del cargo de la planta de personal del MUNICIPIO DE LA VIRGINIA a la señora OLGA BEATRIZ GARCÍA GARCÍA.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE LA VIRGINIARadicación: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

reintegrar de manera inmediata a la señora OLGA BEATRIZ GARCÍA GARCÍA a la planta de personal en el cargo que venía desempeñando o en su defecto en uno de igual o mayor jerarquía.

1.4. Condenar al MUNICIPIO DE LA VIRGINIA a su vez a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora OLGA BEATRIZ GARCÍA GARCÍA a título de compensación o indemnización, todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación de dicho ente territorial y hasta que el reintegro se haga efectivo.

1.5. Condenar al MUNICIPIO DE LA VIRGINIA a que las sumas que resulten a favor

laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación de dicho ente territorial y hasta que el reintegro se haga efectivo.

1.5. Condenar al MUNICIPIO DE LA VIRGINIA a que las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago, dándole aplicación a la fórmula correspondiente.

1.6. Condenar al MUNICIPIO DE LA VIRGINIA a pagar a la señora OLGA BEATRIZ GARCÍA GARCÍA, a título de sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley.”

2. HECHOS

Según se aprecia en la demanda, y conforme fueron redactados por el juzgado de instancia, se tiene:

2.1. La señora Olga Beatriz García García, fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 033 del 02 de enero de 2013 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, nivel asistencial para la secretaría de hacienda del municipio de la Virginia, con acta de posesión 001 de la misma fecha, desempeñado dicho cargo hasta el 15 de agosto de 2017 sin interrupción ni suspensión alguna.

2.2. La demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda y el propósito general de su cargo era adelantar labores de asistencia operativa para las actividades propias de la gestión financiera y de tesorería, relacionándose en la demanda la descripción de sus funciones en el folio 11.

2.3. El día 15 de agosto de 2017, mediante oficio de fecha 11 del mismo mes y año

actividades propias de la gestión financiera y de tesorería, relacionándose en la demanda la descripción de sus funciones en el folio 11.

2.3. El día 15 de agosto de 2017, mediante oficio de fecha 11 del mismo mes y año se notificó a la accionante del contenido del Decreto No. 112 del 11 de agosto de 2017 expedido por el Alcalde del municipio de La Virginia (Risaralda) “Por el cual se suprime y crean unos empleos y se adoptan la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de La Virginia Risaralda”, dicho decreto suprimió el empleo de Auxiliar administrativo Código 407 grado 03.

2.4. La señora García García devengaba como último salario en la entidad territorial demandada (para la anualidad 2017), un valor de $1.072.701, además de todas las prestaciones sociales a que por ley tenía derecho, igual que todos los demás Auxiliar Administrativo del mismo código y grado de la entidad territorial.

2.5. Mediante la Resolución Nro. 123 de mayo 6 de 2015, se ajustó el Manual deRadicación: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

Funciones expedido en el año 2009 del ente territorial, asignando como Auxiliares Administrativos Código 407 Grado 03 un total de 6 cargos, ad scritos a la planta global del municipio.

2.6. Dicha situación tuvo origen, en que entre el municipio de La Virginia y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP se celebró convenio interadministrativo 097 del 01 de septiembre de 2016 con el fin de “Aunar esfuerzos para realizar el

2.6. Dicha situación tuvo origen, en que entre el municipio de La Virginia y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP se celebró convenio interadministrativo 097 del 01 de septiembre de 2016 con el fin de “Aunar esfuerzos para realizar el proceso de rediseño y modernización de la estructura administrativa, planta de persona, escalas salariales y manual específico de funciones y de competencias laborales de la Alcaldía de La Virginia, realizando el direc cionamiento y asesoramiento técnico – jurídico al equipo de trabajo”. Como resultado de dicho convenio se obtuvo el “Informe Final de Rediseño Organizacional de la Administración Central de La Virginia – Risaralda”.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Considera vulnerados los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229, 313 numeral 6 y 315 numeral 7 de la C.P., al igual que las leyes 136 de 1994; 489 de 1998; 617 del 2000; 909 del 2004; 1437 del 2011 y 1564 del 2012 y los Decretos 1227 del 2005; 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1919 del 2002 y 1042 de 1978.

Señaló como concepto de la violación:

Manifiesta que si bien la demandante ocupaba en la administración municipal cargo con nombramiento en provisionalidad, aquel era de carrera administrativa, indicando que para efectos del retiro del servicio por la circunstancia que fuese, debieron mediar razones no solo objetivas y legales sino justas y equilibradas.

con nombramiento en provisionalidad, aquel era de carrera administrativa, indicando que para efectos del retiro del servicio por la circunstancia que fuese, debieron mediar razones no solo objetivas y legales sino justas y equilibradas. Señala que la supresión de empleos o el retiro del servicio, es una causa admisible de prescindir de empleados del sector público, pero no puede perderse de vista que la misma encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio, señalando que la entidad demandada en el proceso de reorganización o modificación de la planta de personal erró si se parte del supuesto que cuando se retira a un empleado de la planta de cargos como consecuencia de la supresión de empleos, ello se hace básicamente porque el empleo específico fue suprimido, indicando que el Consejo de Estado precisó que "lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario" Manifiesta que la accionante fue retirada por supresión de otros cargos diferentes al que aquella ostentaba, situación claramente desvirtúa la causal o motivó que originó la supresión del empleo, pues no se realizó por ne cesidades del servicio ni por falta de presupuesto para el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales.

Asegura que el acto administrativo demandado, presenta una clara inconsistencia en los fundamentos de hecho y de derecho sobre la manifestación de la voluntad de la administración pública, ya que considera existen razones simuladas o

Asegura que el acto administrativo demandado, presenta una clara inconsistencia en los fundamentos de hecho y de derecho sobre la manifestación de la voluntad de la administración pública, ya que considera existen razones simuladas o disfrazadas en los supuestos fácticos plasmados en sus consideraciones, ya que seRadicación: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

basó en un estudio técnico cuestionable, señalando que se le ha otorgado a los motivos de hecho un alcance diferente al que realmente tienen y no logran justificar la decisión final de producir el retiro o desvinculación de la demandante como consecuencia, configurándose así la violación de derechos legales y constitucionales de aquella, toda vez que los cargos siguen existiendo y además de lo que se prescinde es de la prestación del servicio de estas personas específicas. Precisa que con oficio de fecha 11 de agosto y entregado a la demandante el día 15 del mismo mes y año, se le comunica que como consecuencia de la supresión de otro empleo se da como presunta consecuencia su retiro o desvinculación de la planta de personal conforme a lo dispuesto por el Decreto 112 del 11 de agosto de 2017, considera el apoderado de la parte actora que es te escrito no constituye el medio correcto de comunicar tal decisión, ya que el citado Decreto 112 de 2017, es un acto administrativo de carácter general y abstracto; indicado que al existir formalidades para realizar una acción como fue el nombramiento de la demandante, se deben tener las mismas formalidades para expedir los actos de desvinculación del servicio y deben reunir por tanto los siguientes requisitos: i) Su contenido debe

formalidades para realizar una acción como fue el nombramiento de la demandante, se deben tener las mismas formalidades para expedir los actos de desvinculación del servicio y deben reunir por tanto los siguientes requisitos: i) Su contenido debe ser de carácter particular y concreto, ya que lo resuelto afecta a una per sona en particular; li) Producir situaciones y efectos individualmente considerados, iii) Debe ser motivado, y iv) Debe brindar a la persona sobre la cual recae la decisión, el derecho de defensa, esto es, a interponer los recursos de ley.

Considera que hay desviación de poder dado que si de lo que se trataba era de la protección del fisco, de los recursos del municipio, o de contar con solvencia suficiente a fin de atender requerimientos, llamados de la comunidad, enfrentar controversias, satisfacer nece sidades y solucionar problemas, tal y como se desprende de lo argüido en la parte considerativa del Decreto 112 de 2017, el paso a seguir era proceder con una reforma o modificación a la planta de personal, lo que contrario sensu provocó fue una desnatural ización de la prestación eficiente del servicio, indicando que no se presentó una supresión de empleos sino un cambio sustancial que le permitió a la entidad demandada vincular, trasladar o contratar a personas diferente a ejercer las mismas e idénticas fu nciones a las que venía desempeñando la convocante, valiéndose o aprovechándose nada más que de medidas caprichosas y arbitrarias como coyuntura para justificar la desvinculación del servicio de la señora Olga Beatriz García . Afirma que la administración municipal incurre en un desconocimiento de sus competencias o potestades

medidas caprichosas y arbitrarias como coyuntura para justificar la desvinculación del servicio de la señora Olga Beatriz García . Afirma que la administración municipal incurre en un desconocimiento de sus competencias o potestades públicas, olvidando los fines y objetivos que le asisten produciendo con su expedición unos efectos que difieren de los verdaderos fines propuestos, pues hay un desacierto en las form as en que se produjo el acto, además de la ilícita motivación y/o forma irregular en que toman la decisión de retiro o desvinculación de la demandante.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN

GARANTÍA

4.1. El Municipio de La Virginia , actuando a través de apoderado judicial se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la decisión de suprimir cargos, entre ellos el auxiliar administrativoRadicación: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

código 407 grado 03, obedeció a las siguientes razones: i) cambio de categoría del municipio, pues pasó de estar en 4ta categoría a estar en 6ta categoría ii) Cambios en la misión, objeto social o funciones generales iii) Traslado de funciones de un organismo a otro iv) necesidad de supresión, fusión, cr eación o modificación de dependencias o funciones v) adopción de un nuevo plan de desarrollo "Por la Virginia que todos queremos", y fue realizada en total cumplimiento del procedimiento legal establecido , esto es, una vez verificada las conclusiones y

dependencias o funciones v) adopción de un nuevo plan de desarrollo "Por la Virginia que todos queremos", y fue realizada en total cumplimiento del procedimiento legal establecido , esto es, una vez verificada las conclusiones y recomendaciones que reposan en el “INFORME FINAL REDISEÑO ORGANIZACIONAL LEY 489 DE 1998 - LEY 909 DE 2004” , se expidió el Acuerdo No. 005 del 2 de febrero de 2017, Acuerdo No. 008 del 07 de junio de 2017 y con posterioridad el Decreto 112 del 11 de agosto de 2017.

Frente al "retiro del servicio” de la accionante, manifiesta no ser cierto que el mismo haya obedecido a una "elección" como señala en la demanda, indicando que existía un interés colectivo tendiente al mejoramiento de la administración municipal, y para lograr tal fin se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 097 de 2016, entre el ente territorial y la Escuela Superior de la Administración Pública, como resultado del estudio se produjeron unas recomendaciones, entre ellas la supresión de cargos, explicado que uno de los cargos suprimido fue el de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 03 que ocupaba en provisionalidad la señora García García, con lo cual queda demostrado que no existió acción encaminada a causar una afectación directa de la vida laboral de la actora, ni se debió a una elección por parte de la administración.

Precisa qué: i) la señora García García, ostentaba un cargo de forma provisional, luego, la estabilidad laboral que la cobija es intermedia; ii) el retiro del servicio se da por razones objetivas y legales, bajo el entendido de que se realizó en el marco de

Precisa qué: i) la señora García García, ostentaba un cargo de forma provisional, luego, la estabilidad laboral que la cobija es intermedia; ii) el retiro del servicio se da por razones objetivas y legales, bajo el entendido de que se realizó en el marco de un estudio técnico bajo la métrica y el cuidado necesario y por la autoridad competente en la materia, de modo que no es cierto que se dio desviación del poder, ni mucho menos que el decreto 112 del 11 de agosto de 2017 se encuentre mal motivado, aduciendo que el estudio técnico cumple con las exigencias de ley, entonces tanto el decreto como los demás actos que se derivaron del mismo se ajustaron a derecho, i ii) señala que la Corte constitucional ha indicado qué: "los actos por medio de los cuales se resuelve la desvinculación de quienes ocupan

cargos de carrera en provisionalidad deben contener las razones por las cuales se los/las separa del cargo", señaland o que la Corte no ha especificado el tipo en concreto de acto administrativo, sino que se limita a establecer que es necesario que se le informe al empleado las razones por las cuales será removido del cargo, tal motivación, constituye entonces una garantía al debido proceso de la persona y responde al respeto del principio de publicidad; señala que por lo tanto, la notificación del Decreto No. 112 de 2017, cumple con el principio de publicidad y explica claramente que su desvinculación se da a raíz de la r eestructuración de la planta de personal, lo cual se encuentra sustentado y apoyado por el estudio técnico realizado por la ESAP.

Agrega que, el hecho de la supresión de un cargo no implica necesariamente como

planta de personal, lo cual se encuentra sustentado y apoyado por el estudio técnico realizado por la ESAP.

Agrega que, el hecho de la supresión de un cargo no implica necesariamente como es afirmado en la demanda, la supresión de fu nciones, indicando que ellas seRadicación: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

suplieron en virtud a la reforma del personal y quedaron en función de otros cargos.

En su escrito, realiza además un cuadro comparativo entre las funciones de los cargos Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 3 que ocupaba la accionante y los de Secretaria Ejecutiva código 425 Grado 05 y el contrato de prestación de servicios de asesoría contable que asumieron parte de las funciones que ésta desempeñaba a favor de la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Virginia, a ntes y después del proceso de reestructuración.

En virtud de todo lo expuesto, señala como excepciones la inexistencia de obligación en el reintegro o indemnización de la demandante, atendiendo entre otras consideraciones que la señora García García se encontraba ocupando el cargo del cual fue desvinculada, en provisionalidad, por lo cual no le es predicable ningún tipo de “estabilidad” en términos laborales.

De igual manera señala la buena fe en sus actuaciones, y una imputación imposible, en el entendido que la demanda no cuenta con razones específicas ni técnicas que lleven a probar la violación a la legalidad del acto administrativo demandado.

4.2. La ESAP (llamada en garantía): Señala que encuentra fundados y ciertos los

en el entendido que la demanda no cuenta con razones específicas ni técnicas que lleven a probar la violación a la legalidad del acto administrativo demandado.

4.2. La ESAP (llamada en garantía): Señala que encuentra fundados y ciertos los argumentos expuestos en la c ontestación de la demanda por el apoderado del municipio de La Virginia, toda vez que se ciñen a la realidad del proceso adelantado como consecuencia del Convenio celebrado entre el municipio y la ESAP.

Advierte que las decisiones administrativas tomadas con base en el Estudio Técnico formulado, corresponden con lo recomendado y se ciñen a los lineamientos técnicos descritos por el D.A.F.P. y la ESAP y se ajustan las normas que rigen la función pública y la carrera administrativa, tal y como en la contest ación de la demanda fueron expuestos.

Precisa que la responsabilidad de la ESAP frente al desarrollo de los Convenios orientados a procesos de modernización institucional o reforma administrativa se circunscribe al apoyo y acompañamiento en la formulació n y entrega oficial del Estudio Técnico y la asesoría y apoyo en la sustentación de los Actos Administrativos recomendados, ante el Concejo municipal, en tratándose de la estructura y la escala salarial, y ante el Alcalde y el equipo jurídico y directivo d e la entidad para la promulgación de los actos administrativos de resorte del jefe de la administración, señala que la responsabilidad directa es de quienes profieren los actos, al estar investidos de las competencias legales para hacerlo, como efectivamente sucedió.

Se pronuncia al llamamiento en garantía, manifestando que la relación acá demandada, sólo se circunscribe a la señora García García como demandante y al

actos, al estar investidos de las competencias legales para hacerlo, como efectivamente sucedió.

Se pronuncia al llamamiento en garantía, manifestando que la relación acá demandada, sólo se circunscribe a la señora García García como demandante y al ente territorial en calidad de demandado, sin que pueda extenderse responsabilidad alguna respecto de la ESAP, señalando especialmente que el Municipio de la Virginia dentro del contrato suscrito, se comprometió a mantener “INDEMNE” a la llamada en garantía, respecto de los reclamos, demandas y acciones legales queRadicación: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

pudieran causarse por daños o lesiones a personas, propiedades o terceros en virtud al desarrollo del convenio.

4.3.- Jorge Ospina Galvis y Gloria Patricia Moncada Serna (Vinculados): El apoderado de Gloria Patricia Moncada Serna, se manifiestó frente a los hechos aceptando la mayor ía, manifestando que otros no le constan, sin oponerse a las pretensiones de la demanda ni realizar manifestación adicional.

Por su parte el apoderado de Jorge Ospina, si bien presentó contestación de la demanda, sus razones de defensa en la presente eta pa procesal se hacen poco necesarias, toda vez que fue desvinculado por carecer de legitimación en causa por pasiva, conforme se expuso en la audiencia inicial del 9 de julio de 2019.

4.4. Llamado en garantía Mapfre Seguros de Colombia S.A.: Señala que la parte actora centra su demanda en que el municipio de La Virginia expidió el Decreto 112

4.4. Llamado en garantía Mapfre Seguros de Colombia S.A.: Señala que la parte actora centra su demanda en que el municipio de La Virginia expidió el Decreto 112 de 2017 vulnerando normas constitucionales y legales de carrera administrativa, usurpando competencias y que fue falsamente motivado, produciéndose la circunstancia de prescindir de los servicios de la demandante. Indica que esta imputación ha sido desvirtuada por el Municipio de La Virginia al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, aclarando que la actora fue vinculada en carácter de provisionalidad y el retiro de su servicio se dio por razones objetivas y legales, que obedeció a un estudio técnico bajo la métrica y el cuidado necesario, efectuado por la autoridad competente, con lo que se desvirtúa la supuesta desviación del poder que invoca la demandante. De o tra parte, la motivación del Decreto 112 del 11 de agosto de 2017, es adecuada pues el estudio técnico en el que se apoya goza de todas las exigencias de ley y por tanto, los actos que tienen su origen en dicho decreto, tienen el debido soporte y están ajustadas a los requerimientos de derecho que rigen la materia.

Respecto del llamamiento en garantía formulado por el municipio de La Virginia señala que se opone a las pretensiones del llamamiento por cuanto los hechos objeto de la vinculación de la asegur adora no son del alcance del amparo de la póliza y además porque dentro de las condiciones del seguro se excluyen las relaciones contractuales entre el asegurado y un tercero; propone las excepciones que denominó: i) excepción coberturas contratadas -de la póliza R.C.E

póliza y además porque dentro de las condiciones del seguro se excluyen las relaciones contractuales entre el asegurado y un tercero; propone las excepciones que denominó: i) excepción coberturas contratadas -de la póliza R.C.E 16012170000258; ii) excepción de exclusiones de la póliza R.C.E 1601217000258: iii) excepción de ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. En firme, procédase por Secretaría a entregar copia íntegra y auténtica de la sentencia a costa de la parte interesada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes conforme lo previsto por el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: En firme la sentencia, por secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancias de entrega que se realicen; y se procederá al archivo definitivo previa anotación en el sistema Siglo XXI.”

remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancias de entrega que se realicen; y se procederá al archivo definitivo previa anotación en el sistema Siglo XXI.”

Como parte de las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la juez de instancia, se tiene:

“Es plausible reiterar, que ante la realización de un estudio técnico, el cual se presume orientado por razones de la necesidad y el mejoramiento del servi cio, incumbe a la parte quien aduzca el incumplimiento de requisitos legales y/o técnicos que conllevaron a la reestructuración o reforma de la planta de personal de la entidad territorial, sustentar y acreditar dentro del proceso contencioso administrativo, los fundamentos de sus argumentos, con el fin de demostrar que evidentemente el estudio incumple los requisitos que le son exigibles7 ; carga que desde la óptica de esta Juzgadora, no cumplió la demandante, pues si bien hace una serie de objeciones al e studio técnico, como el hecho de refutar la decisión de suprimir cargos, no acredita técnicamente tales aseveraciones, quedando todo ello solo en el plano de lo especulativo, sin que tenga dichas afirmaciones la virtualidad de invalidar el contenido del estudio técnico realizado por la ESAP.

A tono con lo hasta aquí expuesto, no encuentra este Juzgado causal alguna que logre invalidar el Decreto No. 112 del 11 de agosto de 2017 expedido por el Alcalde del municipio de La Virginia (Risaralda) “Por el cual se suprime y crean unos empleos y se adoptan la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de La Virginia Risaralda”, acusado en los términos alegados por la parte

del municipio de La Virginia (Risaralda) “Por el cual se suprime y crean unos empleos y se adoptan la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de La Virginia Risaralda”, acusado en los términos alegados por la parte actora, habida cuenta que, se itera, la realización de un estud io técnico, se presume orientado por razones de la necesidad y el mejoramiento del servicio, como consecuencia, incumbe a la parte quien aduzca el incumplimiento de requisitos legales y/o técnicos sustentar y acreditar si es del caso técnicamente, los fundamentos de sus argumentos, con el fin de demostrar que evidentemente el estudio incumple los requisitos que le son exigibles, situación que para el caso de ahora no aconteció.

(…)

De esta forma, puede colegirse que las personas vinculadas en provisionalidad no gozan de un fuero de estabilidad absoluto, pero al momento de desvincularlos si se debe indicar de forma específica las razones de la declaración de insubsistencia.

Teniendo como panorama lo brevemente expuesto en precedencia, se tiene que la entidad demandada, de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la ESAP, profirió el Decreto No. 112 del 11 de agosto de 2017 mediante el cual tuvo que suprimir algunos cargos, entre ellos el de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 03, produciendo como consecuencia la salida de la señora García García quien lo ocupaba provisionalmente.Radicación: 66001-33-33-007-2018-00040-02 (L-0530-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

Lo narrado en precedencia resulta ser suficiente motivación para retirar del

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

Lo narrado en precedencia resulta ser suficiente motivación para retirar del servicio a la señora García, sin que pueda predicarse vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso como lo manifiesta la parte actora, pues el acto administrativo que declaró la separación del cargo de la señora Olga Beatriz, está deb idamente justificado y respaldado por la existencia previa del estudio técnico que recomendó la supresión del cargo que ocupaba la actora, situación que además fue ampliamente explicada por el Doctor José Fernando García Gómez, quien fue diáfano al ilustrar que el diagnóstico que arrojó el estudio respecto del Municipio de la Virginia fue un problema claro que presentaba el ente territorial debido al cambio de categoría, lo que obligaba a que se redujeran los salarios de secretarios de despacho, aunado que habían muchas competencias que estaban acéfalas sin personal directivo responsable de ellas, por cuanto la planta administrativa era muy densa en la base y ello implicaba la destinación muchos recursos que eran necesarios para fortalecer la parte directiva, lo que conllevó a que se recomendara hacer recortes en la parte asistencial y técnica para poder crear unos cambios del nivel superior adecuando la nueva planta a las realidades establecidas con la disminución de la categoría del municipio, recomendación que implicaba no suprimir cargos ocupados en carrera administrativa, ni tampoco los ocupados por personas en situación de discapacidad, en embarazo, en maternidad, con alguna situación de salud evidenciada y comprobada, recomendaciones que para el caso de ahora se cumplieron por cuanto la señora Olga Beatriz García García

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...